10644f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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PROCESO No. 10644  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                 Magistrado Ponente:   

                                                             Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                  Aprobado Acta No. 65   

Santafé de Bogotá, D.C.,  mayo seis (6)  de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte la el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el Procurador Judicial Penal No. 17 Delegado ante  el  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, contra la sentencia proferida el 3  de  enero de 1.995 por dicha Corporación, por medio de la cual se confirmó con  algunas  modificaciones en cuanto a los perjuicios materiales, la que dictara en  primera  instancia  el  Juzgado  Sesenta  y Dos Penal del Circuito de esta misma  ciudad,  condenando  a  EDISON  LOZANO o JORGE ELIECER PEREZ CIFUENTES a la pena  principal  de 48 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados  como  autor  del delito de hurto calificado y agravado, en concurso  con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos  tuvieron ocurrencia el 25 de agosto de  1.993  en  la  sucursal de la Corporación Davivienda de esta ciudad, ubicada en  la  carrera  24  No.64  –02,  cuando  al  promediar  la  una y treinta de la tarde y mientras el celador de la  entidad  se  encontraba  almorzando en el segundo piso de la edificación,   irrumpieron  en  el establecimiento varios individuos, quienes portando armas de  fuego  y  previa  distribución  de  trabajo,  unos  procedieron  a intimidar al  gerente  de  la entidad Fernando Mauricio Arboleda Correa, obligándolo a que se  retirara  de su escritorio bajo la advertencia de que no accionara la alarma, al  tiempo  que  otros hacían lo propio con los dos cajeros que en ese momento  atendían  al  público,  haciéndolos  salir  de  sus  respectivos  cubículos,  mientras  que  EDISON  LOZANO o JORGE ELIECER PEREZ CIFUENTES, introducía   en un maletín el dinero en efectivo que encontró en las cajas.   

Entre tanto, y como la ciudadanía alertara a  los  agentes  de la Policía del puesto del C.A.I. situado aproximadamente a una  cuadra  de  la  sucursal  crediticia sobre el posible atraco que allí se estaba  perpetrando,  de  inmediato  se  hizo  presente  el agente Pedro Julio Cárdenas  haciendo  dos  disparos  al aire y ordenando que todos los presentes en el lugar  se  tendieran  al  piso,  alcanzando a huir varios de los asaltantes al escuchar  las  detonaciones del policial, quien junto con otros tres agentes que acudieron  a  brindarle apoyo, procedieron a cerrar las puertas de la Corporación, optando  por  requisar  a  las personas que estaban en el lugar, entre los cuales y cerca  de  la  puerta, se encontró a un individuo, el hoy recurrente, quien portaba un  maletín  con  $2’464.100,  que  correspondió  ser  el dinero hurtado a la referida Corporación. Asimismo,  se  hallaron  tres revólveres calibre 38 largo junto a Néstor Donaldo, Mariano  de  Jesús  Aperador  Granados,  José  Luis  Santana  Monroy  y Wilmar Yusti, a  quienes también se les dio captura por estos hechos.   

Así, con base en el informe sobre la captura  y  de  la  incautación de la referida suma de dinero hallada en el maletín que  portaba  quien en ese momento dijo llamarse EDISON LOZANO, al igual que los tres  revólveres,  uno  marca  Llama  Escorpión y dos Smith & Wesso, todos con 6  cartuchos,  la  denuncia  presentada  por  Fernando  Mauricio  Arboleda  Correa,  gerente  de  la  entidad  bancaria  asaltada  y  el oficio por medio del cual la  Unidad  de  Fiscalía  Permanente  de  la  Estación  40 de esta ciudad dejaba a  disposición  los  aprehendidos  y  estos elementos, el 26 de agosto de 1.993 el  Juzgado   Sexto   Penal   Municipal   de   esta  ciudad  abrió  formalmente  la  investigación,  vinculando  mediante  indagatoria a los capturados, habiéndose  obtenido  información  telefónica  por  parte  de  la  Asesora Jurídica de la  Cárcel  Distrital  en  el  sentido  de  que  quien  se  hacía pasar por EDISON  LOZADA   era  el mismo que con el nombre de JORGE ELIECER PEREZ CIFUENTES y  a  órdenes  de  la  Dirección  Regional  de Fiscalías se había fugado de ese  centro  de  reclusión  el  29 de julio del mismo año, razón por la cual se le  interrogó  a este individuo sobre tales antecedentes, admitiéndolos sin reparo  alguno,  aunque  adujo  desconocer  por  cuenta  de qué autoridad se encontraba  detenido  para  esos  días  ni por qué se encontraba en libertad, mostrándose  totalmente ajeno a los hechos objeto de esta investigación.   

Posteriormente,  esto  es,  el  primero  de  septiembre  del  mismo  año  y una vez ampliada la denuncia a Fernando Mauricio  Arboleda,  se  remitieron  las  diligencias,  por  competencia, a las Fiscalías  Seccionales,  en  donde  asumió el conocimiento la No. 226 de la Unidad Primera  de  delitos  varios,  procediendo  el  siguiente  8  de septiembre a resolver la  situación   jurídica   de  los  implicados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  contra de todos los vinculados, especificándose que  respecto  de  Luis  Santana  Monroy,  Wilmer  Yusti y Mariano de Jesús Aperador  Granados  lo  era  por  el  delito  de  porte  ilegal  de  armas para la defensa  personal,  y  en  cuanto  a  Néstor Donaldo Aperador Granados y EDISON LOZANO o  JORGE   ELIECER   PREZ  CIFUENTES,  por  el  de  hurto  calificado  y  agravado,  subsistiendo  únicamente  la  medida  detentiva  respecto  de este último, por  cuanto  a  petición  de  los  defensores,  el  3  de noviembre de 1.993 les fue  revocada a los demás procesados.   

Acto  seguido,  el  10 de noviembre del mismo  año,  la  defensora  de  LOZANO  o PEREZ CIFUENTES solicitó a la Fiscalía y a  nombre  de su procurado, el  proferimiento de  sentencia anticipada en  los  términos  de  que  trata  el  artículo  37 A del Código de Procedimiento  Penal,  cuyo  texto  transcribió,  procediéndose el 16 del mismo mes a la  celebración  de  la  audiencia  especial  prevista en la disposición en que la  abogada  sustentó  su petición, acusando al procesado por los delitos de hurto  calificado  y  agravado en el grado de tentativa y porte ilegal de armas para la  defensa  personal,  acordando  una  pena  de  35  meses  de  prisión,  luego de  descontarle  los  9,  que  a  juicio  del Fiscal, correspondían a la rebaja por  acogerse  a  dicho mecanismo de terminación anormal del proceso, la cual al ser  objetada  por  el procesado al considerarla demasiado alta, quedó finalmente en  32  meses,  solicitando  el  incriminado  al día siguiente la ampliación de la  audiencia,  por  cuanto  en   ella  no  se  había debatido lo referente al  delito de fuga de presos.   

Negada   esta   petición   y   habiéndole  correspondido  el  proceso  al  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito, ese Despacho  mediante   auto  del  dos  de  diciembre  de  1.993 y de conformidad con lo  dispuesto  por  el  inciso  cuarto  del  artículo  37  A   del  Código de  Procedimiento  Penal,  ordenó  devolver el proceso a la Fiscalía Seccional No.  226  y  citó  para  audiencia  de  observaciones al no compartir la tesis de la  tentativa  de  hurto,  por  cuanto  en  su criterio de conformidad con la prueba  aportada  al  proceso  se  trataba  de  un  delito  consumado,  pues  al haberse  ejecutado   el   apoderamiento   del   dinero  mediante  violencia  y  amenazas,  necesariamente  los  delincuentes  quedaron   con  posibilidad  de disponer  sobre  él,  así  fuera  por  breves  momentos, siendo un fenómeno distinto el  hecho  de  que no lo hubiesen agotado y que la intervención de la Policía haya  impedido  que   LOZANO  desapareciera  del  lugar con el botín, como si lo  lograron  los  demás partícipes del hecho punible. Tampoco estimó acertada el  Juez  la imputación por el delito  de porte ilegal de armas, por cuanto no  procedía  en  este  caso la tesis de la coautoría impropia de que se valió el  acusador,  si se tiene en cuenta que a las personas a quienes se les halló, que  lo   fueron  distintas  de  EDISON  LOZANO  o  JORGE  ELIECER  PEREZ  CIFUENTES,  “después  fueron eximidas” frente a su participación en los hechos, por lo  que,  “igual incertidumbre debe pesar sobre este individuo, a quien en momento  alguno  nadie  afirma  que  él  llevara alguno de los revólveres decomisados u  otro”.   

Reiterado  este  criterio  por  el Juez en la  audiencia  de  observaciones llevada a cabo el 6 de diciembre del mismo año, no  fue  aceptado  por  el  Fiscal,  quien  insistió en formularle al procesado los  cargos  por  hurto calificado y agravado en grado de tentativa y porte ilegal de  armas   para  la  defensa  personal,  siendo  nuevamente  aceptados  por  éste,  procediendo  el  Juez  a  improbar  el  acuerdo mediante auto del 7 de diciembre  siguiente,  decisión  que  al  ser apelada por el Fiscal recibió confirmación  del  Tribunal el  28 de febrero de 1.994, disponiéndose el archivo de esta  actuación  por  mandato  del  parágrafo  segundo del citado artículo 37 A del  Estatuto Procesal Penal.   

   

Así  las cosas, y una vez declarado impedido  el  Fiscal 226, el proceso fue asignado al No. 223, quien por resolución del 14  de   marzo  de  1.994  avocó  el  conocimiento  y  decretó  el  cierre  de  la  investigación,  calificando el mérito probatorio del sumario el 29 de abril de  esa  misma  anualidad  con  resolución  acusatoria contra EDISON LOZANO o JORGE  ELIECER  PEREZ CIFUENTES como autor del delito de hurto calificado y agravado en  concurso  con  el  de  porte ilegal de armas para la defensa personal, al tiempo  que  precluyó  la investigación a favor de Mariano de Jesús y Néstor Donaldo  Aperador  Granados, José Luis Santamaría Monroy y Wilmer Yusti, la cual cobró  ejecutoria el 11 de mayo del mismo año.   

Iniciada  la etapa del juicio, el 13 de julio  siguiente  se  recibió  información  de la Cárcel Modelo en el sentido de que  EDISON  LOZANO  o  JORGE  ELIECER PEREZ CIFUENTES  se había fugado, por lo  que,  de  inmediato se dispuso su captura sin que hasta el momento se haya hecho  efectiva.  Igualmente  se tuvo conocimiento de la Fiscalía Regional de Santafé  de  Bogotá,  en el sentido de que contra dicho individuo y otros, esa autoridad  adelantaba  la  investigación  No.  17.554  por  los delitos de porte ilegal de  armas  de uso privativo de la fuerza pública y hurto calificado y agravado, por  los  que  se  le  profirió  resolución  acusatoria  el  27  de  junio  de  ese  año.   

Cumplida pues la audiencia pública, el 26 de  octubre  de  1.994  se profirió sentencia condenatoria en primera instancia, la  que  al  ser  apelada  por  el  Representante  del Ministerio Público, recibió  confirmación  del  Tribunal  con  algunas  modificaciones,  como  se  anotó en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Primer Cargo  

Al amparo de la causal tercera y como censura  principal,  el  Procurador Judicial acusa el fallo impugnado por haberse dictado  en  un juicio viciado de nulidad al haber tramitado la Fiscalía la petición de  sentencia  anticipada  presentada  por  la  defensora del incriminado como si se  tratara  de  un solicitud de audiencia especial, afectando el derecho que tenía  el procesado de obtener una reducción de pena más benéfica.   

Así y en orden a demostrar el cargo, luego de  enfatizar  en  el  hecho  de que la defensora del procesado elevó una petición  “excluyente  o  contradictoria  para  obtener  la  terminación anticipada del  proceso”,  inicia por sintetizar lo actuado en la audiencia especial dispuesta  por  el  Fiscal,  recordando que en esta diligencia al formular el ente acusador  cargos  por  los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa en  concurso  con  el  de porte ilegal de armas para la defensa personal, fijándole  la  pena  en  32  meses  de  prisión,  éstos  fueron  así  admitidos  por  el  incriminado,  insistiendo  la  Fiscalía  en su punto de vista aún frente a las  objeciones  propuestas  por  el  Juez  y su consiguiente rechazo por el acusado,  terminando  el trámite con la improbación del acuerdo mediante decisión del 7  de  diciembre  de  1.993,  que  fue  confirmada  por  el Tribunal al resolver la  apelación interpuesta por la Fiscal.   

Bajo  este  marco,  e  insistiendo  en que la  petición  elevada  por la defensa fue “contradictoria por cuanto inicialmente  se  refiere  a  la  sentencia  anticipada citando el artículo 37 del Código de  Procedimiento   Penal,  pero  transcribió  parcialmente  el  37  A  ibídem”,  manifiesta   el  libelista  que  no  obstante  que  algunos  autores  nacionales  sostienen  que la audiencia especial procede ante la duda probatoria frente a la  existencia  de comportamientos menores, mientras que para otros lo es respecto a  la   adecuación  típica,  grado  de  participación,  forma  de  culpabilidad,  circunstancias  del  delito,  pena  y  condena  de ejecución condicional, es lo  cierto  que  con  cualquiera  de  estas dos posiciones, en este asunto “no era  procedente  tramitar  la  petición  como audiencia especial porque aquí no hay  duda  probatoria  sobre ninguno de los aspectos mencionados en el inciso 1º del  artículo  4º  de  la  Ley  81  de 1.991. Las pruebas recaudadas revelan que el  sujeto  activo  del  delito  fue  capturado  dentro  de  las instalaciones de la  Corporación  de  Ahorro cuando tenía dentro del maletín el dinero citado” y  así  fueron aceptados los hechos por los funcionarios judiciales que conocieron  del  proceso,  pese  a  la  disparidad conceptual, que no probatoria, surgida en  torno  su  connotación  jurídica  en  el sentido de que para unos el hurto fue  consumado  y  para  otros  tentado.  No procedía, por tanto, en este asunto, la  tramitación  de  la  audiencia especial sino de la sentencia anticipada, ya que  el  hecho  de  que la parte solicitante hubiese indicado el trámite a seguir no  obligaba al Fiscal, quien debía ajustarlo a la legalidad.   

En  estas condiciones, concluye, se incurrió  en  la  causal de nulidad prevista en el  numeral segundo del artículo 304  del  Código de Procedimiento Penal, pues se le impidió al procesado obtener la  rebaja   punitiva   prevista  para  la  sentencia  anticipada,  debiéndose,  en  consecuencia,  declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que  ordenó    tramitar    la    referida    petición,    por   haberse   tramitado  indebidamente.   

Segundo Cargo  

Con el carácter de subsidiaria, así propone  esta censura el representante del Ministerio Público:   

“En el evento de que la petición de nulidad  no  prospere  y  se  considerare  que  no  es indispensable declararla porque la  rebaja  punitiva  puede  ser otorgada por el funcionario judicial sin caer en el  extremo  de  invalidar  lo actuado ya que éste trámite no es un obstáculo que  impida  la  disminución,  el  Ministerio  Público  pide  una  reducción de la  tercera  parte de la pena por haberse efectuado la solicitud antes del cierre de  investigación”,  pues,  agrega,  ello no se opone al trámite seguido ni a la  calificación  del  sumario  porque el procesado se acogió oportunamente a este  mecanismo,  aceptando los cargos formulados, ya que por un error judicial, el de  no  darle  el  trámite  que  correspondía,  no  se  le  puede  privar  de  tal  beneficio.   

Finalmente, sostiene el demandante, que “hay  violación  directa  por  inaplicación  del  inciso  5º  del  artículo 37 del  C.P.P.,  por  lo que la sentencia debe ser casada parcialmente para ser otorgada  la rebaja citada”.   

Tercer Cargo  

En  este  cargo,  también  como subsidiario,  ataca  el  demandante  el  fallo  del  Tribunal  por  falta  de  aplicación del  artículo  22  del  Código Penal, por cuanto al admitir el ad quem que el hecho  fue  perpetrado  por  varias  personas  que  portando armas de fuego llegaron al  establecimiento  bancario y encañonaron tanto al personal administrativo como a  los  demás que se hallaban presentes, procediendo JORGE ELIECER PEREZ CIFUENTES  a  echar  el  efectivo  en  la tula, y cuando iba cerca a la puerta apareció un  agente  de la policía que los hizo tender en el suelo, procediendo a su captura  cuando  arribaron  los  refuerzos,  logrando huir el resto de partícipes, nunca  podía colegir que se trataba de un delito de hurto consumado.   

Por  tanto,  agrega,  siendo  que  esta es la  “situación  fáctica”  reconocida por el Tribunal, dice partir de ella para  centrar  su  cuestionamiento  en  “su  significación jurídica”, pues en la  sentencia  recurrida  el  ad  quem  sustento su posición en una decisión de la  Corte  sin  tener  en  cuenta  que  es  anterior  a  las que él reprodujo en la  sustentación  de  la  apelación,  siendo  entonces,  necesario aceptar que ese  criterio   se   morigeró  “y  últimamente  insiste  (la  Corte)  en  que  la  consumación  del  hurto exige el apoderamiento real que implica un ‘apoderamiento  real  o una disposición  plena’     de    la  cosa”.   

Además,  dice el libelista, que la sentencia  del  Tribunal  no  consultó  el  caso  concreto, pues al sostener que cuando se  emplea  la  violencia  sobre  las  personas  es  suficiente que se ejerza con la  capacidad  de privar a la víctima de la posibilidad de poder tutelar su derecho  y  que  haya  una  simple  aprehensión material sobre la cosa, desconoce que en  este   asunto  esta  situación  no  se  presentó,  pues  la  entidad  bancaria  “contaba  con  varios mecanismos que constituían la órbita de vigilancia del  dinero,  como  la  caja  fuerte,  la  tenencia  del  numerario  por parte de los  cajeros,  la  baranda, el vigilante, los muros, puertas y paredes (especialmente  diseñadas)”;  y  si  bien  “Durante  el  desarrollo  de la acción criminal  varios        de       esos       ‘factores’  fueron  superados  por  el agente, le faltaba abandonar las instalaciones”, no  pudiendo  desconocerse  que  “Los  muros y puertas constituyen una parte de la  esfera  de  custodia  de  los  bienes  y  en  virtud  de  ese  carácter  fueron  construidos”;  de  ahí  que  gracias  a  ellos  fue  que  se pudo capturar al  procesado,  pues,  “la  entrada y salida era fácilmente bloqueable y esto fue  lo  que  aconteció,  ya  que un agente de la policía se colocó en la puerta e  impidió  el  egreso  del acusado. Luego la víctima sí contaba con un elemento  que  le  permitía proteger su derecho, como son las estructuras del edificio en  el que funcionaba la sucursal”.   

Por  ello, cuando el Tribunal asevera que los  bienes  quedaron  al arbitrio de los asaltantes por un breve lapso, significando  que  tuvieron  la  facultad de disponer de la cosa, que para el demandante lo es  en  el sentido de usarla o enajenarla a título gratuito u oneroso, desconoce la  realidad,  pues  la única alternativa de JORGE ELIECER PEREZ dentro del recinto  era  la  de  salir,  es  decir,  no  tenía manejo autónomo sobre el objeto del  delito,  esto es, “no hubo apoderamiento más si desapoderamiento o despojo y,  por esto, debe pregonarse la tentativa del hurto endilgado”.   

Por tales razones, afirma el casacionista, se  violó  directamente  el  artículo  22  del  Código  Penal,  imponiéndose  la  casación  del  fallo  impugnado  para  que  se “reconozca que el señor JORGE  PEREZ   incurrió   en  la  citada  tentativa,  con  la  correspondiente  rebaja  punitiva”.   

CONCEPTO DEL PR0CURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Precisa el Delegado que dada la particularidad  que  se  presenta  en  este  caso sobre la naturaleza de los cargos imputados al  fallo  acusado,  no  responde  prioritariamente el correspondiente a la nulidad,  pues  al  tener estrecha relación con los referidos a la fracasada terminación  anticipada  del  proceso durante la etapa instructiva, el último de los ataques  impone  su  estudio  en primer término, “ a fin de determinar si era adecuado  acusar  al  incriminado  por  el  delito  de  hurto  (consumado  o  en  grado de  tentativa)  y  si  el  expediente  permitía  que  el Fiscal se encontrara en un  estado  de  duda  respecto  de la consumación del delito, de manera que pudiera  acudir  al instituto de la audiencia especial -como lo hizo- en lugar de aplicar  el   más  expedito  de  la  sentencia  anticipada,  también  invocado  por  la  defensa”.    

1. Con esta aclaración, inicia el Procurador  por  conceptuar  respecto  del  tercer cargo, esto es, por la violación directa  del  artículo  22  del  Código  Penal,  que  al  decir  del demandante, no fue  aplicado  por  el  Tribunal  al  concluir  que  el  delito  de  hurto  se había  consumado,  equivocando la vía de ataque, toda vez que, por el contrario,   el  Tribunal  lo analizó ampliamente para arribar a la conclusión de que dicho  ilícito  sí  se consumó, razón por la cual, lo que debió cuestionarse es la  errónea  interpretación  del  precepto,  en  la  medida  en que se le dio a la  figura  de  la consumación un alcance que no tiene frente a la descripción del  tipo,  que  es  como  debe entenderse formulada la censura “según lo enseñan  los  últimos  pronunciamientos  jurisprudenciales”,  habida  cuenta  que  los  argumentos   expuestos   por   el   recurrente   si   sustentan   una   errónea  interpretación   normativa,   siendo   entonces   procedente   su   estudio  de  fondo.   

Así, luego de reproducir el sustento teórico  en  que  se apoyó el Tribunal para afirmar que el delito de hurto fue consumado  y  no tentado, esto es que al haberse utilizado violencia suficiente para vencer  la  resistencia  de los sujetos pasivos, quedando los bienes objeto del ilícito  por  breve  lapso  al arbitrio de los asaltantes, el hurto se consumó, pues los  sujetos  habían  logrado  anular  la  resistencia  física de los empleados del  banco  sin que nadie se pudiera oponer,  hasta el punto de que el dinero ya  lo  habían  embalado  en  el maletín y el hoy procesado ya se había camuflado  entre  todos  los  allí  presentes,  recuerda  brevemente las diversas teorías  propuestas  por la doctrina en torno a la acción material del delito de hurto y  su  momento  consumativo,  afirmando  que  es  la  de la ablatio la que, quizá,  mantiene  mayor  vigencia,  pues  de  acuerdo  con  esta  posición  para que se  configure  dicho  delito  se  requiere  que  el  sujeto  agente tome la cosa, la  traslade  y  logre  ponerla  fuera  del ámbito de disponibilidad de su tenedor,  pudiendo mandar sobre ella a su antojo.   

Tal posibilidad, enfatiza el Procurador, desde  luego  que  no  puede  tener  la  connotación  jurídica  de  fijar  el momento  consumativo  del  hurto  hasta  cuando  el agente realice o pueda efectuar sobre  ella  algún  acto con trascendencia sobre el derecho de propiedad, ya que   llevarla  a  tal  extremo representaría abandonar la tesis comentada para pasar  al  campo  de  la  teoría  de  la  locupletatio  que  exige,  para  el ilícito  consumado,  que  se  alcance  por  el  agente  un  provecho  cierto derivado del  apoderamiento,  sería  tanto  como  confundir la consumación del delito con el  agotamiento  del  hecho,  olvidando  que  si  este se reputa del real incremento  patrimonial  del  agente que actuó para lograr un provecho ilícito, aquella se  refiere  exclusivamente  a  la  realización de la conducta prevista en el tipo,  pero  tampoco  desconociendo  que  es la disponibilidad, principalmente corporal  sobre  el bien hurtado, la que marca la consumación del delito, “sin importar  que  ella  sea  por  un  tiempo  prolongado  o breve”, es decir, que cuando el  agente  no  alcanza a poner el bien fuera del la esfera de vigilancia o custodia  de  su  tenedor material, así sea brevemente, el delito no será consumado sino  tentado.   

Por  tanto,  y como la descripción legal del  punible  de  hurto  sanciona  la conducta consistente en privar a una persona de  parte  de  su  patrimonio  económico  sin importar que se logre o no incremento  patrimonial  como consecuencia de ello, ni tampoco “hace diferencia respecto a  la  acción  material  que lo constituye ni de su momento consumativo, según se  trate  de  la  figura  prevista  en  el artículo 349 del Código Penal o de las  establecidas  en  las normas 350 y 351 de la misma obra, pues estas dos últimas  disposiciones  no  contienen  más  que  condiciones  que califican o agravan el  delito,  pero no alteran la descripción de la conducta (que sigue siendo regida  por  el  verbo  apoderarse)  ni permiten construir una teoría según la cual el  momento  consumativo  sea  diferente según se trate o no de violencia sobre las  personas  o  cosas”,  ya  que  en  la  medida  en que se superen los medios de  custodia  del  bien,  en  algunos  eventos, la violencia que ejerce el autor del  hecho  sobre  el  poseedor,  tenedor  o  dueño  del objeto material del delito,  reduce  el  marco  de  vigilancia  logrando con mayor prontitud el apoderamiento  propio  del  hurto  consumado,  debe  concluirse que aquí el hurto fue tentado,  pues   la   violencia   por   sí   sola   no   permite   adelantar  su  momento  consumativo.   

Por  ello,  para  el  Ministerio  Público es  incorrecto,  como  lo  hizo  el  Tribunal,  sostener  que  cuando la conducta se  ejecuta  mediante  violencia  basta  con  que  ésta  se  ejerza  con  capacidad  suficiente  para  dejar  a  la  víctima en condiciones de no tutelar su derecho  para  afirmar  la  consumación  del  hurto, pues se parte del falso supuesto de  entender  únicamente  como  ámbito  de  custodia  la  posibilidad  de  acción  corporal  del  tenedor,  poseedor  o  dueño,  “como  si no existiera -como en  realidad  existen-  elementos  que  por  fuera  del  cuerpo  y la voluntad de la  víctima,  conforman  también  el  contenido  de  lo  que ha de entenderse como  esfera  de  custodia  que  ampara  el  bien”, como sucede con los dispositivos  ordinarios  (las  paredes)  o  extraordinarios  (alarmas,  puertas de seguridad,  vigilancia  de  cuerpos armados, dispositivos de aviso a la policía, mecanismos  electrónicos  de  detección  o seguimiento). Por ello, no siempre la violencia  sobre  las  personas  supera  la  esfera  de  custodia  y  vigilancia  sobre  la  cosa.   

Bajo  tales  supuestos,  concluye,  le asiste  razón  al  demandante, pues el delito de hurto objeto de esta investigación no  fue  consumado  sino  tentado,  ya  que  el procesado no tuvo ni siquiera por un  momento  posibilidad  de  disponer  del  dinero,  precisamente  porque no había  superado   todos  los  dispositivos  físicos  dispuestos  “para  asegurar  su  posesión,  propiedad  y  tenencia sobre los bienes que se encontraban dentro de  la  sucursal  bancaria,  incluido en ellos el dinero que fue objeto material del  delito”,  pues  no  salió  del  recinto,  lo cual aunado a la presencia de la  policía  que  impidió  que  traspasara  la esfera dentro de la cual Davivienda  podía  ejercer  vigilancia  y custodia, supuesto fáctico que fue reconocido en  la sentencia, no dejan duda al respecto.   

Se   incurrió,   pues,   puntualiza   el  representante  de  la  sociedad,  en una errada interpretación del artículo 22  del  Código Penal al entender que la condición determinante de la frustración  la  constituye  la imposibilidad de oposición física del tenedor y “no   el  no  apoderamiento  como  consecuencia  de  la  superación  de  la esfera de  custodia”,  debiendo, por tanto, prosperar el cargo casándose la sentencia en  el  sentido  de  dosificar  nuevamente  la  pena,  ajustándola  a  los límites  señalados en la norma en cita.   

2.  Previo  a  responder los cargos primero y  segundo,  el  Delegado  se  ocupa de destacar las diferencias entre la sentencia  anticipada  y la audiencia especial teniendo en cuenta la naturaleza de cada uno  de  estos institutos, enfatizando en relación con el segundo, que es condición  para  su  procedencia  la  duda  probatoria  respecto  de alguno de los tópicos  señalados  en  el artículo 37 A del Código de Procedimiento Penal, razón por  la  cual,  y  frente  a  la  confusa petición de la defensora, el Fiscal debió  llevar  a cabo la diligencia de sentencia anticipada o abstenerse de acudir a la  audiencia  especial,  porque  cuando  se  la solicitud no existía duda sobre la  demostración  de los dos comportamientos imputados en la respectiva diligencia,  pues  lo  único  que  se  presentó  fue  un  cambio de posición jurídica del  instructor  en  cuanto  al  alcance interpretativo del delito de hurto, ya que a  diferencia  de  lo  consignado  en  la  resolución  que  definió la situación  jurídica  en  donde la Fiscalía lo estimó como consumado, para el momento del  acuerdo  lo calificó en el grado de tentativa, concluyendo entonces, que razón  le  asiste  el  recurrente  en  este reproche, “pues lo ocurrido en el proceso  demuestra  que  la  intención  del  procesado  era  la  de  aceptar  los cargos  formulados  en su contra, no la de buscar mecanismos que permitieran llegar a un  acuerdo  con órgano (sic) acusador en procura de beneficios procesales diversos  de  la  rebaja  de  pena”,  como igualmente se corrobora con el rechazo de las  observaciones  del  juez,  máxime  que el problema en torno a la consumación o  tentativa  del  hurto  no  era  por  duda probatoria sino de posición jurídica  frente  a  los  hechos,  “por  lo  que  no  podría ser objeto de discusión a  través de una audiencia de terminación anticipada del proceso”.   

Y,  aunque  dicha  irregularidad  impondría  solicitar  la  declaratoria  de  nulidad  para  que  se corrija el procedimiento  viciado,  a  juicio  del  Ministerio  Público,  participando  de  la  tesis del  demandante,  la  actuación  surtida  bien puede protegerse sin menoscabo de los  derechos  del  procesado,  reconociéndosele  la  rebaja  correspondiente  a  la  sentencia  anticipada, “previa determinación de la pena de conformidad con la  advertida  prosperidad  del  primer  cargo que fija la imputación del delito de  hurto en el grado de tentativa”.   

CONSIDERACIONES:  

1. Tres son, entonces, los cargos que propone  el  demandante  para  atacar  el  fallo  impugnado, refiriendo el principal y el  primero  de los dos subsidiarios, al instituto de la terminación anticipada del  proceso,  reclamando  en  aquél la nulidad de dicho trámite por considerar que  ante  la  ambivalente  petición  de  la  defensora  al  impetrar  la  sentencia  anticipada  con  fundamento  en  la  norma que posibilita la audiencia especial,  debió  aplicarse  aquella  por  ser  más  benigna para él procesado la rebaja  punitiva  y  concurrir  las  exigencias procesales para ello. Mientras que en el  subsidiario,  ante  la  eventualidad  de  que  se  pudiese  estimar por la Corte  excesiva  la  declaratoria de invalidez recurre a la causal primera de casación  por  violación  directa  del artículo 37 por falta de aplicación, para que en  lugar  de  decretarse la nulidad,  por hurto en el grado de tentativa, pero  como si se tratare de sentencia anticipada.   

2. En estas condiciones, si bien es cierto que  de  conformidad  con  el  inciso   último  del  artículo 225 del Estatuto  Procesal  Penal,  le  es  permitido  al  demandante formular cargos excluyentes,  siempre  y  cuando  lo  haga en forma subsidiaria, es evidente que en este caso,  strictu  sensu,  la  que inicialmente propone con tal, no corresponde a un cargo  independiente,  pues  viene  a constituir la conclusión del  principal, ya  que  mientras  en  éste  todo se remite a valerse del recurso extraordinario de  casación  para  so pretexto de atacar el fallo del Tribunal buscar que se le de  vida  jurídica  a  un trámite archivado declarándose la nulidad del mismo, en  el  excluyente,  al  impetrar el proferimiento de un fallo sustitutivo, también  está  dando  por  sentado  que  se  le  de  valor  jurídico  al trámite de la  audiencia  especial,  pues de lo contrario no podría entenderse la petición en  el  sentido  de que se falle por el delito de hurto tentado, para que así se le  reconozca  al  procesado  la rebaja de la tercera parte por haberse acogido a la  sentencia anticipada.   

3.  Por tanto, y no obstante que en principio  sería   dable   admitir  que  por  acudirse  al  procedimiento  de  los  cargos  excluyentes,  podría  el  censor  atacar  en  el  principal la nulidad del  fallo  y  en  el subsidiario reclamar por la vía de la violación directa de la  ley  la sentencia sustitutiva, esta posibilidad teórica frente al caso concreto  no  tiene  visos  de  procedibilidad,  toda  vez  que  los dos integran una sola  argumentación,  en la medida en que mientras en el principal el ataque persigue  la  nulidad,  en  el  primer  subsidiario  continúa  con sus razonamientos para  justificar  que  de  ser  excesiva aquella sanción procesal se debe recurrir al  mecanismo  que  la  impida,  el  cual  sería  el  de  dictar  el referido fallo  sustitutivo,  quedando  así  integrado plenamente el argumento demostrativo del  reproche  que  se  concreta en impetrar el reconocimiento jurídico del trámite  que  se  le  dio en la instrucción del proceso a la audiencia especial para que  entendiéndose    como   sentencia   anticipada   sirva   de   base   al   fallo  sustitutivo.   

4.  Bajo  estos  supuestos,  que desde luego,  marcan  la  discrepancia con las respetables apreciaciones del señor Procurador  Delegado,  pues  integrados  el cargo principal con el primer subsidiario en los  términos  indicados, es esta censura la que prima ser estudiada, no solo porque  dentro  del ámbito de invalidez que se propone, de prosperar quedaría afectada  con  esta  declaración  la  resolución acusatoria que por los delitos de hurto  calificado  y  agravado,  consumado, en concurso con el de porte ilegal de armas  para  la defensa personal se formuló en contra del procesado,  sino porque  para  que  se  pudiera  proferir el fallo sustitutivo, que dándole la razón al  demandante   también  impetra,  habría  que  reconocerle  valor  jurídico  al  trámite  de  audiencia  especial  entendido  como  de sentencia anticipada, que  igualmente  solicita;  y  precisamente,  es  a  partir de esta consideración de  donde  observa la Corte el equívoco en que incurre el Delegado al no acatar que  el  censor  carece de interés para recurrir frente a estos iniciales pedimentos  y  que  por  ende,  ante  este  hecho  procesal  negativo,  la  Corte  carece de  competencia  para  estudiarlo, quedando, por tanto, imposibilitado el Procurador  para conceptuar sobre un cargo así formulado.   

5. En efecto, siendo que el debido proceso es  el  que  corresponde  a  su  adelantamiento y terminación de conformidad con la  previa   regulación   normativa,   es   incuestionable   que  las  proyecciones  doctrinarias  que en el mundo científico del Derecho se puedan exponer frente a  los  diversos  institutos  que  la  ley  consagra, deben apreciarse en una doble  dimensión,  bien  como  proceso interpretativo de la norma positiva para tratar  de  establecer  su  contenido  y  alcance, esto es, su mejor sentido, lo cual le  impone  al  hermeneuta  el imprescindible límite de la propia norma positiva, o  como  la  elaboración  de  criterios  especulativos  que discrepando del propio  mandato  legal,  arriban  a demostrar la necesidad de su cambio o modificación,  fijando  unos  determinados  horizontes  de proyección que hacen que se pase de  una  interpretación  de  lege  lata  a  otra  de  lege  ferenda,  absolutamente  apreciable  pero como base político criminal para el proceso de elaboración de  las  leyes  más no como idóneo método interpretativo de esta clase de normas.  De  ahí  que  ni  en  el  Derecho  Sustantivo ni en el Procesal, pueda resultar  válido  como  criterio de interpretación legal aquél que se opone o desconoce  el  ordenamiento  positivo,  pues como lo afirma el penalista italiano Francisco  Antolisei,  en  conocida  expresión,  la  interpretación, ya sea restrictiva o  extensiva  de  la ley, no es tal, sino el desentrañamiento de lo que en ella se  ha  dispuesto,  lo  cual,  claro  es,  no  significa que se esté postulando una  exégesis  a  ultranza  y  excluyente de los demás métodos interpretativos, ni  que,  hoy por hoy, se esté desconociendo la inescindible unidad que integran el  derecho  normativo  y  el denominado científico, sino que en punto de encontrar  su  sentido insoslayablemente ésta constituye el punto de partida, que no puede  desconocerse.      

6.  Ahora bien, al establecer nuestro Código  de  Procedimiento  Penal  la  audiencia  especial  como  una  de  las  formas de  terminación  irregular  del  proceso,  determinando  su  procedibilidad, rito y  culminación,  al  igual  que  lo hace en relación con el procedimiento normal,  crea  un  sano  paralelismo  en  el sentido de que al iniciarse su trámite deja  latente  la  continuación del  ordinario, para que de no llegarse al fallo  anticipado,  pueda  proseguirse aquél hasta su normal fin, que entre tanto debe  permanecer  suspendido  hasta  por el término de 30 días hábiles, pudiéndose  únicamente  practicar  las  diligencias  urgentes  de instrucción orientadas a  evitar  la  desaparición,  alteración  de  las pruebas o vestigios del hechos,  debiéndose  resolver lo referente a la libertad o detención del procesado y la  vinculación   de   otras   personas  ordenada  antes  de  las  correspondientes  peticiones,  sin  que ello implique la suspensión de los términos para efectos  de  la  libertad provisional y la perscripción de la acción penal, conforme lo  dispone  el  parágrafo  primero  del  artículo  37  A  del  referido  Estatuto  Procesal.     

7.  Este  relativo  paralelismo,  supedita la  continuación  del  proceso principal al cumplimiento de una condición procesal  que  en  este  caso  es  el  proferimiento  anticipado  del  fallo, sin que esta  situación  pueda  mantenerse  indefinidamente,  no solo porque el parágrafo 2o  del  citado  artículo  37  A,  dispone,  que  “El  trámite  previsto en este  artículo  se  hará  en cuaderno separado, que sólo hará parte del expediente  si  se  concreta  el  acuerdo.”, pues, “ En caso contrario se archivará”,  sino  porque  se  desconocería la prohibición constitucional y legal del doble  juzgamiento  por  un  mismo  hecho;  de  ahí  que,  si prospera el acuerdo y es  acogido  por  el  Juez,  se cumple la condición para la suspensión del proceso  original,  careciendo  entonces  de  objeto en su prosecución, lo que no sucede  cuando  no  éste  no se logra, pues en este evento desaparece el presupuesto de  la  condición  y  por  tanto, la actuación procesal sale de la vida jurídica.   

8.  De  esto  no  hay lugar a duda, realmente  meticulosa  ha  sido  la  ley,  quizá para evitar interpretaciones como las que  ahora  proponen  demandante  y Delegado,  pues al disponer en el transcrito  parágrafo  segundo que el trámite de la terminación anticipada “se hará en  cuaderno  separado”,  no  solo  está imponiendo esta material actividad, cuyo  incumplimiento   poco   interesa   frente  a  la  legitimidad  y  legalidad  del  procedimiento,  puesto  que  lo  trascendente es la actuación entendida como la  ejecución  estatal  de la actividad procesal que deberá ser separada de la del  rito  ordinario  que venía siguiéndose, dado que, si bien toma como fundamento  lo  actuado  en  él hasta cuando se presenta la petición, a partir de allí el  rito es independiente.   

9. Y, si acto seguido se dispone en este mismo  parágrafo  que  dicho  trámite  “sólo  hará  parte  del  expediente  si se  concreta  el  acuerdo”,  al  igual  que frente a la expresión anterior, aquí  tampoco  puede  entenderse que la ley se refiera únicamente a lo material, esto  es,  “al  conjunto  de  todos  los  papeles  correspondientes  a  un  asunto o  negocio”  como lo define la Real Academia de la Lengua Española en su tercera  acepción,  y como en la práctica judicial se suele emplear el término dando a  entender  que  el  proceso  es  ese “conjunto de papeles”, sin distinguir la  relievancia  jurídica  de los mismos, sino que esa expresión está dirigida al  proceso  como  conjunto de actos procesales cumplidos que tienen unos contenidos  y efectos jurídicamente trascendentes.     

10.  “En  caso  contrario se archivará”,  dispone  este  texto  legal  y  la Ley de Procedimiento Penal ni ninguna otra de  nuestro  ordenamiento  positivo  definen  qué  debe  entenderse  por  archivo y  cuáles   son  sus  efectos;  únicamente  el  Código  de  Procedimiento  Civil  aplicable  al  penal por integración de normas procesales de conformidad con lo  dispuesto   por  el  artículo  21,  determina  en  su  artículo  126  bajo  la  intitulación  de  “Archivo  de  expedientes”, que “Concluído el proceso,  los  expedientes  se  archivarán  en  el  despacho judicial de primera o única  instancia,  salvo  que  la  ley  disponga  otra cosa” y normas como el Decreto  2.287  de  1.989  en  el  numeral  12  del artículo 3º regula que las oficinas  judiciales  dependientes  de la Seccional de la Carrera Judicial, deberá, entre  otras  funciones,  “Llevar  el archivo de procesos terminados de los despachos  judiciales  y expedir las copias que le sean solicitadas”. Como se ve, si bien  estas  disposiciones  no  precisan  qué  es el archivo sino que señalan dónde  debe  permanecer  el  “expediente  archivado”,  permiten establecer la forma  equívoca  e  imprecisa con que el legislador utiliza las expresiones expediente  y  proceso,  siendo  obligación del interprete darle su exacto contenido dentro  del  contexto  en que sean empleadas, debiéndose distinguir, como con exactitud  lo  hace  la  Ley  de  Procedimiento  Civil,   que  lo  que  se  archiva es  el     expediente    y  no   el  proceso,  pues  éste  se  concluye  o  termina;  y si “archivar” es “guardar documentos o  información  en  un  archivo”,  esto  es,  en  “un  lugar  de  custodia  de  documentos”,  es precisa la diferenciación y así debe entenderse, a pesar de  que  como  se ilustra con disposiciones como la del Decreto 2.287, el legislador  confunde    expediente    con   proceso   y   ordena   imprecisamente   archivar  éstos.   

11.  Así, cuando  el parágrafo segundo  del  precitado  artículo  37  A  del  Código  de  Procedimiento  Penal  ordena  “archivar  el  expediente”, igualmente lo hace con exacta utilización de la  expresión,  correspondiéndole  al  intérprete  comprender que aquí la Ley de  Procedimiento  se  refiere  en  principio al archivo de los documentos, pero que  dentro  del contexto de la regulación de estos institutos, ese archivo material  es  consecuencia  de  la  conclusión  del  proceso  que  ha  terminado  sin  el  proferimiento  anticipado  del fallo por “falta de acuerdo”, como  así  lo  declara  el  Juez  mediante  decisión en la que dispone su improbación, la  cual  una  vez  agotada por el recurso de apelación, si se ha interpuesto, hace  que  el  Estado  pierda cualquier posibilidad de hacer pronunciamiento sobre ese  trámite  y  la  determinación  que  le  haya puesto fin, debiendo continuar el  ejercicio  de  su  poder  punitivo  frente  a  la  dinámica  del  procedimiento  ordinario,  que queda como único medio para establecer el descubrimiento de los  hechos  y  sus  responsables;  de  ahí que desde un punto de vista material los  documentos  certificadores  de  la actuación deberán reposar en un archivo, es  decir,  que  en ninguna forma podrán hacer parte del diligenciamiento original,  y   desde   una   consideración  sustancial,  una  tal  actividad  procesal  ha  finiquitado,  esto  es,  carece  de  cualquier  relievancia jurídica, no existe  dentro  de  la  comprensión  normativa  del  proceso ni en el campo científico  dirigido  a  su  interpretación,  pues  como  se  expuso, ésta debe tener como  fuente  y  límite la propia ley, de ella emana su sentido, como lo establece la  Constitución  Política  y  lo  repite el Código de Procedimiento Penal en sus  Principios Rectores.      

          

12.   Habiéndose  cumplido,  entonces,  el  trámite  correspondiente  a  la  terminación  anticipada  del  proceso  en  su  modalidad  de  audiencia especial, que dicho sea en verdad, aceptó la defensa y  se  agotó en toda su extensión, hasta llegar a segunda instancia en apelación  que  interpusiera  la  Fiscal  contra  el auto de improbación del acuerdo, como  quedó  reseñado en los antecedentes de este fallo, en el cual el a quo dispuso  formar  el  “cuaderno a que se refiere el parágrafo 2 del art. 4 de la Ley 81  de  1.993”,  es  claro  que  el  proceso por la audiencia especial se agotó y  respecto  de  él ya el Estado no tiene poder alguno para revisarlo, procediendo  en  consecuencia  el  archivo del expediente, como en efecto se dispuso, sin que  resulte  ciertamente  jurídico,  como  pareciera entiende el demandante, que en  dicho  pronunciamiento  el  Juez Sexto Penal del Circuito o el Tribunal debieron  expresamente  advertir  que  con esa decisión el Estado perdía el ejercicio de  su  poder  punitivo  para  revisar  posteriormente  su  trámite  o  corregir  o  adicionar  o  revocar  esa  decisión, pues, como quedó demostrado, adquiriendo  firmeza  el  auto  de  improbación,  continúa  el proceso ordinario y el de la  audiencia   especial  ha  desaparecido  de  la  vida  jurídico,  careciendo  de  cualquier relievancia procesal.      

13.  En  estas  condiciones,  es  igualmente  cierta,  la  ausencia  de  interés  del  demandante  para pretender mediante el  recurso  de  casación la reparación de agravios que deduce del trámite que se  surtió  en  el  proceso  respecto  de la audiencia especial que terminó con la  improbación  del  acuerdo,  pues no forma parte del proceso y por tal razón la  sentencia   proferida   por   el   Tribunal   atacable   mediante  este  recurso  extraordinario  ni fue proferida como consecuencia de esa especial ritualidad ni  se  trata,  por lo mismo, de un fallo anticipado sino de uno proferido dentro de  un  proceso  regularmente  cumplido,  no pudiendo la Corte hacer pronunciamiento  diverso  ante  este hecho, debiendo ahora desestimar estas censuras, que como se  dijo,  integrarían  una  sola,  como  igualmente  le  correspondía proceder el  Delegado  absteniéndose  de  conceptuar sobre ellas,  pues no obstante que  el  recurso se concedió correctamente  por el Tribunal, porque  hasta  ese  momento  no  se  sabía  cuál  iría  a  ser  el  contenido  de la censura  casacional,  tampoco  era  posible  rechazar  al  momento  de haberse calificado  formalmente  la  demanda,  por cuanto esta falta de interés solo ha sido viable  establecerla   como  consecuencia  de  su  confrontación  con  el  fallo  y  el  proceso.   

14.  Ahora,  en  cuanto  se  refiere  al  tercer  cargo  propuesto  por  el libelista como segundo subsidiario, el cual lo  formula  con  amparo  en  el  cuerpo  primero de la causal primera de casación,  aduciendo   la  falta  de  aplicación  del  artículo  22  del  Código  Penal,  ciertamente   corresponde   en   su  demostración  a  un  ataque  por  errónea  interpretación  del  tipo  de  hurto  descrito  en el artículo 349 del Código  Penal,  pues toda la argumentación está enderezada a cuestionar el alcance que  le  dio  el  Tribunal al verbo apoderarse exigido para la adecuación del delito  de  hurto  y  establecer  a  partir  de  allí  su momento consumativo, lo cual,  consecuencialmente  conduciría  a  la  inaplicación  del  referido dispositivo  amplificador del tipo.   

15.  Para  el  demandante,   en criterio  compartido  por el Delegado, el Tribunal equivocó el alcance que se le debe dar  a  la  apropiación  en  el  contexto del citado marco legal, al sostener que la  violencia  ejercida  sobre  el  tenedor o poseedor del bien de suyo determina su  desposesión  al  impedirle  ejercer  cualquier  defensa  para  protegerlo  y de  contera,  la  traslada  al  sujeto  activo  de la conducta con plena facultad de  disposición,   pues  desconoce el hecho de que puedan existir otros medios  de  protección  como  los  mecánicos y los límites murales de la edificación  donde  se  encuentre  el  bien,  ya  que  mientras ellos subsistan no es válido  afirmar  que  el  hurtador tenga la posibilidad de disponer de los bienes objeto  del  apoderamiento,  y  por  ende,  sostenerse que consumó el delito, que es lo  que,  enfatiza,  sucedió en este caso al impedir la Policía que los asaltantes  superaran  las  paredes de la edificación de la entidad bancaria con el botín,  pues  al  no  haberse superado la puerta de salida del banco debe entenderse que  el  dinero no salió de la esfera de protección y vigilancia de la entidad y en  tales  condiciones,  el  procesado y sus compañeros de delincuencia no pudieron  disponer  del  objeto  material del ilícito, habiendo quedado su comportamiento  en  el  grado  de tentativa, pues lo que hubo fue un desapoderamiento pero no el  apoderamiento, lo cual no significa que el hurto se consumó.   

16.  Vuelve así el casacionista a retomar la  discusión  que  desde los romanos se ha venido suscitando en punto a determinar  el  momento  consumativo  del hurto, que como es sabido, ha propiciado el ensayo  de  tan  variadas  teorías que van desde la aprehensio rei (poner la mano sobre  la  cosa) hasta la illatio (llevar la cosa al sitio previamente destinado por el  autor  del hecho), llegándose al extremo de confundir el estricto apoderamiento  con  el  agotamiento  delictual,  siendo una verdad jurídica de a puño, que si  bien  todas,  en una u otra forma, han servido y sirven como punto de referencia  del  análisis para determinar el contenido y ámbito de acción de la conducta,  es  lo  imprescindible  fijar  su  alcance  dentro  del  marco  típico que cada  legislación  le  haya  impuesto  confrontándolo para efectos de su adecuación  con  las  específicas circunstancias que cada caso concreto suministre, pues de  lo  contrario,  o  se  podría  caer en una abstracto cientificismo lejano de la  normatividad   positiva   o   en   últimas,  fijando  una  hipótesis  teórica  desconocedora  del  hecho  objeto de la adecuación. Esto es precisamente lo que  se  aprecia  en  la  presente  demanda,  cuando tomando como base argumental una  inicial  formulación  teórica del tratadista argentino Jorge Frías Caballero,  respecto  del cual no precisa la obra ni especifica la ubicación concreta de la  cita,  siéndole  suficiente  para  hacerla suya la referencia indirecta que del  mismo  autor  hizo  el  Tribunal,  centra  la  demostración  del  cargo bajo el  entendimiento  de que para la tipificación del delito de hurto no es suficiente  el  desapoderamiento,  pues  es  factible  que  éste haya existido “mas no el  apoderamiento”,   como   dice   ocurrió   en   este   evento  al  no  haberse  franqueado   los  medios de seguridad como son, entre otros, las puertas de  la  edificación,  pues  sin lograr salir no puede afirmarse que hubiesen tenido  poder  de  disponibilidad  sobre el dinero, ya que en esas condiciones, todavía  lo tenía la entidad crediticia.   

17.  Se  refiere,  entonces  el demandante, a  “El  proceso  ejecutivo  del  delito”  de  Frías  Caballero,  en  cuya obra  efectivamente  el doctrinante austral al interpretar el alcance de la acción de  apoderar  en  el  delito  de  hurto  afirma que esta  “significa una toma  efectiva  de  poder  sobre  la  cosa  ajena  mediante la cual se desapodera a la  víctima,   violándose  de  este  modo  el  interés  jurídico  protegido:  la  incolumidad  del  vínculo de hecho entre las personas y las cosas que de algún  modo  detentan; vínculo efectivo que implica el poder de disponer libremente de  ellas  sin  la  intervención de terceros” (pág. 333, 2ª. Ed. Bibliográfica  Argentina,  Bs.  Aires,  1.956),  necesario es tener en cuenta que para llegar a  tal  conclusión,  previamente ha establecido el tratadista su toma de posición  sobre  los supuestos que deben servir de fuente y límite para ello, siguiendo a  Beling,  según  él  mismo lo afirma, págs. 177 y ss., los cuales sienta en la  regulación  que haga “el tipo mismo”; y precisamente, en la norma objeto de  interpretación   del   Código   Argentino   se  sanciona  el  “apoderamiento  ilegítimo  de  una cosa mueble”, que discutible o no, razonadamente lo llevan  a darle tal alcance a dicha conducta.   

18.  No obstante, en nuestra Ley Penal, en el  artículo  349,  se  exige  para  la  tipificación  del delito de hurto, que el  sujeto  activo, que es de naturaleza común, “se apodere de cosa mueble ajena,  con  el  propósito de obtener provecho para sí o para otro…”, esto es, que  no  exige  ni  posibilita  hacerlo  para su consumación el “poder de disponer  libremente”  del  bien  a  que  se  refiere  el  doctrinante  en cita, sino el  “propósito  de  obtener” provecho para sí o para otro, que es precisamente  lo  que ha llevado a la jurisprudencia de esta Corporación a sostener que “el  delito  de  hurto   se consuma en el momento en que la cosa se extrae de la  esfera  patrimonial o de custodia de quien antes la tenía”, como se expuso en  fallo  del  29  de  octubre  de  1.986, y que ha continuado reiterándose, entre  otras  decisiones,  en  el   auto  de 20 de abril de 1.992 con ponencia del  Magistrado,  doctor  Jorge Enrique Valencia Martínez y en la decisión del 2 de  agosto  de  1.993,  cuando  siendo  ponente  el Magistrado, doctor Dídimo Páez  Velandia,  se  explicó,  que  “El  momento  consumativo del hurto es el de la  asunción  del  poder sobre el bien por el delincuente cuando la víctima pierde  la  factibilidad  de  protección  o  de  dominio  sobre el mismo a causa de ese  inconsulto  apoderamiento,  y  la   pierde,  cuando,  imposibilitada por la  acción  de  aquél,  o  impotente  para perseguir el bien porque v. gr., correr  detrás  de  un  vehículo  en  marcha  es tarea que sólo podrá hacerse en los  primeros  instantes  del  hecho, se limita a mirar el alejamiento de su bien”.   

19.  Así,  al  sostener  el  demandante y el  Procurador  Delegado, que al haberse aprehendido al procesado, ahora recurrente,  en  el  interior de la referida entidad crediticia, cerca de la puerta, no puede  afirmarse  la consumación del delito de hurto, por cuanto el dinero no alcanzó  a  salir  de  la  esfera  de  protección  patrimonial  que antes tenía, ya que  precisamente,  la puerta constituía el medio idóneo para ejercer esa custodia,  más  aún  cuando  ello se debió a la presencia de la Policía que impidió la  fuga  de todos los asaltantes, imposibilitándose en estas condiciones, la libre  disposición  del  botín  por  parte del incriminado, pues permanecía sobre el  dominio  de  su legítimo poseedor, es claro que además de confundir los medios  de  custodia  con  los  límites  murales  de  la  edificación,  que  no pueden  asimilarse  en  el  caso  concreto,  terminan  desconociendo  la  realidad de lo  sucedido,  llegando  al  extremo  de confundir la consumación del delito con su  agotamiento.   

20. En efecto, aquí y conforme sucedieron los  hechos,  la  puerta  lo  que  impidió  fue  la  fuga  del  procesado, ya que su  aprehensión  sobrevino  como  consecuencia  de  la  requisa a que se sometió a  todas   las   personas   que   permanecían  en  el  local,  cuando  ya,  previa  intimidación  de  los empleados bancarios con las armas de fuego que portaban y  el   ejercicio   de   la  violencia  física,  habían  sido  puestos  en  cabal  indefensión  e  imposibilitados  para  activar  las alarmas o ejercer cualquier  otra  clase  de defensa, se habían apoderado del dinero existente en las cajas,  introduciéndolo  en  un  maletín  que  sirvió  para  que  pretendiendo  pasar  inadvertido  el  procesado,  sólo  se  estableciera  su ilegal contenido al ser  inspeccionado,  cono  lo  que  queda claro que la intervención policial sirvió  para  recuperar  el  efectivo  y  no  para  impedir  que saliera de la esfera de  protección  del banco, como lo afirma el censor. Entonces, si bien la puerta de  una  edificación  puede  constituir en forma general un medio de protección de  los  bienes  que existan en el interior de un inmueble, es lo cierto que en este  evento  los  empleados  de  la  Corporación  ya  no  estaban  en condiciones de  ejercitar  el  dominio  que  sobre  el  dinero aduce el demandante, no porque la  violencia  de  por  sí  haga  posible  la  consumación del apoderamiento, sino  porque  constituyó  uno  de  los  medios  que lo facilitó junto con las demás  circunstancias  en  que  se  desarrollaron los hechos, como que mediante ella se  impidió   la   legítima   custodia   que  podían  dinamizar  para  evitar  el  desapoderamiento,   hizo  que  concurriera  éste  con  el  apoderamiento  y  el  consiguiente  poder  de  dominio  sobre  el bien, llegándose inclusive hasta el  libre  ejercicio  del  mismo  en  punto  de  su disposición, que no obstante no  exigirlo  nuestra  Ley  Penal,  en  este caso, al contrario de lo que afirman el  censor  y  el Procurador, también concurrió, pues en sus argumentaciones echan  de  menos,  ni siquiera se refieren a la circunstancia, de que una vez capturado  JORGE  ELIECER  PEREZ  CIFUENTES  o  EDISON  LOZANO, le ofreció al agente de la  Policía  Pedro  Julio  Cárdenas  Castellanos,  “en  voz  baja”, la suma de  $300.000  (fl.  140)  “para  dejarlo dizque sano”, con lo cual no queda duda  sobre  la consumación del delito, pues la disposición que estaba ejerciendo el  procesado  sobre  el  dinero  queda plenamente objetivizada, pues es conocido en  autos  que  para  el  momento  de  su  captura  no  portaba  ni  el documento de  identificación,   lo   cual   indica  que  era  necesariamente  con  el  dinero  ilegalmente apropiado que pensaba sobornar al policial.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                           RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA                         CARLOS  A. GALVEZ AROGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                               CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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