15333h

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 15333  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Aprobado acta No. 95    

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de Bogotá, D. C., veintinueve de  junio de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la concesión del  recurso  extraordinario  de  casación discrecional, interpuesto por el defensor  del   procesado   HERNAN  LONDOÑO  ARIAS  con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código  de  Procedimiento  Penal, contra la sentencia emitida el 10 de noviembre de 1998  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de Pereira, confirmatoria de la  proferida  por  el  Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, en la cual  se  le  condenó  a  doce  meses  de  prisión  y multa equivalente a un día de  salario mínimo legal por el delito de inasistencia alimentaria.   

          ANTECEDENTES:   

El  27  de  diciembre de 1996 ante la Unidad  Investigativa  del  C.T.I.  con  sede  en  Pereira,  la  señora  LUZ MERY LOPEZ  instauró  querella  penal  en  contra de HERNAN LONDOÑO ARIAS, por haber   incumplido  con  la  obligación  alimentaria impuesta en favor de su hijo JORGE  HERNAN  LONDOÑO  LOPEZ  mediante  sentencia  proferida  el  9 de junio de 1995,  dentro  del  proceso  de  filiación  extramatrimonial que hizo trámite ante el  Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  Veintiuno  Delegada  ante  los Juzgados Penales Municipales (fl. 22), y luego de  fracasar  la audiencia de conciliación (fl. 26) y de recaudarse los testimonios  de  JOSE  RAUL LOPEZ ARRUBLA (fl. 32) y  de BLANCA LUCELLY VANEGAS CESPEDES  (fls.  33),  se vinculó mediante indagatoria a HERNAN LONDOÑO ARIAS (fls. 34),  contra  quien  definió  su  situación jurídica con medida de aseguramiento de  caución juratoria (fls. 44 y ss).   

Previa  clausura  del ciclo instructivo (fl.  58),  el  seis  de  agosto  de  mil  novecientos noventa y siete en su contra se  profirió  resolución  acusatoria  por  el  delito  de inasistencia alimentaria  (fls. 67), decisión que adquirió ejecutoria en esa instancia.   

Asumido  el  conocimiento  del juicio por el  Juzgado  Sexto Penal Municipal, luego de recaudar algunas pruebas pedidas por el  defensor,  se  llevó a cabo la vista pública (fls. 108 y ss.) culminándose la  instancia  con  condena  al  procesado  a las penas principales de doce meses de  prisión  y  multa  en  cuantía  de  un  día  de  salario  mínimo legal, y la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por un tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de  libertad,  como  también al pago de los  perjuicios  morales  y  materiales  ocasionados  con el delito, al tiempo que le  concedió   el   subrogado   de  la  condena  de  ejecución  condicional  (fls.  124).   

Contra  la  sentencia  de  primer  grado  el  defensor  oportunamente  interpuso  recurso de apelación, siendo confirmada por  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito, mediante fallo (fls. 159 y ss.)   que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.   

          LAS RAZONES DEL IMPUGNANTE.   

En oportunidad, ante el ad quem, el defensor  elevó   petición   de  concesión  del  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  la  que  denuncia  haber  sido  conculcada  la  garantía  fundamental  al  debido  proceso,  establecida por el  artículo 29 de la Constitución Política.   

Aduce  al  respecto que fueron transgredidos  los  artículos  246  y  247  del Código de Procedimiento Penal, pues aunque no  trata   de  cuestionar  con  el  recurso  la  apreciación  probatoria,  sí  el  reconocimiento  expreso  por  los funcionarios sobre la ausencia de la prueba de  culpabilidad.  Esto lo funda en la siguiente afirmación según dice hecha en la  sentencia de segundo grado:   

“Es  incuestionable  que  en materia penal  corresponde  al Estado desentrañar la verdad real, desarrollando in integrum el  principio  de  la investigación integral, pero ese postulado tampoco autoriza a  los  sujetos  procesales,  .  .  .   a  adoptar  pasiva  actitud  frente al  allegamiento  de  pruebas.  .  .  atribuyéndole  a  la  hora  de nona todas las  falencias  visualizadas  en  la tramitación a una paquidérmica gestión de los  funcionarios   judiciales,   brillante   apotegma   para  justificar  su  propia  inercia”.       

Considera  también  que  la  sentencia hace  afirmaciones  contrarias  a  la realidad puesto que da a entender que la defensa  ha   alegado  la  invalidez  del  fallo  civil  de  paternidad,  lo  que  no  es  cierto.   

Del mismo modo, en la resolución acusatoria  la  Fiscalía “también confiesa la falta de prueba de la culpabilidad”, con  lo   cual   incurre   en   “violación   a   las  formas  estatuidas  para  el  proceso”.   

En el acápite que denomina “investigación  integral”,  anuncia  que  durante  la instrucción, y sin que ningún medio de  prueba  diera lugar a ello, la Fiscalía dispuso oficiar a la FES y a la Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos y, no obstante que esta última entidad  dio  respuesta  favorable  al  procesado,  dicho  medio  no  fue valorado por el  organismo      investigador     “guardando     absoluto     silencio     sobre  ella”.   

Se  queja  igualmente  que  la  Fiscalía no  hubiese  citado  a  declarar  a  la  esposa  e  hijas  del procesado “para que  explicaran  todo  lo pertinente, especialmente sobre asuntos patrimoniales de su  padre  y  esposo”,  pese a que en la indagatoria figura la dirección y nombre  de  cada cual, transgrediéndose de esta forma lo dispuesto por el artículo 362  del C.P.P.   

En  la  sentencia  de  segunda instancia, se  toman   en   cuenta  como  testigos  quienes  hacen  afirmaciones  aparentemente  indefinidas  y  con  base  en  ellas  se  condenó  al procesado por la presunta  capacidad económica de los familiares o los amigos de aquél.   

Retomando   el  tema  relacionado  con  la  solicitud  probatoria  a  la  Fes  y  la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos  Públicos,   sostiene   el  impugnante  que  “se  violó  innecesariamente  la  publicidad”  por  no  saberse quién informó a la fiscalía que allí podría  encontrarse  la prueba sobre la capacidad económica del sindicado, toda vez que  eso  no  lo  menciona  el  expediente,  y la prueba tampoco fue ordenada pues se  pidió  directamente  casi  que  con  sigilo.  Entonces,  si  la información la  suministró  a  la  fiscalía  uno  de  los  testigos  de  cargo,  o  la  propia  denunciante,  pregunta  “¿Qué  hubiere  sucedido  si  en  eso  consistía su  creencia  de  que  Hernán  Londoño  es un hombre pudiente de negocios? ¿Si en  ello  consistía  la  razón  de  su dicho?. Y , si bien la sentencia de segunda  instancia  en  el  resumen de la impugnación registró el reparo en ese sentido  hecho    por   la   defensa,   omitió   hacer   cualquier   consideración   al  respecto.   

Estima  que  la  sentencia  de segundo grado  transgredió  el  “mandato de imparcialidad” por no haberle asignado ningún  valor   probatorio  a  la  prueba  sobre  capacidad  económica  del  procesado,  constituida  por el informe procedente de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos  de  La Dorada, con lo cual se violó el artículo 254 del C. de P. P.  y,  la  Fiscalía,  por  su  parte,  desconoció el artículo 249 ejusdem, al no  mencionar  en  la  resolución  de acusación esa misma prueba, que recaudó con  tanto celo.   

Correspondiéndole  al  estado  la  carga de  probar  que  el sindicado es responsable del delito que se le atribuye, mientras  esa  prueba  no  se produzca, debe amparársele con la presunción de inocencia,  por  la  imposibilidad  lógica de demostrar una negación indefinida como lo es  no  haber delinquido, según ha sido esto reconocido por la jurisprudencia de la  Corte,  en  criterio  que  se  ajusta al caso concreto en el cual la defensa del  sindicado  solo  puede  consistir  en sostener que no tiene recursos económicos  propios, ni bienes, ni empleo.     

Por esto, a su modo de ver al procesado se le  endilgó  responsabiidad  objetiva  toda  vez  que el fallo de segunda instancia  saltó  del  hecho  de  que  existiera  un  hijo  menor,  y que éste no hubiera  recibido  alimentos de su padre, a la confirmación de la condena pretermitiendo  la prueba sobre la capacidad económica.   

Finalmente  se  refiere  a la crítica de la  sentencia  sobre  la voluntad del procesado de consignar algunas sumas de dinero  para  evitar  el  proceso  penal,  pues  a  su  criterio  lo sucedido fue que la  demandante  logró,  por  la vía penal, conseguir que el procesado le entregara  unos  dineros  que  obtuvo  por  la  generosidad  de  otras personas (fls. 174 y  ss.).   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1.- El recurso de casación discrecional, ha  sido  dicho, requiere para su concesión el cumplimiento de precisas exigencias,  las  cuales  deben  ser  satisfechas  por  el impugnante a riesgo de que resulte  inadmitido.    Tales    presupuestos,    ampliamente    desarrollados   por   la  jurisprudencia, son:   

1.1.-  Que  se  dirija  contra  un  fallo de  segunda  instancia,  siempre y cuando respecto del mismo no proceda la casación  común,  sea  por  razón  del órgano que lo profiere, o por el máximo de pena  privativa  de  la  libertad  establecido en la ley para el delito por el cual se  dictó.   

1.2.- Que exista legitimación para recurrir,  esto  es  que  su  interposición  provenga  del  Procurador,  su Delegado, o el  defensor,  quienes podrán actuar de manera conjunta, separada o exclusiva, pero  siempre  en  beneficio de los intereses que como sujetos procesales representan.   

1.3.-   Que   la   impugnación   -y   su  fundamentación-,  se  presente  dentro  del término de ejecutoria, es decir en  los quince (15) días siguientes a su última notificación.   

1.4.-  Que el impugnante exponga claramente,  las  razones  que tiene para acudir ante la Corte, para que ésta pueda examinar  la  viabilidad  de  su  pedido,  pues  el pronunciamiento que en ejercicio de su  discrecionalidad  le compete, ha de estar apoyado en los fines establecidos para  el  recurso,  esto es para “el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los   derechos   fundamentales”,  únicos  motivos  por  los  cuales  puede  ser  admitido.   

2.- También ha precisado la Sala, que cuando  el  motivo  de impugnación se funde en la violación de un derecho fundamental,  es  imprescindible  su  nítida  identificación  como garantía constitucional,  así  como  el  señalamiento de su concreta violación en el respectivo proceso  (cfr. Auto mayo 7/96 M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL).   

3.- En el caso propuesto, encuentra la Sala  que  la  única vía de procedencia es la impugnación excepcional por cuanto la  circunstancia  de provenir la sentencia de segundo grado de un Juzgado Penal del  Circuito, impide recurrir en casación común.   

También  se  advierte  que  el recurso fue  interpuesto  oportunamente por el defensor quien, como se anotó, tiene facultad  para   demandar  la  intervención  de  la  Corte,  de  donde  surge  que  estos  presupuestos se encuentran satisfechos.   

En  la  fundamentación  del  recurso,  se  observa,  sin  embargo,  que el motivo expuesto, relativo a la transgresión del  debido proceso como garantía fundamental, no aparece evidenciado.   

Cuando    se   aduce   la  violación  al  debido proceso, a propósito de la casación discrecional, es de  entenderse  que se debe alegar la existencia de una irregularidad sustancial que  afecta  su  estructura,  como  podría  ser,  por  vía  de ejemplo, la falta de  apertura  de investigación, la no vinculación del procesado por los mecanismos  establecidos  para  ello,  no  haber  sido  definida su situación jurídica, la  omisión  en proferir la providencia que decreta el cierre de la investigación,  desconocer  que  el  sistema se integra por dos ciclos claramente definidos: uno  de  investigación  y  otro de juzgamiento; pasar por alto que dentro del juicio  han  de surtirse dos etapas: una probatoria y otra de debate oral; o, en general  y  para  cualquier tipo de proceso,  de formulación de cargos y sentencia,  o  pretermitir  la  tramitación  de  la segunda instancia, si la naturaleza del  proceso  la admite; o la transgresión manifiesta de los principios de legalidad  o culpabilidad.   

Nada   de   esto   evidencia   el  libelo  impugnatorio  pues  si bien expresamente en él menciona que con la solicitud no  se  persigue cuestionar la apreciación probatoria realizada por los juzgadores,  este  finalmente  es  el derrotero que se cumple a lo largo del discurso con que  se fundamenta.   

De ahí la repetida referencia a la ausencia  de  prueba  sobre la culpabilidad, la forma como fueron allegadas al proceso las  certificaciones  provenientes de la FES y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos,  el  mérito  persuasivo  otorgado  en  el fallo a quienes declararon  sobre  la  capacidad  económica  del  procesado, y la afirmación de habérsele  atribuido  una responsabilidad objetiva, todo lo cual es muestra elocuente de lo  aquí dicho.   

En relación con los documentos provenientes  de  la FES y la Oficina de Registro, ha de decirse, además, que mientras de una  parte   se   cuestiona   la  validez  de  su  aducción,  seguidamente  de  modo  contradictorio  el impugnante se queja de no haber sido considerados, sin lograr  saberse  en  últimas  a  cuál de esos aspectos se refiere el reproche, los que  por  ser  excluyentes,  no  pueden  ser  alegados  simultáneamente  a  menos de  contradecir las reglas de la lógica.   

   

Y  cuando  en  el  memorial  se menciona la  transgresión  al  principio de investigación integral por no haberse escuchado  la  declaración  de la esposa e hijas del procesado, nada se informa sobre qué  hubieren  podido aportar ellas a la investigación, ni cómo de haberse recibido  sus  testimonios  habrían  conducido  a  los juzgadores a adoptar una solución  sustancialmente  distinta  y  favorable  al procesado, lo cual, por supuesto, le  quita toda seriedad a la propuesta impugnatoria.   

Además, en lugar de ceñirse estrictamente  el  impugnante  a  lo  que  la providencia ameritada dice de manera objetiva, en  transgresión  del  principio  de  lealtad,  de  obligatorio seguimiento por los  intervinientes  en  la  actuación,  la  cercena  para ponerla a decir lo que no  dice:  mientras en el libelo se afirma que la sentencia reconoce expresamente la  ausencia  de  prueba  sobre  la  culpabilidad,  al  leerla  se  encuentra que su  contexto  dice  relación con algo totalmente distinto como es la censura por la  actitud de pasividad adoptada por la defensa:    

“Es  incuestionable  que en materia penal  corresponde  al Estado desentrañar la verdad real, desarrollando in integrum el  principio  de  la investigación integral, pero ese postulado tampoco autoriza a  los  sujetos  procesales,  especialmente  a  la defensa a adoptar pasiva actitud  frente  al  allegamiento  de  pruebas tendientes a demostrar ya la inocencia del  reo  o  cualquiera  otra  circunstancia menos gravosa de la situación jurídico  procesal.  Aquí  tanto  procesado  como  defensor  asumieron el fácil papel de  simples  espectadores  en  los resultados de la investigación, atribuyéndole a  la  hora  de  nona  todas  las  falencias  visualizadas en la tramitación a una  paquidérmica  gestión  de los funcionarios judiciales, brillante apotegma para  justificar su propia inercia”.       

Para rematar el cúmulo de consideraciones,  contrarias  a la objetividad con que debe proponerse el recurso al que se acude,  en  el libelo se destaca el criterio particular sobre el alcance y sentido de la  consignación  de  dineros  por  el  procesado  en  favor de la denunciante, sin  relación  ninguna  con  el  motivo  por  el que demanda la concesión del medio  extraordinario de impugnación que invoca.   

Entonces,  como  el  motivo  de  casación  discrecional  invocado  por  el  recurrente  no  logra  hacerse  evidente  en la  actuación,  es  de  concluirse que la propuesta quedó en su solo enunciado por  no  concretar  ninguna de las eventualidades de transgresión al debido proceso,  que,  como  se  anotó, pueden presentarse. Por esto, la solución que se impone  adoptar  es  su  rechazo  y  la devolución del expediente al Juzgado de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR  el  recurso  extraordinario  de casación discrecional intentado por el defensor del  procesado    HERNAN   LONDOÑO   ARIAS, dentro del presente asunto.   

Devuélvase  el  expediente  al  Juzgado de  origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              MARIO     MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                NILSON         PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria.  

    

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