15347j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15347  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.129   

Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31)  de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS  GARZON  DIAZ,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de esta  capital  el  31  de  julio  de  1.998, que lo condenó a la pena principal de 40  años  y  8  meses  de  prisión  por los delitos de homicidio y porte ilegal de  armas de fuego de defensa personal.   

          LOS HECHOS:   

Sucedieron  en  esta ciudad capital a eso de  las  cuatro  de  la  tarde  del  día  21  de enero de 1.995, en el interior del  apartamento  401 B ubicado en la carrera 26 No. 148-57, cuando encontrándose el  señor  Rafael  Enrique  Ospino Orozco en compañía de Carlos Alberto Jaramillo  Ramírez,  recibió la visita de su amigo JUAN CARLOS GARZON DIAZ, quien bajo el  influjo  de  algunas  cervezas  penetró  al lugar exhibiendo un revólver en la  mano  y después de ser interrogado por el “tufo” que se percibía en su aliento  y  específicamente  por Jaramillo Ramírez si se encontraba amanecido a lo cual  respondiera  “si y qué”, el visitante se levantó de la silla que ocupaba en la  sala  procediendo  a  hacerle  a  este  último varios disparos en la cabeza que  determinaron su instantánea muerte.    

           LA DEMANDA:   

Con  fundamento  en  el cuerpo segundo de la  causal  primera  del artículo 220 del C. de P.P., dos  cargos  propone  el defensor de GARZON DIAZ contra el  fallo recurrido.   

En        el        primero afirma el actor que la sentencia  es  violatoria  en  forma indirecta de los artículos 26, 29, 30, 323, 324.4 del  C.P.  y  247 del C. de P.P., por aplicación indebida y falta de aplicación del  art.  445  ibdem.,  al  incurrir  el  fallador  en  evidentes  errores de hecho,  derivados  de  haberse  otorgado  “plena credibilidad al testigo único de cargo  Rafael   Enrique   Ospino   Orozco,  desestimando,  por  completo,  la  versión  suministrada por el inculpado Juan Carlos Garzón Díaz”.   

Sostiene  a  continuación  que  el error de  hecho  acusado se deriva de “la valoración” que el Tribunal le diera al testigo  único,  pese a que la defensa en múltiples oportunidades señaló que el mismo  “presenta  innumerables contradicciones e ilogicidades”, de donde se imponía la  “confesión”     del    procesado    por    ser    indivisible,    integral    y  completa.   

Argumenta  enseguida  que  en  la  segunda  instancia  no  se  habrían  valorado  en  su  conjunto  pruebas como el acta de  levantamiento  del  cadáver,  el  protocolo  de  necropsia, el testimonio de la  compañera  del  occiso  Ana  Edy Macías Moscote y la confesión del procesado,  incurriéndose  así  en  un  típico “falso juicio en cuanto a la forma como se  llegó  a  la  convicción de que el testigo Rafael Ospino dijo toda la verdad”,  cuando  a  través  de  dichos  elementos se llega a la clara conclusión de que  éste  declarante  mintió, o por lo menos a la duda sobre la responsabilidad de  GARZON DIAZ.   

Solicita  a  la  Corte, en consecuencia, que  case  la  sentencia  impugnada para en su lugar absolver al procesado, por obrar  en  su  favor la legítima defensa como causal de justificación del hecho “y en  el  peor de los casos” se reconozca “exceso en la misma, para así aminorarle su  quantum punitivo”.   

Amparado en la misma causal y también por la  vía     indirecta,       propone    el    actor    el    segundo  reproche  por presuntos errores  de  hecho,  sobre  la  base  de que no podía otorgársele plena credibilidad al  testimonio  de  Ospino  Orozco  respecto  del  supuesto  porte de armas de fuego  imputado  al  procesado,  toda  vez  que  éste en ningún momento aceptó dicha  circunstancia  y los demás elementos de convicción obrantes lo respaldan en su  dicho,  esto  es,  que  el arma utilizada por GARZON DIAZ fue la misma esgrimida  por  “su  ahora  acusador  Ospino  Orozco”,  razón  por la cual debe casarse la  sentencia  para  en su lugar absolver al implicado por este delito, pues en este  caso  no  existe  certeza  “sobre  el  punible”  y “la responsabilidad penal del  procesado”,  máxime  cuando dentro de la investigación logró establecerse que  al  propio testigo de cargo le aparece registrado desde el año de 1.981 ante el  Ministerio  de Defensa Nacional un revólver Smith Wesson 38L, circunstancias de  las  cuales  emergen  serias dudas de conformidad con el artículo 445 del C. de  P.P.       

          CONSIDERACIONES:   

1. Las dos   censuras   que  el  defensor  del  procesado  JUAN  CARLOS  GARZON  DIAZ  ha  esgrimido  contra el fallo de segunda  instancia  impugnado,  carecen  de  la  menor  idoneidad  para  que  puedan  ser  admitidas,  pues  no  solamente  en  su  postulación  se  han  desconocido  las  exigencias  formales  contempladas  en  el  art. 225 del C. de P.P., sino que es  ostensible  la  contradicción  interna  que  presenta,  por  lo menos el primer  reproche, todo lo cual conduce a su in límine rechazo.   

2. En efecto, en el  primer  cargo  a  pesar de  afirmar  que  tiene  por  fundamento la primera causal y específicamente que se  postula  por  “errores  de  hecho”,  que  más adelante trata de delimitar en un  “falso  juicio  en  cuanto  a la forma como se llegó a la convicción de que el  testigo  Rafael Ospino dijo toda la verdad” que desde luego nada concreta, está  realmente  dirigido  es a cuestionar la credibilidad dada por el sentenciador al  referido  declarante,  pese  a  que  desde su personalísimo criterio han debido  aceptarse  las  exculpaciones  de  GARZON  DIAZ,  todo  lo cual caracteriza este  alegato  como  una evidente expresión instancial de inconformidad, distante por  completo  del  recurso  extraordinario  interpuesto,  pues  en forma paladina se  reconoce   que   es  “la  valoración”  dada  por  el  Tribunal  a  esta  prueba  testimonial,  que  el actor califica de “testigo único”, el objeto real de este  reparo,   cometido   para  el  cual  dice  resultar  oportuna  la  referencia  a  precedentes  memoriales  en  los cuales se pusieran de presente las innumerables  contradicciones e ilogicidades en que aquél incurriera.   

3.   No   se  desarrolla,  entonces,  ningún “error de hecho”, ni se concreta la prueba sobre  la  cual  recaería  y  menos  el falso juicio que le da origen, culminando para  mayor  perplejidad  con  una alternativa y contradictoria solicitud acerca de lo  que  debería  comprender  el fallo de la Corte de aceptarse el cargo planteado;  de  una  parte,  el reconocimiento de la legítima defensa, no obstante a que en  momento  alguno  la  justificante  fue  materia de desarrolló ni demostración,  mereciendo  igual  comentario  el exceso que de esta figura reclama, pero lo que  es  peor,  proclamando al propio tiempo el reconocimiento de la duda para GARZON  DIAZ,   cuando   la   incompatibilidad  que  se  presenta  en  estas  disímiles  pretensiones hacía forzosa su independiente proposición.   

4. El segundo  reparo  ostenta exactamente los  mismos  defectos  técnicos  advertidos  en  precedencia,  pues  pese a acudir a  idéntica  causal casacional, de nuevo, no es la presencia de “errores de hecho”  en  una  cualquiera  de  sus  posibilidades,  falsos  juicios  de existencia por  omisión  o  suposición o falso juicio de identidad, lo que determina el cargo,  sino  el  estimar  el demandante que el Tribunal no podía otorgar “credibilidad  al  testimonio  de  Ospino  Orozco”  sobre el porte de armas de fuego de defensa  personal  imputado  al procesado, aun cuando termina por aceptar que GARZON DIAZ  disparó  el  arma que, según él, era de propiedad del testigo censurado, todo  lo  cual  pone  de  presente de nuevo que los presuntos fundamentos de la causal  aducida  estuvieron verdaderamente orientados a controvertir el valor probatorio  dado  por los juzgadores al citado declarante, sin hacer referencia alguna a los  demás  medios  de  convicción  existentes  en  el proceso, concluyendo así en  forma  inusitada  que  respecto del delito contra la seguridad pública también  se  observan  “serias dudas de conformidad con el artículo 445 del C. de P.P.”,  pese a omitir por completo explicar de donde surgirían.   

      

En  estas  condiciones, procederá la Sala a  rechazar  la demanda sustentatoria y a declarar desierto el recurso interpuesto,  de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del C. de P.P..   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1.-  RECHAZAR  IN LIMINE la demanda presentada  por  el  defensor  del  procesado  JUAN  CARLOS GARZON DIAZ, contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  esta  capital  el  31  de  julio  de  1.998.   

2.- DECLARAR, como  consecuencia  DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra  el fallo referido en el numeral anterior.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON    NILSON PINILLA PINILLA       

                                                                                   No   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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