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PROCESO No. 15333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 95
Magistrado Ponente:
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la concesión del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el defensor del procesado HERNAN LONDOÑO ARIAS con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia emitida el 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, en la cual se le condenó a doce meses de prisión y multa equivalente a un día de salario mínimo legal por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES:
El 27 de diciembre de 1996 ante la Unidad Investigativa del C.T.I. con sede en Pereira, la señora LUZ MERY LOPEZ instauró querella penal en contra de HERNAN LONDOÑO ARIAS, por haber incumplido con la obligación alimentaria impuesta en favor de su hijo JORGE HERNAN LONDOÑO LOPEZ mediante sentencia proferida el 9 de junio de 1995, dentro del proceso de filiación extramatrimonial que hizo trámite ante el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
Abierta la investigación por la Fiscalía Veintiuno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales (fl. 22), y luego de fracasar la audiencia de conciliación (fl. 26) y de recaudarse los testimonios de JOSE RAUL LOPEZ ARRUBLA (fl. 32) y de BLANCA LUCELLY VANEGAS CESPEDES (fls. 33), se vinculó mediante indagatoria a HERNAN LONDOÑO ARIAS (fls. 34), contra quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución juratoria (fls. 44 y ss).
Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 58), el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete en su contra se profirió resolución acusatoria por el delito de inasistencia alimentaria (fls. 67), decisión que adquirió ejecutoria en esa instancia.
Asumido el conocimiento del juicio por el Juzgado Sexto Penal Municipal, luego de recaudar algunas pruebas pedidas por el defensor, se llevó a cabo la vista pública (fls. 108 y ss.) culminándose la instancia con condena al procesado a las penas principales de doce meses de prisión y multa en cuantía de un día de salario mínimo legal, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de libertad, como también al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el delito, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (fls. 124).
Contra la sentencia de primer grado el defensor oportunamente interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante fallo (fls. 159 y ss.) que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LAS RAZONES DEL IMPUGNANTE.
En oportunidad, ante el ad quem, el defensor elevó petición de concesión del recurso extraordinario de casación discrecional, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, en la que denuncia haber sido conculcada la garantía fundamental al debido proceso, establecida por el artículo 29 de la Constitución Política.
Aduce al respecto que fueron transgredidos los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, pues aunque no trata de cuestionar con el recurso la apreciación probatoria, sí el reconocimiento expreso por los funcionarios sobre la ausencia de la prueba de culpabilidad. Esto lo funda en la siguiente afirmación según dice hecha en la sentencia de segundo grado:
“Es incuestionable que en materia penal corresponde al Estado desentrañar la verdad real, desarrollando in integrum el principio de la investigación integral, pero ese postulado tampoco autoriza a los sujetos procesales, . . . a adoptar pasiva actitud frente al allegamiento de pruebas. . . atribuyéndole a la hora de nona todas las falencias visualizadas en la tramitación a una paquidérmica gestión de los funcionarios judiciales, brillante apotegma para justificar su propia inercia”.
Considera también que la sentencia hace afirmaciones contrarias a la realidad puesto que da a entender que la defensa ha alegado la invalidez del fallo civil de paternidad, lo que no es cierto.
Del mismo modo, en la resolución acusatoria la Fiscalía “también confiesa la falta de prueba de la culpabilidad”, con lo cual incurre en “violación a las formas estatuidas para el proceso”.
En el acápite que denomina “investigación integral”, anuncia que durante la instrucción, y sin que ningún medio de prueba diera lugar a ello, la Fiscalía dispuso oficiar a la FES y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, no obstante que esta última entidad dio respuesta favorable al procesado, dicho medio no fue valorado por el organismo investigador “guardando absoluto silencio sobre ella”.
Se queja igualmente que la Fiscalía no hubiese citado a declarar a la esposa e hijas del procesado “para que explicaran todo lo pertinente, especialmente sobre asuntos patrimoniales de su padre y esposo”, pese a que en la indagatoria figura la dirección y nombre de cada cual, transgrediéndose de esta forma lo dispuesto por el artículo 362 del C.P.P.
En la sentencia de segunda instancia, se toman en cuenta como testigos quienes hacen afirmaciones aparentemente indefinidas y con base en ellas se condenó al procesado por la presunta capacidad económica de los familiares o los amigos de aquél.
Retomando el tema relacionado con la solicitud probatoria a la Fes y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sostiene el impugnante que “se violó innecesariamente la publicidad” por no saberse quién informó a la fiscalía que allí podría encontrarse la prueba sobre la capacidad económica del sindicado, toda vez que eso no lo menciona el expediente, y la prueba tampoco fue ordenada pues se pidió directamente casi que con sigilo. Entonces, si la información la suministró a la fiscalía uno de los testigos de cargo, o la propia denunciante, pregunta “¿Qué hubiere sucedido si en eso consistía su creencia de que Hernán Londoño es un hombre pudiente de negocios? ¿Si en ello consistía la razón de su dicho?. Y , si bien la sentencia de segunda instancia en el resumen de la impugnación registró el reparo en ese sentido hecho por la defensa, omitió hacer cualquier consideración al respecto.
Estima que la sentencia de segundo grado transgredió el “mandato de imparcialidad” por no haberle asignado ningún valor probatorio a la prueba sobre capacidad económica del procesado, constituida por el informe procedente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Dorada, con lo cual se violó el artículo 254 del C. de P. P. y, la Fiscalía, por su parte, desconoció el artículo 249 ejusdem, al no mencionar en la resolución de acusación esa misma prueba, que recaudó con tanto celo.
Correspondiéndole al estado la carga de probar que el sindicado es responsable del delito que se le atribuye, mientras esa prueba no se produzca, debe amparársele con la presunción de inocencia, por la imposibilidad lógica de demostrar una negación indefinida como lo es no haber delinquido, según ha sido esto reconocido por la jurisprudencia de la Corte, en criterio que se ajusta al caso concreto en el cual la defensa del sindicado solo puede consistir en sostener que no tiene recursos económicos propios, ni bienes, ni empleo.
Por esto, a su modo de ver al procesado se le endilgó responsabiidad objetiva toda vez que el fallo de segunda instancia saltó del hecho de que existiera un hijo menor, y que éste no hubiera recibido alimentos de su padre, a la confirmación de la condena pretermitiendo la prueba sobre la capacidad económica.
Finalmente se refiere a la crítica de la sentencia sobre la voluntad del procesado de consignar algunas sumas de dinero para evitar el proceso penal, pues a su criterio lo sucedido fue que la demandante logró, por la vía penal, conseguir que el procesado le entregara unos dineros que obtuvo por la generosidad de otras personas (fls. 174 y ss.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.- El recurso de casación discrecional, ha sido dicho, requiere para su concesión el cumplimiento de precisas exigencias, las cuales deben ser satisfechas por el impugnante a riesgo de que resulte inadmitido. Tales presupuestos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, son:
1.1.- Que se dirija contra un fallo de segunda instancia, siempre y cuando respecto del mismo no proceda la casación común, sea por razón del órgano que lo profiere, o por el máximo de pena privativa de la libertad establecido en la ley para el delito por el cual se dictó.
1.2.- Que exista legitimación para recurrir, esto es que su interposición provenga del Procurador, su Delegado, o el defensor, quienes podrán actuar de manera conjunta, separada o exclusiva, pero siempre en beneficio de los intereses que como sujetos procesales representan.
1.3.- Que la impugnación -y su fundamentación-, se presente dentro del término de ejecutoria, es decir en los quince (15) días siguientes a su última notificación.
1.4.- Que el impugnante exponga claramente, las razones que tiene para acudir ante la Corte, para que ésta pueda examinar la viabilidad de su pedido, pues el pronunciamiento que en ejercicio de su discrecionalidad le compete, ha de estar apoyado en los fines establecidos para el recurso, esto es para “el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, únicos motivos por los cuales puede ser admitido.
2.- También ha precisado la Sala, que cuando el motivo de impugnación se funde en la violación de un derecho fundamental, es imprescindible su nítida identificación como garantía constitucional, así como el señalamiento de su concreta violación en el respectivo proceso (cfr. Auto mayo 7/96 M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).
3.- En el caso propuesto, encuentra la Sala que la única vía de procedencia es la impugnación excepcional por cuanto la circunstancia de provenir la sentencia de segundo grado de un Juzgado Penal del Circuito, impide recurrir en casación común.
También se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente por el defensor quien, como se anotó, tiene facultad para demandar la intervención de la Corte, de donde surge que estos presupuestos se encuentran satisfechos.
En la fundamentación del recurso, se observa, sin embargo, que el motivo expuesto, relativo a la transgresión del debido proceso como garantía fundamental, no aparece evidenciado.
Cuando se aduce la violación al debido proceso, a propósito de la casación discrecional, es de entenderse que se debe alegar la existencia de una irregularidad sustancial que afecta su estructura, como podría ser, por vía de ejemplo, la falta de apertura de investigación, la no vinculación del procesado por los mecanismos establecidos para ello, no haber sido definida su situación jurídica, la omisión en proferir la providencia que decreta el cierre de la investigación, desconocer que el sistema se integra por dos ciclos claramente definidos: uno de investigación y otro de juzgamiento; pasar por alto que dentro del juicio han de surtirse dos etapas: una probatoria y otra de debate oral; o, en general y para cualquier tipo de proceso, de formulación de cargos y sentencia, o pretermitir la tramitación de la segunda instancia, si la naturaleza del proceso la admite; o la transgresión manifiesta de los principios de legalidad o culpabilidad.
Nada de esto evidencia el libelo impugnatorio pues si bien expresamente en él menciona que con la solicitud no se persigue cuestionar la apreciación probatoria realizada por los juzgadores, este finalmente es el derrotero que se cumple a lo largo del discurso con que se fundamenta.
De ahí la repetida referencia a la ausencia de prueba sobre la culpabilidad, la forma como fueron allegadas al proceso las certificaciones provenientes de la FES y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el mérito persuasivo otorgado en el fallo a quienes declararon sobre la capacidad económica del procesado, y la afirmación de habérsele atribuido una responsabilidad objetiva, todo lo cual es muestra elocuente de lo aquí dicho.
En relación con los documentos provenientes de la FES y la Oficina de Registro, ha de decirse, además, que mientras de una parte se cuestiona la validez de su aducción, seguidamente de modo contradictorio el impugnante se queja de no haber sido considerados, sin lograr saberse en últimas a cuál de esos aspectos se refiere el reproche, los que por ser excluyentes, no pueden ser alegados simultáneamente a menos de contradecir las reglas de la lógica.
Y cuando en el memorial se menciona la transgresión al principio de investigación integral por no haberse escuchado la declaración de la esposa e hijas del procesado, nada se informa sobre qué hubieren podido aportar ellas a la investigación, ni cómo de haberse recibido sus testimonios habrían conducido a los juzgadores a adoptar una solución sustancialmente distinta y favorable al procesado, lo cual, por supuesto, le quita toda seriedad a la propuesta impugnatoria.
Además, en lugar de ceñirse estrictamente el impugnante a lo que la providencia ameritada dice de manera objetiva, en transgresión del principio de lealtad, de obligatorio seguimiento por los intervinientes en la actuación, la cercena para ponerla a decir lo que no dice: mientras en el libelo se afirma que la sentencia reconoce expresamente la ausencia de prueba sobre la culpabilidad, al leerla se encuentra que su contexto dice relación con algo totalmente distinto como es la censura por la actitud de pasividad adoptada por la defensa:
“Es incuestionable que en materia penal corresponde al Estado desentrañar la verdad real, desarrollando in integrum el principio de la investigación integral, pero ese postulado tampoco autoriza a los sujetos procesales, especialmente a la defensa a adoptar pasiva actitud frente al allegamiento de pruebas tendientes a demostrar ya la inocencia del reo o cualquiera otra circunstancia menos gravosa de la situación jurídico procesal. Aquí tanto procesado como defensor asumieron el fácil papel de simples espectadores en los resultados de la investigación, atribuyéndole a la hora de nona todas las falencias visualizadas en la tramitación a una paquidérmica gestión de los funcionarios judiciales, brillante apotegma para justificar su propia inercia”.
Para rematar el cúmulo de consideraciones, contrarias a la objetividad con que debe proponerse el recurso al que se acude, en el libelo se destaca el criterio particular sobre el alcance y sentido de la consignación de dineros por el procesado en favor de la denunciante, sin relación ninguna con el motivo por el que demanda la concesión del medio extraordinario de impugnación que invoca.
Entonces, como el motivo de casación discrecional invocado por el recurrente no logra hacerse evidente en la actuación, es de concluirse que la propuesta quedó en su solo enunciado por no concretar ninguna de las eventualidades de transgresión al debido proceso, que, como se anotó, pueden presentarse. Por esto, la solución que se impone adoptar es su rechazo y la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado HERNAN LONDOÑO ARIAS, dentro del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.