16023b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16023  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado Acta Nº  188   

Santafé  de Bogotá D.C., veinticinco (25)  de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes  de    nulidad    y   libertad   formuladas   por   el   procesado   JORGE LUCAS TOLOSA CAÑAS.   

         LA PETICIÓN   

Por medio de escrito, el procesado, quien no  se  encuentra  privado  de  su  libertad, pero existiendo orden de captura en su  contra,  solicita  la  nulidad  de  la  actuación  surtida hasta el momento y a  partir  de  la  decisión de esta Sala del 7 de noviembre de 1.997, por medio de  la  cual  se  le  negó  la  libertad  provisional invocada con fundamento en el  numeral  quinto  de  que  trata  el  artículo  415 del Código de Procedimiento  Penal,  toda  vez  que,  sostiene,  con  tal  determinación  se  le cercenó la  posibilidad  de “… procurarme mi defensa, el de participar en libertad en la  diligencia   de  audiencia  pública  …”  violándose  en  consecuencia  los  numerales 2° y 3° del artículo 304 idem.   

Derivado   de  lo  anterior,  demanda  el  reconocimiento  de  su  libertad  provisional,  como quiera que estima que en la  decisión  denegatoria  de  su  libertad  “ilegalmente”  se  “legisló”,  señalando  un  requisito  adicional que no contiene la disposición, como es el  de  exigir que la privación de la libertad sea efectiva y física, cuando en su  criterio la norma no lo contempla.   

Manifiesta   que   el   sustento   de  su  argumentación  se  encuentra  en  la  declaratoria  de exequibilidad del citado  numeral   del   artículo   415,  mediante  sentencia  proferida  por  la  Corte  Constitucional.    

         LA CORTE CONSIDERA   

    

1. Si  el  proceso  penal  es  una  sucesión    ordenada   de   actos,   sujetos   a   una   estructura   normativa  preexistente1,  en  el  que,  por  lo tanto, los derechos deben ejercerse en las  oportunidades  y  dentro  de los términos expresamente señalados en la ley, en  acatamiento  de  los  principios  de  lealtad  procesal, preclusión y seguridad  jurídica,  lógico es concluir que el actual momento procesal no es el oportuno  para   pedir   nulidades  ni  para  decidirlas,  sino  que  tal  petición  debe  presentarse,   si   se   considera  conveniente,  al  sustentar  el  recurso  de  apelación,  motivo  por  el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el  error in procedendo impetrado.     

    

1. Ahora  bien, como el memorialista  también  solicita la libertad provisional, al respecto se le debe manifestar lo  siguiente:     

En la sentencia C-846 del 27 de octubre del  presente  año, en la que la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad  (condicionada)  del  numeral  5° del artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal,  en  ninguna  parte  expresó  que  no  se  requería la privación de la  libertad  física  para  poder  tener derecho a la libertad provisional a que se  contrae  dicha  disposición, y si bien no avaló expresamente la doctrina de la  mayoría  de la Sala al respecto, del contexto de tal providencia sí se infiere  que  partió  del  presupuesto  de  la efectiva privación de la libertad. Así,  cuando  se  refiere  a  la suspensión de la audiencia, contemplada en el inciso  2°  de la norma en cita, señala que “es evidente que la negligencia del juez  o  las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse  como   razones   válidas   para   suspender   la  audiencia  pública,  y,  por  consiguiente,   para   mantener   al   procesado  en  detención.  En  otras  palabras,  no es razonable ni  proporcionado  que  éste  tenga  que soportar una excesiva carga, como lo es la  privación   de   su   libertad  personal,  ‘por  la  ineficiencia  o  ineficacia  del Estado’”. (subrayas de este Despacho).   

3.  Por  otra  parte, los demás argumentos  esgrimidos  por  el peticionario ya fueron motivo de estudio por esta Sala en la  misma  providencia que trae en comento y que califica de “ilegal”, es decir,  la  del  7  de noviembre de 1997, adicionalmente ratificados en decisión del 26  de  enero  de  1998,  al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra  aquella,  y  confirmados  en proveído del 5 de marzo de 1998, ante solicitud de  libertad del también procesado Mario Hernando Borbón Molano.   

En  tales  oportunidades  se concluyó, por  mayoría,   y así se expuso amplía y profusamente en su parte motiva, que  presupuesto  ineludible  para  la concesión de la libertad provisional es el de  que se esté efectivamente privado de ella.   

Por  ello, ante la permanencia del criterio  allí  expuesto,  sin  que sea necesario adicionarlo o complementarlo, basta con  remitirse a él.   

Por  lo  anteriormente  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           ABSTENERSE  se  pronunciarse  sobre  la  nulidad  solicitada  por  el  procesado  JORGE  LUCAS  TOLOZA CAÑAS.   

    

1. NEGAR  la  libertad  provisional por él  demandada.     

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                                                       Aclaración de voto   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

Salvamento parcial de voto  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

( Segunda Instancia. 16.023 )  

         El   suscrito  es  de  la  tesis  que  el  derecho  a  la  libertad  provisional  prevista  en  el  No. 5° del artículo 415 del C. de P.P. no está  supeditado  a  la  efectiva  privación física de la libertad del sindicado, es  decir,  que  es viable el reconocimiento de la liberación, con independencia de  que  el  procesado  se halle o no “materialmente” reducido en su libertad de  locomoción por mandato judicial. Las razones son las siguientes:   

         1.  La  norma procesal citada establece varias causales de libertad  provisional,   plenamente  autónomas,   es  decir,  singulares,  sin relación  de  dependencia  entre ellas, afirmación obvia pues que cada una de ellas tiene  que  ver con fenómenos procesales bien diversos, por ejemplo, el haber cumplido  la  pena,  el  reunir  los  requisitos  para  acceder a la condena de ejecución  condicional,  el  haber restituido e indemnizado, el haber actuado con exceso en  una  causal  de justificación, etc. El No. 5° prevé la liberación cuando han  transcurrido  más  de  seis  meses  entre  la  ejecutoria de la acusación y la  terminación  de  la  audiencia,  de  acuerdo,  esto  último,  con  la correcta  interpretación   que   de   los  dos  incisos  que  componen  el  numeral  hizo  recientemente  la Corte Constitucional (Sent. C-846, 27 de octubre de 1999, M.P.  Dr. Carlos Gaviria Díaz).   

         2.  El  numeral  mencionado  es  absolutamente  claro. De su simple  lectura  “gramatical” y  “literal”  surge  que  para  acceder  a  la  libertad  provisional  no  es  menester  que la persona se  encuentre  materialmente  detenida.  Entonces,  no  hay que hacer mayor esfuerzo  hermenéutico  para  entenderlo  y  si  se  exigiera  ese  propósito, bastaría  recordar   el   artículo   27  del  código  civil,  que  ordena:  “cuando  el  sentido  de  la ley sea claro, no se desatenderá su  tenor    literal   a   pretexto   de   consultar   su   espíritu”.   Este   es  un  mandato  legal  que  impide  las  elucubraciones  interpretativas.   

         3.  Al  legislador hay que suponerlo inteligente y cuidadoso. No lo  podemos  imaginar  incauto,  descuidado  ni  torpe,  como  para  decir que en el  numeral  5° quiso seguir la misma línea trazada en el numeral 4°, pero que se  le  olvido  incorporar  expresamente  la  necesidad de privación efectiva de la  libertad  en  la última hipótesis y que, con fundamento en esa negligencia, se  puede  deducir  la exigencia que sí se hizo en el numeral 4°. Imposible pensar  que  frente  a  dos  numerales  seguidos,  con  fundamentos  diferentes, hubiera  querido  requerir  lo  mismo  pero  que lo hubiera omitido imprudentemente en el  último  evento. Lo que se deduce de la comparación de los dos numerales es que  en uno quiso exigir la encarcelación material y en el otro no.   

         4.  Si se interpreta el numeral en el sentido de que la persona sí  debe  estar físicamente privada de la libertad, sencillamente el juez se arroga  facultades  legislativas  pues, nada más ni nada menos, agrega un elemento a un  mandato.  Fácil  es  afirmar que para interpretar el juzgador debe partir de la  norma  en  toda su comprensión, pero de la norma tal como está, sin que le sea  permitido hacerle añadidos.   

         5.  Si  el  juez  concluye  que  el  contenido  del  numeral 5° es  semejante  al  del  No.  4°  y  que,  por  tanto,  la  persona  tiene que estar  físicamente  detenida,  simplemente  hace  analogía  en  contra del procesado,  fenómeno  que,  como  se  sabe,  está  prohibido  en  materia  penal. Y si sin  comparar  los  dos  numerales  cree que ampliamente visto el numeral 5° llega a  conclusión  idéntica, acude a la interpretación extensiva, que también está  prohibida  respecto  de  la  posición  del procesado pues en relación con  éste la interpretación penal tiene que ser restringida.   

         6.  También se oye decir que “libertad  provisional”         es         “excarcelación”  y  que  sólo  se  puede  excarcelar  a quien está encarcelado, palabras orientadas a concluir que  frente  al  numeral  5°  del  artículo analizado el aspirante a la liberación  debe  estar  materialmente en prisión. Ello no es cierto porque la “detención  preventiva”, presupuesto  elemental  para  pensar  en libertad provisional, es un fenómeno jurídico y no  material,  de  manera  que  una  persona  sobre  la  que  pesa  un  “auto  de  detención”  puede  estar  privada  de  su  libertad  o no. Esto no es nuevo, ni es propuesta de hoy. Ya la  Sala  Penal  de  la  Corte  lo  ha  explicado  con  suficiencia,  por ejemplo en  decisión del 21 de abril de 1983, en la que se dijo:   

         “La   libertad   provisional  bajo  fianza  en  una  institución  prevista  en la ley procesal que permite que una persona no cumpla la detención  a  pesar  que  los  efectos  jurídicos  de  ésta medida se hallen vigentes; en  consecuencia,  si  bien  es  cierto  que  en  la mayoría de los casos el efecto  inmediato  de  esta  gracia es lograr la libertad de una persona detenida, en la  totalidad  de  los casos el fin primordial de la medida es que no se cumplan los  efectos  materiales  del  auto de detención, lo cual puede lograrse aún sin la  previa  privación de la libertad del procesado a quien se concede el beneficio.  En  las  infracciones  sancionadas  con  pena  de  arresto,  por  ejemplo, no es  necesario  que  se  requiera  privar  de  la  libertad  para  luego  conceder el  beneficio,  pues  frente  a estos ilícitos no procede la captura y por lo tanto  podrá  procederse  en la misma forma prevista para la detención de funcionario  por  delitos  excarcelables…  Tampoco  es  indispensable  la  privación de la  libertad  cuando  se  ha  restituido un objeto apropiado… antes de que se haya  iniciado  la  investigación, ni cuando el auto de detención se dicta junto con  el  de  proceder  y allí se confiere la libertad prevista en el numeral 5° del  citado  artículo 453” (M.P. Dr. Luis Enrique Aldana  Rozo).   

         7.  Y  como  también se escucha que a partir de la interpretación  sistemática  se  infiere  que la persona debe estar efectivamente privada de la  libertad,  dígase,  de una parte, que el artículo 30 del código civil orienta  hacia  el  contexto  de  la  ley  para  ilustrar el contenido de cada una de sus  partes,  entendiendo  por  contexto la totalidad de la temática y no una u otra  parte  de  la misma; y, de la otra, que si miramos desde arriba y globalmente el  artículo  415  del  C.  de  P.P.,  la  verdad es que en la gran mayoría de sus  hipótesis  liberatorias  no exige que el aspirante a la libertad provisional se  encuentre tras las rejas de la prisión.   

         Por  último,  téngase  en  cuenta que la decisión reciente de la  Corte   Constitucional,   que   menciona   la  Sala  mayoritaria  para  soportar  parcialmente  su  pensamiento,  en  ningún momento afirma que el procesado deba  estar  físicamente privado de la libertad. La inferencia que hace la Sala parte  de  ello,  sin  mirar  que  la Corte Constitucional desarrolla su análisis pero  observando  una  de  las hipótesis: aquella que se relaciona con la liberación  cuando  la  persona  se  halla  en  la cárcel. Pero con ello no circunscribe el  alcance  de  la norma. Lo que sucede es que solamente estudia la posibilidad, es  decir, una de las dos a que se refiere la disposición.   

De los Señores Magistrados  

Seguro Servidor  

Alvaro Orlando Pérez Pinzón  

( 14 de enero del año 2000)  

ACLARACION DE VOTO  

Aunque en casos que guardan alguna similitud  con  el  presente  me  he distanciado del criterio de la Sala Mayoritaria, no es  exactamente  la misma situación jurídica lo que acá fundamenta la resolución  y por ende comparto la decisión tomada.   

En efecto, he considerado que para que opere  el  beneficio  excarcelatorio en los eventos de vencimiento de términos para la  celebración  de audiencia el acusado no tiene que estar privado físicamente de  la  libertad  puesto  que la ley no señala esa exigencia como sí lo hace en el  vencimiento   de  términos  para  calificación  del  sumario  con  resolución  acusatoria  (Seg.  13.024  de  nov.  7/97 M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda y Unica  7026 de 19 nov/99 M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas).   

Acá, en cambio, el título de la privación  de  la  libertad del señor Tolosa Cañas, es la ejecución de la sentencia y no  la  medida  detentiva,  caso  en el cual la Sala ha tenido una postura pacífica  hasta ahora. Los supuestos son entonces diferentes.   

Cordialmente,  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

    

1 Ver  casación 9746, marzo/97, M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego.     

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