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Proceso No. 11225
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 56
Santafé de Bogotá D.C., veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de LUIS EDUARDO MUÑOZ JIMENEZ contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 1.995 por el Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual se confirmó integralmente la que dictara en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) condenando a dicho procesado a las penas principales de dos años de prisión y multa de un mil pesos, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un año y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Estos tuvieron ocurrencia a eso de las seis de la tarde del día sábado 6 de febrero de 1.993, en una pronunciada curva de la vía que conduce de Gigante a Garzón (Huila), cerca de la Inspección de Rioloro, cuando la camioneta Mazda B2.000 de color blanco, de placas GZA 103 conducida por LUIS EDUARDO MUÑOZ JIMENEZ colisionó aparatosamente por la parte frontal izquierda con la motocicleta Suzuki 185 de color blanco y placas MAP 41 en la que se movilizaba Gerardo Ramos Claros, quien perdió la vida instantáneamente al sufrir múltiples fracturas en el cráneo que le produjeron la ruptura de los vasos meningeos y cerebrales.
Un conductor que pasó por el lugar, puso en conocimiento del hecho al Comandante de la Policía de Gigante quien hizo lo propio ante la Dirección de Justicia de ese Municipio, autoridad que llevó a cabo la diligencia de levantamiento del cadáver, en razón a que el Juez Penal Municipal no se encontraba, remitiéndola el 8 siguiente al mencionado Despacho Judicial, en donde, en la misma fecha, inició la investigación previa dentro de la cual se recepcionó la declaración de la esposa del occiso y la versión libre del implicado, quien manifestó que él venía descendiendo por el carril derecho de la vía a una velocidad normal, cuando un motociclista que subía a alta velocidad “la curva le ganó” y “se estrelló con la camioneta”
Igualmente se dispuso practicar diligencia de inspección a los vehículos para establecer los daños sufridos, precisándose los de la camioneta, así: “Guardabarro de lado izquierdo destruído hacia la parte de adelante; guarda polvo con abolladura en lado izquierdo; persiana destruída; direccional de media destruído así como la unidad y luz de media; direccional destruído; bompereta y bomper extremo izquierdo destruídos; el babero que es de plástico presenta abolladuras; el espejo retrovisor de lado izquierdo destruído. Dejo constancia que de acuerdo a los daños que presenta el vehículo, el golpe lo recibió en extremo delantero del lado izquierdo, prácticamente de frente”. Y los que presentaba la motocicleta fueron así descritos: “ …el tanque de gasolina con abolladuras; el ring delantero destruido; el guardabrro; telescópicos destruidos; la unidad y vocel frontal de unidad que es de plástico, destruídos; el chasis con abolladura; tubo silenciador con abolladura; espejos retrovisores destruídos; direccional destruído; el manómetro indicador de swiche destruído; palanca de cambio con abolladura; la manguera con abolladura; purificador destruído…”.
Así, el 19 de febrero de 1.993 se remitieron las diligencias, por competencia, a la Unidad Seccional de Fiscalía de Garzón Huila habiéndole correspondido a la Fiscal No. 17, quien escuchó en declaración a Luis Elmer Hernández, agente que conoció en primer término del accidente y elaboró el croquis correspondiente, y amplió el testimonio a la señora Angélica Cuéllar Méndez, quien en esta oportunidad puso en conocimiento que después de haber rendido su primera versión se enteró de que Amin Losada, Alvaro Clavijo y Homero Cabrera habían pasado por el sitio momentos después de la colisión y le comentaron que en el piso quedó un rayón causado con la “pata” de la moto y que la masa encefálica estaba del lado de la raya blanca, esto es, por el carril que le correspondía transitar a su esposo. Posteriormente, esto es, el 3 de agosto de 1.993, se practicó una inspección judicial en el lugar de los hechos para establecer la topografía, visibilidad, pronunciamiento de la curva, obstáculos en la vía etc. constatándose que “el accidente ocurrió en una curva bastante forzada, con una inclinación aproximada de diez por ciento, con buena señalización, magnífico estado de la vía” y que el ancho de la carretera es de 7.7 mts. “sin incluir la berma”.
Vertidas otras declaraciones, entre ellas, las de Alvaro Clavijo y Homero Cabrera, el 5 de agosto se inició la presente investigación, recepcionándose la indagatoria al imputado, a quien el 15 de septiembre de ese mismo año se le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo, prosiguiéndose entonces con el ciclo instructivo dentro del cual se escucharon los testimonios, Amin Losada y el que rindiera por certificación jurada la doctora Inés Rueda Fragua, Juez Primero Penal Municipal de Garzón, quienes corroborando la cita que de ellos hizo la esposa del occiso, coincidieron en manifestar que el día de los hechos pasaron por el lugar donde éstos sucedieron, percibiendo, entre otros detalles y circunstancias, una huella de frenada del ancho de la camioneta por el carril que le correspondía conducir al motociclista. Asimismo se recepcionó declaración a la señora Yolanda Cuéllar Gordillo, con quien Gerardo Ramos Claros mantenía relaciones sentimentales en la ciudad de Florencia, manifestando que el día del accidente salió de esa ciudad en la motocicleta de su propiedad con destino a Campoalegre (Huila), enfatizando en la pericia que tenía aquél en el manejo de esta clase de vehículos, pues tenía una experiencia mayor a los diez años, habiendo salido de su casa en perfecto estado de sobriedad.
Cerrado el ciclo instructivo el 28 de diciembre de 1.993, el 27 de abril de 1.994 se profirió en contra de MUÑOZ JIMENEZ resolución acusatoria por el mismo delito imputado al momento de definirle la situación jurídica, proveído que cobró ejecutoria el 9 de mayo del mismo año.
Durante la etapa del juicio se recepcionaron de las declaraciones del Mayor Guillermo Sepúlveda y Aquilino Toledo, a petición de la defensa y otras de oficio, celebrándose la consiguiente la audiencia pública, luego de lo cual se profirió la sentencia de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en los términos ya expuestos, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el abogado del procesado.
LA DEMANDA:
Partiendo de una constante crítica sobre la actuación de la Fiscalía y las consideraciones de los falladores de instancia, previo a formular el único reproche que propone contra la sentencia acusada, el actor señala como “errores salientes”, la “grave” demora durante la instrucción; el prejuicio, que dice, se formó la Fiscalía en el sentido de que los vehículos y el occiso fueron movidos antes de que interviniera la autoridad competente, supuesto a partir del cual se elaboró el interrogatorio de los testigos; el haberse calificado el sumario sin que se practicaran las pruebas pedidas por la defensa y que califica como una “cuestión que raya en un desconocimiento del derecho de defensa”; el equivocado y “precario” análisis de la prueba de cargo; haberse proferido la sentencia de segunda instancia por dos Magistrados cuando la Sala está conformada por tres y; “no contener la sentencia del Tribunal ninguna consideración expresa que determine cómo y por qué existe una conducta culposa de parte de Luis Eduardo Muñoz Jiménez. Ciertamente el fallo, sin decirlo expresamente, acoge las razones de la sentencia apelada, puesto que la confirma, pero aparte de discutir los argumentos de la defensa, en los CONSIDERANDOS DEL FALLO acusado no dice en qué consiste la culpa”.
Bajo tales supuestos entonces, entra el demandante a presentar el único cargo que dice formular, invocando genéricamente la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusando el fallo impugnado de vulnerar los artículos 3º, 35 y 329 del Código Penal, “como consecuencia de graves errores en la apreciación de distintas pruebas que analizaremos a continuación, para puntualizar esos errores, pero advirtiendo desde ahora que resulta palmario en el fallo la sobrevaloración de algunas declaraciones, especialmente de tres, personas que NO PRESENCIARON EL ACCIDENTE y desconociendo el mérito de aquellas que directa o indirectamente conforman las manifestaciones de Luis Eduardo Muñoz Jiménez”.
En ese orden entonces, bajo el título de “error en la apreciación de las pruebas de cargo”, sostiene el demandante que para confirmar el fallo de primer grado el Tribunal acoge las versiones de Amin Losada, Inés Rueda Fragua y Héctor Castro Torres por considerar que son coherentes “con el normal transcurrir de los hechos, que además por sus conocimientos en el tema se preocupan por captar y narrar en detalle la escena del accidente y, con autoridad pueden emitir un juicio de responsabilidad, a quienes hay que darles credibilidad y llegar con ellos a la conclusión de que Muñoz Jiménez cortó la curva, pese a haber observado la motocicleta desde cuarenta y cuatro metros antes, tal como lo dice en la inspección judicial; de haber permanecido por su carril el choque no se hubiera producido en el sitio que registran los testigos e informe”.
Así, luego de precisar que para la valoración de tales testimonios el Tribunal tuvo en cuenta que Héctor Castro es técnico judicial, Inés Rueda Juez de la República con basta experiencia y Amin Losada tiene conocimientos en tránsito, pues para la fecha en que rindió testimonio llevaba cuatro años formando parte de la Junta de Tránsito Departamental, recuerda que el primero de los declarantes afirmó que llegó al sitio después de ocurrido el accidente y puso unas piedras al lado de la masa cefálica para que no la tocaran los otros vehículos que pasaban, al igual que pudo percibir a la víctima, al conductor y a la moto cerca de la camioneta aproximadamente a 1.5 o 2 mts. ocupando parte de los dos carriles de la vía, y esta última se hallaba bien estacionada por la vía “que le tocaba ocupar”, pudiéndose igualmente percatar de una huella de frenada y un rayón, habiendo manifestado con base en sus percepciones que sin el ánimo de juzgar a nadie es posible que la camioneta viniera cortando la curva, o sea, por la calzada por donde debía pasar la motocicleta, aclarando asimismo que no puede asegurar que las referidas huellas de frenada correspondan a la camioneta.
Inés Rueda Fragua, por su parte, afirmó que para la fecha de los hechos viajaba de Neiva a Garzón con su esposo Héctor Castro y que antes de llegar al caserío de Rioloro percibió la camioneta aproximadamente a unos 20 mts de distancia del occiso y que al iniciar la curva vio una huella de frenada en la calzada izquierda de la vía Neiva- Garzón y a pocos metros de allí al conductor de la moto y que “como a tres metros de ‘estos’ y por la misma calzada se encontraba la moto ‘hasta la cual llegaba como un especie de rayón o marca sobre el asfalto’” y al interrogársele sobre si fueron movidos los vehículos, afirmó que con base en su experiencia en la práctica de “levantamientos” deducía “que posiblemente la camioneta fue movida del sitio donde ocurrió el hecho por cuanto la frenada a que he hecho alusión era casi igual al ancho de la camioneta y se encontraba en la vía que llevaba el motociclista el iva (sic) por su correspondiente calzada…”.
A su turno, Amin Losada, quien aseveró ser periodista, también sostiene que no presenció el accidente pero llegó al lugar pocos segundos después habiéndose percatado de unas huellas de frenada al margen izquierdo, esto es, viniendo de Gigante y que para su concepto eran de la camioneta, observando, “con completa claridad como había sido devuelta la motocicleta, debido a que el impacto la tumbó y dejó una huella profunda en el piso por la margen izquierda … aproximadamente unos seis u ocho metros…”, deduciendo posteriormente que la colisión fue por el carril izquierdo y que una vez ocurrido “sacaron la camioneta para el carril derecho”, agregando el libelista que “luego la Fiscal instructora le formula la pregunta que se convirtió en el enjuiciamiento y después en sentencia”, esto es, pedirle al testigo que de acuerdo a su criterio, dijera cuáles pudieron ser las causas del accidente, a lo que éste le respondió: “yo creo que al exceso de velocidad y falta de precaución en la cortada de la curva por el conductor de la camioneta, porque eso no tiene discusión porque todo lo que se vio ahí es que todo se protagonizó sobre la margen izquierda de la margen (sic) en dirección Gigante Garzón, o sea en la margen derecha que le correspondía a la motocicleta, usted ve ahí la camioneta y el golpe fue sobre la parte izquierda, sobre la misma margen cae el muerto y la motocicleta y sobre la misma calzada quedan las huellas, o sea el accidente ocurrió por la margen que le correspondía a la motocicleta”.
Tales declaraciones, en las que se apoyó la acusación y los fallos de instancia fueron “SOBREVALORADAS” para el demandante, ya que en su apreciación se incurrió en el error de tomar como testimonio sus conceptos sobre lo sucedido, cuando ellos mismos afirmaron que no presenciaron el accidente sino que llegaron momentos después de haber ocurrido, como también se yerra en las sentencias al considerar como fundamentales las circunstancias personales de aquellos “sin analizar” sus versiones, pues en este caso no “se ha estudiado dónde resultan válidos los motivos o condiciones de cada uno que el Tribunal consideró importantes para darle crédito a sus OPINIONES”, aduciendo al respecto que “el testigo Castro Torres figura con un cargo con el título de técnico judicial, pero no se sabe en qué consiste esto, pues, hasta hace apenas unos dos años y medio era apenas el CITADOR del Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón, la Doctora Rueda ha ocupado cargos en la rama judicial por cerca de diez o doce años, pero aún está de Juez Penal Municipal y en cuanto a Losada, si ha formado parte de la Junta Departamental Tránsito, esta es una entidad exclusivamente administrativa cuyas funciones se relacionan rutas, tarifas y otras cosas que no habilitan a nadie para interpretar mejor un accidente”.
Otra razón que expone el casacionista para “examinar con mucho detenimiento” tales versiones, es la relativa al tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y aquella en que rindieron el testimonio que lo fue de seis, diez y siete meses, pues ello, de conformidad con la transcripción que hace de un autor extranjero sobre la crítica testimonial, se convierte en factor que debe tomarse en consideración, lo que no hizo la sentencia atacada en donde además, insiste, se tomó por verdad no lo presenciado por los deponentes sino sus deducciones dándoles mérito en razón a unas condiciones de idoneidad “que no existen” y que “pos si solas no ameritan sus dichos como pruebas”, como que tampoco se compararon sus exposiciones entre sí a fin de establecer sus concordancias y discrepancias, máxime cuando ninguna de estas tres personas sabe a qué horas llegó al lugar de los hechos, ni “el punto de choque entre los dos vehículos” limitándose a sostener que debió ser en la calzada por la que transitaba el motociclista.
Sobre el mismo aspecto destaca que yerra la sentencia cuando al referirse al punto donde ocurrió la colisión como “el sitio que registran testigos e informe”, pues se distorsiona la verdad, ya que aparte de que ninguno de los declarantes precisa con exactitud el lugar, deduciendo todos que debió ser en la calzada izquierda, el informe “señala con toda claridad” el carril derecho.
Sin embargo, este error, sostiene el demandante, llevó a que los juzgadores afirmaran que no obstante que el procesado observó la motocicleta desde 44 mts. antes como él mismo lo señaló en la diligencia de inspección, cortó la curva invadiendo el carril contrario para atribuirle una conducta imprudente, consideración que el propio fallo advierte hacer “por cuanto estos testigos, tantas veces citados, ‘con autoridad pueden emitir un JUICIO DE PROBABILIDAD, a quienes hay que otorgarles CREDIBILIDAD Y LLEGAR CON ELLOS A LA CONCLUSION de que Muñoz Jiménez cortó la curva’” (resalta el censor), concluyendo a partir de allí que la sentencia se decidió con base en la precaria reflexión de Losada, a pesar de que la misma por si sola se descalifica, si se tiene en cuenta que de ser cierta, la ubicación de los objetos y el cuerpo del occiso no sería sobre la vía y además, los daños sufridos por la camioneta y la moto, así como las lesiones de la víctima ponen de presente la violencia del impacto y con ello la velocidad con la que conducía el motociclista, coligiendo que aquél salió “disparado hacia arriba rompiéndose el cráneo con la camioneta” impulsándose por en cima de la carrocería y cayendo sobre la berma de la carretera, trayectoria que explica de la siguiente manera:
“Esta trayectoria del cuerpo occiso se deduce fácilmente de una serie de hechos indiscutibles: a)- La camioneta recibió el impacto de la motocicleta sobre las farolas y guardabarro izquierdo; b)- Sobre el ‘capot’ y cabina de la camioneta no apareció ninguna mancha de sangre, lo que significa que por encima de tales partes de la camioneta el occiso pasó indemne. c)- Sobre la carrocería de la camioneta, donde había unas sillas , los cojines resultaron untados de sangre, lo cual demuestra dos cosas; que el occiso pasó por encima de la carrocería y que se rompió la cabeza, golpeando entre la cabina y la carrocería, o sea contra la barra antivuelco. d)- Esta trayectoria del cuerpo del motociclista que después de la carrocería está marcada está marcada por los restos de cerebro sobre la carretera hasta el borde de la berma de la vía donde quedó el cuerpo”.
Con base en tales elucubraciones, deduce entonces el censor, que el impacto se produjo hacia el centro de la carretera, pues si hubiera sido como lo narran los testigos tanto el cuerpo de la víctima como la motocicleta hubiesen quedado por fuera de la vía.
Pasando a lo que intitula como “error en las pruebas de descargo”, asevera el demandante que el sentenciador descalificó “injustificadamente” el informe del accidente rendido por la policía “en la forma ordenada por el ‘INTRA’ en el ‘Manual para diligenciar el informe de accidentes’”, al igual que los testimonios del Mayor Guillermo Borda Sepúlveda y el de Aquilino Toledo y no tuvo en cuenta “para nada” el del agente Luis Elmer Hernández Florez.
Explica al respecto, que habitualmente el informe de accidentes que rinde la Policía se constituye en “pieza fundamental en esta clase de investigaciones” y en el presente asunto no fue valorado debidamente por el desconocimiento común entre jueces y abogados sobre el manual para diligenciar dicho documento, el cual fue agregado por la defensa en la diligencia de audiencia pública, puntualizando que el agente Luis Elmer Hernández Florez señaló con claridad que el sitio donde se produjo el impacto fue en la calzada por la que transitaba la camioneta “pero muy cercano al centro de la vía”, pues allí se especifican los lugares en los que se hallaron los dos vehículos, el cuerpo del occiso y los restos de masa encefálica sobre la carretera tomando como referencia el extremo de la baranda metálica de la parte externa de la curva y no obstante ello la sentencia impugnada le resta todo valor probatorio afirmando que es incompleto, que no cuenta con todos los detalles del accidente y zona de influencia como lo ordena el manual, porque no se relacionaron las huellas de frenada que refieren Héctor Castro, Inés Rueda y Amin Losada “y también dizque porque no aparecen los pedazos de vidrio y otros materiales”, elementos que efectivamente el informe no menciona, como tampoco lo hacen los testigos Alvaro Clavijo y Homero Cabrera, quienes sobre esa circunstancia respondieron no haberlas visto y que “Es posible que el Agente de Policía si observó algo se dio cuenta clara que tales huellas no correspondían al accidente, pues para ello es suficiente que tales huellas indicaran que la frenada del vehículo había sido hecha en dirección Garzón-Gigante, para descartarlas, puesto que la camioneta venía en dirección contraria y por la otra calzada”.
Vuelve entonces sobre la afirmación de la sentencia en el sentido de que dicho informe no daba cuenta de los restos de vidrio y otros materiales, para puntualizar el yerro que se presenta frente a tal afirmación, pues de acuerdo a los signos convencionales que se utilizan en este tipo de eventos, en el que obra en este proceso se señaló con un asterisco y de ese detalle solo en la audiencia pública y por solicitud suya, vino a enterarse la Fiscal; destacando nuevamente que si se tienen en cuenta los daños sufridos por los vehículos, como los de la farola izquierda de la camioneta y los de la moto, debe concluirse que “al romperse por el choque, los vidrios caen al suelo y MARCAN SIEMPRE el sitio de IMPACTO”, lo cual aunado al prejuicio que se hizo desde un comienzo la instructora sobre que los automotores habían sido movidos “llevó a la investigación a no indagar oportunamente la verdad de lo ocurrido. Por ello nosotros afirmamos que NO HABIA MATERIA para dictar resolución de acusación y que el apoderado de LUIS EDUARDO MUÑOZ JIMENEZ cometió grave error al no apelar de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación”.
En cuanto al testimonio del Mayor Guillermo Borda Sepúlveda, cuyo contenido fue descalificado por el Tribunal con el argumento de que los datos que aportaba eran superficiales y parcializados, aduciéndose además que es “yerno del propietario de la camioneta”, sin que haya en el expediente elemento de juicio para tal deducción, debiéndose tener en cuenta que el grado que ostenta el testigo dentro de la Policía implica por lo menos quince años de preparación, pues los oficiales y agentes “son personas entrenadas para OBSERVAR, para MEMORIZAR, para RECORDAR. Esto lo pasa por alto el fallo acusado”, máxime que éste se hizo presente en el lugar de los hechos no como un curioso transeúnte sino expresamente a enterarse de lo sucedido, agregando sobre sus condiciones personales que estuvo en la policía vial durante tres años lo que significa que tiene una experiencia específica sobre los accidentes de tránsito, y en ello, enfatiza, hay una diferencia muy amplia con la del testigo Amin Losada, preguntándose entonces por qué la sentencia lo califica de parcializado si esta persona no dice lo que la sentencia afirma, pues lo que refirió fue que: “…no se como levantarían el croquis pero a mi modo de ver ocurrió en el centro de la vía ligeramente hacia el lado de la camioneta la gran cantidad de vidrios que indican el punto de impacto, se encontraban unos 30 o 40 centímetros cargados hacia el carril de donde venía la camioneta…”, lo que demuestra que dicho testigo fue calificado de parcial sin fundamento alguno desconociendo que con su versión confirma lo consignado en el informe del accidente sobre el punto de choque, con lo cual, además, se corrobora lo dicho por el procesado en el sentido de que el motociclista “lo atropelló”.
Reitera, pues, que de haberse valorado tales pruebas conforme a las reglas de la sana crítica no se hubiera condenado al procesado, dado que ellas por sí solas lo liberan de responsabilidad.
Refiriéndose al testimonio de Aquilino Toledo que fue rechazado en el fallo porque no “acierta” con ninguno de los testigos ni con el informe oficial, porque afirmó que venía detrás de la camioneta a una distancia aproximada de media cuadra, por lo que, a juicio del Tribunal ha debido ver cuando ocurrió el accidente y como éste sostuvo que no lo hizo, falta a la verdad, dice el demandante que no se tuvo en cuenta que tal deponencia se recibió diecinueve meses y seis días después de ocurridos los hechos y fue la última prueba recaudada en el proceso “y por ello no es extraño que sus recuerdos hayan sido alterados por el olvido”, y esa circunstancia no le resta valor probatorio “pues con él sustancialmente se demuestra que nadie movió los vehículos después del accidente como lo pretendió la Fiscalía, no se sabe por qué razón, pero a todos los testigos los interrogó expresamente si habían dado cuenta de que los vehículos habían sido movidos” aunque se hubiese equivocado o no supiera expresar cuando sostuvo que la motocicleta quedó debajo de la llanta trasera de la camioneta.
Si embargo, tal apreciación de dicho declarante no es más que un equívoco sobre el cálculo de la distancia, pues “Téngase en cuenta que el informe señala la distancia entre la parte de adelante de la motocicleta: ‘E’ y la esquina trasera izquierda de la camioneta ; ‘B’ distancia de un metro con cincuenta y cinco (1.55 Ms.) centímetros. Como la distancia es tomada en diagonal ello nos indica que la motocicleta había quedado muy cerca a la llanta trasera de la camioneta”. Y aunque dicho deponente también se equivoca al aproximar la distancia en donde se encontraba el occiso, describe el sitio como una especie de zanja y ello corresponde a la verdad.
También yerra la sentencia al poner en boca del testigo la afirmación de que “divisó al motociclista cuando a una gran velocidad tomaba la curva abierta y no la pudo controlar”, cuando lo que éste hace es referir algo que le comentó otro motociclista que venía de Florencia, quien según Toledo, le dijo que: “…era que el bajaba por la trocha de resinas que se lo llevaba el diablo, porque a mi me pasó por la trocha de Gigante con mucha velocidad”.
En general, dice el libelista, esta prueba demuestra en esencia que los vehículos no fueron movidos y contradice lo vertido por Amin Losada, sin que tampoco sea cierto que no concuerde con los demás testigos porque a todos se les formuló la misma pregunta “ y todos contestaron lo mismo que Toledo, salvo LOSADA, CASTRO y RUEDA, quienes ciertamente dicen que ellos no vieron pero se suponen eso”.
En cuanto al testimonio de Luis Elmer Hernández Florez, quien afirmó que no escuchó versión de persona alguna que manifestara que los vehículos o el cadáver fueran movidos y además dio su versión sobre las causas del accidente con base en la posición de la camioneta, la moto y las huellas del impacto, es decir, reitera lo anotado en el informe aportando importantes datos para la investigación, sostiene el censor que no fue tenida en cuenta en la sentencia, constituyéndose en otro error que la condujo a la falsa conclusión a la que arribó.
Finalmente y luego de reiterar que las pruebas no se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, agrega que “…Por lo demás la apreciación misma de la curva, sumamente cerrada y el hecho de que al motociclista le correspondía la parte interior de la curva, indica que la fuerza centrífuga impulsaba la motocicleta hacia el carril del otro vehículo, mientras que el otro vehículo, de venir a gran velocidad se hubiera ido hacia el centro de la carretera, por su derecha y en dirección contraria a la calzada del motociclista. Esto no lo estudió el fallo, pese a que nosotros promovimos tal estudio en la audiencia”, solicitando, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se absuelva al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Delegado la demanda no está llamada a prosperar, pues no respeta el actor los derroteros por los cuales es posible atacar el fallo con sustento en la causal primera, como dice corroborarlo con una cita textual de jurisprudencia de la Sala, concluyendo a partir de allí, que si bien al referirse el casacionista a yerros de apreciación probatoria puede deducirse que escogió el motivo de la violación indirecta de la ley, no concreta la clase de error en cualquiera de las modalidades propias de los de hecho y derecho, como tampoco determina el sentido de la violación.
En cuanto a los errores señalados en la demanda sobre la valoración de las pruebas de cargo, el Delegado sostiene que el demandante simplemente cuestiona la valoración que conforme a la sana crítica hiciera el Tribunal para darle credibilidad a los testimonios de Amin Losada, Inés Rueda y Héctor Castro, limitándose a reproducirlos para afirmar que fueron sobrevalorados, cayendo en personalísimas y subjetivas apreciaciones que no le permiten acercarse a la técnica de la causal primera en cuanto violación indirecta.
Tampoco para el Ministerio Público se evidencian las supuestas falsificaciones a la verdad que aduce el libelista sobre el sitio en que ocurrió el impacto según los testigos señalados en precedencia y el croquis del accidente, puesto que los citados testigos, de los cuales transcribe algunos apartes, “si aportaron las referencias con incidencias para lo que valora el Tribunal”, sin que lo hubiera distorsionado como lo demuestra con la reproducción del aparte pertinente de la sentencia, en el que conforme a lo vertido por Amin Losada, Inés Rueda y Héctor Castro, concluye que imprudentemente el procesado cortó la curva invadiendo el carril contrario, esto es, aquél transitado por el motociclista, sin que se demuestre que el Tribunal hubiese “llegado a conclusiones atropelladas al respecto”, ni que su defendido no hubiese violado el deber de cuidado.
Sobre las argumentaciones del casacionista en torno a los aducidos yerros apreciativos de las pruebas de descargo, afirma el Procurador que se centra en una inútil discusión sobre la calificación de incompleto que le diera el Tribunal al informe del accidente por no haber registrado las huellas de frenada, extendiéndose en personalísimas confrontaciones que no corresponden al rigor técnico de este recurso, sin afectar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, como igual ocurre con las críticas a las razones por las que fueron descalificados los testimonios del Mayor Guillermo Borda Sepúlveda y el de Aquilino Toledo.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Como lo destaca el Ministerio Público, la única censura que propone el demandante presenta serios e insubsanables desaciertos técnicos y sustanciales, que dan al traste con las finalidades propias de este recurso en cuanto a la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencias proferidas luego de agotadas las instancias ordinarias, por lo que los juicios sobre su legalidad no pueden presentarse de manera libre proponiendo nuevos debates probatorios por no tratarse de una tercera instancia, sino de un recurso que por su naturaleza rogada le impone a las partes el cumplimiento de una serie de requisitos lógico jurídicos dentro de los marcos teóricos propios de cada uno de los motivos de casación previstos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, siendo pues, obligación del demandante delimitar de manera clara y precisa el ámbito del estudio del proceso en orden a la prosperidad de sus pretensiones.
2. Así, entratándose de la causal primera, strictu sensu, no es suficiente que se ampare el cargo invocándole genéricamente, sino precisando en cual de los dos cuerpos que la integran lo hacen, habida cuenta de que al corresponder el primer a la violación directa de la ley sustancial y el segundo a la indirecta, es evidente que los motivos casacionales que dispone la ley respecto de cada una de ellas imponen una argumentación diversa, como que mientras en la directa el ataque es en pleno derecho, en la indirecta lo es respecto de las pruebas fundamento del fallo objeto de impugnación; y como también son disímiles los motivos que pueden conducir a demostrar dicha violación, es imperioso que se precise con fundamento en cuál de ellos es que se dirige el ataque, especificando las modalidades que admiten, lo cual exige el respeto no solo a la autonomía de las causales sino igualmente a los motivos y a sus especiales clases, pues como con insistencia se ha repetido, la función de la Corte es respecto de esta causal eminentemente declarativa, razón por la cual no le está dado poder corregir el libelo, ya que es deber del demandante proponer correctamente los cargos y de la Sala, establecer, previa confrontación con el fallo objeto del recurso, si los yerros postulados por el censor subyacen o no en la decisión cuestionada.
3. Aquí, dice el censor apoyar la censura en la causal primera de casación, acusando genéricamente el fallo impugnado de violar los artículos 3º, 35 y 329 del Código Penal, pero sin precisar si el quebranto de tales preceptos lo fue por la vía directa o la indirecta, y aunque manifiesta sustentarlo en errores de apreciación probatoria, sugiriendo en principio una violación indirecta, tampoco concreta ninguno de sus sentidos, esto es, si se trata de falta de aplicación o aplicación indebida, dejando en el vacío la especificación del yerro que la contiene, es decir, si fue por errores de hecho o derecho, bien por falsos juicios de identidad o existencia por omisión o supoisición o, si por el contrario, se remite a falsos juicios de legalidad o convicción, desconociendo la Corte la específica pretensión que se persigue, pues a la manera de un alegato de instancia, y como puede fácilmente colegirse del resumen de la extensa demanda, el recurrente se dedica a elaborar un complejo cuestionamiento de todas las pruebas aportadas al proceso, entremezclando en el decurso de su argumentación e indistintamente, todas las clases y formas violación indirecta de la ley sin delimitar los yerros en que haya podido incurrir el Tribunal, ni menos su trascendencia frente al fallo, desconociendo, que como ya se dijo, no es dable al Tribunal de Casación suplir su deber con una curiosa oficiosidad que pareciera entiende el libelista le corresponde a la Sala para establecer los genéricos quebrantos que le atribuye al fallo impugnado.
4. Por ello, no sobra recordar, como en múltiples oportunidades ha insistido la jurisprudencia, que los ataques a la valoración probatoria bien pueden presentarse porque el juzgador omite la valoración de pruebas que obran objetiva y materialmente en el proceso o supone la existencia de otras que no fueron allegadas a la actuación dando por descontada su existencia o, porque en el proceso de valoración de la que legal y oportunamente se practicó, distorsiona su contenido objetivo, haciéndola decir lo que no dice, o también, porque los raciocinios sobre su mérito vinculante repugna ostensiblemente las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, tornándose en caprichoso arbitrario e ilegal, todo lo cual termina desconociendo el casacionista.
5. Así, de manera ambigua sostiene el demandante que las versiones de Amin Losada, Inés Rueda y Héctor Castro, fueron sobrevalorados por el Tribunal al calificarlos de coherentes e idóneos con base en sus condiciones personales y profesionales, pues se incurrió en el error de darle el valor de testimonio a los conceptos que dieron sobre las causas del accidente a pesar de que no lo presenciaron, haciendo énfasis en que la respuesta dada por Losada sobre este punto “se convirtió en enjuiciamiento y después en sentencia”, haciendo una inconciliable mixtura entre el falso juicio de convicción porque aparte de que se limita discutir el grado de credibilidad que merecieron conjuntamente para el sentenciador arribar a la conclusión sobre la certeza de la responsabilidad de MUIÑOZ JIMENEZ en los hechos objeto de investigación, dejando apenas en entre dicho la legalidad sobre la aducción de tales pruebas al cuestionar las preguntas que sobre la posibilidad de que los vehículos y la víctimas se hubiesen movido y las causas que pudieron generar el accidente, sin que sea posible escoger entre una de estas dos opciones que no propone ni tampoco específica el actor, pues en estas condiciones el ataque se torna inestudiable.
6. Además, cuando el casacionista sostiene que “Castro Torres figura con un cargo con el título de técnico judicial, pero no se sabe en qué consiste esto, pues hasta hace apenas unos años era apenas CITADOR del Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón, la Doctora Rueda ha ocupado cargos en la rama judicial por cerca de diez o doce años, pero aún está de Juez Penal Municipal y en cuanto a Losada, si ha formado parte de la junta Departamental de Tránsito, esta es una entidad exclusivamente administrativa en cuyas funciones se relacionan rutas, tarifas y otras cosas que no habilitan a nadie para interpretar mejor un accidente”, aparte de no encontrar ningún sustento probatorio en el proceso, como que se trata de un enfrentamiento entre las íntimas y subjetivas opiniones del censor con la sentencia, tampoco, en manera alguna, pone de presente el desconocimiento de las reglas de la sana crítica aplicadas, ni mucho menos demuestra errada valoración de las mismas, como que siendo ciertas tales condiciones, como así efectivamente lo reconoce el actor, resulta contradictoria su afirmación de que “las mismas no existen”, y menos que ello le sirva de sustento para proponer un tercer debate probatorio en el que se estudien sus concordancias y discrepancias, no solo porque, como ya se dijo, en sede de casación la Corte no cumple funciones de tercera instancia, sino porque se desconoce la sentencia y el contenido de dichas pruebas, al señalar como punto de partida para restarle credibilidad a tales deponencias, que ninguno supo decir a qué horas llegó al lugar de los hechos ni el punto de choque entre los vehículos, debiéndose destacar, en cuanto a lo primero, que si bien el Juez de segunda instancia no hace expresa mención a ello, al confirmar integralmente el fallo de primera, conforma con aquél una unidad inescindible en cuanto a la decisión y su fundamento, y precisamente sobre la hora del accidente, resaltó el Juzgado:
“la hora de la ocurrencia del insuceso tampoco muestra dificultad alguna, como lo pretende la defensa , pues claro está que aquél ocurrió a las seis y cuarenta de la hora Gaviria o cinco y cuarenta hora solar, no siendo contradicción que demerite un testimonio, el hecho de argumentar unos declarantes que el impacto acaeció a las cinco y cuarenta y otros digan que entre las cinco y treinta y seis de la tarde…”
Ahora, en lo relativo a que ninguno de estos declarantes puede precisar el punto de la colisión porque se limitaron a afirmar que debió ser en la calzada izquierda por donde le correspondía transitar a la moto, es igualmente contradictorio, pues precisamente porque no percibieron el momento en que este ocurrió solo están en condiciones de relatar lo que vieron con posterioridad a ello sobre la ubicación de los vehículos, de la víctima y demás rastros y elementos que quedaron sobre la escena de los hechos, siendo por ende acertado el análisis de la sentencia en torno a los conceptos emitidos por éstos sobre la forma como pudo ocurrir el hecho. Además, porque los cuestionamientos sobre las preguntas hechas por la Fiscalía sobre las posibles causas, que en criterio de los testigos, no son tampoco ilegales, toda vez, que tratándose de personas con conocimientos específicos en la materia, el inciso primero del numeral segundo del artículo 292, permite al funcionario “provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente cualificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”, lo que indica que en este evento no se quebrantaron las reglas para la aducción de este tipo de pruebas, máxime cuando cada uno de ellos expuso, con base en elementos de juicio, objetivamente verificables, las razones que lo llevaron a una tal conclusión, pues no solo refieren las huellas de frenada, sino que aducen que eran “frescas” o “recientes” y sobre ellas habían rastros de algo parecido a sangre o aceite, como igualmente relacionan el rayón que había en el piso y que se extendía desde las mencionadas huellas de frenada hasta donde se encontraba la moto.
7. Es así, entonces, como de los datos aportados por estos testigos e incluso la propia versión del implicado, el Tribunal infirió de manera lógica y razonable que la colisión se presentó sobre el carril transitado por el motociclista, sin que ello en manera alguna signifique, como lo anota el censor, que se decidió con base en la precaria reflexión de Amin Losada, pues no existiendo ningún testigo presencial del hecho, es al Juez a quien corresponde, con base en la apreciación conjunta de toda la prueba, elaborar las inferencias lógicas que se deducen de los hechos indicadores debidamente probados, de manera tal que se pueda arribar de la mera probabilidad a la certeza.
8. Ahora bien, mejor que la anterior, no es la suerte que corresponde al análisis que propone el censor de las denominadas pruebas de descargo, pues aunque frente a algunas de ellas da a entender que la sentencia distorsionó su contenido, tales razonamientos no alcanzan a remover el sustento del fallo atacado como que por sí solas no representan yerro alguno que trascienda su legalidad, ya que nuevamente se limita a una queja personal sobre la “injusta” descalificación que hizo el Tribunal del informe rendido por la Policía sobre el accidente y de los testimonios de Guillermo Borda Sepúlveda, Aquilino Toledo y Luis Elmer Fernández, cuya versión, afirma, fue ignorada, elaborando sus propios hechos en una confusión argumentativa sobre el concepto del error de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia y el falso juicio de legalidad y convicción, pues aduce que el Tribunal le restó valor probatorio al informe por no relacionar los restos de vidrio y las huellas de frenada, que tampoco mencionaron Alvaro Clavijo y Homero Cabrera, al tiempo que especulativamente sostiene que es posible que el agente Elmer Hernándnez las hubiera visto pero que no las hubiera anotado por no corresponder al accidente.
9. Lo mismo ocurre con el argumento de que solo en la audiencia pública la Fiscal se enteró que el informe señalaba con un asterisco los rastros de vidrio y que por los daños sufridos por la moto y la camioneta, el punto donde ocurrió el impacto es el identificado con ese símbolo en dicho documento, esto es, en el centro de la vía, lo que aunado al prejuicio que desde un comienzo se formó el instructor en el sentido de que los vehículos fueron movidos “llevó a no indagar oportunamente la verdad de lo ocurrido”, concluyendo que no había mérito para proferir resolución de acusación y por ende, fue un error del anterior defensor no haberla recurrido en apelación, haciendo una mezcla irreconciliable entre alegaciones propias de la causal primera y tercera, ya que al tiempo que cuestiona la valoración probatoria, aduce yerros de procedimiento atacables por la causal tercera.
10. De otra parte, falta el casacionista a la verdad de la sentencia al afirmar que supuso equivocadamente que el Mayor Guillermo Sepúlveda era “yerno del propietario de la camioneta” y sobre esa base le restó credibilidad, pese a que en el proceso no existe ningún elemento de juicio que permitiera tal aseveración, pues lo que realmente dijo el Tribunal sobre dicho testigo, fue lo siguiente:
“El testimonio del mayor Guillermo Sepúlveda, ordenado y citado oportunamente, sin manifestación expresa de su no comparecencia para el 5 de noviembre, excusándose para la citación siguiente, aporta datos muy superficiales y bastante parcializados , al parecer atendiendo a la solicitud de su amigo Iván Perdomo -yerno del propietario de la camioneta- de que conociera el caso y, con quien acudió al lugar del accidente, como que le sugirió la toma de fotografías, pues solo da cuenta de los restos de vidrios y, por La sola circunstancia de hallarse la camioneta en su carril correspondiente afirmar que sobre él se produjo el impacto. Curiosamente el oficial no recuerda dónde se hallaba la moto como tampoco la huella que sobre el asfalto dejó el calapié de la misma al rodar después del impacto, y que todos los testigos pudieron apreciar y llegar a la misma conclusión. Tampoco el oficial inspeccionó los vehículos y tramos anteriores al lugar del choque, justificable actitud en la medida en que no ocurrió en su jurisdicción y, como dijo Clavijo llamó a la policía de Gigante”.
11. En cuanto tiene que ver con el testigo Aquilino Toledo, con cuyo personal análisis pretende el libelista demostrar que no es cierto, como lo sostuvo la Fiscalía, que los vehículos fueron movidos, no solo se desborda el objeto de ataque casacional, que lo es el fallo de segunda instancia, sino que las genéricas afirmaciones que expone la demanda para justificar aquellos aspectos que le sirvieron de base al Tribunal para negarle verosimilitud, ninguna incidencia tienen frente a la decisión tomada, habida cuenta que sólo hipotéticamente y conforme a lo vertido por este testigo es que se hace referencia a tal situación -que fueron movidos los vehículos y el occiso- pues atendiendo a aquellos medios probatorios que le ofrecieron credibilidad y coherencia, explica la ubicación final de la camioneta como producto de un “movimiento reflejo de virar bruscamente para buscar de nuevo su carril, porque no era fácil ni factible frenar en seco por el impulso del descenso que muy posiblemente hubiera provocado el volcamiento”.
Y es que además, tampoco resulta cierto el reproche al fallo en el sentido de que puso en boca de este testigo la afirmación de que vio cuando la moto tomaba la curva a gran velocidad sin poderla controlar, porque tal referencia, explica el demandante, lo fue haciendo alusión a lo que su turno le había manifestado otro motociclista que también pasó por el lugar y sostuvo que cuando él bajaba por resinas, la víctima “iba que se lo llevaba el diablo”, por cuanto, si bien el Tribunal yerra al aducir que Toledo manifestó que divisó ese episodio, no lo está haciendo decir lo que a éste le relató el otro motociclista mencionado en su exposición, sino que, con base en una experiencia que anteriormente tuvo explica que eso mismo fue lo que le pudo pasar a la víctima. Luego ni el demandante ni el fallo aciertan en este sentido, por cuanto, lo que sobre ello dijo el declarante, fue que:
“…el accidente fue en una curva y el muchacho de la motocicleta venía subiendo y el de la camioneta venía bajando y no pudo hacer nada para esquivarlo porque ya estaba la peña, es que ese sitio es bastante peligroso, esa curva es fregada porque a mi me ha pasado cuando viene uno en moto a mucha velocidad casi no puede uno controlar la moto en esa curva, además en ese tiempo estaban enrastrojadas las y no se podía ver nada hacia lo largo de la carretera, a ver si vienen carros o no y de pronto eso fue lo que le pasó al muchacho de la moto que no vio que venía el carro y si venía a bastante velocidad ya metido en la curva no se puede controlar, porque a mi me pasó un día lo mismo, pero menos mal que ese día no venían carros, menos mal que ese día no venían carros, pero yo me alcancé a salir de la raya amarilla del centro, reglamentaria…” .
12. Igualmente, desatinado y antitécnico es el reproche atinente a la supuesta omisión que acusa el demandante respecto de la declaración del agente Elmer Hernández, quien elaboró el croquis sobre el accidente, pues se limita simplemente a recordar lo expuesto por aquél y que no fue tenido en cuenta en los fallos de instancia, con lo cual, no demuestra yerro alguno capaz de remover el sustento fáctico y probatorio del fallo.
El cargo no prospera.
Casación oficiosa
Observa la Sala que al ocuparse el Juez de primera instancia de la dosificación punitiva, advirtió en las consideraciones que al procesado “se le condenará a la pena mínima imponible, es decir, a dos (2) años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión de un año en el ejercicio de la profesión, arte u oficio…” y no obstante ello, en la parte resolutiva impuso la privativa de la libertad y multa, tasando la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un año, sin que el Tribunal corrigiera el doble yerro en que se incurrió al omitir la sanción principal de la suspensión en el ejercicio de la profesión, arte u oficio y la de la accesoria que lo fue por debajo del límite legal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal debe fijarse “por un período igual al de la pena principal”.
En estas condiciones, forzoso es para la Sala dar aplicación al artículo 228 del Código de Procedimiento Penal corrigiendo la ilegalidad que se presenta en la fijación de tales penas, casando oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de imponerle al procesado la pena principal de suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir por el término de un año y ajustar la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por dos años, tiempo que se señaló como pena de prisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
1. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de imponerle al procesado LUIS EDUARDO MUÑOZ JIMENEZ la pena principal de la suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir por el término de un año y ajustar la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de dos años, tiempo en que se fijó la principal de prisión.
1. En lo demás queda incólume el fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria