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Proceso No. 15352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°98
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada en representación del condenado JOSE MESIAS DIAZ MORA.
HECHOS:
De conformidad con los fallos anexados a la demanda, se sabe que la Red de Solidaridad Social, adscrita a la Presidencia de la República, a través del Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) celebró un contrato interadministrativo de cofinanciación con la Asociación de Municipios de la Cuenca del Río Cucuana (Asocucuana), el 23 de diciembre de 1994, para la implementación de un programa de desarrollo alternativo en los municipios de Ortega, Roncesvalles y San Antonio (Tolima), por $179’700.000, con aportes de la asociación por $32’100.000 y del PNR por $147’600.000.
De las chequeras de Asocucuana fueron sustraídos 12 formatos de cheques y llenados por diversos valores, a nombre de personas ficticias, falsificadas firmas autorizadas y los sellos de la asociación, cobrados al Banco Cafetero de Ibagué y a la Caja Agraria de Playarrica y pagados, por un total de $64’195.375, en el mes de julio de 1995.
ANTECEDENTES:
En primera y segunda instancia fue condenado por tales hechos el Director Ejecutivo de Asocucuana JOSE MESIAS DIAZ MORA, como responsable de los concursos de peculado y falsedad en documento privado.
En efecto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, el 19 de julio de 1996, condenó a DIAZ MORA a 16 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 9 años y multa de $64’195.375, imponiéndole además la obligación concreta de indemnizar los perjuicios ocasionados. Decisión apelada y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 31 de octubre de 1996. El condenado, por intermedio de apoderado especial, solicita la revisión de la sentencia.
LA DEMANDA:
El demandante invoca la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, al suponer que con posterioridad a la condena aparecieron pruebas demostrativas de la inocencia del sentenciado JOSE MESIAS DIAZ MORA.
En lo que el actor denomina fundamentos de hecho, dice que ejecutoriada la sentencia condenatoria, su poderdante se enteró de la existencia, en la oficina de Colpatria de Ibagué, “de la constancia sobre la entrega que hiciera de un oficio solicitando el bloqueo de la cuenta correspondiente a los cheques perdidos o sustraídos a ASOCUCUANA” y la entidad le comunicó el 27 de agosto de 1998 que información al respecto la suministra únicamente a las autoridades judiciales y a la Superintendencia.
Agrega que a JOSE MESIAS DIAZ MORA se le condenó con el prurito de que en un mismo día podía haber cobrado los cheques en distintos pueblos del Tolima, pero el Ministerio del Transporte y Velotax, única empresa que cubría esos trayectos, según acreditación de dicho Ministerio, certifican sobre la duración de recorridos y sitios a los que prestaba servicio. Con insuficiencia en el planteamiento, expresa que “si los juzgadores se hubiesen tomado esa molestia”, otra habría sido la sentencia.
Como “relación de pruebas”, el demandante solicita oficiar a la oficina mencionada de Colpatria para que especifique si JOSE MESIAS DIAZ MORA fue quien acudió a pedir el “bloqueo de la cuenta titular de los títulos sustraídos y que dieron lugar a la investigación y la sentencia”, y a Velotax Ltda. con el fin de determinar que, “por ejemplo”, se gastan más de 8 horas en ir de Playarrica a Ortega.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La demanda de revisión debe venir acompañada de copia de las sentencias de primer y segundo grado, junto con la constancia de ejecutoria, además de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal invocada; esta última exigencia se encuentra consignada en el numeral 4° del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal y se torna aún más obligante tratándose de la causal tercera de revisión, fundada en el advenimiento de nuevos sucesos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Las pruebas aportadas con la demanda resultan indispensables, para que la Corte se forme una idea inicial respecto a la trascendencia, seriedad y procedencia de la acción impetrada, de tal modo que sin esa información la pretensión del demandante resulta vana.
El actor anexa a la demanda algunos documentos con los que, al parecer, pretende acreditar la inocencia del sentenciado. Uno de ellos es la mencionada contestación de Colpatria a una petición del condenado, en donde no se accede a su petición.
Tal documento no acredita ni insinúa la inocencia de JOSE MESIAS DIAZ MORA, sólo que su representante busca que judicialmente se ordene allegar copia y constancia de recibo del escrito firmado por su poderdante, en donde solicita “el bloqueo de la cuenta correspondiente a los cheques perdidos o sustraídos a ASOCUCUANA.”
No hay necesidad de obtener judicialmente esa prueba, de cuestionable trascendencia, cuando copia de la solicitud en mención ha podido acompañarla el defensor a la demanda, pues si su representado fue el signatario podría tener en su poder el duplicado, en donde aparezca que el original fue recibido por la entidad financiera.
Los otros documentos anexados a la demanda hacen referencia al tiempo que suele emplear un bus entre algunos lugares del departamento del Tolima y la no adjudicación o cubrimiento de algunas rutas. Con ello el accionante pretende volver a demostrar lo alegado en las instancias, que fue materia de pronunciamiento por los juzgadores, en cuanto el condenado haya acompañado a MARIA AMPARO CABRERA y a GENTIL GARZON a que ellos cobraran cuatro cheques, dos en el Banco Cafetero de Ibagué y otro dos en la Caja Agraria de Playarrica, transportándose en un campero y no en vehículos de servicio público.
Es más, el Tribunal expresa que a JOSE MESIAS DIAZ MORA no se le endilga “la elaboración directa de las falsedades, ni … su presencia física en las ventanillas de los bancos …”, sino su participación en algunos de los pasos dentro de la cadena defraudatoria, que condujo a la realización de delitos contra la fe pública y la administración pública.
Tampoco expresa fundamentos para que se deduzca que los documentos anexos permitan establecer la inocencia de JOSE MESIAS DIAZ MORA, quien le manifestó a LUIS EDUARDO BONILLA HERNANDEZ, “en la entrada al café Xandú, que el sello se lo elaboraron en Cali”, como se indica en el fallo de segundo grado.
No se trata de acompañar cualquier “prueba”, sino aquéllas nuevas directamente relacionadas con la causal invocada, que permitan al menos vislumbrar el yerro judicial y, para el asunto planteado, la posibilidad de la inocencia del condenado.
No debe olvidarse que la revisión no es una tercera instancia, ni tiene por finalidad revivir las controversias jurídicas ni los debates probatorios, sino corregir un error cuando evidentemente se ha condenado a un inocente, de conformidad con uno de los eventos consagrados en la causal tercera.
Pretender la revisión de un proceso sin el soporte probatorio que permita colegir las presuntas novedades sobre los hechos establecidos durante los debates, es propósito inadmisible tratándose de esta extraordinaria acción, frente al planteamiento ensayado.
Estas fallas ostensibles y pretender convertir la demanda en una simple tentativa de replanteamiento de alegaciones y sondeos probatorios, ponen en evidencia la ineptitud del pedimento y frustran la aspiración del libelista, quien incumplió con el indefectible requisito de aportar pruebas en que apoyaría los hechos básicos de su petición, de suyo intrascendente desde su enunciación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
1°.- RECONOCER al doctor EDILBERTO PATIÑO BRAVO como apoderado de JOSE MESIAS DIAZ MORA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2°.- NO ADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado JOSE MESIAS DIAZ MORA
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria