11225e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11225  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 56  

Santafé  de Bogotá D.C., veinte de abril de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de LUIS EDUARDO MUÑOZ JIMENEZ contra la  sentencia  proferida el 14 de agosto de 1.995 por el Tribunal Superior de Neiva,  por  medio  de  la  cual  se  confirmó  integralmente la que dictara en primera  instancia  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (Huila) condenando a  dicho  procesado  a las penas principales de dos años de prisión y multa de un  mil  pesos,  así  como  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de un año y al pago de los perjuicios ocasionados  como autor del delito de homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos tuvieron ocurrencia a eso de las seis de  la  tarde del día sábado 6 de febrero de 1.993, en una pronunciada curva de la  vía  que  conduce  de  Gigante  a  Garzón  (Huila), cerca de la Inspección de  Rioloro,  cuando  la  camioneta  Mazda B2.000 de color blanco, de placas GZA 103  conducida  por  LUIS  EDUARDO  MUÑOZ  JIMENEZ  colisionó aparatosamente por la  parte  frontal  izquierda con la motocicleta Suzuki 185 de color blanco y placas  MAP  41  en  la  que  se  movilizaba Gerardo Ramos Claros, quien perdió la vida  instantáneamente   al   sufrir  múltiples  fracturas  en  el  cráneo  que  le  produjeron la ruptura de los vasos meningeos y cerebrales.   

Un  conductor que pasó por el lugar, puso en  conocimiento  del  hecho  al  Comandante de la Policía de Gigante quien hizo lo  propio  ante  la Dirección de Justicia de ese Municipio, autoridad que llevó a  cabo  la diligencia de levantamiento del cadáver, en razón a que el Juez Penal  Municipal  no se encontraba, remitiéndola el 8 siguiente al mencionado Despacho  Judicial,  en  donde, en la misma fecha, inició la investigación previa dentro  de  la cual se recepcionó la declaración de la esposa del occiso y la versión  libre  del implicado, quien manifestó que él venía descendiendo por el carril  derecho  de  la vía a una velocidad normal, cuando un motociclista que subía a  alta   velocidad   “la   curva   le   ganó”   y   “se  estrelló  con  la  camioneta”   

Igualmente se dispuso practicar diligencia de  inspección  a los vehículos para establecer los daños sufridos, precisándose  los  de la camioneta, así: “Guardabarro de lado izquierdo destruído hacia la  parte  de  adelante;  guarda  polvo  con  abolladura en lado izquierdo; persiana  destruída;  direccional de media destruído así como la unidad y luz de media;  direccional  destruído;  bompereta  y  bomper extremo izquierdo destruídos; el  babero  que  es  de plástico presenta abolladuras; el espejo retrovisor de lado  izquierdo  destruído.  Dejo constancia que de acuerdo a los daños que presenta  el  vehículo,  el  golpe  lo  recibió en extremo delantero del lado izquierdo,  prácticamente  de  frente”.   Y los que presentaba la motocicleta fueron  así  descritos: “ …el tanque de gasolina con abolladuras; el ring delantero  destruido;  el  guardabrro;  telescópicos destruidos; la unidad y vocel frontal  de  unidad  que  es  de  plástico,  destruídos; el chasis con abolladura; tubo  silenciador   con  abolladura;  espejos  retrovisores  destruídos;  direccional  destruído;  el manómetro indicador de swiche destruído; palanca de cambio con  abolladura;       la       manguera       con       abolladura;      purificador  destruído…”.   

Así, el 19 de febrero de 1.993 se remitieron  las  diligencias, por competencia, a la Unidad Seccional de Fiscalía de Garzón  Huila   habiéndole  correspondido  a  la  Fiscal  No.  17,  quien  escuchó  en  declaración  a  Luis  Elmer  Hernández, agente que conoció en primer término  del  accidente  y elaboró el croquis correspondiente, y amplió el testimonio a  la  señora  Angélica  Cuéllar  Méndez,  quien  en  esta  oportunidad puso en  conocimiento  que  después  de  haber rendido su primera versión se enteró de  que  Amin  Losada,  Alvaro  Clavijo y Homero Cabrera habían pasado por el sitio  momentos  después  de  la  colisión  y  le comentaron que en el piso quedó un  rayón  causado  con  la  “pata” de la moto y que la masa encefálica estaba  del  lado  de  la  raya  blanca,  esto  es,  por  el carril que le correspondía  transitar  a  su  esposo.  Posteriormente,  esto es, el 3 de agosto de 1.993, se  practicó  una inspección judicial en el lugar de los hechos para establecer la  topografía,  visibilidad,  pronunciamiento  de la curva, obstáculos en la vía  etc.  constatándose que “el accidente ocurrió en una curva bastante forzada,  con  una  inclinación  aproximada de diez por ciento, con buena señalización,  magnífico  estado  de  la vía” y que el ancho de la carretera es de 7.7 mts.  “sin incluir la berma”.   

Vertidas otras declaraciones, entre ellas, las  de  Alvaro  Clavijo  y  Homero  Cabrera,  el  5 de agosto se inició la presente  investigación,  recepcionándose  la  indagatoria al imputado, a quien el 15 de  septiembre  de  ese mismo año se le definió su situación jurídica con medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de homicidio culposo,  prosiguiéndose  entonces con el ciclo instructivo dentro del cual se escucharon  los  testimonios,  Amin  Losada  y  el que rindiera por certificación jurada la  doctora  Inés  Rueda  Fragua,  Juez Primero Penal Municipal de Garzón, quienes  corroborando  la  cita  que  de ellos hizo la esposa del occiso, coincidieron en  manifestar  que  el  día  de  los  hechos  pasaron  por  el  lugar donde éstos  sucedieron,  percibiendo,  entre  otros detalles y circunstancias, una huella de  frenada  del  ancho  de la camioneta por el carril que le correspondía conducir  al  motociclista.  Asimismo  se  recepcionó  declaración  a la señora Yolanda  Cuéllar   Gordillo,   con  quien  Gerardo  Ramos  Claros  mantenía  relaciones  sentimentales  en la ciudad de Florencia, manifestando que el día del accidente  salió  de  esa  ciudad  en  la  motocicleta  de  su  propiedad  con  destino  a  Campoalegre  (Huila),  enfatizando  en la pericia que tenía aquél en el manejo  de  esta  clase  de  vehículos,  pues  tenía  una experiencia mayor a los diez  años, habiendo salido de su casa en perfecto estado de sobriedad.   

Cerrado  el  ciclo  instructivo  el  28  de  diciembre  de  1.993,  el  27 de abril de 1.994 se profirió en contra de MUÑOZ  JIMENEZ  resolución  acusatoria  por  el  mismo  delito  imputado al momento de  definirle  la situación jurídica, proveído que cobró ejecutoria el 9 de mayo  del mismo año.   

Durante  la etapa del juicio se recepcionaron  de  las  declaraciones  del  Mayor  Guillermo  Sepúlveda  y  Aquilino Toledo, a  petición  de  la  defensa  y  otras de oficio, celebrándose la consiguiente la  audiencia  pública,  luego  de  lo  cual  se  profirió la sentencia de primera  instancia  que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en los términos  ya  expuestos, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el abogado  del procesado.   

LA DEMANDA:  

Partiendo  de una constante crítica sobre la  actuación   de  la  Fiscalía  y  las  consideraciones  de  los  falladores  de  instancia,  previo a formular el único reproche que propone contra la sentencia  acusada,  el  actor  señala como “errores salientes”, la “grave” demora  durante  la  instrucción;  el prejuicio, que dice, se formó la Fiscalía en el  sentido  de  que  los  vehículos  y  el  occiso  fueron  movidos  antes  de que  interviniera  la autoridad competente, supuesto a partir del cual se elaboró el  interrogatorio  de  los  testigos;  el  haberse calificado el sumario sin que se  practicaran  las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  y  que  califica  como una  “cuestión  que  raya  en  un  desconocimiento  del  derecho de defensa”; el  equivocado  y  “precario” análisis de la prueba de cargo; haberse proferido  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  dos Magistrados cuando la Sala está  conformada  por  tres  y;  “no  contener  la  sentencia  del  Tribunal ninguna  consideración  expresa  que  determine  cómo  y  por  qué existe una conducta  culposa  de  parte  de  Luis  Eduardo Muñoz Jiménez. Ciertamente el fallo, sin  decirlo  expresamente,  acoge las razones de la sentencia apelada, puesto que la  confirma,  pero  aparte  de  discutir  los  argumentos  de  la  defensa,  en los  CONSIDERANDOS    DEL    FALLO    acusado   no   dice   en   qué   consiste   la  culpa”.   

Bajo  tales  supuestos  entonces,  entra  el  demandante   a   presentar   el   único  cargo  que  dice  formular,  invocando  genéricamente  la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal,  acusando el fallo impugnado de vulnerar los artículos 3º, 35 y 329 del  Código  Penal,  “como  consecuencia  de  graves errores en la apreciación de  distintas  pruebas  que  analizaremos  a  continuación,  para  puntualizar esos  errores,  pero  advirtiendo  desde  ahora  que  resulta  palmario en el fallo la  sobrevaloración  de  algunas declaraciones, especialmente de tres, personas que  NO  PRESENCIARON EL ACCIDENTE y desconociendo el mérito de aquellas que directa  o   indirectamente   conforman   las  manifestaciones  de  Luis  Eduardo  Muñoz  Jiménez”.   

En  ese  orden  entonces,  bajo el título de  “error  en  la apreciación de las pruebas de cargo”, sostiene el demandante  que  para  confirmar el fallo de primer grado el Tribunal acoge las versiones de  Amin  Losada,  Inés Rueda Fragua y Héctor Castro Torres por considerar que son  coherentes  “con  el  normal  transcurrir  de  los hechos, que además por sus  conocimientos  en  el tema se preocupan por captar y narrar en detalle la escena  del  accidente  y,  con  autoridad pueden emitir un juicio de responsabilidad, a  quienes  hay  que darles credibilidad y llegar con ellos a la conclusión de que  Muñoz  Jiménez  cortó  la  curva, pese a haber observado la motocicleta desde  cuarenta  y cuatro metros antes, tal como lo dice en la inspección judicial; de  haber  permanecido  por  su carril el choque no se hubiera producido en el sitio  que registran los testigos e informe”.   

Así,   luego   de  precisar  que  para  la  valoración  de  tales testimonios el Tribunal tuvo en cuenta que Héctor Castro  es  técnico judicial, Inés Rueda Juez de la República con basta experiencia y  Amin  Losada tiene conocimientos en tránsito, pues para la fecha en que rindió  testimonio  llevaba  cuatro  años  formando  parte  de  la  Junta  de Tránsito  Departamental,  recuerda que el primero de los declarantes afirmó que llegó al  sitio  después  de ocurrido el accidente y puso unas piedras al lado de la masa  cefálica  para que no la tocaran los otros vehículos que pasaban, al igual que  pudo  percibir  a  la  víctima,  al conductor y a la moto cerca de la camioneta  aproximadamente  a 1.5 o 2 mts. ocupando parte de los dos carriles de la vía, y  esta  última  se  hallaba  bien  estacionada  por  la  vía  “que  le  tocaba  ocupar”,  pudiéndose  igualmente  percatar  de  una  huella  de  frenada y un  rayón,  habiendo  manifestado con base en sus percepciones que sin el ánimo de  juzgar  a  nadie  es  posible que la camioneta viniera cortando la curva, o sea,  por  la calzada por donde debía pasar la motocicleta, aclarando asimismo que no  puede   asegurar  que  las  referidas  huellas  de  frenada  correspondan  a  la  camioneta.   

Inés Rueda Fragua, por su parte, afirmó que  para  la  fecha  de  los hechos viajaba de Neiva a Garzón con su esposo Héctor  Castro  y  que  antes  de  llegar  al caserío de Rioloro percibió la camioneta  aproximadamente  a unos 20 mts de distancia del occiso y que al iniciar la curva  vio  una huella de frenada en la calzada izquierda de la vía Neiva- Garzón y a  pocos  metros  de  allí  al conductor de la moto y que “como a tres metros de  ‘estos’  y  por la misma calzada se encontraba  la  moto  ‘hasta  la  cual  llegaba  como  un  especie  de  rayón  o  marca  sobre  el  asfalto’”  y  al  interrogársele  sobre  si  fueron  movidos  los  vehículos,  afirmó  que con base en su experiencia en la  práctica  de “levantamientos” deducía “que posiblemente la camioneta fue  movida  del  sitio  donde ocurrió el hecho por cuanto la frenada a que he hecho  alusión  era casi igual al ancho de la camioneta y se encontraba en la vía que  llevaba    el    motociclista    el    iva    (sic)   por   su   correspondiente  calzada…”.   

A  su  turno, Amin Losada, quien aseveró ser  periodista,  también  sostiene  que  no  presenció el accidente pero llegó al  lugar  pocos  segundos después habiéndose percatado de unas huellas de frenada  al  margen  izquierdo,  esto es, viniendo de Gigante y que para su concepto eran  de  la camioneta, observando, “con completa claridad como había sido devuelta  la  motocicleta,  debido  a que el impacto la tumbó y dejó una huella profunda  en  el  piso  por  la  margen  izquierda  …  aproximadamente  unos seis u ocho  metros…”,  deduciendo  posteriormente  que  la  colisión  fue por el carril  izquierdo  y  que  una  vez  ocurrido  “sacaron  la  camioneta  para el carril  derecho”,  agregando  el  libelista  que  “luego  la  Fiscal  instructora le  formula  la  pregunta  que  se  convirtió  en  el  enjuiciamiento y después en  sentencia”,  esto  es, pedirle al testigo que de acuerdo a su criterio, dijera  cuáles  pudieron  ser  las  causas del accidente, a lo que éste le respondió:  “yo  creo  que  al exceso de velocidad y falta de precaución en la cortada de  la  curva  por  el  conductor  de  la  camioneta, porque eso no tiene discusión  porque  todo  lo  que  se  vio  ahí es que todo se protagonizó sobre la margen  izquierda  de  la margen (sic) en dirección Gigante Garzón, o sea en la margen  derecha  que  le correspondía a la motocicleta, usted ve ahí la camioneta y el  golpe  fue  sobre  la  parte izquierda, sobre la misma margen cae el muerto y la  motocicleta  y  sobre  la  misma  calzada quedan las huellas, o sea el accidente  ocurrió por la margen que le correspondía a la motocicleta”.   

Tales  declaraciones, en las que se apoyó la  acusación  y  los  fallos  de  instancia  fueron  “SOBREVALORADAS”  para el  demandante,  ya  que  en  su apreciación se incurrió en el error de tomar como  testimonio  sus  conceptos  sobre lo sucedido, cuando ellos mismos afirmaron que  no  presenciaron  el  accidente  sino  que  llegaron  momentos después de haber  ocurrido,  como  también se  yerra  en  las  sentencias  al  considerar como fundamentales las circunstancias  personales  de  aquellos  “sin analizar” sus versiones, pues en este caso no  “se  ha  estudiado  dónde resultan válidos los motivos o condiciones de cada  uno   que   el  Tribunal  consideró  importantes  para  darle  crédito  a  sus  OPINIONES”,  aduciendo  al respecto que “el testigo Castro Torres figura con  un  cargo  con el título de técnico judicial, pero no se sabe en qué consiste  esto,  pues,  hasta hace apenas unos dos años y medio era apenas el CITADOR del  Juzgado  Unico Civil del Circuito de Garzón, la Doctora Rueda ha ocupado cargos  en  la  rama  judicial  por  cerca de diez o doce años, pero aún está de Juez  Penal  Municipal  y  en  cuanto  a  Losada,  si  ha  formado  parte  de la Junta  Departamental  Tránsito,  esta  es  una  entidad  exclusivamente administrativa  cuyas  funciones  se  relacionan rutas, tarifas y otras cosas que no habilitan a  nadie para interpretar mejor un accidente”.   

Otra  razón  que expone el casacionista para  “examinar  con mucho detenimiento” tales versiones, es la relativa al tiempo  transcurrido  entre  la  fecha  del  accidente  y  aquella  en  que rindieron el  testimonio  que  lo  fue  de seis, diez y siete meses, pues ello, de conformidad  con  la  transcripción  que  hace  de  un  autor  extranjero  sobre la crítica  testimonial,  se  convierte en factor que debe tomarse en consideración, lo que  no  hizo  la sentencia atacada en donde además, insiste, se tomó por verdad no  lo  presenciado  por  los  deponentes  sino sus deducciones dándoles mérito en  razón  a  unas  condiciones  de  idoneidad “que no existen” y que “pos si  solas  no  ameritan  sus  dichos como pruebas”, como que tampoco se compararon  sus   exposiciones   entre   sí   a  fin  de  establecer  sus  concordancias  y  discrepancias,  máxime  cuando ninguna de estas tres personas sabe a qué horas  llegó  al  lugar  de  los  hechos,  ni  “el  punto  de  choque  entre los dos  vehículos”  limitándose  a  sostener que debió ser en la calzada por la que  transitaba el motociclista.   

Sobre  el  mismo aspecto destaca que yerra la  sentencia  cuando  al  referirse al punto donde ocurrió la colisión como “el  sitio  que  registran  testigos  e informe”, pues se distorsiona la verdad, ya  que  aparte  de  que  ninguno de los declarantes precisa con exactitud el lugar,  deduciendo  todos  que debió ser en la calzada izquierda, el informe “señala  con toda claridad” el carril derecho.   

Sin   embargo,   este  error,  sostiene  el  demandante,  llevó  a  que  los  juzgadores  afirmaran  que  no obstante que el  procesado  observó  la  motocicleta  desde  44  mts.  antes  como  él mismo lo  señaló  en  la diligencia de inspección, cortó la curva invadiendo el carril  contrario  para atribuirle una conducta imprudente, consideración que el propio  fallo  advierte  hacer  “por  cuanto  estos  testigos,  tantas  veces citados,  ‘con   autoridad  pueden  emitir  un  JUICIO  DE PROBABILIDAD, a quienes hay que otorgarles CREDIBILIDAD Y  LLEGAR   CON   ELLOS   A   LA  CONCLUSION  de  que  Muñoz  Jiménez  cortó  la  curva’”   (resalta  el  censor),  concluyendo a partir de allí que la sentencia se decidió con base en  la  precaria  reflexión  de  Losada,  a  pesar  de  que la misma por si sola se  descalifica,  si  se  tiene  en  cuenta  que de ser cierta, la ubicación de los  objetos  y  el  cuerpo  del occiso no sería sobre la vía y además, los daños  sufridos  por  la  camioneta  y  la  moto, así como las lesiones de la víctima  ponen  de  presente  la violencia del impacto y con ello la velocidad con la que  conducía  el  motociclista,  coligiendo  que  aquél  salió “disparado hacia  arriba  rompiéndose el cráneo con la camioneta” impulsándose por en cima de  la  carrocería  y  cayendo  sobre  la  berma  de  la carretera, trayectoria que  explica de la siguiente manera:   

“Esta  trayectoria  del  cuerpo  occiso  se  deduce  fácilmente  de  una  serie  de  hechos  indiscutibles: a)- La camioneta  recibió   el  impacto  de  la  motocicleta  sobre  las  farolas  y  guardabarro  izquierdo;     b)-    Sobre    el    ‘capot’ y cabina  de  la camioneta no apareció ninguna mancha de sangre, lo que significa que por  encima  de  tales  partes  de la camioneta el occiso pasó indemne. c)- Sobre la  carrocería  de  la camioneta, donde había unas sillas , los cojines resultaron  untados  de  sangre, lo cual demuestra dos cosas; que el occiso pasó por encima  de  la  carrocería  y  que se rompió la cabeza, golpeando entre la cabina y la  carrocería,  o  sea contra la barra antivuelco. d)- Esta trayectoria del cuerpo  del  motociclista que después de la carrocería está marcada está marcada por  los  restos  de cerebro sobre la carretera hasta el borde de la berma de la vía  donde quedó el cuerpo”.   

Con  base  en  tales  elucubraciones,  deduce  entonces  el  censor, que el impacto se produjo hacia el centro de la carretera,  pues  si hubiera sido como lo narran los testigos tanto el cuerpo de la víctima  como la motocicleta hubiesen quedado por fuera de la vía.   

Pasando a lo que intitula como “error en las  pruebas  de  descargo”, asevera el demandante que el sentenciador descalificó  “injustificadamente”  el informe del accidente rendido por la policía “en  la    forma    ordenada    por   el   ‘INTRA’  en  el  ‘Manual para diligenciar el  informe  de  accidentes’”,  al  igual  que  los  testimonios  del  Mayor  Guillermo Borda Sepúlveda y el de  Aquilino  Toledo  y  no  tuvo en cuenta “para nada” el del agente Luis Elmer  Hernández Florez.   

Explica  al  respecto,  que  habitualmente el  informe   de  accidentes  que  rinde  la  Policía  se  constituye  en  “pieza  fundamental  en  esta clase de investigaciones” y en el presente asunto no fue  valorado  debidamente  por  el  desconocimiento  común  entre jueces y abogados  sobre  el  manual  para diligenciar dicho documento, el cual fue agregado por la  defensa  en  la  diligencia  de  audiencia pública, puntualizando que el agente  Luis  Elmer  Hernández  Florez  señaló  con  claridad  que  el sitio donde se  produjo  el impacto fue en la calzada por la que transitaba la camioneta “pero  muy  cercano  al  centro de la vía”, pues allí se especifican los lugares en  los  que  se  hallaron  los dos vehículos, el cuerpo del occiso y los restos de  masa  encefálica  sobre  la  carretera tomando como referencia el extremo de la  baranda  metálica  de  la  parte  externa  de  la  curva  y no obstante ello la  sentencia  impugnada le resta todo valor probatorio afirmando que es incompleto,  que  no cuenta con todos los detalles del accidente y zona de influencia como lo  ordena  el manual, porque no se relacionaron las huellas de frenada que refieren  Héctor  Castro,  Inés  Rueda  y  Amin  Losada  “y  también dizque porque no  aparecen   los   pedazos   de   vidrio  y  otros  materiales”,  elementos  que  efectivamente  el informe no menciona, como tampoco lo hacen los testigos Alvaro  Clavijo  y  Homero  Cabrera,  quienes  sobre  esa  circunstancia respondieron no  haberlas  visto  y  que “Es posible que el Agente de Policía si observó algo  se  dio cuenta clara que tales huellas no correspondían al accidente, pues para  ello  es  suficiente  que  tales  huellas indicaran que la frenada del vehículo  había  sido  hecha en dirección Garzón-Gigante, para descartarlas, puesto que  la    camioneta    venía    en    dirección    contraria   y   por   la   otra  calzada”.   

Vuelve  entonces  sobre  la afirmación de la  sentencia  en  el  sentido  de que dicho informe no daba cuenta de los restos de  vidrio  y  otros  materiales, para puntualizar el yerro que se presenta frente a  tal  afirmación, pues de acuerdo a los signos convencionales que se utilizan en  este  tipo  de  eventos,  en  el  que  obra  en  este proceso se señaló con un  asterisco  y  de ese detalle solo en la audiencia pública y por solicitud suya,  vino  a  enterarse  la  Fiscal; destacando nuevamente que si se tienen en cuenta  los  daños  sufridos  por los vehículos, como los de la farola izquierda de la  camioneta  y  los  de la moto, debe concluirse que “al romperse por el choque,  los  vidrios  caen  al  suelo  y  MARCAN SIEMPRE el sitio de IMPACTO”, lo cual  aunado  al  prejuicio que se hizo desde un comienzo la instructora sobre que los  automotores  habían  sido  movidos  “llevó  a la investigación a no indagar  oportunamente  la  verdad  de  lo  ocurrido.  Por ello nosotros afirmamos que NO  HABIA  MATERIA  para dictar resolución de acusación y que el apoderado de LUIS  EDUARDO  MUÑOZ  JIMENEZ  cometió  grave  error  al  no  apelar de la medida de  aseguramiento y de la resolución de acusación”.   

En  cuanto  al testimonio del Mayor Guillermo  Borda  Sepúlveda,  cuyo  contenido  fue  descalificado  por  el Tribunal con el  argumento  de  que  los  datos  que aportaba eran superficiales y parcializados,  aduciéndose  además  que  es  “yerno del propietario de la camioneta”, sin  que  haya  en  el expediente elemento de juicio para tal deducción, debiéndose  tener  en  cuenta  que  el  grado  que  ostenta el testigo dentro de la Policía  implica  por lo menos quince años de preparación, pues los oficiales y agentes  “son  personas  entrenadas  para OBSERVAR, para MEMORIZAR, para RECORDAR. Esto  lo  pasa  por alto el fallo acusado”, máxime que éste se hizo presente en el  lugar  de  los  hechos  no  como  un  curioso  transeúnte  sino  expresamente a  enterarse  de lo sucedido, agregando sobre sus condiciones personales que estuvo  en  la  policía  vial  durante  tres  años  lo  que  significa  que  tiene una  experiencia  específica sobre los accidentes de tránsito, y en ello, enfatiza,  hay  una  diferencia  muy  amplia con la del testigo Amin Losada, preguntándose  entonces  por  qué  la sentencia lo califica de parcializado si esta persona no  dice  lo que la sentencia afirma, pues lo que refirió fue que: “…no se como  levantarían  el  croquis pero a mi modo de ver ocurrió en el centro de la vía  ligeramente  hacia  el  lado  de  la  camioneta  la gran cantidad de vidrios que  indican  el  punto de impacto, se encontraban unos 30 o 40 centímetros cargados  hacia  el  carril de donde venía la camioneta…”, lo que demuestra que dicho  testigo  fue  calificado  de parcial sin fundamento alguno desconociendo que con  su  versión  confirma  lo consignado en el informe del accidente sobre el punto  de  choque,  con  lo cual, además, se corrobora lo dicho por el procesado en el  sentido de que el motociclista “lo atropelló”.   

Reitera, pues, que de haberse valorado tales  pruebas  conforme  a  las  reglas de la sana crítica no se hubiera condenado al  procesado,    dado    que    ellas    por    sí    solas    lo    liberan    de  responsabilidad.   

Refiriéndose al testimonio de Aquilino Toledo  que  fue  rechazado  en  el  fallo  porque  no  “acierta” con ninguno de los  testigos  ni  con  el  informe  oficial, porque afirmó que venía detrás de la  camioneta  a  una distancia aproximada de media cuadra, por lo que, a juicio del  Tribunal  ha debido ver cuando ocurrió el accidente y como éste sostuvo que no  lo  hizo, falta a la verdad, dice el demandante que no se tuvo en cuenta que tal  deponencia  se  recibió diecinueve meses y seis días después de ocurridos los  hechos  y  fue  la  última  prueba  recaudada en el proceso “y por ello no es  extraño  que  sus  recuerdos  hayan  sido  alterados  por  el  olvido”, y esa  circunstancia  no  le  resta valor probatorio “pues con él sustancialmente se  demuestra  que  nadie  movió  los  vehículos  después  del  accidente como lo  pretendió  la  Fiscalía, no se sabe por qué razón, pero a todos los testigos  los  interrogó  expresamente  si  habían  dado  cuenta  de  que los vehículos  habían  sido  movidos”  aunque  se  hubiese  equivocado o no supiera expresar  cuando  sostuvo  que  la  motocicleta  quedó  debajo de la llanta trasera de la  camioneta.   

Si   embargo,  tal  apreciación  de  dicho  declarante  no  es más que un equívoco sobre el cálculo de la distancia, pues  “Téngase  en  cuenta  que  el  informe señala la distancia entre la parte de  adelante    de    la   motocicleta:   ‘E’ y la esquina  trasera  izquierda  de  la  camioneta ; ‘B’ distancia de  un  metro  con  cincuenta  y cinco (1.55 Ms.) centímetros. Como la distancia es  tomada  en  diagonal ello nos indica que la motocicleta había quedado muy cerca  a  la  llanta  trasera  de la camioneta”. Y aunque dicho deponente también se  equivoca  al  aproximar  la distancia en donde se encontraba el occiso, describe  el sitio como una especie de zanja y ello corresponde a la verdad.   

También  yerra la sentencia al poner en boca  del  testigo  la afirmación de que “divisó al motociclista cuando a una gran  velocidad  tomaba  la  curva  abierta  y  no la pudo controlar”, cuando lo que  éste  hace  es  referir  algo  que  le comentó otro motociclista que venía de  Florencia,  quien  según  Toledo,  le  dijo que: “…era que el bajaba por la  trocha  de  resinas  que  se  lo  llevaba el diablo, porque a mi me pasó por la  trocha de Gigante con mucha velocidad”.   

En  general,  dice  el libelista, esta prueba  demuestra  en  esencia  que  los  vehículos  no  fueron movidos y contradice lo  vertido  por  Amin  Losada,  sin que tampoco sea cierto que no concuerde con los  demás  testigos  porque  a  todos se les formuló la misma pregunta “ y todos  contestaron  lo  mismo  que  Toledo,  salvo  LOSADA,  CASTRO  y  RUEDA,  quienes  ciertamente dicen que ellos no vieron pero se suponen eso”.   

En  cuanto  al  testimonio  de  Luis  Elmer  Hernández  Florez, quien afirmó que no escuchó versión de persona alguna que  manifestara  que  los  vehículos  o el cadáver fueran movidos y además dio su  versión  sobre  las  causas  del  accidente  con  base  en  la  posición de la  camioneta,  la  moto  y las huellas del impacto, es decir, reitera lo anotado en  el  informe  aportando  importantes  datos  para  la investigación, sostiene el  censor  que  no  fue  tenida en cuenta en la sentencia, constituyéndose en otro  error que la condujo a la falsa conclusión a la que arribó.   

Finalmente y luego de reiterar que las pruebas  no  se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, agrega que “…Por  lo  demás  la  apreciación  misma de la curva, sumamente cerrada y el hecho de  que  al  motociclista le correspondía la parte interior de la curva, indica que  la  fuerza  centrífuga  impulsaba  la  motocicleta  hacia  el  carril  del otro  vehículo,  mientras que el otro vehículo, de venir a gran velocidad se hubiera  ido  hacia el centro de la carretera, por su derecha y en dirección contraria a  la  calzada  del motociclista. Esto no lo estudió el fallo, pese a que nosotros  promovimos  tal  estudio  en  la  audiencia”, solicitando, en consecuencia, se  case el fallo impugnado y se absuelva al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el Delegado la demanda no está llamada a  prosperar,  pues  no  respeta  el actor los derroteros por los cuales es posible  atacar  el  fallo  con sustento en la causal primera, como dice corroborarlo con  una  cita  textual  de jurisprudencia de la Sala, concluyendo a partir de allí,  que  si  bien  al  referirse el casacionista a yerros de apreciación probatoria  puede  deducirse que escogió el motivo de la violación indirecta de la ley, no  concreta  la  clase  de error en cualquiera de las modalidades propias de los de  hecho    y    derecho,    como    tampoco    determina    el   sentido   de   la  violación.   

En  cuanto  a  los  errores  señalados en la  demanda  sobre  la valoración de las pruebas de cargo, el Delegado sostiene que  el  demandante  simplemente  cuestiona  la  valoración  que  conforme a la sana  crítica  hiciera  el Tribunal para darle credibilidad a los testimonios de Amin  Losada,  Inés Rueda y Héctor Castro, limitándose a reproducirlos para afirmar  que   fueron   sobrevalorados,   cayendo   en   personalísimas   y   subjetivas  apreciaciones  que  no  le  permiten   acercarse a la técnica de la causal  primera en cuanto violación indirecta.   

Tampoco  para  el  Ministerio  Público  se  evidencian  las  supuestas  falsificaciones  a  la verdad que aduce el libelista  sobre  el  sitio  en  que  ocurrió el impacto según los testigos señalados en  precedencia  y el croquis del accidente, puesto que los citados testigos, de los  cuales   transcribe   algunos  apartes,  “si  aportaron  las  referencias  con  incidencias  para lo que valora el Tribunal”, sin que lo hubiera distorsionado  como  lo  demuestra  con la reproducción del aparte pertinente de la sentencia,  en  el  que conforme a lo vertido por Amin Losada, Inés Rueda y Héctor Castro,  concluye  que  imprudentemente el procesado cortó la curva invadiendo el carril  contrario,  esto es, aquél transitado por el motociclista, sin que se demuestre  que  el  Tribunal hubiese “llegado a conclusiones atropelladas al respecto”,  ni que su defendido no hubiese violado el deber de cuidado.   

Sobre las argumentaciones del casacionista en  torno  a  los aducidos yerros apreciativos de las pruebas de descargo, afirma el  Procurador  que  se  centra  en una inútil discusión sobre la calificación de  incompleto  que  le  diera  el  Tribunal  al  informe del accidente por no haber  registrado   las   huellas   de   frenada,   extendiéndose  en  personalísimas  confrontaciones  que  no  corresponden  al  rigor  técnico de este recurso, sin  afectar  la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, como igual  ocurre  con  las  críticas  a las razones por las que fueron descalificados los  testimonios   del   Mayor   Guillermo   Borda   Sepúlveda   y  el  de  Aquilino  Toledo.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Como lo destaca el Ministerio Público, la  única  censura  que  propone  el  demandante  presenta  serios  e insubsanables  desaciertos  técnicos  y  sustanciales,  que  dan al traste con las finalidades  propias  de  este  recurso en cuanto a la unificación de la jurisprudencia y la  reparación  de  los agravios inferidos a las partes en la sentencias proferidas  luego  de  agotadas  las  instancias ordinarias, por lo que los juicios sobre su  legalidad  no  pueden  presentarse  de  manera  libre proponiendo nuevos debates  probatorios  por  no  tratarse  de una tercera instancia, sino de un recurso que  por  su naturaleza rogada le impone a las partes el cumplimiento de una serie de  requisitos  lógico  jurídicos  dentro  de los marcos teóricos propios de cada  uno  de  los  motivos  de casación previstos en el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  siendo  pues,  obligación  del  demandante  delimitar de  manera  clara  y  precisa  el  ámbito  del  estudio  del  proceso en orden a la  prosperidad de sus pretensiones.   

2.  Así, entratándose de la causal primera,  strictu   sensu,   no   es  suficiente  que  se  ampare  el  cargo  invocándole  genéricamente,  sino  precisando  en cual de los dos cuerpos que la integran lo  hacen,  habida  cuenta  de que al corresponder el primer a la violación directa  de  la  ley  sustancial y el segundo a la indirecta, es evidente que los motivos  casacionales  que  dispone  la  ley  respecto  de  cada una de ellas imponen una  argumentación  diversa,  como  que mientras en la directa el ataque es en pleno  derecho,  en  la  indirecta  lo  es respecto de las pruebas fundamento del fallo  objeto  de  impugnación;  y como también son disímiles los motivos que pueden  conducir  a  demostrar   dicha  violación, es imperioso que se precise con  fundamento  en  cuál  de  ellos  es  que se dirige el ataque, especificando las  modalidades  que  admiten,  lo  cual exige el respeto no solo a la autonomía de  las  causales sino igualmente a los motivos y a sus especiales clases, pues como  con  insistencia  se  ha  repetido,  la función de la Corte es respecto de esta  causal  eminentemente  declarativa,  razón  por  la cual no le está dado poder  corregir  el  libelo,  ya que es deber del demandante proponer correctamente los  cargos  y  de la Sala, establecer, previa confrontación con el fallo objeto del  recurso,  si  los  yerros postulados por el censor subyacen o no en la decisión  cuestionada.   

3. Aquí, dice el censor apoyar la censura en  la  causal  primera  de casación, acusando genéricamente el fallo impugnado de  violar  los  artículos 3º, 35 y 329 del Código Penal, pero sin precisar si el  quebranto  de  tales  preceptos  lo  fue  por  la vía directa o la indirecta, y  aunque  manifiesta sustentarlo en errores de apreciación probatoria, sugiriendo  en   principio  una  violación  indirecta,  tampoco  concreta  ninguno  de  sus  sentidos,  esto  es, si se trata de falta de aplicación o aplicación indebida,  dejando  en el vacío la especificación del yerro que la contiene, es decir, si  fue  por  errores  de  hecho  o  derecho, bien por falsos juicios de identidad o  existencia  por  omisión  o  supoisición  o,  si por el contrario, se remite a  falsos   juicios   de   legalidad  o  convicción,  desconociendo  la  Corte  la  específica  pretensión  que  se  persigue,  pues  a la manera de un alegato de  instancia,  y  como  puede  fácilmente  colegirse  del  resumen  de  la extensa  demanda,  el  recurrente  se  dedica  a  elaborar un complejo cuestionamiento de  todas  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  entremezclando en el decurso de su  argumentación   e   indistintamente,  todas  las  clases  y  formas  violación  indirecta  de  la  ley  sin  delimitar los yerros en que haya podido incurrir el  Tribunal,  ni menos su trascendencia frente al fallo, desconociendo, que como ya  se  dijo,  no  es  dable  al Tribunal de Casación suplir su  deber con una  curiosa  oficiosidad  que  pareciera  entiende  el libelista le corresponde a la  Sala   para  establecer  los genéricos quebrantos que le atribuye al fallo  impugnado.   

4.  Por  ello,  no  sobra  recordar,  como en  múltiples  oportunidades  ha  insistido la jurisprudencia, que los ataques a la  valoración  probatoria  bien  pueden  presentarse  porque  el juzgador omite la  valoración  de  pruebas  que  obran  objetiva  y  materialmente en el proceso o  supone  la existencia de otras que no fueron allegadas a la actuación dando por  descontada  su existencia o, porque en el proceso de valoración de la que legal  y  oportunamente  se  practicó,  distorsiona su contenido objetivo, haciéndola  decir  lo  que  no  dice,  o  también,  porque los raciocinios sobre su mérito  vinculante  repugna  ostensiblemente  las  reglas de la lógica, la ciencia o la  experiencia,  tornándose  en  caprichoso  arbitrario  e  ilegal,  todo  lo cual  termina desconociendo el casacionista.   

5.  Así,  de  manera  ambigua  sostiene  el  demandante  que  las  versiones  de  Amin  Losada, Inés Rueda y Héctor Castro,  fueron  sobrevalorados  por el Tribunal al calificarlos de coherentes e idóneos  con  base en sus condiciones personales y profesionales, pues se incurrió en el  error  de  darle  el  valor  de  testimonio a los conceptos que dieron sobre las  causas  del  accidente  a  pesar de que no lo presenciaron, haciendo énfasis en  que  la  respuesta  dada  por  Losada  sobre  este  punto  “se  convirtió  en  enjuiciamiento  y  después  en sentencia”, haciendo una inconciliable mixtura  entre  el falso juicio de convicción porque aparte de que se limita discutir el  grado  de credibilidad que merecieron conjuntamente para el sentenciador arribar  a  la  conclusión  sobre la certeza de la responsabilidad de MUIÑOZ JIMENEZ en  los  hechos objeto de investigación, dejando apenas en entre dicho la legalidad  sobre  la  aducción  de  tales pruebas al cuestionar las preguntas que sobre la  posibilidad  de  que  los  vehículos  y  la  víctimas se hubiesen movido y las  causas  que pudieron generar el accidente, sin que sea posible escoger entre una  de  estas  dos  opciones que no propone ni tampoco específica el actor, pues en  estas condiciones el ataque se torna inestudiable.   

6.   Además,  cuando  el  casacionista  sostiene  que  “Castro  Torres  figura con un cargo con el título de técnico  judicial,  pero  no  se  sabe en qué consiste esto, pues hasta hace apenas unos  años  era  apenas  CITADOR  del Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón, la  Doctora  Rueda  ha  ocupado  cargos en la rama judicial por cerca de diez o doce  años,  pero  aún  está  de  Juez  Penal Municipal y en cuanto a Losada, si ha  formado  parte  de  la  junta  Departamental  de  Tránsito, esta es una entidad  exclusivamente  administrativa en cuyas funciones se relacionan rutas, tarifas y  otras  cosas  que  no  habilitan a nadie para interpretar mejor un accidente”,  aparte  de  no  encontrar ningún sustento probatorio en el proceso, como que se  trata  de un enfrentamiento entre las íntimas y subjetivas opiniones del censor  con   la   sentencia,   tampoco,   en   manera   alguna,  pone  de  presente  el  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica aplicadas, ni mucho menos  demuestra  errada  valoración  de  las  mismas,  como  que siendo ciertas tales  condiciones,   como   así   efectivamente   lo   reconoce   el  actor,  resulta  contradictoria  su  afirmación  de que “las mismas no existen”, y menos que  ello  le  sirva  de sustento para proponer un tercer debate probatorio en el que  se  estudien sus concordancias y discrepancias, no solo porque, como ya se dijo,  en  sede  de  casación  la Corte no cumple funciones de tercera instancia, sino  porque  se  desconoce la sentencia y el contenido de dichas pruebas, al señalar  como   punto de partida para restarle credibilidad a tales deponencias, que  ninguno  supo  decir  a  qué horas llegó al lugar de los hechos ni el punto de  choque  entre  los vehículos, debiéndose destacar, en cuanto a lo primero, que  si  bien  el  Juez  de  segunda  instancia  no  hace expresa mención a ello, al  confirmar  integralmente  el  fallo  de  primera, conforma con aquél una unidad  inescindible  en  cuanto a la decisión y su fundamento, y precisamente sobre la  hora del accidente, resaltó el Juzgado:   

“la  hora  de  la  ocurrencia del insuceso  tampoco  muestra  dificultad  alguna,  como  lo pretende la defensa , pues claro  está  que  aquél  ocurrió  a las seis y cuarenta de la hora Gaviria o cinco y  cuarenta  hora  solar,  no  siendo contradicción que demerite un testimonio, el  hecho  de  argumentar  unos  declarantes  que  el impacto acaeció a las cinco y  cuarenta  y  otros  digan que entre las cinco y treinta y seis de la tarde…”   

Ahora,  en lo relativo a que ninguno de estos  declarantes  puede  precisar  el  punto  de  la  colisión porque se limitaron a  afirmar  que  debió  ser  en  la  calzada  izquierda por donde le correspondía  transitar  a  la moto, es igualmente contradictorio, pues precisamente porque no  percibieron  el  momento en que este ocurrió solo están en condiciones de  relatar  lo  que  vieron  con  posterioridad  a  ello sobre la ubicación de los  vehículos,  de  la  víctima y demás rastros y elementos que quedaron sobre la  escena  de  los hechos, siendo por ende acertado el análisis de la sentencia en  torno  a  los  conceptos emitidos por éstos sobre la forma como pudo ocurrir el  hecho.  Además,  porque  los cuestionamientos sobre las preguntas hechas por la  Fiscalía  sobre  las  posibles  causas, que en criterio de los testigos, no son  tampoco  ilegales,  toda  vez,  que  tratándose  de  personas con conocimientos  específicos  en la materia, el inciso primero del numeral segundo del artículo  292,  permite al funcionario “provocar conceptos del declarante cuando sea una  persona  especialmente cualificada por sus conocimientos técnicos, científicos  o  artísticos  sobre  la  materia”,  lo  que  indica que en este evento no se  quebrantaron  las  reglas  para  la  aducción  de este tipo de pruebas, máxime  cuando  cada uno de ellos expuso, con base en elementos de juicio, objetivamente  verificables,  las  razones  que lo llevaron a una tal conclusión, pues no solo  refieren  las  huellas  de  frenada,  sino  que  aducen que eran “frescas” o  “recientes”  y  sobre  ellas  habían  rastros  de  algo parecido a sangre o  aceite,  como  igualmente  relacionan  el  rayón que había en el piso y que se  extendía  desde las mencionadas huellas de frenada hasta donde se encontraba la  moto.   

7.  Es  así,  entonces,  como  de  los datos  aportados  por  estos  testigos  e  incluso la propia versión del implicado, el  Tribunal  infirió  de  manera lógica y razonable que la colisión se presentó  sobre  el  carril  transitado por el motociclista, sin que ello en manera alguna  signifique,  como  lo  anota  el censor, que se decidió con base en la precaria  reflexión  de  Amin  Losada,  pues no existiendo ningún testigo presencial del  hecho,  es  al Juez a quien corresponde, con base en la apreciación conjunta de  toda  la  prueba,  elaborar las inferencias lógicas que se deducen de los   hechos  indicadores  debidamente probados, de manera tal que se pueda arribar de  la mera probabilidad a la certeza.   

8. Ahora bien, mejor que la anterior, no es la  suerte  que  corresponde  al  análisis que propone el censor de las denominadas  pruebas  de descargo, pues aunque frente a algunas de ellas da a entender que la  sentencia  distorsionó  su contenido, tales razonamientos no alcanzan a remover  el  sustento  del  fallo  atacado  como  que  por sí solas no representan yerro  alguno  que  trascienda  su  legalidad,  ya que nuevamente se limita a una queja  personal  sobre  la  “injusta”  descalificación  que  hizo  el Tribunal del  informe  rendido  por  la  Policía  sobre  el accidente y de los testimonios de  Guillermo  Borda  Sepúlveda,  Aquilino  Toledo  y  Luis  Elmer Fernández, cuya  versión,  afirma, fue ignorada, elaborando sus propios hechos en una confusión  argumentativa  sobre  el  concepto  del  error  de  hecho  por falsos juicios de  identidad  y  de  existencia  y el falso juicio de legalidad y convicción, pues  aduce  que  el  Tribunal le restó valor probatorio al informe por no relacionar  los  restos  de  vidrio y las huellas de frenada, que tampoco mencionaron Alvaro  Clavijo  y  Homero  Cabrera,  al  tiempo  que  especulativamente sostiene que es  posible  que  el  agente  Elmer  Hernándnez  las  hubiera visto pero que no las  hubiera anotado por no corresponder al accidente.   

9.  Lo  mismo  ocurre con el argumento de que  solo  en la audiencia pública la Fiscal se enteró que el informe señalaba con  un  asterisco  los rastros de vidrio y que por los daños sufridos por la moto y  la  camioneta,  el  punto  donde  ocurrió el impacto es el identificado con ese  símbolo  en dicho documento, esto es, en el centro de la vía, lo que aunado al  prejuicio  que  desde  un  comienzo se formó el instructor en el sentido de que  los  vehículos fueron movidos “llevó a no indagar oportunamente la verdad de  lo  ocurrido”,  concluyendo que no había mérito para proferir resolución de  acusación  y  por ende, fue un error del anterior defensor no haberla recurrido  en  apelación, haciendo una mezcla irreconciliable entre alegaciones propias de  la  causal  primera  y  tercera,  ya  que al tiempo que cuestiona la valoración  probatoria,   aduce   yerros   de   procedimiento   atacables   por   la  causal  tercera.   

10. De otra parte, falta el casacionista a la  verdad  de  la  sentencia  al  afirmar  que  supuso equivocadamente que el Mayor  Guillermo  Sepúlveda  era  “yerno  del propietario de la camioneta” y sobre  esa  base  le  restó  credibilidad,  pese a que en el proceso no existe ningún  elemento  de  juicio que permitiera tal aseveración, pues lo que realmente dijo  el Tribunal sobre dicho testigo, fue lo siguiente:   

“El   testimonio   del  mayor  Guillermo  Sepúlveda,  ordenado  y  citado oportunamente, sin manifestación expresa de su  no  comparecencia  para  el  5  de  noviembre,  excusándose  para  la citación  siguiente,  aporta datos muy superficiales y bastante parcializados , al parecer  atendiendo   a   la  solicitud  de  su  amigo  Iván  Perdomo   -yerno  del  propietario  de  la  camioneta- de que conociera el caso y, con quien acudió al  lugar  del accidente, como que le sugirió la toma de fotografías, pues solo da  cuenta  de  los  restos  de  vidrios y, por La sola circunstancia de hallarse la  camioneta  en  su  carril  correspondiente  afirmar  que sobre él se produjo el  impacto.  Curiosamente  el  oficial  no  recuerda dónde se hallaba la moto como  tampoco  la  huella  que sobre el asfalto dejó el calapié de la misma al rodar  después  del  impacto, y que todos los testigos pudieron apreciar y llegar a la  misma  conclusión.  Tampoco  el  oficial  inspeccionó  los vehículos y tramos  anteriores  al  lugar  del  choque,  justificable actitud en la medida en que no  ocurrió  en  su  jurisdicción  y,  como  dijo  Clavijo llamó a la policía de  Gigante”.    

11.  En  cuanto  tiene que ver con el testigo  Aquilino  Toledo,  con  cuyo  personal análisis pretende el libelista demostrar  que  no  es  cierto,  como  lo  sostuvo  la Fiscalía, que los vehículos fueron  movidos,  no solo se desborda el objeto de ataque casacional, que lo es el fallo  de  segunda  instancia,  sino  que  las  genéricas  afirmaciones  que expone la  demanda  para  justificar aquellos aspectos que le sirvieron de base al Tribunal  para  negarle  verosimilitud,  ninguna  incidencia  tienen frente a la decisión  tomada,  habida  cuenta  que  sólo hipotéticamente y conforme a lo vertido por  este  testigo es que se hace referencia a tal situación -que fueron movidos los  vehículos  y  el  occiso-  pues atendiendo a aquellos medios probatorios que le  ofrecieron  credibilidad  y  coherencia,  explica  la  ubicación  final  de  la  camioneta  como  producto  de un “movimiento reflejo de virar bruscamente para  buscar  de  nuevo su carril, porque no era fácil ni factible frenar en seco por  el   impulso   del   descenso   que   muy   posiblemente  hubiera  provocado  el  volcamiento”.   

Y  es  que además, tampoco resulta cierto el  reproche  al  fallo  en  el  sentido  de  que  puso  en  boca de este testigo la  afirmación  de  que  vio  cuando  la  moto tomaba la curva a gran velocidad sin  poderla  controlar,  porque  tal  referencia,  explica  el  demandante,  lo  fue  haciendo  alusión a lo que su turno le había manifestado otro motociclista que  también  pasó  por  el  lugar  y sostuvo que cuando él bajaba por resinas, la  víctima  “iba que se lo llevaba el diablo”, por cuanto, si bien el Tribunal  yerra  al  aducir  que  Toledo  manifestó que divisó ese episodio, no lo está  haciendo  decir  lo que a éste le  relató el otro motociclista mencionado  en  su exposición, sino que, con base en una experiencia que anteriormente tuvo  explica  que  eso  mismo  fue  lo  que  le pudo pasar a la víctima. Luego ni el  demandante  ni  el fallo aciertan en este sentido, por cuanto, lo que sobre ello  dijo el declarante, fue que:   

“…el  accidente  fue  en  una curva y el  muchacho  de  la motocicleta venía subiendo y el de la camioneta venía bajando  y  no  pudo  hacer  nada  para  esquivarlo porque ya estaba la peña, es que ese  sitio  es  bastante  peligroso,  esa  curva  es fregada porque a mi me ha pasado  cuando  viene  uno en moto a mucha velocidad casi no puede uno controlar la moto  en  esa  curva,  además  en ese tiempo estaban enrastrojadas las y no se podía  ver  nada  hacia  lo  largo  de  la  carretera, a ver si vienen carros o no y de  pronto  eso  fue lo que le pasó al muchacho de la moto que no vio que venía el  carro  y  si  venía  a  bastante  velocidad  ya  metido en la curva no se puede  controlar,  porque  a  mi me pasó un día lo mismo, pero menos mal que ese día  no  venían  carros,  menos  mal  que  ese  día  no  venían carros, pero yo me  alcancé   a   salir   de  la  raya  amarilla  del  centro,  reglamentaria…”  .   

12.  Igualmente, desatinado y antitécnico es  el  reproche atinente a la supuesta omisión que acusa el demandante respecto de  la  declaración del agente Elmer Hernández, quien elaboró el croquis sobre el  accidente,  pues  se  limita simplemente a recordar lo expuesto por aquél y que  no  fue  tenido  en cuenta en los fallos de instancia, con lo cual, no demuestra  yerro   alguno   capaz   de  remover  el  sustento  fáctico  y  probatorio  del  fallo.   

El cargo no prospera.  

Casación oficiosa  

Observa  la  Sala  que al ocuparse el Juez de  primera   instancia   de   la   dosificación   punitiva,   advirtió   en   las  consideraciones  que  al  procesado  “se  le  condenará  a  la  pena  mínima  imponible,  es  decir,  a  dos  (2)  años  de prisión, multa de un mil pesos y  suspensión  de  un año en el ejercicio de la profesión, arte u oficio…” y  no  obstante  ello,  en la parte resolutiva impuso la privativa de la libertad y  multa,  tasando  la  accesoria  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por un año, sin que el Tribunal corrigiera el doble yerro  en  que  se  incurrió  al  omitir la sanción principal de la suspensión en el  ejercicio  de  la  profesión, arte u oficio y la de la accesoria que lo fue por  debajo  del  límite  legal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo  52  del  Código  Penal  debe  fijarse  “por  un  período igual al de la pena  principal”.   

En estas condiciones, forzoso es para la Sala  dar  aplicación al artículo 228 del Código de Procedimiento Penal corrigiendo  la  ilegalidad  que se presenta en la fijación de tales penas, casando oficiosa  y  parcialmente  el  fallo  impugnado en el sentido de imponerle al procesado la  pena  principal  de  suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir por  el  término  de  un  año  y  ajustar la sanción accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por dos años, tiempo que se señaló como pena  de prisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia,  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. Desestimar la demanda.     

    

1. Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo impugnado en el sentido de  imponerle  al  procesado  LUIS  EDUARDO  MUÑOZ  JIMENEZ la pena principal de la  suspensión  en  el  ejercicio de la actividad de conducir por el término de un  año  y  ajustar  la  accesoria  de  interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de dos años, tiempo en que se fijó la  principal de prisión.     

    

1. En lo demás queda incólume el fallo impugnado.     

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                           RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                   CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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