10862d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10862  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 38   

Santafé  de  Bogotá  D.C., marzo diecisiete  (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resolver   los   recursos   de   casación  interpuestos  por  el defensor del procesado GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA y por  el  Agente del Ministerio Público, contra la sentencia del Tribunal Superior de  Tunja  de  febrero  20  de  1995,  confirmatoria de la del Juzgado 1º Penal del  Circuito  de  la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a la pena  principal  de  un año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso,  al encontrarlo responsable del  delito de falsedad en documento privado.    

Hechos y actuación procesal:  

PEDRO  VICENTE  SANCHEZ  MARTINEZ  deseaba  obtener  un  cupo para operar un taxi en el municipio de Tunja.  Se lo hizo  saber  a  un  conocido  y  éste  lo puso en contacto con GUILLERMO ALFREDO DIAZ  MEDINA,  quien  dijo  que se lo vendía.  Celebraron el respectivo contrato  el  27  de julio de 1990 por la suma de $800.000.oo que el comprador le canceló  en  el  acto.   Según el documento el cupo del convenio lo había otorgado  la  Alcaldía  de  Tunja  a través de la resolución 0131 del 8 de noviembre de  1989.   

Como  el  vendedor  incumplió  dejaron  sin  efecto  el  documento  anterior  y  suscribieron  uno  nuevo  el  8 de agosto de  1990.   Mediante éste DIAZ MEDINA se comprometió a la venta de “un cupo  individual  para  taxi  con  tarjeta  de operación para Tunja” y a entregarle  “la  certificación del cupo con su respectiva resolución”, para lo cual se  estableció  un  término  de  8 días.  Transcurrido éste, el vendedor le  hizo  entrega  de la certificación obrante en el expediente a folio 4, suscrita  por  GERMAN  E.  IBAÑEZ  MEDINA  en  calidad  de  Director  del Departamento de  Tránsito  y  Transportes  de  Tunja.   La  misma  ostenta  como  fecha  de  expedición  el  10  de mayo de 1990 y afirma que SANCHEZ RAMIREZ “…posee un  cupo  para  vincular  por  REPOSICION un vehículo…”, cuyas características  describe a continuación.   

SANCHEZ RAMIREZ, cuya denuncia fue la que dio  origen  a  la  investigación, operó el automotor durante varios meses.  Y  ocurrió  que  hacia  mayo  de  1991,  a  raíz de un choque que sufrió, debió  presentarse  en  el  DATT  de  Tunja,  donde  le  retuvieron  la  “tarjeta  de  operación” debido a que era falsificada.   

Contactó nuevamente al vendedor del derecho  al  cupo  y  éste  lo puso en comunicación con GERMAN IBAÑEZ MEDINA, con cuya  intermediación  el  vehículo  fue  matriculado  en  Moniquirá.  De todas  formas  no  le  fue  permitido  operar  en  Tunja, por lo que se vio precisado a  vender el automotor con el consecuente menoscabo de su patrimonio.   

Por el cargo de estafa resultó vinculado al  proceso  GUILLERMO  ALFREDO  DIAZ MEDINA en favor del cual, en cuanto indemnizó  integralmente  al  perjudicado,  se  dictó  cesación de procedimiento el 24 de  mayo  de  1994  (fl. 424 c.o.).  GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA también fue  objeto  de  vinculación a la investigación por la presunta falsedad documental  consistente  en la elaboración de la certificación del folio 4, cuyo contenido  era  contrario  a la verdad.  Se le resolvió situación jurídica el 10 de  diciembre  de  1993  siendo  detenido  preventivamente  por  el hecho punible de  falsedad  ideológica en documento público, mismo cargo por el cual fue acusado  por la Fiscalía el 24 de marzo de 1994 (fl. 386).   

Se  tramitó  el  juicio.  En el marco de la  audiencia  pública se ampliaron varias declaraciones  y el 22 de noviembre  de  1994  el  Juez  1º  Penal  del Circuito de Tunja decidió condenar a GERMAN  ENRIQUE  IBAÑEZ  MEDINA,  a  24  meses  de  prisión, por el delito de falsedad  material  de particular en documento público.  Apelada esta determinación  el  Tribunal  Superior  de Tunja a través de la sentencia objeto del recurso de  casación,  consideró  que  el delito que se estructuraba era el de falsedad en  documento  privado,  en  tal  sentido modificó el fallo de primera instancia, e  impuso  al  procesado  la  pena  principal  de  un año de prisión.     

Las demandas:  

1.  Dos cargos  hace el defensor a la sentencia.   

Primero:  

Lo apoyó en el numeral 1º, inciso 2º, del  artículo   220   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   El  juzgador  –dice—le  dio  a  algunas  pruebas “y en su  conjunto  a  todas”,  un  sentido  que  no  correspondía  “a  su  contenido  fáctico”.   En  consecuencia,  produjo una verdad procesal distinta a la  señalada  por  los  medios  de  convicción.  Y de haber realizado “el juicio  correctamente”  ello  se  habría reflejado en el fallo. “El falso juicio de  existencia      se     presenta     –concluye—al  haber  tenido  por  demostrados  los  elementos estructurantes de la falsedad en  circunstancias  temporo-espaciales y modales distintas a las reales, creando una  verdad procesal inexistente en el campo fáctico”.   

Fue,  entonces, falsa la apreciación de las  pruebas,  “…que  de  haberla  realizado  en  conjunto y en sana crítica, el  resultado  de  la  decisión debería ser diverso”.  Con esto, agrega, se  vulneraron  de  manera  indirecta  los  artículos  254, 294, 253, 247 y 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal;   y   1º,  3º,  5º,  21 y 35 del  Código    Penal,    así   como   el   artículo   29   de   la   Constitución  Nacional.   

Insiste en que la apreciación de las pruebas  fue  falsa, hace equivalente ese concepto con el de falso juicio de existencia y  dice  que  si no se hubiera producido, “se hubiese impuesto la exoneración de  la imputación de falsedad en documento privado”.   

Esa  errónea  apreciación  de las pruebas,  continúa  el  censor,  condujo  al  juzgador  a  una  variación  radical de la  calificación  jurídica  otorgada a los hechos en la acusación.  Y no fue  un  simple  cambio  de tipo penal. Se trató, además, dice,  de considerar  en  un  caso  al  procesado  como funcionario público y tener por sucedidos los  hechos  en  las  oficinas  del  DATT de Tunja el 10 de mayo de 1990  (en el  auto  calificatorio)  y, en el otro caso, considerarlo como particular y afirmar  que  la  creación  del  documento tuvo lugar después de julio de 1990 y que se  llevó  a  cabo  en la residencia de GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ (en Áa sentencia de  primera instancia y en el fallo recurrido en casación).   

A  renglón  seguido  precisa:   “La  equívoca  valoración  de  las  pruebas  que  en  nuestro sentir constituyen la  violación  indirecta de la ley sustancial, determinada por error de hecho en la  evaluación  de  la  prueba que sirve de sustento al fallo, se circunscribe a la  desestimación  por  parte  de  los  juzgadores  de  las  pruebas  de audiencia,  especialmente  a la desacertada valoración del dicho del denunciante y presunto  afectado,  con  base  en  personales  razonamientos , y a la no apreciación del  testimonio del ingeniero RICARDO SARMIENTO WILCHES”.   

El primero aseguró en la audiencia pública  que  la  certificación  cuestionada  la obtuvo directamente en las oficinas del  tránsito   y  que  la  utilizó  ante  la  concesionaria  para  la  compra  del  automotor.   Y  que  si  antes  había  sostenido  que  el documento le fue  entregado  después  de celebrado el contrato con GUILLERMO DIAZ MEDINA, “ello  obedeció  a su interés por la prosperidad de su denuncia en procura de obtener  la    indemnización    de    los    perjuicios    causados”,    refiere    el  casacionista.   

“Los  juzgadores llegaron a la conclusión  de  que  PEDRO  VICENTE  SANCHEZ  mintió  en  la audiencia pública1,  ya  que  si  éste  tenía desde mayo el documento que lo acreditaba como poseedor de un cupo  para  taxi,  resulta  absurdo  que  en  julio  iniciara  diligencias  en orden a  negociar  la  compra  de un cupo.  Es aquí en donde, según el impugnante,  nace   la   posterior  equivocación  en  la  apreciación  del  testimonio  del  denunciante,  ya  que  en ningún momento se determinó que la simple constancia  obrante  a  folio  4  pudiera  tenerse  como  documento  que  lo acreditara como  poseedor de  un cupo para taxi.   

“Advierte  el impugnante que si bien en la  certificación  se  afirma que SANCHEZ RAMIREZ posee un cupo por reposición, la  existencia  del  cupo  debe  demostrarse  con  la  carpeta  del automotor que se  pretende  sustituir.   Estima  absurdo  creer  que  esa  simple  constancia  sirviera  para matricular el taxi y obtener su licencia de funcionamiento.   Para  matricular un automotor de servicio público o particular solo se requiere  la  factura  de  compra  y  para  obtener  la  licencia  de  funcionamiento,  la  carpeta   del vehículo que va a ser objeto de reposición o la resolución  expedida  por   la  Alcaldía,  en  caso  de  que  el  cupo  se obtenga por  incremento.   

“De  igual  manera  estima improcedente la  afirmación  de  que  la  certificación  tildada  de  falsa pudiera servir para  matricular  el  automotor,  ya que dicho trámite se iba a realizar en municipio  diferente a Tunja, lugar en donde aparece que se posee el cupo.   

“Según  lo  anterior, no resulta adecuado  asegurar  que  la  constancia mencionada demostraba la existencia del cupo y que  por  ello  es  inadmisible  aceptar  que  SANCHEZ RAMIREZ pretendiese obtener un  nuevo cupo cuando ya lo tenía.   

“La  confusión  relativa  al  verdadero  alcance  probatorio  del  único  documento aportado como presuntamente dubitado  jamás  se intentó aclarar, lo que llevó a los juzgadores a darle credibilidad  equivocadamente  al  testimonio  del  denunciante  en  la  etapa  instructiva  y  negársela  a  versión  que  rindiera  en  la  audiencia  pública,  ésta  sí  verdadera  como  se colige de diversas circunstancias demostradas en el proceso,  como  que  la  denuncia  fue  elaborada  por un abogado que solo contaba con ese  documento  para  presentar  la  denuncia,  ante  la  ausencia  de  la tarjeta de  operación.   El  denunciante  mintió  al  asegurar  que  había entregado  $1.200.000.oo   pesos   a   Guillermo   Díaz  Medina,  cuando  en  verdad  eran  $800.000.oo, según él por sugerencia del abogado.   

“La  denuncia no se dirigió contra GERMAN  IBAÑEZ,  lo cual significa que éste no intervino en los hechos, además lo que  Pedro  Vicente  Sánchez  buscaba  era  recuperar  a toda costa el dinero que le  había entregado a Guillermo Díaz.   

“De otra parte, en criterio del actor, los  juzgadores  no  apreciaron  debidamente  el  testimonio  del  ingeniero  Ricardo  Sarmiento  Wilches,  quien para la época de los hechos era el jefe de División  de  Transportes  del DATT de Tunja.  De manera explicativa este funcionario  señaló  que  el documento en cuestión sólo correspondía a una autorización  de  compra  dirigida al concesionario, que era elaborado en un formato diseñado  con  anterioridad,  diligenciado  por el Secretario de la oficina de Tránsito y  que  para  su  expedición no se requería de nada diferente a la manifestación  del   interesado   en   el   sentido  de  que  contaba  con  un  automotor  para  reposición.   

“Los  anteriores razonamientos, basados en  la  santa  crítica,  permiten  determinar  diáfanamente  que  el documento fue  expedido  en la oficina de Tránsito en la forma señalada por el denunciante en  la  audiencia  pública,  este  conduce a la atipicidad de la conducta imputada,  toda  vez  que la expedición de ese documento, en la manera como se otorgó era  legal.”.   

          Segundo:   

Este  ataque  lo  soporta  el defensor en la  causal  2ª  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir por  no  estar  la sentencia en consonancia con el cargo materia de la resolución de  acusación.   

Dice  que su representado fue acusado por el  delito  de  falsedad ideológica en documento público, lo cual significa que se  dio  por realizada la conducta el 10 de mayo de 1990, fecha para la cual IBAÑEZ  MEDINA  era  Director  de  la  Oficina  de  Tránsito  de Tunja; que se tuvo por  demostrado  que éste fue el autor de la transgresión e igualmente que la misma  tuvo lugar en la dependencia donde laboraba.   

La  sentencia  recurrida,  sin  embargo,  lo  condenó  por el delito de falsedad en documento privado, a partir de considerar  demostrado  que  la  falsificación  tuvo  ocurrencia con posterioridad al 27 de  julio  de  1990,  fecha  para  la cual IBAÑEZ MEDINA no ostentaba la calidad de  empleado  oficial,  y  que se llevó a cabo en un lugar diferente a las oficinas  de tránsito de Tunja.   

Aunque  en la sentencia de segunda instancia  el  Tribunal  se  refirió  al  cambio  de  imputación  y  precisó que ello no  comportaba  que  se  estuviera juzgando al procesado por hechos diferentes a los  que  fueron  objeto de la acusación, el casacionista afirma que “…no existe  la  más  mínima identidad entre el pliego de cargos y la sentencia, así ésta  se   haya   proferido   dentro   del  mismo  título  y  capítulo  del  Código  Penal…”   Y  agrega que encuentra claro “…que se ha condenado a una  persona  por  hechos  sucedidos  en  circunstancias  temporo-espaciales   y  modales  absolutamente distintas, se le acusa por hechos sucedidos el 10 de mayo  de  1990  y  se le condena por hechos ocurridos con posterioridad al 27 de julio  de  ese  año,  se le acusa por hechos desplegados en su calidad de director del  Tránsito  de  Tunja  y se le condena por hechos desplegados como particular, se  le  acusa  de  haber  consignado  en  un  documento un hecho inexistente y se le  condena   por  haber  creado un documento totalmente falso, se le acusa por  haber  consignado  una  falsedad  en  las oficinas de tránsito de Tunja y se le  condena  por  haber  elaborado un documento falso en lugar distinto a la oficina  de  tránsito de Tunja, se le acusa de haber falsificado un documento público y  se le condena por haber falsificado un documento privado”.   

“La  incursión  del juzgador en la causal  segunda  de  casación,  esto  es,  la incongruencia del fallo con la acusación  –concluye      el  censor—lo condujo a dictar  una  sentencia de carácter condenatorio, distinta a la que procedía de haberse  advertido  la incongruencia, la cual era, la absolutoria,  puesto que no se  demostraron  los  hechos  por  los  cuales  se  profirió el pliego de cargos en  contra del señor GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA”.   

2.  El  Procurador  Judicial  Penal  173  también  recurrió  en casación la sentencia.  Y de  igual  modo que la defensa y a través de un cargo único, sostiene que existió  incongruencia  entre  la  acusación  y la sentencia, lo cual generó violación  del  debido  proceso  “…al  enfrentar al procesado a un fallo de condena por  una    imputación    que   nunca   le   fue   puesta   de   presente   por   la  Fiscalía.   

“Sostiene  …  que  la  Fiscalía  Quince  Especializada      de     Tunja     ‘acusó  a  GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA de consignar, el 10 de mayo  de  1990,  siendo  Director  del  Departamento  Administrativo  de  Tránsito  y  Transportes  de Tunja, y con ocasión del ejercicio de las funciones a tal cargo  anejas,  una  falsedad en un documento público revestido de aptitud probatoria.  Y,  desde  el  punto  de  vista  de  la  tipicidad,  calificó tales hechos como  Falsedad    en    Documento   Público’.   

“Luego  de  transcribir  apartes  de  la  sentencia   impugnada   en   donde  el  fallador  consigna  sus  consideraciones  relativas   a  que  la  conducta  que  se  estructura  es la de falsedad en  documento  privado,  y  no  en documento público, así como la unidad del hecho  investigado  y  sancionado,  el libelista asevera que el Tribunal incurre en una  apreciación  unilateral  de  los cargos, entendidos estos en sus aspectos   naturalístico y jurídico, propiamente dicho.   

“Por efectos metodológicos, el demandante  procede  a estudiar la inconsonancia acusada, desde los aspectos de la identidad  fáctica y la jurídica.   

“Respecto  de  la  primera,  la  identidad  fáctica,  ataca  la  decisión de segunda instancia argumentando que en esta se  sentenció  al  procesado  por  unos  hechos  distintos  de  los imputados en la  resolución  acusatoria.  En  efecto,  consigna  el  actor,  el pliego de cargos  imputó  a IBAÑEZ MEDINA el haber consignado en su calidad de empleado oficial,  con  ocasión  del  desempeño  de  sus  funciones  públicas  de  Director  del  Departamento  Administrativo  de  Tránsito y Transporte de Tunja, el 10 de mayo  de  1990 al expedir un documento público, una afirmación no coincidente con la  realidad.  Por  su  parte el Tribunal sancionó penalmente a IBAÑEZ MEDINA, por  haber  falsificado  como  particular,  con posterioridad al 8 de agosto  de  1990,   un   documento   privado,   y  de  haberlo  usado  en  el  Municipio  de  Moniquirá.   

“Advierte que la simple cotejación de las  dos  imputaciones  fácticas evidencia que el tribunal sentenció  por unos  hechos   diametralmente   distintos   a  los  imputados  en  la  resolución  de  acusación,  e incluso ampliamente separados en cuanto hace al tiempo y lugar de  su  ocurrencia.   No  se  trató  de  una  simple calificación errónea de  algunos  de  los  elementos  fácticos, sino que los hechos atribuidos a IBAÑEZ  MEDINA  jamás  ocurrieron,  según evidencian las pruebas practicadas  por  el instructor.   

“Se  muestra en desacuerdo el censor   con  el  criterio  del  tribunal,  según el cual, lo que justifica ‘la  variación  del tipo de imputación  jurídica   de  la  conducta  del procesado, es la comprobación de que los  hechos  que  a éste imputó la Fiscalía (consignar una mentira en un documento  público   con abuso de la función oficial desempeñada, en el mes de mayo  de  1990)  no  ocurrieron,  porque lo sucedido es que IBAÑEZ creó Y   USÓ,  en  septiembre de 1990, un  documento       privado       falso’.   Se  le  acusó  de realizar una conducta instantánea en un  preciso  día de mayo de 1990  en Tunja y se le condenó por realizar   dos  aspectos  como  son:  falsificar  y  usar, ocurridos tres meses después en  Moniquirá.   

“Respecto de la identidad jurídica, anota  el  Procurador  Judicial,  se  varió  la  calificación  jurídica  de los  hechos,  se  acusó  por  falsedad  ideológica en documento público  y se  condenó  por  falsedad  en documento privado.  Advierte que no comparte la  tesis  de  quienes  consideran viable efectuar variación de la calificación en  la etapa del juicio.   

“Ni  siquiera quienes consideran admisible  la  variación  de  la  calificación, pueden afirmarla cuando no se trata de un  simple  error  en la denominación jurídica , ni cuando ésta no se da por  modificación  por  prueba  sobreviniente,  como  ocurre  en el presente evento.  ‘La  más extrema variante  de  esa  postura exige, en efecto, que por lo menos la imputación sea idéntica  desde  el  punto de vista fáctico (de la congruencia naturalística, denominan,  en    consecuencia,    su   postura).   Y   en   este   caso   no   existe   esa  identidad’.   

“No  considera  aplicable  el  argumento  utilizado  por  el Tribunal para sustentar su decisión, consistente  en la  permanencia  dentro  del marco del mismo capítulo de un determinado título del  Código  Penal,  criterio  utilizado  igualmente por la H. Corte para establecer  limitantes  al  ejercicio   de esa pretendida facultad de variación.   Lo  anterior,  por  una sola razón, la de encontrarnos ante hechos probatoria y  realmente  inexistentes,  motivo por el cual el único camino a seguir era el de  dictar  sentencia  absolutoria  y,  de encontrarse procedente, acompañada de la  orden  de  compulsar  copias  para  investigar  los otros hechos punibles que el  fallador encuentra estructurados.   

“En  cuanto  a  la  trascendencia  de  la  inconsonancia,  el  demandante  considera  palmario  el agravio al principio del  debido   proceso   que   nuestro   ordenamiento   jurídico   concede   a   todo  procesado.    Señala  cómo  éste  tiene derecho, como lo dispone el  literal  b) del numeral segundo del artículo octavo de la Convención Americana  de  derechos  Humanos,  a  la  comunicación previa y detallada de la acusación  formulada.   

“Considera   el  agente  del  Ministerio  Público  que  la incongruencia acusada negó la posibilidad real y efectiva del  ejercicio  de  su  derecho  a  la defensa, frente a los cargos por los cuales se  pretendía  deducirle   responsabilidad  penal.   Es así como la  defensa,    sobre    la   base   de   aceptar   la   elaboración  del  documento   obrante  al  folio  4,   por parte de IBAÑEZ MEDINA en su  condición   de   Director   del  Departamento  Administrativo  de  Tránsito  y  Transporte  de  Tunja,  se  dirigió  a  cuestionar  la  idoneidad  del supuesto  documento  público  para ser tenido como objeto material del delito de falsedad  ideológica  en  documento  público, aceptando indiferentemente haber tramitado  la  matrícula del vehículo en Moniquirá, hecho sobre el cual se estructura el  uso  que  hace  punible  el  comportamiento  por  el  cual profirió el fallo el  Tribunal.   

“Cita  textualmente  un  fragmento  de  la  injurada   de GERMAN ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA, en el que éste afirma que una  vez  llegó GUILLERMO DIAZ  con otro señor a su casa a solicitarle que les  ayudara  a  matricular  un  vehículo  en Moniquirá, y ante el hecho de no  estar  haciendo  nada   y  ser  amigo  del  Inspector  de  esa  ciudad, los  presentó,   haciendo  ellos  la  gestión  y  él se dedicó a hacer otras  cosas  en  el  pueblo.   Esto  indica,  en  opinión del libelista, que una  contradicción  a  la hipótesis que acogió el Tribunal, fue dejada de lado por  el  defensor,  lo  cual  sólo  se  explica  por la delimitación surtida por el  pliego  de  cargos  al  consignar  un  delito  que no prevé como elemento de su  tipicidad   el   uso   del   documento   falso”.  2   

Solicita el recurrente, en consecuencia, que  se   case   la   sentencia   impugnada   y   en   reemplazo   se   absuelva   al  procesado.   

Concepto de la Procuraduría:  

Ninguno  de los cargos lo consideró viable  el  Procurador Delegado.  En cuanto al primero de la demanda presentada por  el  defensor  lo  estimó  no  solamente intranscendente desde el punto de vista  conceptual,  sino  carente de toda posibilidad de éxito ante el desconocimiento  absoluto de las exigencias técnicas del recurso de casación.   

El  cargo, de la manera como fue formulado,  conjugó  indebidamente dos sentidos diferentes del error de hecho (falso juicio  de   identidad   y  de  existencia),  desconociendo  de  tajo  la  naturaleza  e  individualidad de cada uno de ellos.   

Frente  al  planteamiento  del casacionista  relativo  a que el juzgador valoró de manera desacertada la declaración que el  denunciante  realizó en la audiencia pública, expresa el Agente del Ministerio  Público  que  por el contrario, la conclusión del Tribunal corresponde “…a  un  análisis  ponderado  de los elementos de convicción allegados al plenario,  en   aplicación   estricta   de  la  más  elemental  lógica…”   Para  demostrarlo  cita  un  aparte  del  fallo y resalta que el análisis probatorio,  fundamentado    en   prueba   documental,   “…resulta   importante   en   el  esclarecimiento  de los hechos, pues en él se pone de presente que para el 8 de  agosto  de  1990,  aún  no  había sido elaborada la certificación que aparece  suscrita el 10 de mayo de 1990…” (la del folio 4).   

En  cuanto  a  la  afirmación  del censor,  consistente  en que la constancia falsificada no acreditaba por si misma a PEDRO  VICENTE  SANCHEZ  como  poseedor de un cupo para taxi, dice el Procurador que al  respecto  el Tribunal en ningún momento desconoció cuáles eran las exigencias  necesarias  para  ello.   Por  el  contrario, afirmó que si en realidad el  denunciante  se  hubiera  presentado al Tránsito, como dijo que lo había hecho  en  la  intervención que hizo en la audiencia pública, le hubieran exigido que  comprobara  la  propiedad  del  vehículo  viejo  que pretendía reponer y no le  hubiera  bastado  asegurar  que poseía ese automotor para, sin más y de manera  ligera,   haber   logrado   que   el  Director  de  Tránsito  le  expidiera  la  certificación cuestionada.   

Así  las cosas, ante el acertado análisis  valorativo  de  las  pruebas  realizado por el Tribunal, ceñido completamente a  los  parámetros  de  la  sana  crítica,  el  ataque surge sesgado y carente de  objetividad,     por     lo    que    no    debe    prosperar,    concluye    la  Procuraduría.   

Por  último, dada la coincidencia formal y  sustancial  del  segundo  cargo formulado por la defensa con el único propuesto  por  el  Procurador  Judicial  Penal 173 de Tunja, el Delegado los examina en un  solo capítulo y concluye que deben desestimarse.   

Si   bien   objetivamente  se  dio  “el  desplazamiento  típico en la decisión atacada,  con ello no se vulneraron  materialmente  las  garantías  superiores  del  debido proceso ni el derecho de  defensa  del  procesado,  como  de  manera acorde lo pregonan los libelistas”,  dice el concepto.   

Agrega  que “no es cierto que el fallador  de  segunda  instancia  haya  condenado  al  procesado IBAÑEZ MEDINA por hechos  diversos  a  los  contemplados  en el llamamiento a juicio.  El presupuesto  fácitico  es  el  mismo,  esto  es el haber elaborado el documento falso que en  fotocopia  autenticada  se  observa a folio 4 del cuaderno que recoge lo actuado  en  primera  instancia.   Cuestión  diferente  es  que,  guiándose por el  contenido  del mismo documento falso, el funcionario instructor le haya dado una  adecuación  típica  provisional  equivocada, al considerar que estaba frente a  un  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  pues  en él se  consigna  una  constancia  sobre un hecho contrario a la verdad, expedida por el  procesado,  en  su calidad de empleado oficial, fechada en la época en que aún  lo era”.   

Pero  el  ponderado  y  correcto  análisis  probatorio  del  Tribunal  lo  llevó  a  concluir que los hechos ocurrieron con  posterioridad  al  8 de agosto de 1990, cuando IBAÑEZ MEDINA ya no ostentaba el  cargo  de Director del DATT de Tunja.  Y en tales circunstancias concluyó,  “en  estricto  derecho”,  que  debía  condenarlo  por falsedad en documento  privado, cuyos presupuestos quedaron demostrados a satisfacción.   

Para el Procurador, desde el punto de vista  ontológico,  la  conducta  punible  es  una  sola,  “no  se  está  frente  a  previsiones  fácticas diversas” y sólo difieren la acusación y la sentencia  en  cuanto  a la adecuación jurídica de la conducta.  Menciona el numeral  3º  del  artículo  442  del Código de Procedimiento Penal y puntualiza que el  carácter  de provisional otorgado a la adecuación legal del hecho en el pliego  de  cargos le permite al juzgador la posibilidad de ubicarlo “…dentro de los  diferentes  tipos que consagran la represión de conductas de igual naturaleza a  la  atribuida  al  encausado,  siempre  y  cuando  no  exceda  el marco fáctico  descrito en la resolución de acusación”.   

El  Tribunal,  en  conclusión, condenó al  procesado  por  la misma conducta consignada en el llamamiento a juicio, “pero  degradada  en  cuanto  se  le sentenció por un delito de la misma naturaleza de  menor   connotación   sancionatoria   frente   al   que  aquél  acto  procesal  previera.   Como  es  sabido,  si el juez puede aminorar la responsabilidad  penal  hasta  la  absolución, con mayor razón puede disminuirla, haciendo más  benévola  la  sanción  del acto, siempre y cuando se conserve dentro del marco  genérico de la imputación atribuida”, finaliza el concepto.   

Consideraciones de la Sala:  

De  manera  similar  a  como  lo  hizo  la  Procuraduría,  la  Corte  examinará,  en  primer lugar, el cargo de violación  indirecta  de  la  ley sustancial realizado por el defensor del procesado GERMAN  ENRIQUE  IBAÑEZ  MEDINA y, en segundo y de manera conjunta, el de inconsonancia  de  la  sentencia  con la imputación realizada en la resolución de acusación,  propuesto   por   el   mismo   y   por  el  Procurador  Judicial  Penal  173  de  Tunja.   

1º.   La  primera  crítica  que  el  defensor  le  realiza  a la sentencia, apoyado en el  inciso  2º  del  numeral  1º  del  artículo  220 del Código de Procedimiento  Penal,  es  que el juzgador le otorgó a algunas de las pruebas y en su conjunto  a  todas  “…un  sentido que no corresponde a su contenido fáctico”.   Aunque  este  enunciado  corresponde  al  concepto  de  error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  el  casacionista  lo asimila equivocadamente al de falso  juicio   de   existencia.    Y  a  renglón  seguido,  persistiendo  en  la  generalización,  habla  de la falsa apreciación de las pruebas sin sujeción a  los   postulados  de  la  sana crítica, lo cual condujo a la violación de  las  distintas  normas  relacionadas  en  su  demanda,  “…al  estructurar el  punible  de  falsedad  en  documento  privado  …  de  imposible configuración  fáctica”.   

Independientemente  de  la  confusión  de  conceptos  que  hasta  este  momento  denota la demanda, no queda claro todavía  cuál  es  el  sentido del ataque.  Simplemente el censor asume globalmente  las  pruebas,  dice  que  el Tribunal tergiversó su contenido material, que las  apreció  falsamente  sin  consideración  a  la  sana crítica, que las valoró  erróneamente  y  que  de  no  haber  sucedido  así  “se  hubiese impuesto la  exoneración  de  la  imputación  de  falsedad  en  documento privado”.    

Finalmente,  luego  de  advertir  que  la  errónea  valoración  del  conjunto  probatorio  condujo  a  que  la  sentencia  produjera  una  variación  radical de la calificación jurídica otorgada a los  hechos,  por  fin  se  refiere  en  concreto  a  algunas  pruebas.   Y hace  consistir  el error de hecho propuesto “en la desacertada valoración” de lo  dicho  por el denunciante en la audiencia pública y en “…la no apreciación  del testimonio del ingeniero RICARDO SARMIENTO WILCHES”.   

En  lo que tiene que ver con el primero, lo  que   hicieron  los  funcionarios  de  instancia  fue  examinar  sus  diferentes  intervenciones  procesales.   Y  encontraron  ajustada  a  la realidad y le  otorgaron  credibilidad  a las que precedieron a la ofrecida en el acto público  de  audiencia.   De ellas se infería claramente que el documento del folio  4,  así  tuviera  como fecha de expedición el 10 de mayo de 1990, fue creado y  suscrito  por  IBAÑEZ  MEDINA  cuando  ya no ostentaba el cargo de Director del  DATT  de Tunja.  De hecho, la certificación le fue entregada como producto  de  la celebración del  contrato que suscribió con GUILLERMO ALFREDO DIAZ  MEDINA   el 8 de agosto de 1990, cuyo objeto era la adquisición de un cupo  para poder operar un taxi en la ciudad de Tunja.   

El  intento del denunciante en la audiencia  pública  por  presentar  una realidad distinta de la anterior, quedó frustrado  al  punto  que  en  su  contra  fue  dispuesta  la  expedición  de  copias para  investigarlo  por  falso  testimonio.  Lo que en tal oportunidad sostuvo no  resistió  el  análisis  de  los  juzgadores.   Y es sencillamente en este  punto  donde  radica  la  inconformidad  del  censor.  En que no se le haya  otorgado  credibilidad al dicho final de SANCHEZ RAMIREZ, mediante el cual quiso  convencerlo  de  que  la constancia la consiguió efectivamente el 10 de mayo de  1990  en las instalaciones de las oficinas del DATT de Tunja y que para lograrlo  simplemente  mintió  al  afirmar que poseía un carro viejo, el cual pretendía  reponer.   Así  no  más.   Sólo  dijo  eso, no le exigieron ningún  documento  que  demostrara  esa  circunstancia,  únicamente  le  solicitaron el  nombre   y   el   número   de   su   cédula  de  ciudadanía,  y  recibió  el  documento.   

El desacuerdo del casacionista es, entonces,  con  el  hecho  de  que  los  juzgadores  no creyeron en la versión última del  denunciante  y  las  consideraciones que hace acerca del contenido y alcances de  la  constancia  falsificada,  a partir de lo cual concluye que los juzgadores se  equivocaron  al afirmar que SANCHEZ RAMIREZ mintió en la audiencia pública, no  logran  la  demostración de ningún error del fallador.  Es simplemente su  desacuerdo  con  la valoración dada al testimonio que, valga decirlo, obedeció  a  la  lógica  y  en  manera  alguna  contrarió  los  principios  de  la  sana  crítica.   Es  que  fueron  completamente razonables los argumentos de las  sentencias  para descartar esa declaración de último momento, cuya pretensión  de favorecer al procesado era evidente.   

El  censor,  en  consecuencia, no demostró  ningún  error de hecho del juzgador.  Y no podía ser de otra manera, pues  los  funcionarios  ni  omitieron  la  consideración  del medio de prueba (falso  juicio  de  existencia),  ni  lo  tergiversaron  en su contenido material (falso  juicio  de  identidad), ni atentaron contra los principios de la lógica o de la  sana  crítica.   Contrapuso el casacionista simplemente su personal manera  de  valorar  la  prueba  a  la  estimación que de la misma hizo el fallador, lo  cual,   como  insistentemente  lo  ha  expresado  la  Sala,  es  propio  de  las  alegaciones en las instancias y marginal al recurso de casación.   

Igual  situación  se  presenta  frente  al  testimonio  de  RICARDO SARMIENTO WILCHES.  Aunque inicialmente el defensor  había   anunciado  que  el  Tribunal  omitió  considerarlo  (falso  juicio  de  existencia),  en  el  momento  de  los  argumentos  aduce que no fue debidamente  apreciado.   Y  la  razón  que  suministra  es  que de lo sostenido por el  ingeniero,  quien  contestó  preguntas sobre la forma regular de expedición de  una  constancia similar a la del folio 4, se colige “…de manera diáfana que  el  documento  fue expedido en la oficina de tránsito en la forma señalada por  el  denunciante,  interpretación  de  la prueba que era la correcta y no la que  fue  otorgada  por  los  juzgadores,  la  que conllevó a la estructuración del  delito    por    el    cual    se   condenó   finalmente   a   GERMAN   ENRIQUE  IBAÑEZ”.   

Nuevamente  es  su  particular  manera  de  valorar  la prueba, enfrentada a la forma como lo hizo el juzgador.  Y otra  vez  su  intento porque la Corte tercie en un debate probatorio que finalizó en  las  instancias.   No  basta  en  sede  de  casación  decir que el juez se  equivocó  y  probar  el  error  simplemente  ofreciendo  una lectura personal y  diferente  de los medios de prueba.  Es necesario, cuando se alega error de  hecho  como  en  el  caso  examinado, demostrar en qué consistió, cuál prueba  existente  dejó  de  ser considerada, cuál inexistente sirvió de fundamento a  la  sentencia,  cómo  tuvo  lugar la tergiversación del contenido material del  medio  probatorio,  de qué manera se quebrantó la  sana crítica,  y  en  todos  los  eventos cuál fue   la    trascendencia  del  error  frente  a  la  orientación  de la sentencia.   Y no   se     cumple     ese    deber      cuando     el   casacionista,   como  aquí  sucede, se dedica es a presentar sus  desacuerdos  frente  a  una  forma  de  valoración  probatoria,  respetuosa del  contexto demostrativo, sensata y seria.   

Para  la  Sala,  entonces,  es  evidente la  improsperidad del cargo.   

2º.   Sobre la incongruencia entre la  acusación y la sentencia.   

Este  cargo  fue  realizado  con  similares  argumentos  por  el  defensor  del  procesado  y  por  el  Agente del Ministerio  Público  ante el Tribunal Superior de Tunja.  Y como lo anticipó la Sala,  se responderá de manera conjunta.   

En  bueno  señalar, ante-todo, que resulta  bastante  curioso  el argumento principal de los recurrentes.  Esto es, que  se   acusó   por   un  hecho  al  procesado  y  que  se  le  condenó  por  uno  diferente.   La  imputación  de  falsedad  documental  se  concretó en la  creación  integral  de  la  constancia del folio 4.  La misma ostenta como  fecha  de  expedición  el  10  de  mayo  de  1990  y  quedó  demostrado que la  suscribió  GERMAN  ENRIQUE IBAÑEZ MEDINA y que la utilizó en diferentes actos  el denunciante PEDRO VICENTE SANCHEZ MARTINEZ.    

La  Fiscalía  en la resolución acusatoria  dió  como cierta la fecha en la cual aparece expedido el documento, por el cual  se  certificaba  –sin  ser  verdad—que  el denunciante  poseía  “un  cupo  para  vincular  por  REPOSICION un vehículo”.  Y a  partir  de  allí derivó que lo otorgó el procesado en calidad de Director del  DATT   de   Tunja,   imputándole  por  lo  tanto  el  delito  de  falsedad  ideológica en documento público (art. 219 del C.P.).   

El  análisis  probatorio  realizado por el  Juez  de  primera  instancia  lo  condujo  a concluir que el documento tuvo como  origen  los  contratos  celebrados  los días 27 de julio y 8 de agosto de 1990,  entre  PEDRO VICENTE SANCHEZ y GUILLERMO ALFREDO DIAZ.  Y en consideración  a  que  el procesado IBAÑEZ MEDINA para éstas fechas ya no ocupaba el cargo de  Director  del  DATT  de  Tunja, entonces elaboró la constancia como particular,  escribió  en  la misma una fecha que tampoco correspondía a la verdad, usó un  formato  con membrete oficial y estampó un sello de la Oficina de Tránsito, en  apariencia  verdadero.   Bajo tal óptica el Juzgado adecuó dicha conducta  al  tipo  penal  de  falsedad material de particular en documento público (art.  220  del C.P.) y como consecuencia le impuso al procesado como pena principal 24  meses de prisión.   

Sobre  las  mismas  premisas  de la primera  instancia  el Tribunal de Tunja estimó que la naturaleza del documento falso no  era  pública sino privada.  Concluyó de esa manera a partir de considerar  que  quien  lo creó fue un particular y sustentó su posición con varias citas  doctrinales,  procediendo  a  condenar  al  imputado  como autor responsable del  delito de falsedad en documento privado (art. 221 del C.P.).   

La   sentencia   es   el   acto  procesal  naturalmente   llamado   a   dar   fin   al  proceso,  a  resolverlo  de  manera  definitiva.   Pero  en  ella  el juzgador viene atado, circunscrito, por la  resolución  acusatoria.   El  alcance  de  esa limitación es lo que en el  fondo constituye el principio de congruencia.   

La  ley  Colombiana,  como  en  general  lo  conciben  los sistemas de derecho positivo fundamentados en similares principios  procesales,  reconoce que el proceso penal define gradualmente su objeto y que a  tal  identificación  concurren  dos  criterios  o elementos: el histórico y el  normativo.   También, que ninguno de los dos es suficiente, con exclusión  del  otro,  para  delimitar  dicho  objeto o sea, en otras palabras, la conducta  materia  de  juzgamiento.   Sin  embargo, a través de las regulaciones que  sobre  la  estructura  del  procedimiento  y  su mecánica se han sucedido en el  tiempo,  se ha acudido a instituciones procesales distintas para fijar con mayor  o  menor  amplitud  las  facultades  del  Juez  frente  a  la  acusación, o las  posibilidades  de  llevar  a cabo variaciones que repercutan en la denominación  jurídica del delito por el cual se procede.   

Actualmente el artículo 180 del Código de  Procedimiento  Penal, recoge la doble dimensión identificadora del hecho cuando  exige  que  el  fallo contenga un resumen de los hechos investigados, un resumen  de  la acusación, y la calificación jurídica de los hechos y de la situación  del  procesado.   Dicha  disposición ha de entenderse con arreglo al marco  jurídico  –  fáctico  que a su vez el legislador ha previsto para construir la  acusación.   Por  eso  la  norma,  aislada del contenido del artículo 442  ib.,   reportaría   significados   muy   amplios   y   probablemente   ambiguos  .   

Esta  última  regla,  a su vez, exige como  requisito  formal  de la resolución de acusación una narración de los hechos,  con  todas  las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, es  decir,  que  permitan  individualizarlos;  y  además  demanda  la calificación  jurídica  de  esos  hechos,  advirtiendo  que  la  misma  es  provisional y que  contendrá  el  señalamiento  del  capítulo dentro del título correspondiente  del Código Penal.   

Tal  manera de regular las exigencias de la  acusación  y  de  la  sentencia,  no tiene por objeto sino significar que en el  marco  de  aquella es que se va a mover la actuación del fallador y cuáles sus  límites  de  decisión.   Así entonces, ha entendido la jurisprudencia de  ésta   Corporación,   los   hechos,  histórica  o  fácticamente,  deben  ser  ESENCIALMENTE   los  mismos;  y  la  calificación  jurídica,  aún  no  siendo  idéntica  –resolución por  el     mismo    tipo    penal    imputado    por    el    Fiscal    –  sí  debe  estar recogida en el mismo  Capítulo del Código Penal.   

Ahora bien, la identidad de hecho a que acá  se  hace  referencia  no  es  la  misma  que conciben y pregonan las demandas de  casación.   Porque  la  identidad de hecho, desde la perspectiva temporal,  no  está  circunscrita  a la fecha en que consideró la Fiscalía que se había  consumado  el  ilícito, como tampoco a la ocasión aprovechada para realizarlo,  o  al  espacio,  entendido  de  manera tan rígida en tanto se hubiese llevado a  cabo  en  una  determinada  oficina.   La identidad fáctica es aquella que  permite  individualizar  o  singularizar la conducta frente a otras, aquello que  permite  afirmar  que  se  realizó  o  no un comportamiento, determinado por su  contexto,  esto  es,  por  el conjunto de datos o elementos que por relacionarse  entre sí, permiten precisarlo y distinguirlo de otros.   

Así  entonces,  lo secundario del episodio  que  envuelve  el  delito,  mal  puede  resultar  siendo  significativo  para su  identificación,  o  para la correspondencia que debe existir entre acusación y  fallo.   La legislación Colombiana, no da a las circunstancias aludidas el  alcance  que pretenden los casacionistas puesto que le permite al Juez calificar  de   otra  manera  el  documento  (el  público  como  privado)  o  suprimir  la  cualificación  del  sujeto  activo  (de  servidor  público  a  particular) sin  entender  alterada  la  imputación.   La  actividad  imputada al procesado  (falsificar  documento),  el  resultado  material, y el bien jurídico afectado,  criterios   identificadores   del   hecho,   han  sido  los  mismos  durante  la  investigación  y  el  juzgamiento.   Por  eso  la  conducta ha permanecido  inalterada.   

No  ve la Sala, entonces, de dónde derivar  que  se  está  en  presencia de dos hechos.  El mismo a que se refirió la  acusación  fue  aquél  por  el  cual se dictó la sentencia.  Y la simple  circunstancia  de que el análisis probatorio efectuado por el Fiscal instructor  lo  haya  conducido  a  concluir  ligeramente que la fecha de falsificación del  documento  corresponde  a  la  que  ostenta  como  de  expedición,  y  que  los  juzgadores,  al  hacer  lo  propio,  derivaran  que su creación tuvo ocurrencia  cuando  ya  el  procesado  no ostentaba la calidad de funcionario público,  de  ninguna  manera  puede  considerarse como fundamento válido para aceptar la  existencia de dos hechos.    

Siempre  el  documento  fue  el  mismo  y  naturalmente  el  proceso  tenía como uno de sus objetivos desentrañar cuándo  realmente  se  creó, pues si su contenido era falso la fecha misma que figuraba  en  él como de expedición, también podía serlo.  Este punto en realidad  fue  central  en  el  proceso  y  de  su  solución  necesariamente se derivaron  consecuencias  a  nivel  de  la adecuación legal de la conducta.  De dicha  discusión  no  estuvo  alejado  el  defensor, quien como último argumento para  demandar  la absolución de su representado planteó que no podía ser condenado  por  la  imputación  deducida en la resolución acusatoria, en consideración a  que  de  las  pruebas  se infería que ya no ostentaba la calidad de funcionario  público  para  el  momento  en  que  el  documento  falso  le  fue entregado al  denunciante.   

En  suma,  se  repite, el hecho del cual se  ocupó  la  acusación fue el mismo por el cual se profirió la sentencia.   Y  aunque  es  verdad  que  una  fue la tipicidad a que se refirió el pliego de  cargos  y  otra  la  del  fallo,  dicha variación por sí misma no configura la  inconsonancia a que alude la causal 2ª de casación.    

La Sala reitera que uno de los contenidos de  la  resolución  de  acusación,  así lo establece el numeral 3º del artículo  442   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  es  la  calificación  jurídica  provisional  de la conducta, con mención del capítulo y el título del Código  Penal  donde se encuentra prevista.  Y es dicho carácter el que le permite  al  juzgador variar la imputación, a condición de que lo haga dentro del mismo  capítulo   del   Código   Penal  y  no  resulte  agravada  la  situación  del  procesado.   

Dichos  parámetros  no fueron desconocidos  por  las  instancias  en el presente caso.  El cargo de la acusación (art.  219  del  C.P.)  suponía  pena  de  prisión entre 3 y 10 años.  El de la  sentencia  de  primera  instancia  (art. 220 del C.P.), pena de la misma calidad  entre  2  y 8 años.  Y el del fallo recurrido (art. 221 C.P.), prisión de  uno  a  6  años.   Los juzgadores, en consecuencia, variaron el tipo de la  resolución  acusatoria,  pero  ese  proceder, en cuanto resultaba legítimo, no  conculcó ninguna garantía al procesado.   

No obstante lo anterior, que ya determina la  decisión  de  la  Sala  de  desechar  el  cargo  de incongruencia elevado, debe  advertirse  que  para  la  Corporación  no  fue  afortunada  la conclusión del  Tribunal  Superior de Tunja, al adecuar la conducta al tipo penal de falsedad en  documento   privado.    Aunque   ha   sido  ampliamente  discutido  por  la  jurisprudencia  y  la  doctrina  qué  delito  le es imputable al particular que  falsifica  por  creación  integral  un  documento de naturaleza pública, si el  descrito  en  el  artículo 221 o en el artículo 220 del Código Penal, la Sala  ha   optado   por   la   última  solución,  con  sustento  en  los  siguientes  argumentos:   

“…La falsedad como tal, en cualquiera de  sus  modalidades,  es genéricamente aquella conducta mediante la cual el agente  pretende   hacer   aparecer  como  verdadero  aquello  que  en  realidad  no  lo  es.   

“En  tratándose  de  falsedad  material,  particularmente,  esta  consiste  en la creación total de un documento falso, o  en  la  imitación  de  uno  que  ya existe, o simplemente en la alteración del  contenido  de  un  documento  auténtico.   Esa formación total o parcial,  puede recaer tanto en documento público como en privado.   

“Sobre  este  aspecto, se ha dicho que la  falsedad  total  o  propia,  es  aquella  en la cual el sujeto activo crea en su  integridad  el  documento,  tanto  el  contenido  como  su procedencia, también  llamada  por  algunos  GENUINIDAD  (TENOR),  de  modo  que  lo suscribe quien en  realidad   no  lo  elaboró  o  se  le  hace  aparecer  como  si  proviniese  de  allí.   

“La segunda forma de falsedad material es  la  llamada  parcial o impropia, que consiste en la creación de alteraciones en  un  texto  ya  confeccionado, de tal manera que se le agregan o suprimen algunos  aspectos de su contenido.   

“En  el  caso concreto de la conducta que  describe  el  artículo  220  del  Código Penal, que sanciona al particular que  falsifique  materialmente  documento  público, resulta plenamente viable que en  el  caso  de confección total del mismo quien así actúa se haga acreedor a la  sanción prevista en la mencionada norma.   

“La  Sala  no comparte la tesis de que un  particular,  por  no tener función certificadora o documentadora, no incurra en  esta  conducta  cuando  crea  totalmente  un  documento público y sí cuando lo  altera  parcialmente.   Si de lo que se trata es de proteger la fe pública  y  por  ende  la  confianza  de  los  asociados,  resulta  menos que lógica una  conclusión   de  esa  naturaleza,  porque,  precisamente  el  agente  se  está  aprovechando  del  crédito que su calidad “pública” genera en la comunidad  para  introducir  al tráfico jurídico un documento con tal apariencia y de esa  manera  obtener  su  propósito  a sabiendas de que sólo es posible mediante la  utilización de un documento con esas características.   

“De  modo  que  si se regresa al concepto  genérico      de      falsedad     –hacer   aparecer   como   real   algo   que   no  lo  es—no queda descartada la hipótesis de la  que  se  viene  hablando,  porque  precisamente  se está haciendo aparecer como  público, un documento que en realidad no lo es.   

“De ahí que también resulte absurdo que  el  reproche  sea  menor  para quien crea totalmente un documento público falso  que    para    quien    lo    altera   parcialmente3”.   

Pero  no  obstante que cuestiona la opción  escogida  por el fallador, no resulta viable casar parcialmente el fallo para en  su  lugar condenar al procesado por el delito de falsedad material de particular  en  documento  público,  ya  que  hacerlo  significaría violar la prohibición  contenida  en  el  inciso  2º del artículo 31 de la Constitución Nacional, en  cuanto  la  sanción  prevista para dicha infracción (2 a 8 años) es mayor que  la señalada para el delito por el cual fue finalmente condenado.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza.   

Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                             CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1 . Lo  que  sigue  es  transcripción  del  resumen  de  la  demanda  realizada  por el  Procurador  1º  Delegado  en  su  concepto,  dado  que  es fiel síntesis de la  misma.   

2  .   Resumen  tomado  del  concepto  del  Procurador  1º  Delegado  ante la  Corte.   

3  .  Sentencia de casación de mayo 5/97.     

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