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PROCESO No. 15353
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 95
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado YESID GAITAN PEÑA.
Antecedentes.
A eso de las 11 de la noche del 18 de enero de 1993, en la población de Granada (Meta), miembros de la Policía Nacional capturaron a YESID GAITAN PEÑA y LUIS IGNACIO TORRES NUÑEZ, quienes se movilizaban en el vehículo Nissan Patrol identificado con las placas JV-9492, por portar cada cual sin el correspondiente permiso de autoridad competente, sendas pistolas calibre 9 mm., marca Star y Colt, respectivamente, con proveedores y munición.
El asunto lo conoció la Fiscalía 28 Seccional de la localidad, autoridad que los vinculó mediante indagatoria y definió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de caución prendaria. Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 25 de julio de 1994 la Fiscalía 20 de la misma especialidad, a donde pasaron las diligencias, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su contra resolución acusatoria por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El trámite del juicio correspondió asumirlo al Juzgado Penal de ese Circuito, en donde culminó la instancia condenando a GAITAN PEÑA a la pena principal de un año de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, al tiempo que absolvió a TORRES NUÑEZ, por los delitos imputados en el pliego enjuiciatorio, mediante fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adicionó en el sentido de decretar el decomiso de las armas y confirmó en sus restantes partes, al revisarlo en segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el procesado GAITAN PEÑA.
El fallo de segundo grado, adquirió ejecutoria en esa instancia, por no haber sido recurrido en casación.
La demanda.
Partiendo de advertir que YESID GAITAN PEÑA fue condenado por el Tribunal Superior de Villavicencio al no encontrar justificado que portara armas de fuego de defensa personal sin el respectivo permiso de autoridad competente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 232-3 del Código de Procedimiento Penal se aduce por el actor que con posterioridad al fallo surgieron pruebas nuevas de las cuales se establece su inocencia.
En ese sentido señala su intención de “demostrar la justificación del porte de las armas sin salvoconducto por parte de mi poderdante y sus justificaciones de carácter legal, por cuanto las pruebas que se van a aportar tienen por objeto o fin probar que el sentenciado no tuvo tiempo de solicitar el salvoconducto de las armas y que el Municipio de San Juan de Arama-Meta-, es zona donde operan los frentes 27 y 40 de las Farc y que la hacienda La Macarena localizada en jurisdicción de ese municipio a donde se dirigía en ese momento YESID GAITAN PEÑA está invadida por más de cincuenta personas contra quienes ya inició tanto acciones penales como civiles y de los cuales por ser beligerantes puede recibir atentados contra su vida”.
Se refiere a una constancia expedida el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 Vargas con sede en Granada (Meta), en el sentido de que “el señor YESID GAITAN PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía 19.058.031 de Bogotá, es el copropietario de la Hacienda La Macarena, ubicada en el Municipio de San Juan de Arama (Meta), Municipio este limítrofe con la zona de distensión, de alta influencia subversiva desde varios años atrás por lo cual es considerado zona de orden público”.
También señala el actor la “copia de la demanda civil propuesta contra los invasores de la Hacienda La Macarena” que, a pesar del anuncio, no adjunta a la demanda.
Y, precisa que la oportunidad prevista por el artículo 237 del C. de P. P., “hará valer” el testimonio de GUILLERMO SALAS NARVAEZ a quien le consta que a GAITAN PEÑA “no le quedó tiempo de legalizar las armas, de que ya estuvo secuestrado en la zona de San Juan de Arama, (y) que ha recibido amenazas telefónicas de invasores de la Hacienda La Macarena” (fls. 1 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- El artículo 234 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que ha de reunir toda demanda de revisión, y cuyo incumplimiento determina tener que decretar su rechazo por la Corte.
Se destaca entre ellos la carga de indicar la causal que se aduzca en apoyo de la pretensión, los fundamentos de hecho y de derecho en que aparezca fundada, “la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, y acompañar “copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.
Y, si la acción se apoya en la tercera de las causales previstas por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, por aparecer después de la sentencia condenatoria hechos o pruebas nuevas no conocidas durante la actuación que den lugar a establecer la inocencia o inimputabilidad del procesado, ha sido dicho por la jurisprudencia que compete al actor no solamente demostrar el posterior surgimiento del hecho o la prueba nueva, sino también cómo de haber sido conocido oportunamente por los juzgadores, les habría conducido a adoptar una solución distinta y opuesta a aquella contenida en la providencia ejecutoriada cuya revisión se persigue.
Si esto no resulta satisfecho en la demanda, ha de entender el juez de revisión que con ella se persigue la continuación del juicio ya fenecido, con desconocimiento de la definitividad de la resolución que ha hecho tránsito a cosa juzgada material y por tanto inamovible, a no ser que se cumplan los presupuestos formales y sustanciales establecidos por la ley de rito para poder levantar sus efectos.
2.- En el caso sub examine, se postula la revisión del proceso en el que fue condenado YESID GAITAN PEÑA con apoyo en la causal tercera de las establecidas en el artículo 232 del C. de P.P. pero sin llegar a cumplir los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos.
En ese sentido es de destacarse que la Corte echa de menos la copia del fallo de primera instancia y la constancia de encontrarse ejecutoriado el de segundo grado, así como también la “copia de la demanda civil propuesta contra los invasores de la hacienda la Macarena” que como prueba se anuncia en el texto del libelo y que, sin embargo, no se adjunta. Halla ausente, del mismo modo, la declaración de GUILLERMO SALAS NARVAEZ, la cual ha debido allegarse con la demanda, no indicarse que su recaudo se producirá posteriormente, puesto que con esa postura no logra saberse de antemano lo que podría aportar el medio a los fines del motivo aducido.
Y, en relación con la constancia expedida por el Comandante del Batallón de Infantería No. 21 Vargas, que a manera de prueba nueva es aducida como soporte de la pretensión rescisoria, este medio no cumple con el presupuesto de trascendencia que para la configuración del motivo aducido se exige, en cuanto con el mismo no se demuestra la inocencia de YESID GAITAN PEÑA en el hecho por el que fue condenado, a más de no indicarse en la demanda cómo habría podido modificar la declaración de justicia contenida en el fallo.
Es de destacarse en ese sentido que mientras el fallo da cuenta de haber ocurrido los hechos en el Municipio de Granada (Meta), en donde el procesado estuvo ingiriendo licor con LUIS IGNACIO TORRES luego de lo cual fueron aprehendidos por miembros de la Policía Nacional, la constancia se refiere a la “influencia subversiva” en un Municipio distinto.
Como si esto no fuera suficiente en orden a patentizar la falta de acreditación del motivo aducido, es de resaltarse que el juzgador de segundo grado se refirió al tema invocado como causal de justificación de la conducta, en los siguientes términos:
“De otro lado, también dijo en la indagatoria que el día en que le fueron incautadas las armas por la policía estuvo, pasadas las cinco de la tarde, tomando trago en Granada en el estadero ‘La Rocola’ con su compañero de viaje Luis Ignacio Torres y su amigo Carmelo Arias y durante ese tiempo y hasta cuando ya decidió partir para la finca, cerca de la media noche, en ningún momento portó las armas consigo sino que permanecieron siempre en su vehículo dentro de un maletín. Tal actitud, decidir viajar a altas horas de la noche para la finca y con las armas guardadas dentro de un maletín, en realidad no revela una situación de peligro que mantuviera en zozobra y alerta al acusado, como llegó a alegar en su mera actividad defensiva en el presente caso”.
“No puede justificarse el porte ilegítimo de las armas, cuando GAITAN PEÑA tuvo tiempo y oportunidad suficientes para gestionar el salvoconducto de las mismas, máxime su condición de Oficial del Ejército de la reserva, adscrito a la Novena Brigada, y las amenazas de la guerrilla de lo cual también ya tenía conocimiento el Ejército, que en una ocasión, por ese motivo, le devolvió otra arma que le habían decomisado, según dijo en la indagatoria, y cuando su propia actitud, conforme se vio antes, indica, por el contrario, que no era tal el estado de angustia que expresa como causal justificante del hecho”.
Esta referencia para evidenciar que habiendo sido tratado en el juicio el punto expuesto en la demanda de revisión, se colige el ningún impacto que habría podido lograr la constancia que ahora se exhibe por el actor, pues la presencia de la guerrilla en la zona donde se ubica la finca del sentenciado, fue aspecto tomado en cuenta por los juzgadores en el fallo cuya revisión es pretendida, buscando con ella una impertinente reanudación del debate ya concluido e inmutable por efecto de la cosa juzgada que lo ampara.
Por este doble motivo, porque la demanda no cumple los requisitos formales que para la revisión la ley procesal exige, y la prueba que el actor aduce en apoyo de su pretensión no reúne los presupuestos de novedad y trascendencia indispensables para la configuración de la causal que invoca, no cabe decisión distinta que decretar su rechazo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensor del procesado YESID GAITAN PEÑA, al doctor EDUARDO PLAZAS PEREZ en los términos del poder a él conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado YESID GAITAN PEÑA.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria