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Proceso No. 15347
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.129
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS GARZON DIAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 31 de julio de 1.998, que lo condenó a la pena principal de 40 años y 8 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
LOS HECHOS:
Sucedieron en esta ciudad capital a eso de las cuatro de la tarde del día 21 de enero de 1.995, en el interior del apartamento 401 B ubicado en la carrera 26 No. 148-57, cuando encontrándose el señor Rafael Enrique Ospino Orozco en compañía de Carlos Alberto Jaramillo Ramírez, recibió la visita de su amigo JUAN CARLOS GARZON DIAZ, quien bajo el influjo de algunas cervezas penetró al lugar exhibiendo un revólver en la mano y después de ser interrogado por el “tufo” que se percibía en su aliento y específicamente por Jaramillo Ramírez si se encontraba amanecido a lo cual respondiera “si y qué”, el visitante se levantó de la silla que ocupaba en la sala procediendo a hacerle a este último varios disparos en la cabeza que determinaron su instantánea muerte.
LA DEMANDA:
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., dos cargos propone el defensor de GARZON DIAZ contra el fallo recurrido.
En el primero afirma el actor que la sentencia es violatoria en forma indirecta de los artículos 26, 29, 30, 323, 324.4 del C.P. y 247 del C. de P.P., por aplicación indebida y falta de aplicación del art. 445 ibdem., al incurrir el fallador en evidentes errores de hecho, derivados de haberse otorgado “plena credibilidad al testigo único de cargo Rafael Enrique Ospino Orozco, desestimando, por completo, la versión suministrada por el inculpado Juan Carlos Garzón Díaz”.
Sostiene a continuación que el error de hecho acusado se deriva de “la valoración” que el Tribunal le diera al testigo único, pese a que la defensa en múltiples oportunidades señaló que el mismo “presenta innumerables contradicciones e ilogicidades”, de donde se imponía la “confesión” del procesado por ser indivisible, integral y completa.
Argumenta enseguida que en la segunda instancia no se habrían valorado en su conjunto pruebas como el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, el testimonio de la compañera del occiso Ana Edy Macías Moscote y la confesión del procesado, incurriéndose así en un típico “falso juicio en cuanto a la forma como se llegó a la convicción de que el testigo Rafael Ospino dijo toda la verdad”, cuando a través de dichos elementos se llega a la clara conclusión de que éste declarante mintió, o por lo menos a la duda sobre la responsabilidad de GARZON DIAZ.
Solicita a la Corte, en consecuencia, que case la sentencia impugnada para en su lugar absolver al procesado, por obrar en su favor la legítima defensa como causal de justificación del hecho “y en el peor de los casos” se reconozca “exceso en la misma, para así aminorarle su quantum punitivo”.
Amparado en la misma causal y también por la vía indirecta, propone el actor el segundo reproche por presuntos errores de hecho, sobre la base de que no podía otorgársele plena credibilidad al testimonio de Ospino Orozco respecto del supuesto porte de armas de fuego imputado al procesado, toda vez que éste en ningún momento aceptó dicha circunstancia y los demás elementos de convicción obrantes lo respaldan en su dicho, esto es, que el arma utilizada por GARZON DIAZ fue la misma esgrimida por “su ahora acusador Ospino Orozco”, razón por la cual debe casarse la sentencia para en su lugar absolver al implicado por este delito, pues en este caso no existe certeza “sobre el punible” y “la responsabilidad penal del procesado”, máxime cuando dentro de la investigación logró establecerse que al propio testigo de cargo le aparece registrado desde el año de 1.981 ante el Ministerio de Defensa Nacional un revólver Smith Wesson 38L, circunstancias de las cuales emergen serias dudas de conformidad con el artículo 445 del C. de P.P.
CONSIDERACIONES:
1. Las dos censuras que el defensor del procesado JUAN CARLOS GARZON DIAZ ha esgrimido contra el fallo de segunda instancia impugnado, carecen de la menor idoneidad para que puedan ser admitidas, pues no solamente en su postulación se han desconocido las exigencias formales contempladas en el art. 225 del C. de P.P., sino que es ostensible la contradicción interna que presenta, por lo menos el primer reproche, todo lo cual conduce a su in límine rechazo.
2. En efecto, en el primer cargo a pesar de afirmar que tiene por fundamento la primera causal y específicamente que se postula por “errores de hecho”, que más adelante trata de delimitar en un “falso juicio en cuanto a la forma como se llegó a la convicción de que el testigo Rafael Ospino dijo toda la verdad” que desde luego nada concreta, está realmente dirigido es a cuestionar la credibilidad dada por el sentenciador al referido declarante, pese a que desde su personalísimo criterio han debido aceptarse las exculpaciones de GARZON DIAZ, todo lo cual caracteriza este alegato como una evidente expresión instancial de inconformidad, distante por completo del recurso extraordinario interpuesto, pues en forma paladina se reconoce que es “la valoración” dada por el Tribunal a esta prueba testimonial, que el actor califica de “testigo único”, el objeto real de este reparo, cometido para el cual dice resultar oportuna la referencia a precedentes memoriales en los cuales se pusieran de presente las innumerables contradicciones e ilogicidades en que aquél incurriera.
3. No se desarrolla, entonces, ningún “error de hecho”, ni se concreta la prueba sobre la cual recaería y menos el falso juicio que le da origen, culminando para mayor perplejidad con una alternativa y contradictoria solicitud acerca de lo que debería comprender el fallo de la Corte de aceptarse el cargo planteado; de una parte, el reconocimiento de la legítima defensa, no obstante a que en momento alguno la justificante fue materia de desarrolló ni demostración, mereciendo igual comentario el exceso que de esta figura reclama, pero lo que es peor, proclamando al propio tiempo el reconocimiento de la duda para GARZON DIAZ, cuando la incompatibilidad que se presenta en estas disímiles pretensiones hacía forzosa su independiente proposición.
4. El segundo reparo ostenta exactamente los mismos defectos técnicos advertidos en precedencia, pues pese a acudir a idéntica causal casacional, de nuevo, no es la presencia de “errores de hecho” en una cualquiera de sus posibilidades, falsos juicios de existencia por omisión o suposición o falso juicio de identidad, lo que determina el cargo, sino el estimar el demandante que el Tribunal no podía otorgar “credibilidad al testimonio de Ospino Orozco” sobre el porte de armas de fuego de defensa personal imputado al procesado, aun cuando termina por aceptar que GARZON DIAZ disparó el arma que, según él, era de propiedad del testigo censurado, todo lo cual pone de presente de nuevo que los presuntos fundamentos de la causal aducida estuvieron verdaderamente orientados a controvertir el valor probatorio dado por los juzgadores al citado declarante, sin hacer referencia alguna a los demás medios de convicción existentes en el proceso, concluyendo así en forma inusitada que respecto del delito contra la seguridad pública también se observan “serias dudas de conformidad con el artículo 445 del C. de P.P.”, pese a omitir por completo explicar de donde surgirían.
En estas condiciones, procederá la Sala a rechazar la demanda sustentatoria y a declarar desierto el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del C. de P.P..
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS GARZON DIAZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 31 de julio de 1.998.
2.- DECLARAR, como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo referido en el numeral anterior.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria