14944b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14944  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 176  

Santafé de Bogotá D.C., noviembre diez (10)  de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).   

Previa solicitud del Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  en  la que el de Relaciones Exteriores afirma no existir Convenio  aplicable  a  este  caso,  razón  por  la cual, se impone tramitarla por la Ley  Procesal  Penal  interna,  procede  la  Sala  a conceptuar sobre la petición de  extradición  que  de  FERNANDO  JOSE  FLOREZ GARMENDIA o FERNANDO FLOREZ o JOSE  LUIS  CAICEDO,  ha impetrado al Gobierno de Colombia su homólogo de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  su  embajada en este país, mediante Nota  Verbal  No.  586 del 14 de agosto de 1.998, formalizada por la No. 704 del 11 de  septiembre  del  mismo año, solicitando igualmente su detención provisional, y  la  incautación  de  todos  los  objetos  que  pudiese  portar al momento de su  captura,   a   lo   cual   accedió   y   ejecutó   el  Fiscal  General  de  la  Nación.   

Trátase,   según   lo   afirma  el  país  requirente,  de  un  ciudadano  venezolano, blanco, tipo hispánico, de 5 pies 7  pulgadas  de  altura,  250  libras de peso y ojos color carmelita, titular de la  cédula  de identidad No. V-5.967.216 expedida por las autoridades limítrofes a  FERNANDO  JOSE  FLOREZ GARMENDIA el 15 de octubre de 1.970, nacido el 15 de mayo  de  1.961 en San Juan de los Morros, Municipio San Juan de los Morros, Municipio  Roscio,  Edo.  Guárico,  hijo  de  Flores José y Garmendia Cristina, de estado  civil   soltero,   habiendo   presentado   para   obtener   ese   documento   de  identificación  la partida de nacimiento No. 599 del año 1.961 expedida por el  Registro  Principal  de Guárico el 20 de Julio de 1.966, según se hizo constar  en  la  correspondiente  tarjeta  de  preparación,  conforme se certficia en el  oficio  No.  RIIE-  1-  0103-98-98-2918  del  13  de  agosto  del  año  pasado,  procedente  del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela dirigido al Sub  Comisario  del  Cuerpo  Técnico  de Policía Judicial, División General contra  Drogas,  allegado a estas diligencias por el Gobierno de los Estados Unidos, por  intermedio  de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 591 y a través  de la correspondiente vía diplomática.   

Igualmente,  se  explicita  en  las referidas  Notas  Verbales,  que  en contra de dicho individuo, el 20 de junio de 1.996, la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió  la  resolución  de acusación sustitutiva No. 93-470-CRWMH (s) (s) (s), por los  siguientes cargos:   

“- Cargo I. Participación en un concierto  ‘RICO’   (actividades   corruptas  y  fraude  organizado),  en  violación  del  Título 18, Secciones 1961 (4) y 1962 (c) del  Código  de  los  Estados Unidos; concierto para importar cocaína en violación  del Título 21, Sección 963.   

– Cargo III. Concierto para importar cocaína,  en  violación  del  Título  21,  Sección  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

–  Cargo  IV.  Concierto  para  poseer con la  intención  de  distribuir  cocaína, en violación del Título 21, Sección 846  del Código de los Estados Unidos;   

– Cargo  v. Importación de Cocaína, en  violación  del  Título  21,  Sección  952  (a)  del  Código  de  los Estados  Unidos;   

–  Cargo  IX. Lavado de dinero, en violación  del  Título  21  U.S.C.  1956  (A)  (1)  (a)  (I)  del  Código  de los Estados  Unidos”.   

Por  esta  acusación,  en  la misma fecha, y  debido  a que los hechos que motivaron dicha investigación se relacionan con la  importación  de  5.000  Kilogramos de cocaína en el verano de 1.990, a través  del  Puerto  de  Miami,  Florida  y  de  8.000 Kilogramos en el verano de 1.991,  sustancia  que  inicialmente  fue enviada a la ciudad venezolana de Táchira por  el  denominado  cartel  de  Cali  de Colombia, siendo recibida por FLORES, quien  valiéndose  de  una  empresa  de  nombre  “Tranca” , luego de camuflarla en  postes  huecos de concreto la hizo llegar a los Estados Unidos, siendo incautada  en  Miami, el Juez de esa Corte, profirió auto de detención, aclarándose, que  precisamente  con  motivo de este operativo, el ahora solicitado en extradición  se  vino a vivir a una ‘casa  segura’ en Cali, mantenida  por  el  líder  de  dicho  cartel,  Miguel  Rodríguez,  donde  se  le  dio una  documentación falsa y apoyo financiero.   

Como pruebas que sustentan esta solicitud, el  Gobierno  Requirente  ha  aportado  en  original  y  debidamente  traducidos  al  español,  la  declaración  del  Agente  Especial  de  la Aduana de los Estados  Unidos,  encargado  del  presente  asunto, en la que resume los pormenores de la  investigación  y  de  los  cargos  imputados,  rendida  ante  un Magistrado del  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos del Sur de Florida, copia de la  resolución  acusatoria  proferida por el Gran Jurado en contra del solicitado y  otros,  así  como  los  textos  de  las  normas  que  describen y sancionan las  conductas  delictivas  imputadas  y las pertinentes al término de prescripción  de  las  mismas, al igual que una fotografía de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA,  tomada  de  un artículo de prensa publicado en la edición No. 851 de agosto 24  al  31  de  1.998  de  la  revista  Semana  de  esta  ciudad, la cual, según la  declaración  del  mencionado  Agente Especial, corresponde a la misma persona a  la  que  ante el Gran Jurado identificó como Fernando Florez, conocido también  con el nombre de José Luis Caicedo.   

Abierta esta actuación a pruebas mediante el  trámite  previsto  en  el  Libro V, Título I, Capítulo III, artículo 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  corridos  los  traslados  de  ley  para su  solicitud,  entre  las  pedidas  por  el defensor y las decretadas de oficio, se  practicaron las siguientes:   

a.  Inspección  en  la  Notaría Segunda del  Círculo  Notarial  de  la  ciudad  de  Cali a efectos de establecer si en dicha  oficina  reposaba el original del registro civil de nacimiento RC T 122 F124 con  base  en  el cual se expidió la cédula de ciudadanía No. 94.399.894, esto es,  una  de  las  que  se  encontró en poder del capturado, la que se practicó por  medio  de  funcionario  comisionado  (fl.130), hallándose en el Tomo 122, folio  124,  el  correspondiente  a JOSE LUIS CAICEDO, nacido en Cali el 2 de noviembre  de  1.960,  registrado  el  13  del  mismo  mes por la señora Graciela Caicedo,  identificada  con  la cédula de ciudadanía No. 2.893.827 de Bogotá, junto con  dos  testigos,  advirtiéndose  por  quien  atendió  la  diligencia,  que dicho  registro  carece  de  soporte,  “en  razón  a que fue asentado antes del  Decreto 1260 de 1.970”.   

b.  Inspección en la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  de  la  ciudad  de  Cali,  en  la  que  se halló la tarjeta  alfabética  correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 16.697.671, otro de  los  documentos  de  identificación  que portaba el pedido en extradición para  cuando  fue  aprehendido,  expedida el 4 de agosto de 1.982 a nombre de FERNANDO  JOSE  FLOREZ  GARMENDIA,  nacido  el 15 de mayo de 1.955, hijo de José Inocente  Flórez  y  Beatriz  Cristina  Garmendia,  de  estado civil soltero y ocupación  sexto  de bachillerato, que según la nota allí dejada, se expidió con base en  una  partida  de nacimiento otorgada en la Parroquia de La Santa Infancia de esa  misma  ciudad,  habiendo  manifestado la funcionaria que atendió la diligencia,  “la  partida  de  bautismo que sustenta la ficha alfabética, fue enviada a la  Registraduría  a  Santafé de Bogotá, en la fecha de preparación, porque así  era  el trámite hace 16 años pretéritos, (y que) de acuerdo a su experiencia,  y  por  tratarse  de  documentos  de uso transitorio, ya no deben existir en los  archivos”,  como  así se constató al hacerse lo propio en tales dependencias  en esta ciudad capital.   

c. Habiendo solicitado el anterior defensor se  estableciera  en  el  Distrito Militar No. 95 los documentos que habían servido  de  soporte para la expedición de la libreta Militar No. 94.399.894 del 9 junio  de  1.992  a nombre de JOSE LUIS CAICEDO, en el Comando General de Reclutamiento  General  del  Ejército  Nacional,  se informó que dicho Distrito no existe por  cuanto  esa  institución  solo  tiene  61,  pudiéndose allegar la información  sistematizada  en  la  que consta que ésta persona tramitó dicha libreta en el  Distrito  Militar  R-M-  3  No. 17 de la ciudad de Cali, oficinas en las que por  medio  de comisionado se practicó inspección no apareciendo documentación que  supuestamente   debió   servir   de   base   para   la   expedición   de  este  documento.   

d.  Igualmente,  se inspeccionaron los libros  correspondientes  de  la  Parroquia  La  Santa  Infancia  de  la ciudad de Cali,  diligencia  en la que el Presbítero José Oscar Moreno Zuluaga advirtió que la  misma  nació  desmembrada  de  la iglesia San Fernando Rey el 8 de diciembre de  1.960,  según  Decreto  016, constatándose que en el libro No. 5, folio No. 2,  que  es la fuente que aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil, no  aparece  la  información  anotada,  haciéndose  constar  que  ese volúmen fue  iniciado  únicamente  hasta el año de 1.997 y que en el folio No .2 no aparece  la partida de baustismo de FERNANDO JOSE FLOREZ GRMENDIA.   

e.  En  igual  diligencia practicada sobre el  expediente  que  cursa  en  una  de  las  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  donde  se investiga al requerido en  extradición  por  la  comisión de presuntos delitos contra la fe pública, por  haberse  hallado  en  su  poder  al  momento  de  su captura las cédulas que lo  identificaban  como  ciudadano  colombiano y otra como venezolano, ya referidas,  se    allegaron    a    esta    actuación,    como   pruebas   trasladas,   las  siguientes:   

Copia  del  informe  rendido  por el Jefe del  Grupo  de  Estupefacientes de la Policía Judicial sobre la captura con fines de  extradición,  de  quien se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana  No.  94.399.894  expedida  a nombre de JOSE LUIS CAICEDO, razón por la cual, se  procedió  por  medio  de  técnicos  dactiloscopistas  a efectuar el respectivo  cotejo  con la otra cédula que portaba, es decir, la venezolana distinguida con  el  No.  5.967.267,  expedida  a  nombre de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA y las  impresiones  dactilares  aportadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Venezuela,   estableciéndose   que   las   tres   corresponden   a   la   misma  persona.   

Copia  del  informe de inteligencia del 19 de  agosto  de  1.998 remitido por el Oficial Investigador Código 867, en el que se  da  cuenta que con base en la captura que efectuó la Policía Técnica Judicial  de   Venezuela   del  ciudadano  colombiano  Juan  Antonio  Romero  Mora,  quien  “confesó  que  había  sido  enviado –a  ese  país-  por el sujeto FERNANDO FLORES alias el GORDO, con el  fin  de  recuperar 184 MIL DOLARES y posteriormente entregarlos a dos individuos  no  identificados  en  la  ciudad  de  Cúcuta, en una casa de cambio” y de la  anotación  que  del  nombre  y número telefónico se le encontró en la agenda  que  portaba, se inició la búsqueda de este individuo, estableciéndose que en  su  contra  “pesa  una  orden de captura en Venezuela por estar incurso en los  delitos  de  tráfico  de  drogas  y legitimación de capitales provenientes del  comercio  de drogas, según oficio 2745 de fecha 12-12-91 del Juzgado de primera  instancia  en  lo penal de la circunscripción judicial del Distrito federal”,  precisándose,  igualmente,  que  en  la  “actualidad se encuentra en Colombia  utilizando  documentos  falsos  a  nombre  de  JOSE  LUIS CAICEDO con cédula de  ciudadanía  No.  94.399.894  y otra a nombre propio de él, pero figurando como  colombiano”  y que revisados los registros de visitas del pabellón de máxima  seguridad  de  la  Penitenciaría  Nacional  de Colombia, La Picota, este sujeto  “visita  a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, …, con el fin de coordinar los envíos  de   estupefacientes   a   los   Estados   Unidos   pasando   por  Venezuela”,  identificándose  para  ello,  “con  la  cédula  falsa  a nombre de JOSE LUIS  CAICEDO”.   

Copia  de  la  indagatoria  rendida  ante  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el  21  de  agosto  de  1.998, en la que el  solicitado  en  extradición  afirmó llamarse JOSE LUIS CAICEDO, nacido el 2 de  noviembre  de  1.960  en  la  ciudad  de  Cali, hijo de Graciela Caicedo y padre  desconocido,   soltero,   de  profesión  comerciante,  madre  adoptiva  Beatriz  González  Valdés, relatando que hacia el año de 1.980 cuando había terminado  sus  estudios y afrontaba una crítica situación económica, viajó a la ciudad  de  Cúcuta  a  fin de lograr por “algún medio legal o ilegalmente ingresar a  Venezuela”   a   trabajar,  habiéndole  pagado,  en  esa  época,  cinco  mil  bolívares  a  un  tramitador  para  que  le  consiguiera  una  cédula  que  lo  identificara  como  ciudadano  de  ese  país,  ya  que  su intención era la de  quedarse   allá,   utilizando  entonces  el  nombre  de  FERNANDO  JOSE  FLORES  GARMENDIA,  con  la  que  pudo  ingresar  y trabajar sin ningún problema en ese  país,  hasta  que  decidió  regresar a Colombia. Explica también, que con las  mismas  aspiraciones  viajó  a  los  Estados Unidos con todos sus documentos en  regla  y  con  la  identificación  de  JOSE LUIS CAICEDO, en donde trabajó por  espacio  menor  de  3  meses  en  varios  hoteles como mesero. Sin embargo, más  adelante  refiere  que  el  mencionado  tramitador  que le consiguió la cédula  venezolana,  también  hizo  lo  propio  con  una  colombiana  con  el nombre de  FERNANDO  JOSE  FLORES “que no recuerdo si tenía el GARMENDIA, que por cierto  es  un  apellido  muy  raro  en  Colombia  pero en Venezuela si lo ven mucho. El  número  de  la cédula colombiana no lo recuerdo completo pero comenzaba por 16  millones  de  Cali, era. Y esa cédula decía que nací en Cali, tenía la misma  fecha  de  nacimiento de la cédula que él me entregaría venezolana que era el  15  de  mayo  de 1.960 mismo año en que nací”, debiendo entregar más dinero  por  el  documento  que  lo acredita como venezolano, porque su intermediario le  manifestó  que “habían tenido que hacer otros papeles en Venezuela, para que  esto  quedara  muy  legal,  como certificados o partidas de nacimiento, algo del  hospital,  el  me  mencionó allí, que había que hacer eso, otros papeles pero  que eso había que hacerlo interno”.   

Copia de la inspección llevada a cabo por esa  Fiscalía  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de los cupos  numéricos  16.697.671  correspondiente  a la cédula de ciudadanía expedida el  30  de septiembre de 1.982 a nombre de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, nacido el  15  de  mayo  de  1.955  en  Cali  y  el  94.399.894  que fue cancelado mediante  resolución   No.   04406   del  8  de  septiembre  de  1.998  por  “múltiple  cedulación”,  según  aparece  en  la copia del referido acto administrativo,  también  allegado  a este expediente, como se hizo con las respectivas tarjetas  decadactilares,  las  cuales  fueron sometidas a cotejo con la reseña tomada al  requerido,  dictaminándose  por el perito que las mismas guardan uniprocedencia  topográfica  y  morfológicamente, como igual ocurre con las fotocédulas, esto  es, que se trata de la misma persona.   

Copia  del  informe  del  Cuerpo  Técnico de  Investigaciones  de la Fiscalía General de la Nación sobre la verificación de  los  datos personales, antecedentes, etc., suministrados por el propio JOSE LUIS  CAICEDO  o  FERNANDO  FLORES  o  JOSE  FERNANDO  FLOREZ GARMENDIA en la injurada  rendida  ante  el  ente  investigativo, en el que se expone que “se ha tratado  por  todos los medios de verificar sobre lugares donde dijo haber residido, como  los   centros  educativos  donde  cursó  estudios,  de  captar  documentos  que  certifiquen  tales  situaciones,  en  el  caso  del colegio -PIO XII de Cali- es  imposible  puesto  que  no  aparece como alumno de dicho plantel, por otro lado,  las  direcciones  que manifiesta dentro de la indagatoria son inexactas y en las  que se ha logrado verificar manifiestan no conocerlo”.   

f. Habiéndosele solicitado información a la  División  de  Extranjería  del  Departamento  de  Seguridad  D.A.S.  sobre las  entradas  y  salidas  del  país  que  figuraran  a  nombre  de FERNANDO FLORES,  FERNANDO  JOSE FLORES GARMENDIA o JOSE LUIS CAICEDO, fueron enviados los records  correspondientes,  en  los  que  a  nombre del primero, constan varias entradas,  pero  indicándose  que  es  de  nacionalidad  estadounidense, mientras  en  relación  al  segundo,  aparece  relacionado  en  los listados como nacional de  Venezuela,  identificado con el pasaporte No. 5967216, con ingresos al país por  el  aeropuerto  de  Bogotá  el 18 de enero y 8 de marzo de 1.991, procedente de  Madrid  y  Caracas,  respectivamente,  otros, del 21 de agosto y 11 de noviembre  del mismo año y una salida el 25 siguiente.   

g. Por la vía diplomática, se solicitó a la  Embajada  de Venezuela en   Colombia informara si FERNANDO JOSE FLORES  GARMENDIA,  FERNANDO  FLORES  o  JOSE  LUIS  CAICEDO  habían  pedido  visa para  ingresar  y/o permanecer en ese país, obteniendo respuesta mediante Nota Verbal  No.   749, en forma negativa, al igual que lo hizo, ante similar petición,  la Embajada de los Estados Unidos.   

h.  Igualmente,  por conducto diplomático se  solicitó  la partida de nacimiento No. 599 de 1.961, expedida el 20 de julio de  1.966  a  nombre  de  FERNANDO  JOSE FLORES GARMENDIA, a la oficina Principal de  Guárico, siendo allegada la misma.   

Cumplido así el período probatorio, el nuevo  defensor   del   pedido   en   extradición,  solicita  a  la  Corte  conceptúe  desfavorablemente  a  la  solicitud  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  para  que  sea  juzgado  en  dicho país su representado, pues se  trata  de  un  ciudadano  colombiano respecto del cual, las conductas delictivas  que   se   le   atribuyen  fueron  ejecutadas  con  anterioridad  a  la  reforma  constitucional  que  posibilita  la  extradición  de nacionales, prohibiendo la  retroactividad,  pues, siendo un hecho cierto que su defendido se identificó al  momento  de  la  captura  con  fines de extradición, ejecutada por la Fiscalía  General  de  la  Nación,  con  la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  “No.  93’399.894  también  de  Cali”,  expedida  a  nombre de JOSE LUIS CAICEDO, hallándose igualmente en su  poder  un  revólver  calibre  38,  negro,  pavonado  No.  interno 096 y externo  IM744OP,  con permiso para su porte, también con este nombre, y un vehículo de  placas  BKG  544,  marca Sang Yong, azul náutico, tipo cabinado, y que mediante  la  resolución  No.  04406  del  8  de  septiembre  de 1.998, la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía  No.  94.399.894  de  Cali-Valle,  a  nombre  de  JOSE  LUIS CAICEDO, “quedando  plenamente  vigente  la  C.C.  No. 16.697.671 de Cali-Valle a nombre de FERNANDO  JOSE  FLOREZ  GARMENDIA  y  ordenando  para  el  efecto  formular  la respectiva  denuncia  penal  ante  las  autoridades  competentes, por el presunto punible de  falsedad  de  documento  público”,  es evidente, que éste es el documento de  identificación  que  debe  tenerse  en cuenta para establecer la nacionalidad e  identificación del pedido en extradición.   

Sin  embargo,  y  como  cae  en  la cuenta el  memorialista,  que  un tal planteamiento contradice el mandato que se le otorgó  para  ejercer la defensa, en la medida en que este profesional está actuando en  nombre  de  de  JOSE  LUIS CAICEDO, aclara, que “estando plenamente demostrado  que  dicha  persona  corresponde  a FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA”, habrá de  entenderse    que    lo   hace   “en   representación   de   este   ciudadano  colombiano”.   

Bajo  esta  premisa  y  una vez relaciona los  requisitos  exigidos  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal colombiano para  determinar  la  procedencia de la solicitud de extradición y enfatizando en que  si  bien  mediante  el  Acto  Legislativo  No.  01  de  1.997  el Congreso de la  República  modificó  el  artículo  35 de la Carta Política, posibilitando la  extradición  de  ciudadanos  colombianos,  no  puede  dejarse de lado que “en  concepto  de  la  H.  Corte  Constitucional máxima instancia de la guarda de la  Carta  Política  se  pronunció respecto de la retroactividad de la aplicación  de este mecanismo de lucha contra la delincuencia”.   

En  estas  condiciones y luego de insistir en  que  la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  es  de  nacionalidad  colombiana, explica, que de conformidad con regulado en el  artículo  3º  la  Ley  44  de  1.993,  la calidad de nacional se prueba con la  cédula  de  ciudadanía,  lo  que  para el caso objeto de estudio significa que  FERNANDO  JOSE  FLOREZ  GARMENDIA  agotó el procedimiento exigido por el Estado  Colombiano   para   obtener  la  cédula  de  ciudadanía,  y  al  expedírsela,  “consecuencialmente,  se  originaron  obligaciones  recíprocas conforme a los  postulados   constitucionales  y  legales,  ese  vínculo  ha  sido  continuo  e  interrumpido  y se ha sostenido en todo momento y consolidado con la expedición  de  la  C.C.  No.  16.697.671  de Cali-Valle en su nombre” y así se reconoce,  dice,  al  haberse  dejado  vigente  la mencionada cédula de ciudadanía, “lo  cual  lo  habilita  para  hacerse  acreedor  a la garantía constitucional de no  extradición,  en  atención a la calidad de Colombiano”, máxime, si se tiene  en  cuenta  que  los  hechos  por  los  que  es requerido por el Gobierno de los  Estados  Unidos son anteriores al Acto Legislativo 01 de 1.997, y así también,  agrega, ha sido reconocido por esta Corporación en otros asuntos.   

Por  tanto,  continúa,  el Estado Colombiano  tiene  el  deber  de  garantizar el derecho de un nacional, de no extradición ,  salvo  que  hubiese delinquido con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, lo  que  no ocurre en el presente asunto, pues de conformidad con las Notas Verbales  No.  586 y 704 provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los hechos que  motivan   la   presente   solicitud   ocurrieron   en   1.990  y  el  verano  de  1.991.   

Sentada  esta  conclusión,  vuelve  sobre la  validez  de  la  cédula de ciudadanía vigente a nombre de FERNANDO JOSE FLOREZ  GARMENDIA,  pero  ahora  para destacar que se trata de un documento público por  cuanto  fue  expedida  por un funcionario de tal naturaleza, en ejercicio de sus  funciones  y  con  las  formalidades  legales, lo cual no puede tenerse como una  situación  inane,  ya  que  es  este  hecho  el  que  le confiere la calidad de  ciudadano  colombiano  “con plenos derechos y deberes recíprocos entre este y  el  Estado.  De  tal manera que no le es dable al poder estatal pasar por encima  de  este  derecho  fundamental  como  es  el  de  la  nacionalidad y por ende su  ciudadanía”.   

Además,  afirma que siendo aplicables a este  caso  las  disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como en  efecto  lo  son por expresa autorización del principio de integración previsto  en  el  artículo  21 del Estatuto Procesal Penal, no se puede desconocer que la  cédula  en  cuestión  está amparada por una presunción legal de autenticidad  que  no  ha  sido  desvirtuada,  y  por  el contrario, es el propio  Estado  Colombiano  el  que  por medio de la Registraduría Nacional del Estado Civil le  ha  dado  plena  validez  al dejarla vigente al expedir la Resolución No. 04406  del  8  de  septiembre  de  1.998,  sin  que  tal  acto administrativo haya sido  declarado   nulo   por  la  autoridad  competente,  situación  que  en  derecho  administrativo  se  conoce  como principio de legalidad del acto administrativo,  constituyendo,  así,  la  referida  cédula,  plena  prueba  de  la  calidad de  nacional  colombiano  de  FERNANDO  JOSE  FLOREZ GARMENDIA, lo que es prevalente  frente  a  cualquier  otra  consideración,  como  que  se  trata  de un derecho  sustancial,  más  aún,  si  se tiene en cuenta que FLOREZ GARMENDIA siempre ha  estado  sometido a la legislación colombiana, como se lo demuestra con la copia  que  aporta  de  una  constancia  sobre  la  sentencia proferida en 1.983 por el  Juzgado  22,  hoy  15  Penal  del  Circuito  de la ciudad de Cali, en el proceso  radicado  bajo  el  No. 360, en la que se le condenó a 16 meses de prisión que  cumplió en la cárcel de Vista Hermosa.   

De otra parte, como nuevo sustento a su tesis,  observa  cómo  ni  la  misma  Corte  está  segura  de  la nacionalidad de este  individuo,  ya que precisamente por ello, es que “frente a la no certeza de la  nacionalidad  venezolana  de  FLOREZ  GARMENDIA”  se  vio  en  la necesidad de  requerir  en nueve oportunidades a las autoridades de ese país por conducto del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, para que fuera aportado a este expediente  copia  o  certificación  del registro civil “ QUE SUPUESTAMENTE FERNANDO JOSE  FLOREZ  GARMENDIA  posee  en  el  vecino país, hasta tal punto que la Honorable  Corporación  esperó que sobre el mismo se tuviese algún conocimiento (el cual  se  cuestiona),  para ordenar el traslado para alegar y continuar el trámite de  rigor”,  y  sin  embargo,  tal  documento  fue  traído  al  proceso  en forma  irregular,  además  de  que  en  él no se precisa en forma clara el nombre del  requerido,  porque allí aparece HERNANDO JOSE y no FERNANDO JOSE, por lo que la  defensa  está  habilitada  para  “exigir  su  desconocimiento”  como prueba  dentro  de  esta  actuación,  más  aún  cuando  además  de  esta “evidente  diferencia,  se  suma  el hecho cierto de que pueden existir en el eventual caso  homónimos”  y “la persona titular del documento en mención con relación a  la  madre  (BEATRIZ  CRISTINA  GARMENDIA)  no  corresponde  al  reportado por la  oficina  nacional  de identificación del vecino país (folio 25 C.O.), donde se  reporta  como  madre a CRISTINA GARMENDIA”, es decir,  que no corresponde  al   ciudadano  colombiano  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16’697.671   de   Cali,  Valle.   

Acto seguido, bajo el título de validez de la  documentación  aportada,  le recuerda a la Corte, que conforme a lo previsto en  los  artículos 228 y siguientes de nuestra Carta Política, el análisis que le  corresponde  hacer  para efectos del presente concepto, no es simplemente formal  ni  mucho  menos  de  simple  confrontación  mecánica  entre las disposiciones  legales  de  los  dos  países,  sino  que  se  trata  de  un estudio dinámico,  funcional  y  jurídico, concreto y no abstracto, por manera que, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 29  de la Ley Fundamental, debe estar  revestido  de todas las garantías legales, principio que igualmente corresponde  aplicar  a  las  pruebas,  ya  que si se aportan sin tales exigencias carecen de  toda validez.   

Lo  anterior,  afirma, tiene razón de ser en  este  caso,  por  cuanto  en  la  documentación aportada por el Gobierno de los  Estados  Unidos y las autoridades venezolanas se presentan serias falencias que,  por  lo  mismo,  lo  motivan  a solicitar su no apreciación, como ocurre con el  registro  civil  de  nacimiento  a  nombre  de  FERNANDO  JOSE FLORES GARMENDIA,  petición  a  la que “NUNCA” se dio respuesta oficial por parte del Gobierno  de  Venezuela,  lo  que demuestra el poco interés de ese país respecto de esta  persona,  “sobre  la  cual  ninguna  autoridad venezolana a (sic) reclamado su  nacionalidad,   no   lo   han   asistido   como  ciudadano  de  ese  país  como  correspondería  al  Cónsul o Embajador” en Colombia al estar investigado por  sus  autoridades  judiciales,  ni han presentado a nuestro Gobierno solicitud de  extradición,  “luego  todo  lo anterior permite establecer que para Venezuela  FERNANDO  JOSE  FLOREZ  GARMENDIA  es  un ciudadano colombiano y por lo tanto no  tiene que interceder ante nuestras autoridades”.   

Se refiere, entonces, al oficio O.J.E. del 11  de  agosto  del  presente  año,  por  medio  del  cual la Oficina Jurídica del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  remitió  a  este proceso,  fotocopia  informal  del  registro  civil  de nacimiento de FERNANDO JOSE FLORES  GARMENDIA,  poniendo  de  presente, el defensor, que no obstante que de parte de  nuestras  autoridades  fue  solicitado  por  conducto  diplomático, el Gobierno  Venezolano  no hizo lo propio, pues se aprecia que fue obtenido vía fax, por lo  que  “exige darle aplicación plena al postulado consagrado en el C.P.P. en su  artículo  274, el  cual indica que los documentos se aportan al proceso en  original o copia autentica”  y  de  no  ser  posible  así  se  hará  mediante  inspección  y si fuere  indispensable  se  tomará  el  original  dejando  copia  auténtica, como lo ha  sostenido  la  propia  jurisprudencia de esta Sala según transcripción textual  que  hace, aplicándose igualmente lo dispuesto en los artículos 255, 274 y 541  ibídem  sobre  el  aporte  y  apreciación  de  la  prueba  trasladada  y valor  probatorio  de  las copias, debiéndose analizar todos los medios de convicción  recaudados conforme a las reglas de la sana crítica.   

De esta manera, pasa a relacionar las pruebas  que  con carácter documental hacen parte de este expediente, enfatizando que la  cédula  de  ciudadanía  No.  16.697.671  de  Cali   fue  expedida  a JOSE  FERNANDO  FLOREZ  GARMENDIA el 30 de septiembre de 1.982, es decir, hace más de  16  años,  lo  que  significa  que no es posible concluir que “este ciudadano  colombiano   pretendía   desde  esa  fecha  tomar  al  país  como  refugio  de  actividades  delictivas”,  más  aún  cuando para entonces la extradición en  Colombia  tenía  plena aplicación para los nacionales “y siendo Venezuela un  país  donde  el  tratado  de  extradición  entre Venezuela y Estados Unidos de  América  es  más  benéfico  por  la  limitación a las condenas que se puedan  imponer,  no  resulta  lógico que este se hubiese atribuído nacionalidad falsa  corriendo  tan  grave  riesgo,  si  no antes por el contrario no dudó jamás en  pregonar su verdadera nacionalidad que es la colombiana”.   

En  estos  términos y reiterando lo expuesto  sobre  el  derecho  al debido proceso y los que constitucionalmente le asisten a  FERNANDO   JOSE   FLOREZ   GARMENDIA   como   ciudadano   colombiano   y   a  la  irretroactividad  de  la  reforma  constitucional  en  materia  de extradición,  finaliza  su  alegación,  solicitando la emisión de un concepto desfavorable a  la extradición de su defendido.   

EL CONCEPTO:   

1. Bajo los precedentes supuestos fácticos y  dado  que,  como  lo  ha precisado el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no  existir  convenio  alguno  que  regule  esta forma de colaboración interestatal  entre  el  país  solicitante  de la extradición de JOSE LUIS CAICEDO, FERNANDO  FLORES  O FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA y Colombia, es por los lineamientos del  Código  de  Procedimiento Penal que se impone su tramitación, le corresponde a  la  Sala  conceptuar  sobre  las  existencias que para estos eventos impone este  Estatuto  en  el  artículo  558  se  cumplen  en  este  caso,  esto es, si  establecida  la  validez  formal  de  la  documentación presentada por el país  solicitante  de la extradición, la persona detenida corresponde a la pedida por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  si  los  delitos por los cuales ha sido  acusado  en ese país estén también tipificados en el nuestro y sancionados en  Ley  sustantiva  nacional con un mínimo de cuatro años de pena privativa de la  libertad,  y  si  en  su  contra  el  país  requirente ha proferido resolución  acusatoria o una decisión equivalente. Veamos:   

a. En cuanto a la validez del trámite surtido  en  relación  con  la  solicitud de extradición de JOSE LUIS CAICEDO, FERNANDO  FLOREZ  o  FERNANDO  JOSE  FLOREZ  GARMENDIA,  se  tiene  que  la documentación  pertinente   se  allegó  por  vía  diplomática  y  debidamente  legalizada  y  traducida  por  las  autoridades  de  los Estados Unidos ante el Departamento de  Justicia   de  ese  país;  habiendo  certificado  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington   D.C.,   sobre   la   autenticidad   de  la  firma  del  Oficial  de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América,  sin  que  fueran  objetadas  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  donde,  igualmente se certificó sobre la autenticidad de la firma de  quien desempeñaba  tales funciones en dicho país.   

b.  Ahora,  sobre  la  identificación  del  requerido,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su  Embajada  portó  como  prueba  la  tarjeta  alfabética  de  preparación de la  cédula  de  ciudadanía  Venezolana No. 5.967.216 y los datos de filiación que  le  fueron  remitidas  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Interiores,  Oficina  Nacional  de  Identificación de Venezuela, sobre FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA  también  encontrada en su poder, los técnicos de la Fiscalía  General de  la    Nación,   concluyeron   que   existen   “características   numéricas,  morfológicas  y  topográficas  entre  las impresiones dactialres suministradas  por  la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la  República  de  Venezuela y las fotocopias de las tarjetas decadactilares de las  cédulas  números  94.399.894  y  16.697.671,  estableciendo que se trata de la  misma  persona;  es  decir, que el señor FLOREZ GARMENDIA FERNANDO JOSE cédula  venezolana  No.  5.967.216  es el mismo que utiliza las cédulas colombianas No.  16.697.671  de  Cali  a  nombre  de  FLOREZ GARMENDIA FERNANDO JOSE y 94.399.894  también  de  Cali  a  nombre  de  José  Luis  Caicedo”; al igual que se hizo  durante  la  investigación  penal  que  se adelanta en este país en contra del  requerido  por delitos contra la fe pública, en la que se cotejaron las huellas  de  las  referidas  tarjetas  de preparación de las cédulas colombianas con la  reseña  hecha  al  requerido, determinándose que, “las impresiones plasmadas  en   las   tres   tarjetas   motivo   del   presente  estudio,  se  identifican    entre   sí,   es   decir,  corresponden  a  una  misma  persona”,  con   la   aclaración   en  el  sentido  de  que,  como,   “La Registraduría Nacional del  Estado   Civil,  mediante  resolución  4406  del  8  de  septiembre  de  1.998,  canceló   la  cédula  No.  94.399.894  de  Cali  (Valle)  a  nombre  de CAICEDO JOSE LUIS, por doble  cedulación”,  queda  vigente  el  cupo   numérico  16.697.671  de  la  misma  ciudad  a  nombre  de  FLOREZ    GARMENDIA   FERNANDO   JOSE,…  plenamente  identificado  con  los  nombres,  apellidos  y número de la cédula  citados anteriormente”.      

En  estas  condiciones,  y  si bien al quedar  demostrado   que   la  persona  que  en  la  actualidad  se  encuentra  detenida  preventivamente  con fines de extradición, no es JOSE LUIS CAICEDO identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  94.399.894 expedida el 8 de noviembre de  1.991  en  la ciudad de Cali, hijo de Graciela Caicedo, nacido el 2 de noviembre  de  1.960  en  esa  ciudad, como igualmente lo sostuviera de manera enfática al  momento  de  su  captura  y en la diligencia de indagatoria que rindió el 21 de  agosto  de  1.998  ante  la  Fiscalía  327 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá, D.C., por haberse cancelado la misma por la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil mediante resolución No. 04406 del 8  de  septiembre de 1.998 por múltiple cedulación, quedarían  vigentes las  cédulas  No.  16.697.671  de  Cali  expedida por la Registraduría Nacional del  Estado  Civil de Colombia el 30 de septiembre de 1.982 a nombre de FERNANDO JOSE  FLOREZ  GARMENDIA,  hijo  de  José  Inocencio  Florez   y Beatriz Cristina  Garmendia,  nacido  el  15  de  mayo  de  1.955,  y la No. 5.967.216 expedida en  Venezuela  a  nombre  de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, hijo de José Flóres y  Cristina  Garmendia,  nacido  en  Guárico, Estado de Roscio,  Municipio de  San  Juan  de  los  Morros  el  15  de  mayo  de  1.961, ello no significa, como  incisivamente  lo  reclama  el  apoderado del requerido, que esté demostrada la  nacionalidad  colombiana  de  FERNANDO  JOSE  FLOREZ GARMENDIA, toda vez que son  varias  la  razones  que  conducen ineludiblemente a concluir que no obstante la  doble  cedulación  en  la  que  respectivamente  se le atribuya la nacionalidad  venezolana  y  colombina,  su  verdadera  identificación  y  nacionalidad es la  primera. En efecto:   

La  cédula  No.  16.697.671  expedida  en la  ciudad  de  Cali  el  30  de  septiembre de 1.982 tuvo como soporte un documento  espurio,  si  se  tiene en cuenta que, según consta en la correspondiente ficha  de  preparación No. 1938, los datos allí consignados fueron tomados de “P.N.  PARROQ.  STA.  INFANCIA  CALI  L5  F2  No.  3”,  y  que  la  funcionaria de la  Registraduría  en  la  ciudad de Cali que atendió la inspección practicada en  dichas    oficinas,    afirmó    que   se   “interpreta   como   ‘Partida  de  Nacimiento de la Parroquia  de  la  SANTA  INFANCIA’ de  Cali,  Libro  5,  Folio 2, orden No. 3”, quedando la misma sin ningún soporte  probatorio  al confrontar los datos obtenidos en igual diligencia llevada a cabo  en  la referida Parroquia, no solo porque para la fecha en que supuestamente fue  aportado  para  tramitar  la  expedición  de  dicha cédula, no existía, y por  ende,  aún  no  se  llevaban  tales libros, como que el propio Presbitero José  Oscar  Moreno  fue  expreso  en  advertirle al funcionario comisionado que “la  Parroquia  de  la  SANTA  INFANCIA,  nació  desmembrada  de  la  Iglesia de SAN  FERNANDO  REY, el 8 de diciembre de 1.960, según Decreto 016, y además, puso a  disposición  el  libro  No. 5 donde se constató: Se trata de un libro iniciado  en  el  año  de  1.997, cuyo primer registro es el de la niña KAHIS STEWPHANIA  CHACON  CARBOSA,  nacida  en  Caracas  (Venezuela),el  2 de Octubre de 1.992. El  libro  está  conformado  con  perfecta  caligrafía  por  el  Pbro. y tiene 151  registros,  el  último de los cuales corresponde a la partida de JUAN SEBASTIAN  VILLAMARIN  ROMERO,  el 19 de febrero de 1.999. Examinado especialmente el folio  2,  que corresponde a la información de la Registraduría, está conformado por  los  Registros de JUAN CAMILO SANCHEZ CAMACHO, VALENTINA RUIZ JARAMILLO Y JOHJAN  LEONARDO  MOSQUERA  ESTRADA,  cuyos  registros  se sentaron el 7 de diciembre de  1.997, oficiando el Párroco JOSE OSCAR MORENO ZULUAGA”.   

Así las cosas, es claro que, por sustracción  de  materia  es  imposible  que  la  partida  de  nacimiento  que  sustentó  la  expedición  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 16.697.671 de Cali a nombre de  FERNANDO  JOSE  FLOREZ  GARMENDIA, se hubiese expedido por la referida Parroquia  de  la  Santa  Infancia, pues cuando se aportó a la Registraduría Nacional del  Estado  Civil con ese propósito, ni siquiera se había iniciado el libro al que  dice corresponder.   

Además,  atendida la fecha de nacimiento que  allí  se  indica,  el  documento  legalmente  válido  para  la solicitud de la  expedición  de  la  referida  cédula  de  ciudadanía, no podía ser en manera  alguna  una  partida  de bautismo, sino un registro civil de nacimiento, pues de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1.970, que  regula  lo atinente al estado civil de las personas y a la forma como procede su  registro,  “Los  hechos  y  actos  relacionados  con  el  estado  civil de las  personas,  ocurridos  con  posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, se  probarán  con  copia  de la correspondiente partida o folio, o con certificados  expedidos   con  base  en  los  mismos”  y  específicamente,  tratándose  de  nacimientos,  su  inscripción  debe  hacerse  dentro  del  mes  siguiente  a su  ocurrencia  ante  el  funcionario correspondiente (art. 48 ibídem), debiéndose  acreditar  “mediante  certificado  del médico o enfermera que haya asistido a  la  madre  en  el  parto y en defecto de aquél, con declaración juramentada de  dos testigos hábiles”.   

Es   evidente,  entonces,  que  la  postura  defensiva  deja  de  lado  las  mismas  afirmaciones  de  su procurado en la que  reconoce  lo  contrario,  pues  si  se  repara  en la totalidad de las pruebas a  llegadas  a  esta  actuación,  se tiene cómo en la ya mencionada diligencia de  indagatoria,  el  requerido  sostuvo  que  su  verdadera  identificación era la  correspondiente  a  JOSE LUIS CAICEDO, admitiendo la apocrificidad de la cédula  a  nombre  de  FERNANDO  JOSE  FLOREZ  GARMENDIA,  respecto de la que afirmó la  obtuvo  por  medio  de  un  tramitador  en la ciudad de Cúcuta, en donde estuvo  hacia  1.980  recién terminó sus estudios secundarios, con el fin de tener una  identificación  con  nacionalidad  colombiana  y  otra  venezolana con el mismo  nombre,  al punto que dijo no recordar bien si ese documento llevaba el apellido  GARMENDIA,  ni  sus  números  completos, solo que comenzaba con 16 millones, ni  los  nombres  que  como  los  de  sus  padres  quedaron  inscritos, manifestando  expresamente  al  ponérsele  de presentes las tres cédulas de ciudadanía, que  “Quiero  dejar constancia ante el Fiscal que es la primera vez que me muestran  éstos  documentos.  Me  refiero expresamente a este documento el de la c.c. No.  5.967.216  expedida  en  Venezuela”,  y acto seguido, agregó: “En cuanto al  tercero  en  su  orden,  o  sea  el  que corresponde a la cédula No. 94.399.894  correspondiente  a JOSE LUIS CAICEDO, pues me recuerdo de haber llenado también  con   mis   huellas  dactilares  dicho  formato  y  haber  firmado  el  original  correspondiente  a  mi  cédula  colombiana  porque  es  mi  documento original.  Respecto  al  cuarto  documento pues igual digo lo del primero, si es mi firma y  posiblemente  mis  huellas  ya que las implanté en una ficha igual, aquél día  en  un  hotel  de Cúcuta en la habitación llevado este documento por el señor  VICTOR”,  habiéndose  ratificado  bajo  la  gravedad  del juramento sobre los  cargos  imputados a este sujeto, explicando finalmente que “los documentos que  se  me  pusieron  al  frente  el  que  está  numerado con el serial 1938 que se  encuentra  la  cédula  de  FERNANDO  JOSE FLOREZ GARMENDIA, de la República de  Colombia,  la  foto  que aparece en él impresa, que es la misma que está en la  cédula  fotocopiada  en  el documento no pertenece a mi persona, como el señor  VICTOR,  hizo toda esta documentación y presumo que el joven que lo acompañaba  al  hotel  el día que me tomaron las huellas dactilares para esa cédula era su  tramitador  en  Cali,  y  no tenían máquinas de fotografías ni me propusieron  viajar  a Cali para tomarme la foto, alego que esa foto no es mía, no pertenece  a  mis  rasgos  físicos. También leo en el mismo que mi fecha de nacimiento es  en el año de 1.955 es decir que yo tuviese 44 años”.   

Ahora bien, nótese cómo, al haber cancelado  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, mediante Resolución 04406 del 8  de  septiembre  de  1.998  la  cédula  de  ciudadanía  No.  94.399.894 de Cali  expedida  precisamente a nombre de JOSE LUIS CAICEDO, esto es, 18 días después  de  la  injurada  en  mención  y no obstante que en este trámite en el inicial  poder  conferido  se  identificó  como tal, procediendo dicho apoderado, con el  fin  de  demostrar  que su poderdante  corresponde a esa persona, solicitó  diversas  pruebas,  es  a  última  hora,  ante  la  evidente  imposibilidad  de  persistir  en  tal  postura,  cuando  el  requerido  al  cambiar de defensor, no  obstante  firmarse  nuevamente como JOSE LUIS CAICEDO, anota en su manuscrito en  el  nuevo  poder  “o  FLOREZ  GARMENDIA  JOSE FERNANDO”, adelantando así la  argumentación  que  este  nuevo profesional iría a postular en sus alegaciones  finales  de  fondo hasta el punto de verse precisado a aclarar que aunque actúa  a  nombre  del  primero,  al  estar  “plenamente demostrado que dicha persona,  corresponde  a  la  de  FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA” debe entenderse que lo  hace  “en  representación  de  este  ciudadano  colombiano”, esforzándose,  entonces,  en sostener que la persona solicitada en extradición es el ciudadano  colombiano  identificado  con  a  cédula No. 16. 697.671 de Cali, desconociendo  que,  precisamente,  fue  su  propio  poderdante  quien,  en  la  diligencia  de  indagatoria  negó  ser  esa persona explicando pormenorizadamente la forma como  obtuvo  falsamente  tal identificación, a través de un tramitador en la ciudad  de   Cúcuta,   hecho  que  como  se  reseñó  en  precedencia,  es  objeto  de  investigación    penal    por   parte   de   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

De ahí que, inclusive, la constancia expedida  el  6  de  septiembre  del presente año por el Juzgado 15 Penal del Circuito de  Cali  a  solicitud de otro abogado, que allega extemporáneamente la defensa con  el  propósito  de  demostrar  que  la  persona  solicitada  sí es realmente un  ciudadano  colombiano  de nombre JOSE FERNANDO FLOREZ GARMENDIA, porque en años  anteriores  se  acogió  a  legislación  nacional  al  purgar una condena en la  cárcel  de  Vista  Hermosa  por delitos contra el patrimonio económico y la fe  pública,  según  hechos  ocurridos  en  1.983,  y según la cual su filiación  corresponde  exactamente  a  la  cédula que ahora se cuestiona, tampoco permite  colegir  que  con  ella se demuestra la nacionalidad colombiana del requerido en  extradición,  pues  si bien en dicho documento se certifica sobre la filiación  de  la persona condenada que es hija de Beatriz Cristina y José Inocencio, para  entonces  de  27 años de edad, es lo cierto que en ella se especifica que a ese  proceso se presentó “sin documento de identidad”.   

Situación  distinta ocurre con la cédula de  ciudadanía  No.  5.967.216  expedida  en  Venezuela  a  nombre de FERNANDO JOSE  FLORES  GARMENDIA,  que  tuvo  como soporte la partida de nacimiento No. 599 del  Registro  Principal  de  Guárico, documento que para el apoderado del requerido  fue  allegado,  ante  la  insistencia  de  la  Corte, en forma irregular por las  autoridades  venezolanas  sin  que  se  agotara  vía diplomática, lo cual dice  cuestionar,  porque  solo  hasta  que  se obtuvo el mismo se corrió el traslado  para  alegar,  desconociendo  que  efectivamente  la  Sala  esperó hasta que se  obtuviese  esa  prueba por haber sido previamente decretada en el auto del 19 de  enero  del  año  en  curso,  con  el   fin  de  permitirle a la defensa su  conocimiento  para  el  momento  de  alegar,  grantizándose  así al máximo el  derecho  a  su  contradicción,  no  entendiéndose,  por tanto, la crítica del  apoderado a este procedimiento.   

Sin  embargo,  y  como bajo este supuesto, el  defensor  solicita que en esctricta aplicación del artículo 274 del Código de  Procedimiento  Penal,  se  le  reste  toda  validez  a dicho documento, a fin de  despejar  las  dudas que lo inquietan, sea lo primero precisar que si bien, como  él  lo  sostiene, hubo de reiterarse en varias oportunidades la solicitud de la  referida  partida  de  nacimiento, lo que se hizo agotando la vía diplomática,  no  es  cierto,  como  se  afirma  en  el  alegato  final,  que  las autoridades  venezolanas  nunca  dieron  respuesta  oficial, puesto que en la Nota Verbal 749  procedente  de la Embajada de Venezuela  en Colombia en respuesta a las que  a  su  turno  y  con  tal  propósito  le  remitiera el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia, se afirmó que “por otro lado se pidió al Organismo  Nacional  competente  investigar si está registrado como ciudadano venezolano y  tan  pronto  se  obtenga respuesta le será comunicado”; asimismo,  en la  Nota  verbal  II.2.C.SC.4.D.50  2061  del  30  de junio la misma Embajada de ese  país,  remitida  a esta Corporación mediante oficio OJ.E. 20605 el 2 de agosto  pasado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se dice sobre el  particular,  que  acusa  recibo “…de la Nota Verbal No. OJ.E. 16270 de fecha  25-06-99,  en  la  que  solicita  con  carácter urgente, si en las oficinas del  Registro  Principal  de Guárico, se halla sentada la Partida de Nacimiento #599  expedida  a  nombre  de  FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA…”, aclarándose, que  “la  anterior  petición  ha  sido  trasladada  a las autoridades Venezolanas,  (y)   una  vez  se  obtenga  la  respectiva  respuesta  será  remitida  de  inmediato a ese Despacho, para los fines correspondientes”.   

De ahí que, cumplido lo anterior por parte de  las  autoridades  Venezolanas,  por oficio No. O.J.E. 22354 del 11 de agosto del  año  en  curso el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Secretaría  de  la  Sala  la  “copia fotostática del Registro de Nacimiento del ciudadano  FERNANDO  JOSE  FLORES  GARMENDIA, la cual fue localizada inserta en el Registro  Civil  de  Nacimiento  de  la  Prefectura  del  Municipio Autónomo Juan Germán  Roscio  del  Estado  de  Guarico, Venezuela, bajo el No. 599, correspondiente al  año  1.961,  según  información suministrada por la Embajada de la República  de  Venezuela”,  siendo  del  caso destacar, que si bien se trata de una copia  como  allí  mismo se dice, y que fue remitida vía fax, ello no implica en modo  alguno  que  no  se  hubiese agotado el trámite diplomático, pues precisamente  fue  aportado  conforme  a  las  disposiciones  sobre  la  materia,  esto es, de  Gobierno  a  Gobierno  y  si bien se trata de una copia, tampoco se presenta tal  falencia,  por  cuanto  el  sello  original  impuesto en el referido Registro de  Nacimiento  por parte de la Embajada de Venezuela en Colombia, por el contrario,  está avalando que agotados los trámites pertinentes en Venezuela   

en  las  oficinas  de  ese  país  y  con las  autoridades  encargadas  de  expedir  su copia, fue remitido a dicha Embajada en  cumplimiento  de  los  requerimientos  que  hiciera  por  solicitud del Gobierno  Colombiano  y  el  propio Cónsul de Colombia en Venezuela, debiéndose entonces  presumir  su  autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero  de  parágrafo  del  artículo  541 del Código de procedimiento Penal, toda vez  que  dicho  documento  se  trasladó  o  tramitó como prueba a petición de una  autoridad  judicial  colombiana,  sin  que  sea  necesario,  por  ende,  como lo  pretende  el  apoderado  de FLORES GARMENDIA, la certificación en el sentido de  que  su  recaudo  se  hizo válidamente con la respectiva ley procesal, dado que  solo  se  trataba  de  su  aporte  y no de su producción, pues tal documento ya  reposaba en las oficinas correspondientes en Venezuela.   

Ahora,   en   lo   que  respecta  a  las  a  inconsistencias  que  en  cuanto  al  nombre  completo  y  datos  de los padres,  dice   la  defensa  contiene  dicha  partida  de  nacimiento, las cuales le  sirven  de  soporte  para  deprecar  de  la Corte concepto desfavorable sobre la  solicitud  de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos sobre  el  ciudadano  venezolano  FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, se debe destacar, que  si  bien,  de  acuerdo  con  la  califigrafía que está elaborada la partida en  mención  pareciera  que  el  nombre  allí  anotado  es  de  HERNANDO JOSE y no  FERNANDO  JOSE,  y que el de la madre corresponde a BEATRIZ CRISTINA GARMENDIA y  no  CRISTINA  GARMENDIA,  esto  no significa que no se trate de la misma persona  cedulada  en  ese  país  y  mucho  menos que exista diferencia en el dato de la  madre  con  los  datos  señalados por la Oficina de Indetificación Venezolana,  para  sostener  inusitadamente  que  se  trata  de  un homónimo, puesto, que es  indudable  que  ese  fue el soporte que sirvió de base para expedir la referida  cédula  que  lo  acredita como nacional de Venezuela, lo que no ocurrió con la  del  mismo  nombre  (aunque  con  ortografía  diversa  en  el  apellido FLORES)  supuestamente  expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil de  Colombia, cuyo sustento, ya se explicó, fue espurio.   

En estas condiciones, forzoso es concluir que  la  persona que se haya detenida preventivamente con fines de extradición es el  ciudadano  venezolano FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA identificado con la cédula  de ciudadanía No. 5.967.216 expedida en Caracas.   

Así las cosas, y dado que por sustracción de  materia  carece  de  objeto analizar lo pertinente al argumento de la defensa en  el  sentido  de  que  por  tratarse  de  un  ciudadano  colombiano no procede su  extradición,  toda  vez que los hechos por los que es requerido por el Gobierno  de  los Estados Unidos son anteriores a la expedición del Acto legislativo No.1  del  16  de  diciembre  de  1.997  que  reformó  el  artículo  35  de la Carta  Política,  posibilitando  la aplicación de este instrumento internacional para  los  nacionales  por  nacimiento,  pero  únicamente  en  relación  con  hechos  cometidos  con  posterioridad  a  su  entrada  en  vigencia,  pues,  al  haberse  demostrado  que  no  obstante que una de las cédulas que identificaban a FLOREZ  GARMENDIA  como  un nacional no ha sido cancelada por la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil, es lo cierto, que como quedó analizado, este en realidad es  un  ciudadano  extranjero,  de  nacionalidad  venezolana, frente al cual ninguna  interpretación  distinta  cabe  a la de que aún desde antes de que el Congreso  de  la  República  hiciera  la  referida  reforma  constitucional, procedía su  extradición,  como ya lo precisó la Sala en anteriores oportunidades y así lo  ha  reiterado  al sostener que: “De todos modos, tanto en la Asamblea Nacional  Constituyente  de  1991,  como  al  discutirse el proyecto que dio lugar al Acto  Legislativo  número  1  del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo  35  de la C. P, las deliberaciones únicamente versaron sobre la extradición de  los  nacionales,  pues  con  relación  a  los  extranjeros,  siempre  ha habido  acuerdo,  lo  que  explica  la  constancia  de  la  normatividad  al respecto”  (Concepto    abril    16   de   1.998,   M.P.   Dr.   Jorge   Enrique   Córdoba  Poveda).   

c. En relación con la doble incriminación y  mínimo  de  la  pena, encuentra la Sala que los cargos que se le imputan a JOSE  FERNANDO  FLOREZ  GARMENDIA  en  la  resolución  de  acusación sustitutiva No.  93-470-CRWMH   (s)  (s)  (s) proferida el 20 de junio de 1.996 por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, referidos a la  importación  de  5.000  y  8.000 Kilogramos de Cocaína en el verano de 1.990 y  1.991,  respectivamente,  fueron concretados como participación en un concierto  “RICO”,  esto  es,  por  integrar  una  organización  para  el  tráfico de  narcóticos;  concertarse  con otras personas para importar cocaína y concierto  para  poseer  con  intención  de  distribuir dicha sustancia ilegal, los cuales  encuentran  tipificación  en  la  legislación Nacional en el artículo 186 del  Código  Penal, modificado por el inciso tercero artículo 8º. De la Ley 365 de  1.997,  así:  “cuando  el  concierto  sea para cometer delitos de terrorismo,  narcotráfico,  secuestro  extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de  la  muerte,  grupos  de  justicia privado o bandas de sicarios, la pena será de  prisión  de  diez  (10)  a  quince  (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.   

Asimismo,  el delito imputado al requerido en  el  cargo V de la mencionada acusación sustitutiva, esto es, el de importación  de  cocaína, está sancionado en Colombia en el inciso primero del artículo 33  de  la  Ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la mencionada Ley 365  de  1.997,  que  lo describe como “El que sin permiso de autoridad competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  personal,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte  lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de diez (10) a veinte  (20)  años  y  multa  de  cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales”.   

Por último, el cargo IX por lavado de dinero,  relativo  a  las  transacciones  o  intentos  de  ella y de realizar operaciones  financieras  involucrando  los  resultados  de  las actividades ilegales, guarda  equivalencia  con  el delito de lavado de activos, previsto en el artículo 247A  del  Código  Penal Colombiano, adicionado por el artículo 9º de la Ley 365 de  1.997,  que  lo  define  como, “el que adquiera, guarde, invierta, transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan  su  origen  mediato o  inmediato  en  actividades  de  extorsión,  enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo,  rebelión  o  relacionadas  con  el  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas, le de a los bienes provenientes de  dichas  actividades  apariencia de legalidad o las legalice, oculte o encubra la  verdadera  naturaleza,  origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre  tales  bienes,  o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) a quince (15)  años  y  multa  de  quinientos  (500) a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos  legales mensuales”.   

En  estas  condiciones,  se cumple pues, este  otro  requisito de procedibilidad de la extradición en el presente asunto, pues  los  delitos imputados encuentran tipificación equivalente en las disposiciones  del  Código  Penal  y el Estatuto Nacional de Estupefacientes, todos, con penas  mínimas no inferiores a los 4 años, como quedó visto.   

d. Finalmente y en punto a la equivalencia de  las  condiciones,  esto es que en el país requirente se haya proferido respecto  del   delito   imputado,  por  lo  menos,  “resolución  de  acusación  o  su  equivalente”,  se  tiene que en contra de FLORES GARMENDIA obre la resolución  de  acusación  sustitutiva  No.  93-470 CRWNG (s) (s) (s), dictada por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 20 de junio  de  1.996,  que  constituye  pieza procesal equiparable a la regulada en nuestro  Código de Procedimiento Penal, en el Libro II, Título IV.   

Cumpliéndose,  entonces,  a  cabalidad  los  requisitos   previstos   en  el  capítulo  III  del  Libro  V  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  que  la  Corte  conceptúe  favorablemente  sobre  la  extradición  del ciudadano  venezolano  FERNANDO  JOSE  FLORES  GARMENDIA,  identificado  con  la cédula de  ciudadanía  No.  5.967.216  expedida  en Caracas, solicitada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América, impera así colegirlo, debiéndose comunicar  sobre  este  pr9nunciamiento  positivo  a  la  Fiscalía  General de la Nación,  remitiéndose  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de  su cargo.   

   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE            ENRIQUE            CORDOBA  POVEDA                                                 

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                          YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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