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Proceso N° 14944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 176
Santafé de Bogotá D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).
Previa solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que el de Relaciones Exteriores afirma no existir Convenio aplicable a este caso, razón por la cual, se impone tramitarla por la Ley Procesal Penal interna, procede la Sala a conceptuar sobre la petición de extradición que de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA o FERNANDO FLOREZ o JOSE LUIS CAICEDO, ha impetrado al Gobierno de Colombia su homólogo de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en este país, mediante Nota Verbal No. 586 del 14 de agosto de 1.998, formalizada por la No. 704 del 11 de septiembre del mismo año, solicitando igualmente su detención provisional, y la incautación de todos los objetos que pudiese portar al momento de su captura, a lo cual accedió y ejecutó el Fiscal General de la Nación.
Trátase, según lo afirma el país requirente, de un ciudadano venezolano, blanco, tipo hispánico, de 5 pies 7 pulgadas de altura, 250 libras de peso y ojos color carmelita, titular de la cédula de identidad No. V-5.967.216 expedida por las autoridades limítrofes a FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA el 15 de octubre de 1.970, nacido el 15 de mayo de 1.961 en San Juan de los Morros, Municipio San Juan de los Morros, Municipio Roscio, Edo. Guárico, hijo de Flores José y Garmendia Cristina, de estado civil soltero, habiendo presentado para obtener ese documento de identificación la partida de nacimiento No. 599 del año 1.961 expedida por el Registro Principal de Guárico el 20 de Julio de 1.966, según se hizo constar en la correspondiente tarjeta de preparación, conforme se certficia en el oficio No. RIIE- 1- 0103-98-98-2918 del 13 de agosto del año pasado, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela dirigido al Sub Comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División General contra Drogas, allegado a estas diligencias por el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 591 y a través de la correspondiente vía diplomática.
Igualmente, se explicita en las referidas Notas Verbales, que en contra de dicho individuo, el 20 de junio de 1.996, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la resolución de acusación sustitutiva No. 93-470-CRWMH (s) (s) (s), por los siguientes cargos:
“- Cargo I. Participación en un concierto ‘RICO’ (actividades corruptas y fraude organizado), en violación del Título 18, Secciones 1961 (4) y 1962 (c) del Código de los Estados Unidos; concierto para importar cocaína en violación del Título 21, Sección 963.
– Cargo III. Concierto para importar cocaína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;
– Cargo IV. Concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos;
– Cargo v. Importación de Cocaína, en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos;
– Cargo IX. Lavado de dinero, en violación del Título 21 U.S.C. 1956 (A) (1) (a) (I) del Código de los Estados Unidos”.
Por esta acusación, en la misma fecha, y debido a que los hechos que motivaron dicha investigación se relacionan con la importación de 5.000 Kilogramos de cocaína en el verano de 1.990, a través del Puerto de Miami, Florida y de 8.000 Kilogramos en el verano de 1.991, sustancia que inicialmente fue enviada a la ciudad venezolana de Táchira por el denominado cartel de Cali de Colombia, siendo recibida por FLORES, quien valiéndose de una empresa de nombre “Tranca” , luego de camuflarla en postes huecos de concreto la hizo llegar a los Estados Unidos, siendo incautada en Miami, el Juez de esa Corte, profirió auto de detención, aclarándose, que precisamente con motivo de este operativo, el ahora solicitado en extradición se vino a vivir a una ‘casa segura’ en Cali, mantenida por el líder de dicho cartel, Miguel Rodríguez, donde se le dio una documentación falsa y apoyo financiero.
Como pruebas que sustentan esta solicitud, el Gobierno Requirente ha aportado en original y debidamente traducidos al español, la declaración del Agente Especial de la Aduana de los Estados Unidos, encargado del presente asunto, en la que resume los pormenores de la investigación y de los cargos imputados, rendida ante un Magistrado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Sur de Florida, copia de la resolución acusatoria proferida por el Gran Jurado en contra del solicitado y otros, así como los textos de las normas que describen y sancionan las conductas delictivas imputadas y las pertinentes al término de prescripción de las mismas, al igual que una fotografía de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, tomada de un artículo de prensa publicado en la edición No. 851 de agosto 24 al 31 de 1.998 de la revista Semana de esta ciudad, la cual, según la declaración del mencionado Agente Especial, corresponde a la misma persona a la que ante el Gran Jurado identificó como Fernando Florez, conocido también con el nombre de José Luis Caicedo.
Abierta esta actuación a pruebas mediante el trámite previsto en el Libro V, Título I, Capítulo III, artículo 556 del Código de Procedimiento Penal y corridos los traslados de ley para su solicitud, entre las pedidas por el defensor y las decretadas de oficio, se practicaron las siguientes:
a. Inspección en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de la ciudad de Cali a efectos de establecer si en dicha oficina reposaba el original del registro civil de nacimiento RC T 122 F124 con base en el cual se expidió la cédula de ciudadanía No. 94.399.894, esto es, una de las que se encontró en poder del capturado, la que se practicó por medio de funcionario comisionado (fl.130), hallándose en el Tomo 122, folio 124, el correspondiente a JOSE LUIS CAICEDO, nacido en Cali el 2 de noviembre de 1.960, registrado el 13 del mismo mes por la señora Graciela Caicedo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2.893.827 de Bogotá, junto con dos testigos, advirtiéndose por quien atendió la diligencia, que dicho registro carece de soporte, “en razón a que fue asentado antes del Decreto 1260 de 1.970”.
b. Inspección en la Registraduría Nacional del Estado Civil de la ciudad de Cali, en la que se halló la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 16.697.671, otro de los documentos de identificación que portaba el pedido en extradición para cuando fue aprehendido, expedida el 4 de agosto de 1.982 a nombre de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, nacido el 15 de mayo de 1.955, hijo de José Inocente Flórez y Beatriz Cristina Garmendia, de estado civil soltero y ocupación sexto de bachillerato, que según la nota allí dejada, se expidió con base en una partida de nacimiento otorgada en la Parroquia de La Santa Infancia de esa misma ciudad, habiendo manifestado la funcionaria que atendió la diligencia, “la partida de bautismo que sustenta la ficha alfabética, fue enviada a la Registraduría a Santafé de Bogotá, en la fecha de preparación, porque así era el trámite hace 16 años pretéritos, (y que) de acuerdo a su experiencia, y por tratarse de documentos de uso transitorio, ya no deben existir en los archivos”, como así se constató al hacerse lo propio en tales dependencias en esta ciudad capital.
c. Habiendo solicitado el anterior defensor se estableciera en el Distrito Militar No. 95 los documentos que habían servido de soporte para la expedición de la libreta Militar No. 94.399.894 del 9 junio de 1.992 a nombre de JOSE LUIS CAICEDO, en el Comando General de Reclutamiento General del Ejército Nacional, se informó que dicho Distrito no existe por cuanto esa institución solo tiene 61, pudiéndose allegar la información sistematizada en la que consta que ésta persona tramitó dicha libreta en el Distrito Militar R-M- 3 No. 17 de la ciudad de Cali, oficinas en las que por medio de comisionado se practicó inspección no apareciendo documentación que supuestamente debió servir de base para la expedición de este documento.
d. Igualmente, se inspeccionaron los libros correspondientes de la Parroquia La Santa Infancia de la ciudad de Cali, diligencia en la que el Presbítero José Oscar Moreno Zuluaga advirtió que la misma nació desmembrada de la iglesia San Fernando Rey el 8 de diciembre de 1.960, según Decreto 016, constatándose que en el libro No. 5, folio No. 2, que es la fuente que aparece en la Registraduría Nacional del Estado Civil, no aparece la información anotada, haciéndose constar que ese volúmen fue iniciado únicamente hasta el año de 1.997 y que en el folio No .2 no aparece la partida de baustismo de FERNANDO JOSE FLOREZ GRMENDIA.
e. En igual diligencia practicada sobre el expediente que cursa en una de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., donde se investiga al requerido en extradición por la comisión de presuntos delitos contra la fe pública, por haberse hallado en su poder al momento de su captura las cédulas que lo identificaban como ciudadano colombiano y otra como venezolano, ya referidas, se allegaron a esta actuación, como pruebas trasladas, las siguientes:
Copia del informe rendido por el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Policía Judicial sobre la captura con fines de extradición, de quien se identificó con la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.399.894 expedida a nombre de JOSE LUIS CAICEDO, razón por la cual, se procedió por medio de técnicos dactiloscopistas a efectuar el respectivo cotejo con la otra cédula que portaba, es decir, la venezolana distinguida con el No. 5.967.267, expedida a nombre de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA y las impresiones dactilares aportadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, estableciéndose que las tres corresponden a la misma persona.
Copia del informe de inteligencia del 19 de agosto de 1.998 remitido por el Oficial Investigador Código 867, en el que se da cuenta que con base en la captura que efectuó la Policía Técnica Judicial de Venezuela del ciudadano colombiano Juan Antonio Romero Mora, quien “confesó que había sido enviado –a ese país- por el sujeto FERNANDO FLORES alias el GORDO, con el fin de recuperar 184 MIL DOLARES y posteriormente entregarlos a dos individuos no identificados en la ciudad de Cúcuta, en una casa de cambio” y de la anotación que del nombre y número telefónico se le encontró en la agenda que portaba, se inició la búsqueda de este individuo, estableciéndose que en su contra “pesa una orden de captura en Venezuela por estar incurso en los delitos de tráfico de drogas y legitimación de capitales provenientes del comercio de drogas, según oficio 2745 de fecha 12-12-91 del Juzgado de primera instancia en lo penal de la circunscripción judicial del Distrito federal”, precisándose, igualmente, que en la “actualidad se encuentra en Colombia utilizando documentos falsos a nombre de JOSE LUIS CAICEDO con cédula de ciudadanía No. 94.399.894 y otra a nombre propio de él, pero figurando como colombiano” y que revisados los registros de visitas del pabellón de máxima seguridad de la Penitenciaría Nacional de Colombia, La Picota, este sujeto “visita a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, …, con el fin de coordinar los envíos de estupefacientes a los Estados Unidos pasando por Venezuela”, identificándose para ello, “con la cédula falsa a nombre de JOSE LUIS CAICEDO”.
Copia de la indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de agosto de 1.998, en la que el solicitado en extradición afirmó llamarse JOSE LUIS CAICEDO, nacido el 2 de noviembre de 1.960 en la ciudad de Cali, hijo de Graciela Caicedo y padre desconocido, soltero, de profesión comerciante, madre adoptiva Beatriz González Valdés, relatando que hacia el año de 1.980 cuando había terminado sus estudios y afrontaba una crítica situación económica, viajó a la ciudad de Cúcuta a fin de lograr por “algún medio legal o ilegalmente ingresar a Venezuela” a trabajar, habiéndole pagado, en esa época, cinco mil bolívares a un tramitador para que le consiguiera una cédula que lo identificara como ciudadano de ese país, ya que su intención era la de quedarse allá, utilizando entonces el nombre de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, con la que pudo ingresar y trabajar sin ningún problema en ese país, hasta que decidió regresar a Colombia. Explica también, que con las mismas aspiraciones viajó a los Estados Unidos con todos sus documentos en regla y con la identificación de JOSE LUIS CAICEDO, en donde trabajó por espacio menor de 3 meses en varios hoteles como mesero. Sin embargo, más adelante refiere que el mencionado tramitador que le consiguió la cédula venezolana, también hizo lo propio con una colombiana con el nombre de FERNANDO JOSE FLORES “que no recuerdo si tenía el GARMENDIA, que por cierto es un apellido muy raro en Colombia pero en Venezuela si lo ven mucho. El número de la cédula colombiana no lo recuerdo completo pero comenzaba por 16 millones de Cali, era. Y esa cédula decía que nací en Cali, tenía la misma fecha de nacimiento de la cédula que él me entregaría venezolana que era el 15 de mayo de 1.960 mismo año en que nací”, debiendo entregar más dinero por el documento que lo acredita como venezolano, porque su intermediario le manifestó que “habían tenido que hacer otros papeles en Venezuela, para que esto quedara muy legal, como certificados o partidas de nacimiento, algo del hospital, el me mencionó allí, que había que hacer eso, otros papeles pero que eso había que hacerlo interno”.
Copia de la inspección llevada a cabo por esa Fiscalía en la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de los cupos numéricos 16.697.671 correspondiente a la cédula de ciudadanía expedida el 30 de septiembre de 1.982 a nombre de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, nacido el 15 de mayo de 1.955 en Cali y el 94.399.894 que fue cancelado mediante resolución No. 04406 del 8 de septiembre de 1.998 por “múltiple cedulación”, según aparece en la copia del referido acto administrativo, también allegado a este expediente, como se hizo con las respectivas tarjetas decadactilares, las cuales fueron sometidas a cotejo con la reseña tomada al requerido, dictaminándose por el perito que las mismas guardan uniprocedencia topográfica y morfológicamente, como igual ocurre con las fotocédulas, esto es, que se trata de la misma persona.
Copia del informe del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación sobre la verificación de los datos personales, antecedentes, etc., suministrados por el propio JOSE LUIS CAICEDO o FERNANDO FLORES o JOSE FERNANDO FLOREZ GARMENDIA en la injurada rendida ante el ente investigativo, en el que se expone que “se ha tratado por todos los medios de verificar sobre lugares donde dijo haber residido, como los centros educativos donde cursó estudios, de captar documentos que certifiquen tales situaciones, en el caso del colegio -PIO XII de Cali- es imposible puesto que no aparece como alumno de dicho plantel, por otro lado, las direcciones que manifiesta dentro de la indagatoria son inexactas y en las que se ha logrado verificar manifiestan no conocerlo”.
f. Habiéndosele solicitado información a la División de Extranjería del Departamento de Seguridad D.A.S. sobre las entradas y salidas del país que figuraran a nombre de FERNANDO FLORES, FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA o JOSE LUIS CAICEDO, fueron enviados los records correspondientes, en los que a nombre del primero, constan varias entradas, pero indicándose que es de nacionalidad estadounidense, mientras en relación al segundo, aparece relacionado en los listados como nacional de Venezuela, identificado con el pasaporte No. 5967216, con ingresos al país por el aeropuerto de Bogotá el 18 de enero y 8 de marzo de 1.991, procedente de Madrid y Caracas, respectivamente, otros, del 21 de agosto y 11 de noviembre del mismo año y una salida el 25 siguiente.
g. Por la vía diplomática, se solicitó a la Embajada de Venezuela en Colombia informara si FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, FERNANDO FLORES o JOSE LUIS CAICEDO habían pedido visa para ingresar y/o permanecer en ese país, obteniendo respuesta mediante Nota Verbal No. 749, en forma negativa, al igual que lo hizo, ante similar petición, la Embajada de los Estados Unidos.
h. Igualmente, por conducto diplomático se solicitó la partida de nacimiento No. 599 de 1.961, expedida el 20 de julio de 1.966 a nombre de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, a la oficina Principal de Guárico, siendo allegada la misma.
Cumplido así el período probatorio, el nuevo defensor del pedido en extradición, solicita a la Corte conceptúe desfavorablemente a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para que sea juzgado en dicho país su representado, pues se trata de un ciudadano colombiano respecto del cual, las conductas delictivas que se le atribuyen fueron ejecutadas con anterioridad a la reforma constitucional que posibilita la extradición de nacionales, prohibiendo la retroactividad, pues, siendo un hecho cierto que su defendido se identificó al momento de la captura con fines de extradición, ejecutada por la Fiscalía General de la Nación, con la cédula de ciudadanía colombiana “No. 93’399.894 también de Cali”, expedida a nombre de JOSE LUIS CAICEDO, hallándose igualmente en su poder un revólver calibre 38, negro, pavonado No. interno 096 y externo IM744OP, con permiso para su porte, también con este nombre, y un vehículo de placas BKG 544, marca Sang Yong, azul náutico, tipo cabinado, y que mediante la resolución No. 04406 del 8 de septiembre de 1.998, la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 94.399.894 de Cali-Valle, a nombre de JOSE LUIS CAICEDO, “quedando plenamente vigente la C.C. No. 16.697.671 de Cali-Valle a nombre de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA y ordenando para el efecto formular la respectiva denuncia penal ante las autoridades competentes, por el presunto punible de falsedad de documento público”, es evidente, que éste es el documento de identificación que debe tenerse en cuenta para establecer la nacionalidad e identificación del pedido en extradición.
Sin embargo, y como cae en la cuenta el memorialista, que un tal planteamiento contradice el mandato que se le otorgó para ejercer la defensa, en la medida en que este profesional está actuando en nombre de de JOSE LUIS CAICEDO, aclara, que “estando plenamente demostrado que dicha persona corresponde a FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA”, habrá de entenderse que lo hace “en representación de este ciudadano colombiano”.
Bajo esta premisa y una vez relaciona los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal colombiano para determinar la procedencia de la solicitud de extradición y enfatizando en que si bien mediante el Acto Legislativo No. 01 de 1.997 el Congreso de la República modificó el artículo 35 de la Carta Política, posibilitando la extradición de ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que “en concepto de la H. Corte Constitucional máxima instancia de la guarda de la Carta Política se pronunció respecto de la retroactividad de la aplicación de este mecanismo de lucha contra la delincuencia”.
En estas condiciones y luego de insistir en que la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es de nacionalidad colombiana, explica, que de conformidad con regulado en el artículo 3º la Ley 44 de 1.993, la calidad de nacional se prueba con la cédula de ciudadanía, lo que para el caso objeto de estudio significa que FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA agotó el procedimiento exigido por el Estado Colombiano para obtener la cédula de ciudadanía, y al expedírsela, “consecuencialmente, se originaron obligaciones recíprocas conforme a los postulados constitucionales y legales, ese vínculo ha sido continuo e interrumpido y se ha sostenido en todo momento y consolidado con la expedición de la C.C. No. 16.697.671 de Cali-Valle en su nombre” y así se reconoce, dice, al haberse dejado vigente la mencionada cédula de ciudadanía, “lo cual lo habilita para hacerse acreedor a la garantía constitucional de no extradición, en atención a la calidad de Colombiano”, máxime, si se tiene en cuenta que los hechos por los que es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos son anteriores al Acto Legislativo 01 de 1.997, y así también, agrega, ha sido reconocido por esta Corporación en otros asuntos.
Por tanto, continúa, el Estado Colombiano tiene el deber de garantizar el derecho de un nacional, de no extradición , salvo que hubiese delinquido con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, lo que no ocurre en el presente asunto, pues de conformidad con las Notas Verbales No. 586 y 704 provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los hechos que motivan la presente solicitud ocurrieron en 1.990 y el verano de 1.991.
Sentada esta conclusión, vuelve sobre la validez de la cédula de ciudadanía vigente a nombre de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, pero ahora para destacar que se trata de un documento público por cuanto fue expedida por un funcionario de tal naturaleza, en ejercicio de sus funciones y con las formalidades legales, lo cual no puede tenerse como una situación inane, ya que es este hecho el que le confiere la calidad de ciudadano colombiano “con plenos derechos y deberes recíprocos entre este y el Estado. De tal manera que no le es dable al poder estatal pasar por encima de este derecho fundamental como es el de la nacionalidad y por ende su ciudadanía”.
Además, afirma que siendo aplicables a este caso las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo son por expresa autorización del principio de integración previsto en el artículo 21 del Estatuto Procesal Penal, no se puede desconocer que la cédula en cuestión está amparada por una presunción legal de autenticidad que no ha sido desvirtuada, y por el contrario, es el propio Estado Colombiano el que por medio de la Registraduría Nacional del Estado Civil le ha dado plena validez al dejarla vigente al expedir la Resolución No. 04406 del 8 de septiembre de 1.998, sin que tal acto administrativo haya sido declarado nulo por la autoridad competente, situación que en derecho administrativo se conoce como principio de legalidad del acto administrativo, constituyendo, así, la referida cédula, plena prueba de la calidad de nacional colombiano de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, lo que es prevalente frente a cualquier otra consideración, como que se trata de un derecho sustancial, más aún, si se tiene en cuenta que FLOREZ GARMENDIA siempre ha estado sometido a la legislación colombiana, como se lo demuestra con la copia que aporta de una constancia sobre la sentencia proferida en 1.983 por el Juzgado 22, hoy 15 Penal del Circuito de la ciudad de Cali, en el proceso radicado bajo el No. 360, en la que se le condenó a 16 meses de prisión que cumplió en la cárcel de Vista Hermosa.
De otra parte, como nuevo sustento a su tesis, observa cómo ni la misma Corte está segura de la nacionalidad de este individuo, ya que precisamente por ello, es que “frente a la no certeza de la nacionalidad venezolana de FLOREZ GARMENDIA” se vio en la necesidad de requerir en nueve oportunidades a las autoridades de ese país por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que fuera aportado a este expediente copia o certificación del registro civil “ QUE SUPUESTAMENTE FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA posee en el vecino país, hasta tal punto que la Honorable Corporación esperó que sobre el mismo se tuviese algún conocimiento (el cual se cuestiona), para ordenar el traslado para alegar y continuar el trámite de rigor”, y sin embargo, tal documento fue traído al proceso en forma irregular, además de que en él no se precisa en forma clara el nombre del requerido, porque allí aparece HERNANDO JOSE y no FERNANDO JOSE, por lo que la defensa está habilitada para “exigir su desconocimiento” como prueba dentro de esta actuación, más aún cuando además de esta “evidente diferencia, se suma el hecho cierto de que pueden existir en el eventual caso homónimos” y “la persona titular del documento en mención con relación a la madre (BEATRIZ CRISTINA GARMENDIA) no corresponde al reportado por la oficina nacional de identificación del vecino país (folio 25 C.O.), donde se reporta como madre a CRISTINA GARMENDIA”, es decir, que no corresponde al ciudadano colombiano identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’697.671 de Cali, Valle.
Acto seguido, bajo el título de validez de la documentación aportada, le recuerda a la Corte, que conforme a lo previsto en los artículos 228 y siguientes de nuestra Carta Política, el análisis que le corresponde hacer para efectos del presente concepto, no es simplemente formal ni mucho menos de simple confrontación mecánica entre las disposiciones legales de los dos países, sino que se trata de un estudio dinámico, funcional y jurídico, concreto y no abstracto, por manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Fundamental, debe estar revestido de todas las garantías legales, principio que igualmente corresponde aplicar a las pruebas, ya que si se aportan sin tales exigencias carecen de toda validez.
Lo anterior, afirma, tiene razón de ser en este caso, por cuanto en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos y las autoridades venezolanas se presentan serias falencias que, por lo mismo, lo motivan a solicitar su no apreciación, como ocurre con el registro civil de nacimiento a nombre de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, petición a la que “NUNCA” se dio respuesta oficial por parte del Gobierno de Venezuela, lo que demuestra el poco interés de ese país respecto de esta persona, “sobre la cual ninguna autoridad venezolana a (sic) reclamado su nacionalidad, no lo han asistido como ciudadano de ese país como correspondería al Cónsul o Embajador” en Colombia al estar investigado por sus autoridades judiciales, ni han presentado a nuestro Gobierno solicitud de extradición, “luego todo lo anterior permite establecer que para Venezuela FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA es un ciudadano colombiano y por lo tanto no tiene que interceder ante nuestras autoridades”.
Se refiere, entonces, al oficio O.J.E. del 11 de agosto del presente año, por medio del cual la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió a este proceso, fotocopia informal del registro civil de nacimiento de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, poniendo de presente, el defensor, que no obstante que de parte de nuestras autoridades fue solicitado por conducto diplomático, el Gobierno Venezolano no hizo lo propio, pues se aprecia que fue obtenido vía fax, por lo que “exige darle aplicación plena al postulado consagrado en el C.P.P. en su artículo 274, el cual indica que los documentos se aportan al proceso en original o copia autentica” y de no ser posible así se hará mediante inspección y si fuere indispensable se tomará el original dejando copia auténtica, como lo ha sostenido la propia jurisprudencia de esta Sala según transcripción textual que hace, aplicándose igualmente lo dispuesto en los artículos 255, 274 y 541 ibídem sobre el aporte y apreciación de la prueba trasladada y valor probatorio de las copias, debiéndose analizar todos los medios de convicción recaudados conforme a las reglas de la sana crítica.
De esta manera, pasa a relacionar las pruebas que con carácter documental hacen parte de este expediente, enfatizando que la cédula de ciudadanía No. 16.697.671 de Cali fue expedida a JOSE FERNANDO FLOREZ GARMENDIA el 30 de septiembre de 1.982, es decir, hace más de 16 años, lo que significa que no es posible concluir que “este ciudadano colombiano pretendía desde esa fecha tomar al país como refugio de actividades delictivas”, más aún cuando para entonces la extradición en Colombia tenía plena aplicación para los nacionales “y siendo Venezuela un país donde el tratado de extradición entre Venezuela y Estados Unidos de América es más benéfico por la limitación a las condenas que se puedan imponer, no resulta lógico que este se hubiese atribuído nacionalidad falsa corriendo tan grave riesgo, si no antes por el contrario no dudó jamás en pregonar su verdadera nacionalidad que es la colombiana”.
En estos términos y reiterando lo expuesto sobre el derecho al debido proceso y los que constitucionalmente le asisten a FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA como ciudadano colombiano y a la irretroactividad de la reforma constitucional en materia de extradición, finaliza su alegación, solicitando la emisión de un concepto desfavorable a la extradición de su defendido.
EL CONCEPTO:
1. Bajo los precedentes supuestos fácticos y dado que, como lo ha precisado el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio alguno que regule esta forma de colaboración interestatal entre el país solicitante de la extradición de JOSE LUIS CAICEDO, FERNANDO FLORES O FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA y Colombia, es por los lineamientos del Código de Procedimiento Penal que se impone su tramitación, le corresponde a la Sala conceptuar sobre las existencias que para estos eventos impone este Estatuto en el artículo 558 se cumplen en este caso, esto es, si establecida la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante de la extradición, la persona detenida corresponde a la pedida por el Gobierno de los Estados Unidos, si los delitos por los cuales ha sido acusado en ese país estén también tipificados en el nuestro y sancionados en Ley sustantiva nacional con un mínimo de cuatro años de pena privativa de la libertad, y si en su contra el país requirente ha proferido resolución acusatoria o una decisión equivalente. Veamos:
a. En cuanto a la validez del trámite surtido en relación con la solicitud de extradición de JOSE LUIS CAICEDO, FERNANDO FLOREZ o FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, se tiene que la documentación pertinente se allegó por vía diplomática y debidamente legalizada y traducida por las autoridades de los Estados Unidos ante el Departamento de Justicia de ese país; habiendo certificado la Cónsul de Colombia en Washington D.C., sobre la autenticidad de la firma del Oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, sin que fueran objetadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, donde, igualmente se certificó sobre la autenticidad de la firma de quien desempeñaba tales funciones en dicho país.
b. Ahora, sobre la identificación del requerido, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su Embajada portó como prueba la tarjeta alfabética de preparación de la cédula de ciudadanía Venezolana No. 5.967.216 y los datos de filiación que le fueron remitidas por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación de Venezuela, sobre FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA también encontrada en su poder, los técnicos de la Fiscalía General de la Nación, concluyeron que existen “características numéricas, morfológicas y topográficas entre las impresiones dactialres suministradas por la Oficina de Identificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela y las fotocopias de las tarjetas decadactilares de las cédulas números 94.399.894 y 16.697.671, estableciendo que se trata de la misma persona; es decir, que el señor FLOREZ GARMENDIA FERNANDO JOSE cédula venezolana No. 5.967.216 es el mismo que utiliza las cédulas colombianas No. 16.697.671 de Cali a nombre de FLOREZ GARMENDIA FERNANDO JOSE y 94.399.894 también de Cali a nombre de José Luis Caicedo”; al igual que se hizo durante la investigación penal que se adelanta en este país en contra del requerido por delitos contra la fe pública, en la que se cotejaron las huellas de las referidas tarjetas de preparación de las cédulas colombianas con la reseña hecha al requerido, determinándose que, “las impresiones plasmadas en las tres tarjetas motivo del presente estudio, se identifican entre sí, es decir, corresponden a una misma persona”, con la aclaración en el sentido de que, como, “La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante resolución 4406 del 8 de septiembre de 1.998, canceló la cédula No. 94.399.894 de Cali (Valle) a nombre de CAICEDO JOSE LUIS, por doble cedulación”, queda vigente el cupo numérico 16.697.671 de la misma ciudad a nombre de FLOREZ GARMENDIA FERNANDO JOSE,… plenamente identificado con los nombres, apellidos y número de la cédula citados anteriormente”.
En estas condiciones, y si bien al quedar demostrado que la persona que en la actualidad se encuentra detenida preventivamente con fines de extradición, no es JOSE LUIS CAICEDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.399.894 expedida el 8 de noviembre de 1.991 en la ciudad de Cali, hijo de Graciela Caicedo, nacido el 2 de noviembre de 1.960 en esa ciudad, como igualmente lo sostuviera de manera enfática al momento de su captura y en la diligencia de indagatoria que rindió el 21 de agosto de 1.998 ante la Fiscalía 327 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., por haberse cancelado la misma por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante resolución No. 04406 del 8 de septiembre de 1.998 por múltiple cedulación, quedarían vigentes las cédulas No. 16.697.671 de Cali expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia el 30 de septiembre de 1.982 a nombre de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, hijo de José Inocencio Florez y Beatriz Cristina Garmendia, nacido el 15 de mayo de 1.955, y la No. 5.967.216 expedida en Venezuela a nombre de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, hijo de José Flóres y Cristina Garmendia, nacido en Guárico, Estado de Roscio, Municipio de San Juan de los Morros el 15 de mayo de 1.961, ello no significa, como incisivamente lo reclama el apoderado del requerido, que esté demostrada la nacionalidad colombiana de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, toda vez que son varias la razones que conducen ineludiblemente a concluir que no obstante la doble cedulación en la que respectivamente se le atribuya la nacionalidad venezolana y colombina, su verdadera identificación y nacionalidad es la primera. En efecto:
La cédula No. 16.697.671 expedida en la ciudad de Cali el 30 de septiembre de 1.982 tuvo como soporte un documento espurio, si se tiene en cuenta que, según consta en la correspondiente ficha de preparación No. 1938, los datos allí consignados fueron tomados de “P.N. PARROQ. STA. INFANCIA CALI L5 F2 No. 3”, y que la funcionaria de la Registraduría en la ciudad de Cali que atendió la inspección practicada en dichas oficinas, afirmó que se “interpreta como ‘Partida de Nacimiento de la Parroquia de la SANTA INFANCIA’ de Cali, Libro 5, Folio 2, orden No. 3”, quedando la misma sin ningún soporte probatorio al confrontar los datos obtenidos en igual diligencia llevada a cabo en la referida Parroquia, no solo porque para la fecha en que supuestamente fue aportado para tramitar la expedición de dicha cédula, no existía, y por ende, aún no se llevaban tales libros, como que el propio Presbitero José Oscar Moreno fue expreso en advertirle al funcionario comisionado que “la Parroquia de la SANTA INFANCIA, nació desmembrada de la Iglesia de SAN FERNANDO REY, el 8 de diciembre de 1.960, según Decreto 016, y además, puso a disposición el libro No. 5 donde se constató: Se trata de un libro iniciado en el año de 1.997, cuyo primer registro es el de la niña KAHIS STEWPHANIA CHACON CARBOSA, nacida en Caracas (Venezuela),el 2 de Octubre de 1.992. El libro está conformado con perfecta caligrafía por el Pbro. y tiene 151 registros, el último de los cuales corresponde a la partida de JUAN SEBASTIAN VILLAMARIN ROMERO, el 19 de febrero de 1.999. Examinado especialmente el folio 2, que corresponde a la información de la Registraduría, está conformado por los Registros de JUAN CAMILO SANCHEZ CAMACHO, VALENTINA RUIZ JARAMILLO Y JOHJAN LEONARDO MOSQUERA ESTRADA, cuyos registros se sentaron el 7 de diciembre de 1.997, oficiando el Párroco JOSE OSCAR MORENO ZULUAGA”.
Así las cosas, es claro que, por sustracción de materia es imposible que la partida de nacimiento que sustentó la expedición de la cédula de ciudadanía No. 16.697.671 de Cali a nombre de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, se hubiese expedido por la referida Parroquia de la Santa Infancia, pues cuando se aportó a la Registraduría Nacional del Estado Civil con ese propósito, ni siquiera se había iniciado el libro al que dice corresponder.
Además, atendida la fecha de nacimiento que allí se indica, el documento legalmente válido para la solicitud de la expedición de la referida cédula de ciudadanía, no podía ser en manera alguna una partida de bautismo, sino un registro civil de nacimiento, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1.970, que regula lo atinente al estado civil de las personas y a la forma como procede su registro, “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” y específicamente, tratándose de nacimientos, su inscripción debe hacerse dentro del mes siguiente a su ocurrencia ante el funcionario correspondiente (art. 48 ibídem), debiéndose acreditar “mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con declaración juramentada de dos testigos hábiles”.
Es evidente, entonces, que la postura defensiva deja de lado las mismas afirmaciones de su procurado en la que reconoce lo contrario, pues si se repara en la totalidad de las pruebas a llegadas a esta actuación, se tiene cómo en la ya mencionada diligencia de indagatoria, el requerido sostuvo que su verdadera identificación era la correspondiente a JOSE LUIS CAICEDO, admitiendo la apocrificidad de la cédula a nombre de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, respecto de la que afirmó la obtuvo por medio de un tramitador en la ciudad de Cúcuta, en donde estuvo hacia 1.980 recién terminó sus estudios secundarios, con el fin de tener una identificación con nacionalidad colombiana y otra venezolana con el mismo nombre, al punto que dijo no recordar bien si ese documento llevaba el apellido GARMENDIA, ni sus números completos, solo que comenzaba con 16 millones, ni los nombres que como los de sus padres quedaron inscritos, manifestando expresamente al ponérsele de presentes las tres cédulas de ciudadanía, que “Quiero dejar constancia ante el Fiscal que es la primera vez que me muestran éstos documentos. Me refiero expresamente a este documento el de la c.c. No. 5.967.216 expedida en Venezuela”, y acto seguido, agregó: “En cuanto al tercero en su orden, o sea el que corresponde a la cédula No. 94.399.894 correspondiente a JOSE LUIS CAICEDO, pues me recuerdo de haber llenado también con mis huellas dactilares dicho formato y haber firmado el original correspondiente a mi cédula colombiana porque es mi documento original. Respecto al cuarto documento pues igual digo lo del primero, si es mi firma y posiblemente mis huellas ya que las implanté en una ficha igual, aquél día en un hotel de Cúcuta en la habitación llevado este documento por el señor VICTOR”, habiéndose ratificado bajo la gravedad del juramento sobre los cargos imputados a este sujeto, explicando finalmente que “los documentos que se me pusieron al frente el que está numerado con el serial 1938 que se encuentra la cédula de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA, de la República de Colombia, la foto que aparece en él impresa, que es la misma que está en la cédula fotocopiada en el documento no pertenece a mi persona, como el señor VICTOR, hizo toda esta documentación y presumo que el joven que lo acompañaba al hotel el día que me tomaron las huellas dactilares para esa cédula era su tramitador en Cali, y no tenían máquinas de fotografías ni me propusieron viajar a Cali para tomarme la foto, alego que esa foto no es mía, no pertenece a mis rasgos físicos. También leo en el mismo que mi fecha de nacimiento es en el año de 1.955 es decir que yo tuviese 44 años”.
Ahora bien, nótese cómo, al haber cancelado la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución 04406 del 8 de septiembre de 1.998 la cédula de ciudadanía No. 94.399.894 de Cali expedida precisamente a nombre de JOSE LUIS CAICEDO, esto es, 18 días después de la injurada en mención y no obstante que en este trámite en el inicial poder conferido se identificó como tal, procediendo dicho apoderado, con el fin de demostrar que su poderdante corresponde a esa persona, solicitó diversas pruebas, es a última hora, ante la evidente imposibilidad de persistir en tal postura, cuando el requerido al cambiar de defensor, no obstante firmarse nuevamente como JOSE LUIS CAICEDO, anota en su manuscrito en el nuevo poder “o FLOREZ GARMENDIA JOSE FERNANDO”, adelantando así la argumentación que este nuevo profesional iría a postular en sus alegaciones finales de fondo hasta el punto de verse precisado a aclarar que aunque actúa a nombre del primero, al estar “plenamente demostrado que dicha persona, corresponde a la de FERNANDO JOSE FLOREZ GARMENDIA” debe entenderse que lo hace “en representación de este ciudadano colombiano”, esforzándose, entonces, en sostener que la persona solicitada en extradición es el ciudadano colombiano identificado con a cédula No. 16. 697.671 de Cali, desconociendo que, precisamente, fue su propio poderdante quien, en la diligencia de indagatoria negó ser esa persona explicando pormenorizadamente la forma como obtuvo falsamente tal identificación, a través de un tramitador en la ciudad de Cúcuta, hecho que como se reseñó en precedencia, es objeto de investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación.
De ahí que, inclusive, la constancia expedida el 6 de septiembre del presente año por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali a solicitud de otro abogado, que allega extemporáneamente la defensa con el propósito de demostrar que la persona solicitada sí es realmente un ciudadano colombiano de nombre JOSE FERNANDO FLOREZ GARMENDIA, porque en años anteriores se acogió a legislación nacional al purgar una condena en la cárcel de Vista Hermosa por delitos contra el patrimonio económico y la fe pública, según hechos ocurridos en 1.983, y según la cual su filiación corresponde exactamente a la cédula que ahora se cuestiona, tampoco permite colegir que con ella se demuestra la nacionalidad colombiana del requerido en extradición, pues si bien en dicho documento se certifica sobre la filiación de la persona condenada que es hija de Beatriz Cristina y José Inocencio, para entonces de 27 años de edad, es lo cierto que en ella se especifica que a ese proceso se presentó “sin documento de identidad”.
Situación distinta ocurre con la cédula de ciudadanía No. 5.967.216 expedida en Venezuela a nombre de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, que tuvo como soporte la partida de nacimiento No. 599 del Registro Principal de Guárico, documento que para el apoderado del requerido fue allegado, ante la insistencia de la Corte, en forma irregular por las autoridades venezolanas sin que se agotara vía diplomática, lo cual dice cuestionar, porque solo hasta que se obtuvo el mismo se corrió el traslado para alegar, desconociendo que efectivamente la Sala esperó hasta que se obtuviese esa prueba por haber sido previamente decretada en el auto del 19 de enero del año en curso, con el fin de permitirle a la defensa su conocimiento para el momento de alegar, grantizándose así al máximo el derecho a su contradicción, no entendiéndose, por tanto, la crítica del apoderado a este procedimiento.
Sin embargo, y como bajo este supuesto, el defensor solicita que en esctricta aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, se le reste toda validez a dicho documento, a fin de despejar las dudas que lo inquietan, sea lo primero precisar que si bien, como él lo sostiene, hubo de reiterarse en varias oportunidades la solicitud de la referida partida de nacimiento, lo que se hizo agotando la vía diplomática, no es cierto, como se afirma en el alegato final, que las autoridades venezolanas nunca dieron respuesta oficial, puesto que en la Nota Verbal 749 procedente de la Embajada de Venezuela en Colombia en respuesta a las que a su turno y con tal propósito le remitiera el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se afirmó que “por otro lado se pidió al Organismo Nacional competente investigar si está registrado como ciudadano venezolano y tan pronto se obtenga respuesta le será comunicado”; asimismo, en la Nota verbal II.2.C.SC.4.D.50 2061 del 30 de junio la misma Embajada de ese país, remitida a esta Corporación mediante oficio OJ.E. 20605 el 2 de agosto pasado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se dice sobre el particular, que acusa recibo “…de la Nota Verbal No. OJ.E. 16270 de fecha 25-06-99, en la que solicita con carácter urgente, si en las oficinas del Registro Principal de Guárico, se halla sentada la Partida de Nacimiento #599 expedida a nombre de FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA…”, aclarándose, que “la anterior petición ha sido trasladada a las autoridades Venezolanas, (y) una vez se obtenga la respectiva respuesta será remitida de inmediato a ese Despacho, para los fines correspondientes”.
De ahí que, cumplido lo anterior por parte de las autoridades Venezolanas, por oficio No. O.J.E. 22354 del 11 de agosto del año en curso el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Secretaría de la Sala la “copia fotostática del Registro de Nacimiento del ciudadano FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, la cual fue localizada inserta en el Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado de Guarico, Venezuela, bajo el No. 599, correspondiente al año 1.961, según información suministrada por la Embajada de la República de Venezuela”, siendo del caso destacar, que si bien se trata de una copia como allí mismo se dice, y que fue remitida vía fax, ello no implica en modo alguno que no se hubiese agotado el trámite diplomático, pues precisamente fue aportado conforme a las disposiciones sobre la materia, esto es, de Gobierno a Gobierno y si bien se trata de una copia, tampoco se presenta tal falencia, por cuanto el sello original impuesto en el referido Registro de Nacimiento por parte de la Embajada de Venezuela en Colombia, por el contrario, está avalando que agotados los trámites pertinentes en Venezuela
en las oficinas de ese país y con las autoridades encargadas de expedir su copia, fue remitido a dicha Embajada en cumplimiento de los requerimientos que hiciera por solicitud del Gobierno Colombiano y el propio Cónsul de Colombia en Venezuela, debiéndose entonces presumir su autenticidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de parágrafo del artículo 541 del Código de procedimiento Penal, toda vez que dicho documento se trasladó o tramitó como prueba a petición de una autoridad judicial colombiana, sin que sea necesario, por ende, como lo pretende el apoderado de FLORES GARMENDIA, la certificación en el sentido de que su recaudo se hizo válidamente con la respectiva ley procesal, dado que solo se trataba de su aporte y no de su producción, pues tal documento ya reposaba en las oficinas correspondientes en Venezuela.
Ahora, en lo que respecta a las a inconsistencias que en cuanto al nombre completo y datos de los padres, dice la defensa contiene dicha partida de nacimiento, las cuales le sirven de soporte para deprecar de la Corte concepto desfavorable sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos sobre el ciudadano venezolano FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, se debe destacar, que si bien, de acuerdo con la califigrafía que está elaborada la partida en mención pareciera que el nombre allí anotado es de HERNANDO JOSE y no FERNANDO JOSE, y que el de la madre corresponde a BEATRIZ CRISTINA GARMENDIA y no CRISTINA GARMENDIA, esto no significa que no se trate de la misma persona cedulada en ese país y mucho menos que exista diferencia en el dato de la madre con los datos señalados por la Oficina de Indetificación Venezolana, para sostener inusitadamente que se trata de un homónimo, puesto, que es indudable que ese fue el soporte que sirvió de base para expedir la referida cédula que lo acredita como nacional de Venezuela, lo que no ocurrió con la del mismo nombre (aunque con ortografía diversa en el apellido FLORES) supuestamente expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, cuyo sustento, ya se explicó, fue espurio.
En estas condiciones, forzoso es concluir que la persona que se haya detenida preventivamente con fines de extradición es el ciudadano venezolano FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.967.216 expedida en Caracas.
Así las cosas, y dado que por sustracción de materia carece de objeto analizar lo pertinente al argumento de la defensa en el sentido de que por tratarse de un ciudadano colombiano no procede su extradición, toda vez que los hechos por los que es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos son anteriores a la expedición del Acto legislativo No.1 del 16 de diciembre de 1.997 que reformó el artículo 35 de la Carta Política, posibilitando la aplicación de este instrumento internacional para los nacionales por nacimiento, pero únicamente en relación con hechos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, pues, al haberse demostrado que no obstante que una de las cédulas que identificaban a FLOREZ GARMENDIA como un nacional no ha sido cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, es lo cierto, que como quedó analizado, este en realidad es un ciudadano extranjero, de nacionalidad venezolana, frente al cual ninguna interpretación distinta cabe a la de que aún desde antes de que el Congreso de la República hiciera la referida reforma constitucional, procedía su extradición, como ya lo precisó la Sala en anteriores oportunidades y así lo ha reiterado al sostener que: “De todos modos, tanto en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, como al discutirse el proyecto que dio lugar al Acto Legislativo número 1 del 16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo 35 de la C. P, las deliberaciones únicamente versaron sobre la extradición de los nacionales, pues con relación a los extranjeros, siempre ha habido acuerdo, lo que explica la constancia de la normatividad al respecto” (Concepto abril 16 de 1.998, M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda).
c. En relación con la doble incriminación y mínimo de la pena, encuentra la Sala que los cargos que se le imputan a JOSE FERNANDO FLOREZ GARMENDIA en la resolución de acusación sustitutiva No. 93-470-CRWMH (s) (s) (s) proferida el 20 de junio de 1.996 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, referidos a la importación de 5.000 y 8.000 Kilogramos de Cocaína en el verano de 1.990 y 1.991, respectivamente, fueron concretados como participación en un concierto “RICO”, esto es, por integrar una organización para el tráfico de narcóticos; concertarse con otras personas para importar cocaína y concierto para poseer con intención de distribuir dicha sustancia ilegal, los cuales encuentran tipificación en la legislación Nacional en el artículo 186 del Código Penal, modificado por el inciso tercero artículo 8º. De la Ley 365 de 1.997, así: “cuando el concierto sea para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privado o bandas de sicarios, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Asimismo, el delito imputado al requerido en el cargo V de la mencionada acusación sustitutiva, esto es, el de importación de cocaína, está sancionado en Colombia en el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la mencionada Ley 365 de 1.997, que lo describe como “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Por último, el cargo IX por lavado de dinero, relativo a las transacciones o intentos de ella y de realizar operaciones financieras involucrando los resultados de las actividades ilegales, guarda equivalencia con el delito de lavado de activos, previsto en el artículo 247A del Código Penal Colombiano, adicionado por el artículo 9º de la Ley 365 de 1.997, que lo define como, “el que adquiera, guarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión o relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, le de a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o las legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000)salarios mínimos legales mensuales”.
En estas condiciones, se cumple pues, este otro requisito de procedibilidad de la extradición en el presente asunto, pues los delitos imputados encuentran tipificación equivalente en las disposiciones del Código Penal y el Estatuto Nacional de Estupefacientes, todos, con penas mínimas no inferiores a los 4 años, como quedó visto.
d. Finalmente y en punto a la equivalencia de las condiciones, esto es que en el país requirente se haya proferido respecto del delito imputado, por lo menos, “resolución de acusación o su equivalente”, se tiene que en contra de FLORES GARMENDIA obre la resolución de acusación sustitutiva No. 93-470 CRWNG (s) (s) (s), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 20 de junio de 1.996, que constituye pieza procesal equiparable a la regulada en nuestro Código de Procedimiento Penal, en el Libro II, Título IV.
Cumpliéndose, entonces, a cabalidad los requisitos previstos en el capítulo III del Libro V del Código de Procedimiento Penal para que la Corte conceptúe favorablemente sobre la extradición del ciudadano venezolano FERNANDO JOSE FLORES GARMENDIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.967.216 expedida en Caracas, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, impera así colegirlo, debiéndose comunicar sobre este pr9nunciamiento positivo a la Fiscalía General de la Nación, remitiéndose el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su cargo.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria