Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 15378
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 35(11-03-99).
Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal de esta ciudad y el Quinto de la misma especialidad de Ibagué.
ANTECEDENTES:
1. Habiendo Carlos Castilla Santofimio, gerente de Inversiones Castilla Ltda., adquirido una fórmula química desarrollada por Jairo Jaramillo para la elaboración de un adhesivo, y vendido en el año de 1.991 por valor de $9’000.000,oo el 50% de la misma a Julia Inés Pabón de Uribe, representante legal de la sociedad Inversiones Urpasa Ltda., se conformó, en el año 1.992, entre los citados entes la persona jurídica denominada Pega Pega Ltda. representada por Castilla Santofimio y cuyo objeto social era el de fabricar, industrializar, comercializar y distribuir pegantes, revestimientos y demás productos destinados a la construcción y especialmente el adhesivo derivado de la mencionada formula efectos para los cuales ésta fue aportada como bien societario.
Como la nueva entidad mercantil no produjera las utilidades esperadas los socios tomaron en el año de 1.994 la decisión de disolverla y liquidarla, pero sin que esto se lograra concretar su gerente Castilla Santofimio dispuso, sin rendir cuenta alguna, de los bienes que conformaban el haber social incluida la fórmula del pegante la que luego aparecería explotando en la ciudad de Ibagué a través de la sociedad Industrias Super Ltda. constituida en agosto de 1.995.
2. Formulada la respectiva denuncia por la señora Julia Inés Pabón y asignada a la Fiscalía 23 Seccional de Ibagué ésta dispuso su remisión a Bogotá por estimar que los acontecimientos habían ocurrido en la ciudad capital correspondiéndole entonces a la Fiscalía 41 Local quien ordenó la apertura de instrucción bajo la consideración de que los hechos denunciados configuraban un punible de hurto entre condueños.
3. Adelantada la investigación por la precitada Fiscalía y habiéndose escuchado en indagatoria a CASTILLA SANTOFIMIO se le resolvió la situación jurídica con providencia de julio 22 de 1.997 disponiendo en su contra una medida de aseguramiento por el delito de hurto entre condueños al estimarse que aunque en principio se había acreditado que los muebles materiales se enajenaron con el fin de cumplir obligaciones de la sociedad lo cierto es que también pertenecía al ente la fórmula para la elaboración del pegante y sobre ella aparece demostrado que el sindicado, prosigue el instructor, sí ejecutó la apropiación que constituye el punible de hurto.
El mismo funcionario judicial calificó el mérito del sumario a través de resolución fechada en agosto 4 de 1.998 acusando al procesado Castilla Santofimio como presunto autor del delito de hurto entre condueños efectos para los cuales partió de considerar que el asunto versaba sobre los bienes de propiedad de la sociedad Pega Pega Ltda. tanto “los enseres como elementos concretos y la fórmula del adhesivo,…como elemento inmaterial…” para concluir que en relación con los primeros no existe nada claro sobre su paradero o si fueron vendidos para cubrir los pasivos sociales, o si alguno de los socios se vio ganancioso con su manejo, mientras que respecto al bien “abstracto e incorporal” constituido por la fórmula estimó existente evidencia acerca de que había sido el sindicado quien se apoderó de ella para explotarla con exclusión de la sociedad Pega Pega única propietaria de la misma, legitimada para su explotación, de ahí que considerando la imposibilidad de formular cargos en cuanto se tratare de los bienes corporales, restringió la acusación al hecho ejecutado por el sindicado respecto de la fórmula química.
4. Ejecutoriado el calificatorio, correspondió conocer de la subsiguiente etapa al Juez Veintidós Penal Municipal de Santafé de Bogotá quien, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, remitió la actuación, proponiendo a la vez colisión negativa de competencias, mediante auto de diciembre 28 de 1.998, a los jueces de la misma especialidad de Ibagué al concluir que los hechos materia de la acusación fueron cometidos en dicha ciudad y no en el Distrito Capital pues fue allí donde el procesado con sus actos de explotación de la fórmula ha evidenciado la ilícita apropiación.
5. Recibido entonces el proceso por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué aceptó éste la colisión propuesta ya que en su criterio el punible se ejecutó y consumó en Santafé de Bogotá donde el procesado tuvo disposición plena del bien hurtado al punto de trasladarlo hasta aquella ciudad cuando ya el sujeto pasivo había sido despojado de la tenencia o posesión corporal de sus bienes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Si bien de la actuación procesal emerge con claridad que los cargos formulados en contra del sindicado tienen como base exclusiva el supuesto apoderamiento de una fórmula química que como bien incorporal hacía parte del haber social de Pega Pega Ltda. y que el conflicto que se suscita entre los funcionarios de la misma especialidad y diferente Distrito Judicial lo es por razón de la competencia territorial, deberá la Sala sin embargo asignar el asunto a funcionario diferente de los mencionados habida cuenta que encontrando errónea la calificación dada a los hechos éstos no competen al conocimiento de los juzgados penales municipales.
2. En efecto, consistiendo el punible de hurto en el apoderamiento de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, la concepción de su objeto material implica que no toda cosa en su definición amplia de aquello con entidad corporal o incorporal, real o abstracta, dentro de la que obviamente caben las producciones del intelecto, puede ser materia del verbo rector apoderar, pues el cabal entendimiento del referido tipo penal permite afirmar que los objetos incorpóreos en general o que las producciones intelectuales o invenciones del hombre no corresponden, en la normatividad penal, a cosas muebles salvo que se traduzcan en un libro, una escultura o una patente y que, en sentido contrario sólo aquellos con entidad material, corporal, mueble, tangibles o no, pueden ser objeto del punible en mención.
No significa lo anterior que el ordenamiento jurídico no brinde a las ideas, los pensamientos, los derechos la protección que en el área penal demanda su desconocimiento o su ilícito aprovechamiento, sólo que no siendo susceptibles de apoderamiento por razón de su inmaterialidad o incorporeidad su amparo deviene a través de especiales normas referidas a la propiedad intelectual e industrial. Así, quien toma el argumento de un escritor y lo presenta como original o propio, quien copia un invento o se aprovecha de él sin autorización para hacerlo aunque no comete el delito de hurto sí vulnera los derechos del autor o del inventor y a su tutela el legislador ha acudido, como ya se dijo, a través no del tipo penal en cuestión sino de normas especiales.
Situación diferente se plantea cuando esa idea, ese pensamiento se traduce en una cosa material, corporal, un libro, un cuadro, un producto pues el apoderamiento de éstos sí configura efectivamente un hurto, lo que equivale a decir que los bienes corporales que acreditan la objetividad, la materialidad de la producción intelectual o los documentos que prueban su existencia, verbi gratia una patente, sí son susceptibles de apoderamiento, entendiéndose lógicamente que el hurto del documento aunque conlleva la sustracción del derecho en él acreditado no corresponde jurídicamente éste a la cosa hurtada sino el documento, el papel en cuanto tal.
3. En esas condiciones es evidente que una fórmula química como producción intelectual de invención o descubrimiento no corresponde al concepto de cosa corporal o material que tipifique un apoderamiento, así connote un elevado valor económico, de modo que su protección frente a eventuales o ciertos usos o aprovechamientos ilícitos no se derive concretamente en descripciones de hechos atentatorios contra el patrimonio económico sino en normas de propiedad industrial.
4. Como en este asunto se observa que el señor Jairo Jaramillo desarrolló, descubrió una fórmula química para la elaboración de un pegante utilizado en la industria de la construcción que fuera adquirida por el sindicado y posteriormente por la sociedad Pega Pega Ltda. y que los cargos que a éste se le formulan giran exclusivamente en torno al apoderamiento de la citada cosa incorporal, como la reconocen y catalogan los juzgados en conflicto, es imperativo concluir que, no siendo ella susceptible de apoderamiento por no responder jurídicamente al concepto de cosa mueble, la calificación realizada frente al delito de hurto entre condueños resulta equivocada no obstante demostrarse que el procesado se aprovechó económicamente de la misma cuando la propietaria, hasta por él aceptada, era la sociedad Pega Pega Ltda.
5. Descartada esa adecuación típica y entendiendo en principio que se trataría frente a los elementos de juicio con que cuenta el expediente, de un bien de propiedad industrial en cuanto se hallare amparado por una patente, una más cercana al acierto lo sería en relación con el tipo penal descrito en el artículo 237 del Código Penal pues sancionándose allí a quien “fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado”, la conducta de CASTILLA SANTOFIMIO se adecuaría a él en la medida en que supuestamente fabricó un producto con base en esa fórmula química que no le pertenecía pero de la cual se desconoce en el proceso, porque nada de ello se investigó, si se encontraba amparada legalmente bajo una patente como título que el Estado concede a los inventores o a quien éste autorice para que, reunidas determinadas condiciones especificadas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, exploten de manera monopolística aquellas cosas que consideradas invenciones sean susceptibles de aplicación industrial.
6. Por tanto, como los hechos relativos al apoderamiento de la fórmula química no configuran el delito de hurto sino que su adecuación responde al tipo ya mencionado en cuanto se estableciere la existencia de una patente para su explotación, resulta incuestionable que la competencia para conocer de los mismos, por no estar atribuidos a determinada autoridad, pertenece al Juez del Circuito del lugar donde se hubiere fabricado ilícitamente el producto o donde se usare, sin la debida autorización, el medio o proceso patentado, que para el caso en estudio es Ibagué, de ahí que la Sala, no obstante que el Juez Penal del Circuito de dicha ciudad no terciara en el conflicto, dispondrá en aras de la economía y la celeridad procesal la remisión de las diligencias al funcionario en mención para que se tomen las decisiones ajustadas al debido proceso y en especial se atienda lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1º. DECLARAR que el competente para conocer de este proceso es el Juzgado Penal del Circuito-Reparto de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias.
2º. Por Secretaría de la Sala expedir sendas copias de esta decisión a fin de enviarlas a los Juzgados Veintidós y Quinto Penal Municipal de Santafé de Bogotá y de Ibagué, respectivamente, para su información.
COPIESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA