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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 22
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y un Juzgado Regional de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra ARMANDO LUIS MEJÍA SOLANO y otro, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S
Los hechos fueron sintetizados por la Fiscalía General de la Nación, así:
“Del informativo se tiene que el día 5 del mes de agosto de 1994, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en operativo realizado por personal adscrito a la Estación de Policía de Codazzi, fueron aprehendidos ARMANDO LUIS MEJÍA SOLANO y JORGE LUIS OVALLE MENDOZA, cuando se movilizaban en el vehículo campero, marca Toyota, color azul, cabina blanca, modelo 77, y al practicárseles una requisa, se les hallaron ‘encaletadas’ las siguientes armas: revólver Smith & Wesson, calibre 3.57, cromado, N° 45306J con 6 cartuchos para el mismo; revólver Smith & Wesson, calibre 38 largo, número original borrado y regrabado como 66229, pabonado, 6 cartuchos para el mismo; un revólver marca LLama, calibre 38 largo, cañón 6 pulgadas, pabonado, N° IM4824A, con 6 cartuchos para el mismo, y una pistola calibre 9 milímetros, sin marcas, en la parte superior aparece el N° 254625, un proveedor, 7 cartuchos y 2 vainillas para la misma”.
1.- Por los anteriores hechos, y luego de la correspondiente investigación, la Fiscalía 24 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, mediante resolución del 30 de abril de 1996, acusó a Armando Luis Mejía Solano y Jorge Luis Ovalle Mendoza por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de munición para el mismo tipo de armas.
2.- Ejecutoriada la anterior decisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, una vez que dio inicio a la etapa del juzgamiento y cumplida la diligencia de audiencia pública, se declaró incompetente para conocer del asunto, ya que estimó que era de conocimiento de los juzgado regionales, toda vez que del estudio de los hechos averiguados se deducía claramente que además de las armas incautadas, se decomisó una munición que excedía la carga natural de las mismas, lo que, en su criterio, tipificaba el porte de munición, originándose un concurso de delitos, siendo éste último de competencia de la justicia regional.
Por esa razón se abstuvo de seguir conociendo de la actuación, disponiendo el envío del expediente, con sus elementos, a los jueces regionales de Barraquilla, proponiendo la correspondiente colisión de competencia.
3.- Por su parte, el juzgado regional de la citada ciudad dijo que cuando se hallaron tanto las armas como la munición en el automotor, “las llevaban en custodia, alcance, dominio y disposición, conducta entendida como porte ilegal, que se extiende igualmente a las municiones que por las características asimiladas al artículo 11 y 47, numeral 1°, del decreto 2535 de 1993, son igualmente de defensa personal.
Concluye afirmando:
“No se puede excluir el porte de municiones por un lado y las armas con iguales características de defensa personal por otro, como conductas independientes y predicar la conexidad para asumir una competencia por el punible más grave, pues es un atentado contra el principio non bis in ibidem, debido que es un mismo bien jurídico el afectado con el comportamiento”.
Por lo expuesto, acepta la colisión de competencias propuesta y ordena remitir el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, con el fin de que se dirima de plano el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná y un Juzgado Regional de Barranquilla, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
2.- La Corte advierte que la discrepancia entre los juzgados trabados en conflicto radica en la calificación que debe darse a la cantidad de munición incautada a los procesados, pues para el primero no constituye la carga natural, en tanto que para el segundo sí.
Ante todo, e independientemente de si se está o no en presencia de la carga natural de las armas y, por ende, de un concurso de hechos punibles, es necesario señalar, con relación a éstas, que la tipificación dada por la fiscalía, compartida por los juzgados en conflicto, es desacertada y no guarda consonancia con lo que aparece acreditado en el proceso.
En efecto, demostrado está que el 5 de agosto de 1994, cuando los procesados se dirigían del municipio de Codazzi al de Chiriguaná (Cesar), les fueron halladas cuatro armas de fuego y una determinada cantidad de munición para las mismas, todas de defensa personal, las cuales se encontraban “encaletadas” en el vehículo en el que se desplazaban.
De otro lado, según el informe rendido por el Comandante de la Estación de la Policía de Codazzi, se sabe que los capturados forman parte “de una tenebrosa banda dedicada a cometer toda clase de ilícitos, especialmente extorsión, hurto y expendio de sustancias alucinógenas”, además de que los mismos, en sus diligencias de indagatoria, admitieron que dichas armas, en número superior al de las personas que las llevaban, estaban camufladas en el vehículo al momento de la requisa, circunstancias éstas que, sin mayores disquisiciones, permiten deducir con lógica que la intención de los sindicados no era simplemente la de portar las armas sino la de transportarlas, esto es, llevarlas de un lugar a otro con objetivos desconocidos, comportamiento que le otorga competencia a la justicia regional.
Así, entonces, no se está en presencia de un porte de armas de defensa personal, de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, sino de transporte, cuyo conocimiento corresponde a la Justicia Regional, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9° de la ley 81 de 1993, según el cual son de su competencia los delitos a que se refiere el Decreto 2266 del 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal.
En lo concerniente a las municiones, es preciso determinar si constituyen la carga natural de las armas transportadas, en forma tal que la tenencia del conjunto implique una sola conducta o si, por el contrario, se estructura un concurso efectivo de tipos penales de transporte de armas y transporte de munición.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, en la resolución de acusación se imputó a los procesados la comisión de dos hechos punibles, a saber: porte ilegal de armas de fuego defensa personal y de munición de defensa personal, aun cuando en lo atinente a este último no se trajo ninguna motivación.
En el expediente aparece que fuera de las armas relacionadas , en el vehículo en donde se desplazaban los procesados se encontró escondida “una carterita con 14 cartuchos calibre 38 largo y dos chapuzas para revólver”.
De acuerdo con el informe policial y la diligencia de inspección judicial (fls 1 y 25), se sabe que los revólveres Smtih & Wesson y LLama son calibre .38, armas con capacidad para seis (6) proyectiles, los cuales llevaban su correspondiente carga.
Entonces, tal como lo predica el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguaná, los otros catorce (14) cartuchos excedían la carga natural de las citadas armas, que además de su provisión completa de seis (6) proyectiles cada uno, contaban con siete (7) proyectiles más.
Significa lo anterior que los procesados no sólo transportaban ilegalmente varias armas de fuego de defensa personal, sino que además ilícitamente llevaban un número de munición que superaba la carga natural de dos de ellas, con lo que podría tipificarse un concurso de delitos.
Ahora bien, el conocimiento del punible de transporte de munición también radica en los jueces regionales, ya que, como anteriormente se advirtió, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 81 de 1993, que modificó el 71 del Código de Procedimiento Penal, estos funcionarios judiciales conocen de los “Delitos contra la existencia y seguridad de Estado y de los delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio”.
En consecuencia, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla, despacho a donde se dispondrá la remisión del proceso para lo de su cargo.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Regional de Barranquilla. Por lo tanto, remítasele el expediente e infórmesele de esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Chiriguaná (Cesar).
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria