15353h

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 15353  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 95     

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D.C., veintinueve de  junio de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de revisión presentada por el defensor del sentenciado  YESID GAITAN PEÑA.    

          Antecedentes.   

A  eso de las 11 de la noche del 18 de enero  de  1993,  en  la población de Granada (Meta), miembros de la Policía Nacional  capturaron  a  YESID  GAITAN  PEÑA  y  LUIS  IGNACIO  TORRES NUÑEZ, quienes se  movilizaban  en  el vehículo Nissan Patrol identificado con las placas JV-9492,  por  portar  cada  cual  sin el correspondiente permiso de autoridad competente,  sendas  pistolas  calibre  9  mm.,  marca Star y Colt, respectivamente, con  proveedores y munición.    

El  asunto  lo  conoció  la  Fiscalía  28  Seccional  de  la  localidad,  autoridad que los vinculó mediante indagatoria y  definió  su  situación  jurídica  imponiéndoles  medida  de aseguramiento de  caución  prendaria.  Posteriormente,  previa clausura del ciclo instructivo, el  25  de  julio  de 1994 la Fiscalía 20 de la misma especialidad, a donde pasaron  las  diligencias,  calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su  contra  resolución  acusatoria  por el delito de porte ilegal de armas de fuego  de defensa personal.   

El trámite del juicio correspondió asumirlo  al  Juzgado  Penal  de ese Circuito, en donde culminó la instancia condenando a  GAITAN  PEÑA  a  la  pena  principal  de  un  año de prisión, la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  sanción  privativa  de la libertad y le concedió el subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  al tiempo que absolvió a TORRES NUÑEZ,  por los  delitos  imputados  en  el  pliego enjuiciatorio, mediante fallo que el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Villavicencio  adicionó en el sentido de  decretar  el  decomiso  de  las  armas  y  confirmó en sus restantes partes, al  revisarlo   en   segunda  instancia  con  ocasión  del  recurso  de  apelación  interpuesto por el procesado GAITAN PEÑA.   

El   fallo  de  segundo  grado,  adquirió  ejecutoria    en    esa    instancia,   por   no   haber   sido   recurrido   en  casación.   

          La demanda.   

Partiendo de advertir que YESID GAITAN PEÑA  fue  condenado  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  al  no encontrar  justificado  que  portara  armas  de fuego de defensa personal sin el respectivo  permiso  de  autoridad  competente,  con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  232-3  del  Código  de Procedimiento Penal se aduce por el actor que  con  posterioridad  al fallo surgieron pruebas nuevas de las cuales se establece  su inocencia.    

En  ese  sentido  señala  su  intención de  “demostrar  la  justificación  del  porte  de las armas sin salvoconducto por  parte  de mi poderdante y sus justificaciones de carácter legal, por cuanto las  pruebas  que  se van a aportar tienen por objeto o fin probar que el sentenciado  no  tuvo tiempo de solicitar el salvoconducto de las armas y que el Municipio de  San  Juan de Arama-Meta-, es zona donde operan los frentes 27 y 40 de las Farc y  que  la  hacienda  La  Macarena  localizada  en jurisdicción de ese municipio a  donde  se  dirigía en ese momento YESID GAITAN PEÑA está invadida por más de  cincuenta  personas  contra  quienes  ya  inició  tanto  acciones  penales como  civiles  y  de los cuales por ser beligerantes puede recibir atentados contra su  vida”.   

Se  refiere  a  una  constancia  expedida el  dieciocho  de  diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Comandante del  Batallón  de  Infantería  No.  21  Vargas  con  sede  en Granada (Meta), en el  sentido  de  que  “el  señor  YESID GAITAN PEÑA, identificado con cédula de  ciudadanía  19.058.031  de  Bogotá,  es  el  copropietario  de  la Hacienda La  Macarena,  ubicada  en  el Municipio de San Juan de Arama (Meta), Municipio este  limítrofe  con  la  zona  de  distensión,  de alta influencia subversiva desde  varios   años   atrás   por   lo   cual   es   considerado   zona   de   orden  público”.   

     

También  señala el actor la “copia de la  demanda  civil propuesta contra los invasores de la Hacienda La Macarena” que,  a pesar del anuncio,  no adjunta a la demanda.   

Y, precisa que la oportunidad prevista por el  artículo  237  del  C.  de  P. P., “hará valer” el testimonio de GUILLERMO  SALAS  NARVAEZ  a  quien  le consta que a GAITAN PEÑA “no le quedó tiempo de  legalizar  las  armas,  de  que  ya estuvo secuestrado en la zona de San Juan de  Arama,  (y) que ha recibido amenazas telefónicas de invasores de la Hacienda La  Macarena” (fls. 1 y ss.).   

                         SE  CONSIDERA:   

1.-   El  artículo  234  del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece  los requisitos que ha de reunir toda demanda de  revisión,  y cuyo incumplimiento determina tener que decretar su rechazo por la  Corte.   

Se destaca entre ellos la carga de indicar la  causal  que  se aduzca en apoyo de la pretensión, los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que aparezca fundada, “la relación de las pruebas que se aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la  petición”, y  acompañar  “copia  o  fotocopia  de  la  decisión  de  primera  y  segunda  instancias y  constancia  de  su  ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya  revisión se demanda”.   

Y,  si  la acción se apoya en la tercera de  las  causales previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal,  por  aparecer  después  de la sentencia condenatoria hechos o pruebas nuevas no  conocidas  durante  la  actuación  que  den  lugar  a establecer la inocencia o  inimputabilidad  del  procesado, ha sido dicho por la jurisprudencia que compete  al  actor  no solamente demostrar el posterior surgimiento del hecho o la prueba  nueva,  sino  también  cómo  de  haber  sido  conocido  oportunamente  por los  juzgadores,  les  habría conducido a adoptar una solución distinta y opuesta a  aquella   contenida   en   la   providencia   ejecutoriada   cuya  revisión  se  persigue.   

Si esto no resulta satisfecho en la demanda,  ha  de  entender  el juez de revisión que con ella se persigue la continuación  del  juicio  ya  fenecido,  con  desconocimiento de la definitividad  de la  resolución  que  ha  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  material  y  por tanto  inamovible,  a  no  ser  que se cumplan los presupuestos formales y sustanciales  establecidos    por    la    ley    de    rito    para    poder   levantar   sus  efectos.               

2.-  En  el  caso sub examine, se postula la  revisión  del  proceso  en el que fue condenado YESID GAITAN PEÑA con apoyo en  la  causal  tercera  de las establecidas en el artículo 232 del C. de P.P. pero  sin   llegar   a   cumplir   los   presupuestos   de   admisibilidad  legalmente  establecidos.   

En ese sentido es de destacarse que la Corte  echa  de  menos  la  copia  del  fallo  de  primera instancia y la constancia de  encontrarse  ejecutoriado el de segundo grado, así como también la “copia de  la  demanda  civil  propuesta contra los invasores de la hacienda la Macarena”  que  como  prueba  se  anuncia  en el texto del libelo y que, sin embargo, no se  adjunta.  Halla  ausente,  del  mismo  modo,  la declaración de GUILLERMO SALAS  NARVAEZ,  la  cual  ha  debido  allegarse  con  la  demanda, no indicarse que su  recaudo  se  producirá  posteriormente,  puesto  que  con  esa postura no logra  saberse  de  antemano  lo  que  podría  aportar el medio a los fines del motivo  aducido.   

Y,  en  relación con la constancia expedida  por  el  Comandante  del Batallón de Infantería No. 21 Vargas, que a manera de  prueba  nueva  es  aducida como soporte de la pretensión rescisoria, este medio  no  cumple  con  el  presupuesto de trascendencia que para la configuración del  motivo  aducido se exige, en cuanto con el mismo no se demuestra la inocencia de  YESID  GAITAN PEÑA en el hecho por el que fue condenado, a más de no indicarse  en  la  demanda  cómo  habría  podido  modificar  la  declaración de justicia  contenida en el fallo.   

Es de destacarse en ese sentido que mientras  el  fallo  da  cuenta  de  haber  ocurrido los hechos en el Municipio de Granada  (Meta),  en  donde  el procesado estuvo ingiriendo licor con LUIS IGNACIO TORRES  luego  de  lo  cual fueron aprehendidos por miembros de la Policía Nacional, la  constancia   se  refiere  a  la  “influencia  subversiva”  en  un  Municipio  distinto.   

Como  si esto no fuera suficiente en orden a  patentizar  la  falta  de acreditación del motivo aducido, es de resaltarse que  el  juzgador  de  segundo  grado  se  refirió  al  tema invocado como causal de  justificación de la conducta, en los siguientes términos:   

“De  otro  lado,  también  dijo  en  la  indagatoria  que  el  día en que le fueron incautadas las armas por la policía  estuvo,  pasadas  las cinco de la tarde, tomando trago en Granada en el estadero  ‘La  Rocola’  con  su  compañero  de  viaje Luis  Ignacio  Torres  y su amigo Carmelo Arias y durante ese tiempo y hasta cuando ya  decidió  partir  para  la  finca,  cerca  de la media noche, en ningún momento  portó  las  armas consigo sino que permanecieron siempre en su vehículo dentro  de  un  maletín.  Tal actitud, decidir viajar a altas horas de la noche para la  finca  y  con  las  armas guardadas dentro de un maletín, en realidad no revela  una  situación  de  peligro que mantuviera en zozobra y alerta al acusado, como  llegó   a   alegar   en   su   mera   actividad   defensiva   en   el  presente  caso”.   

“No puede justificarse el porte ilegítimo  de  las  armas,  cuando  GAITAN PEÑA tuvo tiempo y oportunidad suficientes para  gestionar  el  salvoconducto de las mismas, máxime su condición de Oficial del  Ejército  de  la  reserva,  adscrito  a la Novena Brigada, y las amenazas de la  guerrilla  de  lo  cual también ya tenía conocimiento el Ejército, que en una  ocasión,  por  ese  motivo,  le  devolvió otra arma que le habían decomisado,  según  dijo  en  la  indagatoria,  y  cuando su propia actitud, conforme se vio  antes,  indica,  por  el  contrario,  que  no  era tal el estado de angustia que  expresa   como   causal   justificante   del   hecho”.       

Esta referencia para evidenciar que habiendo  sido  tratado  en  el  juicio  el  punto expuesto en la demanda de revisión, se  colige  el  ningún impacto que habría podido lograr la constancia que ahora se  exhibe  por  el  actor,  pues  la  presencia de la guerrilla en la zona donde se  ubica  la finca del sentenciado, fue aspecto tomado en cuenta por los juzgadores  en  el  fallo  cuya  revisión es pretendida, buscando con ella una impertinente  reanudación  del  debate ya concluido e inmutable por efecto de la cosa juzgada  que lo ampara.   

Por  este doble motivo, porque la demanda no  cumple  los  requisitos  formales que para la revisión la ley procesal exige, y  la  prueba  que  el  actor  aduce  en  apoyo  de  su  pretensión  no reúne los  presupuestos  de  novedad  y trascendencia indispensables para la configuración  de   la   causal  que  invoca,  no  cabe  decisión  distinta  que  decretar  su  rechazo.      

     

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. Reconocer  como    defensor    del   procesado   YESID   GAITAN  PEÑA,   al  doctor  EDUARDO  PLAZAS  PEREZ  en  los  términos del poder a él conferido.   

SEGUNDO.  RECHAZAR  la  demanda de  revisión  presentada  a nombre del sentenciado YESID  GAITAN PEÑA.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              MARIO     MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                NILSON         PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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