15378d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                          Aprobado: Acta No. 35(11-03-99).    

Santafé  de Bogotá D.C., doce (12) de marzo  de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la  colisión  negativa  de  competencias suscitada entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal  de esta ciudad y el Quinto de la misma especialidad de Ibagué.   

ANTECEDENTES:  

1.  Habiendo  Carlos  Castilla  Santofimio,  gerente   de   Inversiones  Castilla  Ltda.,  adquirido  una  fórmula  química  desarrollada  por Jairo Jaramillo para la elaboración de un adhesivo, y vendido  en  el  año  de  1.991  por valor de $9’000.000,oo  el  50%  de  la  misma  a  Julia  Inés Pabón de Uribe,  representante  legal  de  la sociedad Inversiones Urpasa Ltda., se conformó, en  el  año  1.992,  entre  los  citados entes la persona jurídica denominada Pega  Pega  Ltda.  representada por Castilla Santofimio y cuyo objeto social era el de  fabricar,  industrializar, comercializar y distribuir pegantes, revestimientos y  demás  productos  destinados  a  la  construcción  y especialmente el adhesivo  derivado  de  la  mencionada  formula efectos para los cuales ésta fue aportada  como bien societario.   

Como  la nueva entidad mercantil no produjera  las  utilidades esperadas los socios tomaron en el año de 1.994 la decisión de  disolverla  y  liquidarla,  pero  sin  que  esto se lograra concretar su gerente  Castilla  Santofimio  dispuso,  sin  rendir  cuenta  alguna,  de  los bienes que  conformaban  el  haber  social  incluida  la  fórmula  del pegante la que luego  aparecería  explotando  en  la  ciudad  de  Ibagué  a  través  de la sociedad  Industrias Super Ltda. constituida en agosto de 1.995.   

2.  Formulada  la  respectiva denuncia por la  señora  Julia  Inés  Pabón  y asignada a la Fiscalía 23 Seccional de Ibagué  ésta  dispuso  su  remisión  a  Bogotá  por  estimar  que los acontecimientos  habían   ocurrido  en  la  ciudad  capital  correspondiéndole  entonces  a  la  Fiscalía   41   Local  quien  ordenó  la  apertura  de  instrucción  bajo  la  consideración  de  que  los hechos denunciados configuraban un punible de hurto  entre condueños.   

3.  Adelantada  la  investigación  por  la  precitada   Fiscalía   y   habiéndose  escuchado  en  indagatoria  a  CASTILLA  SANTOFIMIO  se  le resolvió la situación jurídica con providencia de julio 22  de  1.997  disponiendo en su contra una medida de aseguramiento por el delito de  hurto   entre  condueños  al  estimarse  que  aunque  en  principio  se  había  acreditado  que  los  muebles  materiales  se  enajenaron  con el fin de cumplir  obligaciones  de  la  sociedad  lo cierto es que también pertenecía al ente la  fórmula  para  la  elaboración del pegante y sobre ella aparece demostrado que  el   sindicado,  prosigue  el  instructor,  sí  ejecutó  la  apropiación  que  constituye el punible de hurto.   

El  mismo  funcionario  judicial calificó el  mérito  del  sumario  a  través  de  resolución  fechada en agosto 4 de 1.998  acusando  al  procesado  Castilla  Santofimio  como presunto autor del delito de  hurto  entre  condueños  efectos  para  los cuales partió de considerar que el  asunto  versaba  sobre  los  bienes  de propiedad de la sociedad Pega Pega Ltda.  tanto  “los  enseres  como  elementos     concretos     y     la    fórmula    del    adhesivo,…como  elemento  inmaterial…”  para concluir que en relación con  los  primeros  no  existe nada claro sobre su paradero o si fueron vendidos para  cubrir  los pasivos sociales, o si alguno de los socios se vio ganancioso con su  manejo,  mientras  que respecto al bien “abstracto   e   incorporal”  constituido  por la fórmula estimó existente evidencia acerca de  que  había  sido  el  sindicado  quien  se apoderó de ella para explotarla con  exclusión  de  la sociedad Pega Pega única propietaria de la misma, legitimada  para  su  explotación,  de  ahí  que considerando la imposibilidad de formular  cargos  en cuanto se tratare de los bienes corporales, restringió la acusación  al    hecho    ejecutado    por   el   sindicado   respecto   de   la   fórmula  química.   

4.    Ejecutoriado    el   calificatorio,  correspondió  conocer  de  la  subsiguiente  etapa  al  Juez  Veintidós  Penal  Municipal  de  Santafé  de Bogotá quien, luego de surtido el traslado previsto  en  el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, remitió la actuación,  proponiendo  a  la  vez  colisión  negativa  de  competencias, mediante auto de  diciembre  28  de  1.998,  a  los  jueces de la misma especialidad de Ibagué al  concluir  que  los  hechos  materia  de  la acusación fueron cometidos en dicha  ciudad  y  no  en  el Distrito Capital pues fue allí donde el procesado con sus  actos  de  explotación  de la fórmula ha evidenciado la ilícita apropiación.   

5. Recibido entonces el proceso por el Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  de Ibagué aceptó éste la colisión propuesta ya que  en  su  criterio  el punible se ejecutó y consumó en Santafé de Bogotá donde  el  procesado  tuvo  disposición plena del bien hurtado al punto de trasladarlo  hasta  aquella  ciudad  cuando  ya  el sujeto pasivo había sido despojado de la  tenencia o posesión corporal de sus bienes.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Si  bien de la actuación procesal emerge  con  claridad que los cargos formulados en contra del sindicado tienen como base  exclusiva  el  supuesto  apoderamiento  de  una  fórmula química que como bien  incorporal  hacía  parte del haber social de Pega Pega Ltda. y que el conflicto  que  se  suscita  entre  los  funcionarios  de la misma especialidad y diferente  Distrito  Judicial  lo  es  por razón de la competencia territorial, deberá la  Sala  sin  embargo  asignar el asunto a funcionario diferente de los mencionados  habida  cuenta  que  encontrando  errónea  la  calificación  dada a los hechos  éstos  no  competen  al  conocimiento  de  los  juzgados  penales  municipales.   

2. En efecto, consistiendo el punible de hurto  en  el apoderamiento de cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho  para  sí  o para otro, la concepción de su objeto material implica que no toda  cosa  en  su  definición  amplia  de aquello con entidad corporal o incorporal,  real  o  abstracta,  dentro  de  la  que  obviamente  caben las producciones del  intelecto,   puede  ser  materia  del  verbo  rector  apoderar,  pues  el  cabal  entendimiento   del   referido  tipo  penal  permite  afirmar  que  los  objetos  incorpóreos  en  general o que las producciones intelectuales o invenciones del  hombre  no  corresponden, en la normatividad penal, a cosas muebles salvo que se  traduzcan  en  un libro, una escultura o una patente y que, en sentido contrario  sólo  aquellos  con  entidad material, corporal, mueble, tangibles o no, pueden  ser objeto del punible en mención.    

No  significa lo anterior que el ordenamiento  jurídico  no  brinde a las ideas, los pensamientos, los derechos la protección  que  en el área penal demanda su desconocimiento o su ilícito aprovechamiento,  sólo   que   no   siendo   susceptibles  de  apoderamiento  por  razón  de  su  inmaterialidad  o incorporeidad su amparo deviene a través de especiales normas  referidas  a  la  propiedad  intelectual  e  industrial.  Así,  quien  toma  el  argumento  de  un  escritor y lo presenta como original o propio, quien copia un  invento  o  se  aprovecha de él sin autorización para hacerlo aunque no comete  el  delito  de  hurto  sí  vulnera los derechos del autor o del inventor y a su  tutela  el  legislador  ha acudido, como ya se dijo, a través no del tipo penal  en cuestión sino de normas especiales.   

Situación  diferente  se  plantea cuando esa  idea,  ese  pensamiento  se traduce en una cosa material, corporal, un libro, un  cuadro,  un producto pues el apoderamiento de éstos sí configura efectivamente  un  hurto,  lo  que  equivale a decir que los bienes corporales que acreditan la  objetividad,  la materialidad de la producción intelectual o los documentos que  prueban  su  existencia,  verbi  gratia  una  patente,  sí  son susceptibles de  apoderamiento,  entendiéndose  lógicamente  que  el hurto del documento aunque  conlleva   la   sustracción  del  derecho  en  él  acreditado  no  corresponde  jurídicamente  éste  a  la  cosa hurtada sino el documento, el papel en cuanto  tal.   

3.  En  esas  condiciones es evidente que una  fórmula  química  como  producción intelectual de invención o descubrimiento  no  corresponde  al  concepto  de  cosa  corporal  o  material  que tipifique un  apoderamiento,  así  connote  un  elevado  valor  económico,  de  modo  que su  protección  frente  a eventuales o ciertos usos o aprovechamientos ilícitos no  se  derive  concretamente  en  descripciones  de  hechos  atentatorios contra el  patrimonio   económico   sino   en   normas   de   propiedad  industrial.    

4.  Como  en  este  asunto  se observa que el  señor  Jairo  Jaramillo  desarrolló,  descubrió una fórmula química para la  elaboración  de  un  pegante  utilizado en la industria de la construcción que  fuera  adquirida  por  el  sindicado  y posteriormente por la sociedad Pega Pega  Ltda.  y que los cargos que a éste se le formulan giran exclusivamente en torno  al  apoderamiento  de  la  citada cosa incorporal, como la reconocen y catalogan  los   juzgados  en  conflicto,  es  imperativo  concluir  que,  no  siendo  ella  susceptible  de  apoderamiento  por  no  responder jurídicamente al concepto de  cosa  mueble,  la  calificación  realizada  frente  al  delito  de  hurto entre  condueños  resulta  equivocada  no  obstante  demostrarse  que  el procesado se  aprovechó  económicamente  de  la  misma  cuando la propietaria, hasta por él  aceptada, era la sociedad Pega Pega Ltda.   

5.  Descartada  esa  adecuación  típica  y  entendiendo  en  principio que se trataría frente a los elementos de juicio con  que  cuenta  el  expediente,  de  un  bien  de propiedad industrial en cuanto se  hallare  amparado  por  una  patente,  una  más cercana al acierto lo sería en  relación  con el tipo penal descrito en el artículo 237 del Código Penal pues  sancionándose    allí   a   quien   “fabrique  producto  sin  autorización  de  quien  tiene  el derecho  protegido  legalmente,  o  use  sin  la  debida  autorización  medio  o proceso  patentado”, la conducta de  CASTILLA  SANTOFIMIO  se  adecuaría  a  él  en  la medida en que supuestamente  fabricó  un  producto  con  base en esa fórmula química que no le pertenecía  pero  de  la cual se desconoce en el proceso, porque nada de ello se investigó,  si  se  encontraba  amparada  legalmente  bajo  una  patente como título que el  Estado  concede  a  los  inventores  o a quien éste autorice para que, reunidas  determinadas  condiciones  especificadas en la Decisión 344 de la Comisión del  Acuerdo  de  Cartagena,  exploten  de  manera  monopolística aquellas cosas que  consideradas   invenciones   sean   susceptibles   de   aplicación  industrial.   

6.  Por  tanto,  como los hechos relativos al  apoderamiento  de la fórmula química no configuran el delito de hurto sino que  su  adecuación  responde  al  tipo  ya  mencionado en cuanto se estableciere la  existencia  de  una  patente para su explotación, resulta incuestionable que la  competencia  para  conocer  de los mismos, por no estar atribuidos a determinada  autoridad,  pertenece  al Juez del Circuito del lugar donde se hubiere fabricado  ilícitamente  el  producto  o  donde  se usare, sin la debida autorización, el  medio  o  proceso patentado, que para el caso en estudio es Ibagué, de ahí que  la  Sala, no obstante que el Juez Penal del Circuito de dicha ciudad no terciara  en  el  conflicto, dispondrá en aras de la economía y la celeridad procesal la  remisión  de  las  diligencias al funcionario en mención para que se tomen las  decisiones  ajustadas  al debido proceso y en especial se atienda lo previsto en  el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1º.  DECLARAR que el competente para conocer  de  este proceso es el Juzgado Penal del Circuito-Reparto de Ibagué, a donde se  remitirán las diligencias.   

2º. Por Secretaría de la Sala expedir sendas  copias  de  esta decisión a fin de enviarlas a los Juzgados Veintidós y Quinto  Penal  Municipal  de  Santafé de Bogotá y de Ibagué, respectivamente, para su  información.   

COPIESE Y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA          

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA    

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