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PROCESO No. 14206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 133
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre siete de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
El juzgado 8o. penal del circuito de Santa Marta condenó a Hildred Venancio Martínez Mejía a prisión de 15O meses, a interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por 1O años y a la indemnización de los daños y perjuicios, como cómplice del delito de homicidio consumado en el señor Ildemar Ojeda Iguarán.
Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal de Santa Marta la confirmó. El mismo profesional del derecho interpuso recurso de casación contra esta última y presentó la demanda correspondiente.
Ahora, la Sala estudia si el libelo sustentatorio del recurso puede ser admitido o no.
HECHOS
En las horas de la mañana del 3O de octubre de 1995, el taxista Jorge Efraín García Giovanetti, luego de hacer dos carreras, se desplazaba por la Avenida del Río con carrera 19, cuando dos hombres lo llamaron para utilizar sus servicios. Uno de ellos se sentó en la parte de atrás del vehículo y el otro adelante. Este le indicaba la ruta que debía seguir hasta cuando llegaron a una esquina en la que se hallaba otro hombre parado. El que ocupaba el puesto delantero le dijo que detuviera el vehículo, momento en el cual el hombre de la esquina se acercó y disparó contra quien se encontraba en el puesto de atrás, causándole la muerte instantáneamente. Quien le dirigía la ruta al conductor, salió corriendo en la misma dirección del homicida y el taxista desplegó conducta semejante. Cuando éste regresó al sitio de lo ocurrido, halló muerto al pasajero ya mencionado, quien fue identificado como Ildemar Ojeda Iguarán.
LA DEMANDA
El casacionista invoca la causal primera de casación, es decir, numeral 1o., inciso 2o. del artículo 22O del C. de. P. P. Formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho.
El error de hecho, dice, es consecuencia de haber tergiversado, distorsionado el sentido de medios probatorios obrantes en el proceso. Agrega que el juzgador, con su apreciación, dio a la prueba un sentido diferente, circunstancia que determinó la no aplicación del artículo 254 del C.P.P.
Para desarrollar el cargo, expresa:
1. “El juzgador dio sentido diferente en su apreciación que determinó la no aplicación del artículo 254 del C. de. P. P. , pues las pruebas no se apreciaron en su conjunto para mirar con imparcialidad las pruebas obrantes en el proceso que exime al señor Hildred Benancio (sic) Martínez Mejía, de la responsabilidad penal y en su defecto se concluyó su condena con fundamento en indicios heterogéneos e incongruentes para tal fin. Art. 249 C. de. P. P. “.
2. El Tribunal desarrolló sus fundamentos frente a los indicios planteados por el fallador de 1a. instancia, pero en ningún momento miró los testimonios que obran en el proceso en forma conjunta.
3. Tras citar apartes de los testimonios del conductor García y de las señoras Fuentes Burgos y León Gámez, concluye que fueron distorsionados en la aplicación del artículo 254 del C. de. P. P. y que eso llevó al juzgador a dar una errónea aplicación a los artículos 249 y 254 del estatuto procesal penal, cuando tales testimonios, analizados en su conjunto, eximen de responsabilidad penal a Martínez Mejía.
4. El fallador reconoce que los indicios son dispersos y heterogéneos, y, agrega el casacionista, como no son convergentes entre sí, no comprometen la responsabilidad del procesado.
5. Cuando se ocupa de las normas “consagratorias del tipo de pruebas sobre el cual recae el error de hecho”, cita los artículos 248 y 3OO a 3O3 del código procesal penal; y cuando le corresponde aludir a las normas sustanciales “…violadas por el error de hecho como consecuencia de la tergiversación del sentido de las pruebas”, explica: “Con el error de hecho dado por el fallador de segunda instancia se da la violación indirecta de los artículos 254 y 249 del C. de. P. P., que en su contenido expresan…”. Y termina diciendo: “Es evidente la violación de las normas anteriores pues el funcionario en su afán de analizar las pruebas obrantes en el proceso y la necesidad de determinar una sentencia condenatoria con un nombre propio, distorcionó (sic) el sentido de las mismas, su apreciación no se hizo en forma imparcial. Los testimonios son claros y las pruebas eximen de la responsabilidad penal al encartado, no hay argumentos, ni indicios con fuerza probatoria para que Hildred Benancio (sic) Martínez Mejía reciba la sanción penal que se le impuso”.
6. Por último, pide casar el fallo recurrido y que se reconozca la absolución “…por no obrar dentro del proceso prueba alguno (sic) sobre la certeza de su responsabilidad en los hechos investigados”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda examinada no puede ser admitida, porque formalmente se duele de yerros insalvables. En efecto:
1. El impugnante parte de la base de que el Tribunal concluyó la condena del procesado con fundamento en indicios y le atribuye error de hecho como consecuencia de la tergiversación y distorsión en el sentido del medio probatorio obrante en el proceso. Sin embargo, no es transparente ni exacto para distinguir si el reproche lo hace a la prueba directa que sirve de soporte al hecho indicador, o a la existencia misma de este, o a deficiencias en la inferencia lógica del hecho no conocido. Este tropiezo, sólo, hace que la demanda nazca destruida, pues la Corte no puede asumir, oficiosamente, la nitidez que en el escrito compete al postulante en casación. Los principios de claridad y precisión que exige el artículo 225-3 del C. de. P. P. no existen en el libelo.
2. De una sencilla lectura de la demanda, especialmente de una ojeada a sus páginas 6, 7 y 8, se desprende que el actor se limita a parangonar su interpretación o impresión de los hechos con el discurrir hermenéutico del juzgador. Y, como se sabe, no es viable en casación simplemente proponer una idea para que la Corte la compare con la de los jueces de las instancias. Al casacionista le corresponde, entonces, indicar con fuerza cuáles son los errores de la sentencia, señalarlos y probarlos en toda su magnitud, así como demostrar con evidencia total su suficiencia para haber hecho caer al juzgador en la ilegalidad. Esto no lo hizo el defensor de don Hildred Venancio Martínez Mejía.
3. El señor defensor hace un mezcla de inquietudes que van desde la consideración de que se vulneró el principio de investigación integral, pues afirma que en el caso que nos ocupa se violó el articulo 249 del C. de. P. P. que consagra la imparcialidad del funcionario judicial en la búsqueda de la prueba, hasta la aseveración de que se dictó la sentencia condenatoria sin que existiera en el proceso prueba alguna sobre la responsabilidad en los hechos investigados. Estos dos temas corresponden a distintos ámbitos y, por tanto, por ser excluyentes, no pueden ser invocados dentro del mismo cargo, como quiera que el primero constituiría un error de procedimiento o de actividad, y el segundo un error en el juzgamiento.
Quiebra así el casacionista el principio de autonomía de las causales, pues por lo indicado anteriormente los cargos han debido plantearse en capítulos separados: el error de procedimiento, acudiendo a la causal tercera como principal (principio de prioridad) y, subsidiariamente, con base en la causal primera, la crítica a la apreciación y valoración probatoria, como en esencia emana del artículo 225-4 del C. de. P. P.
4. El actor se vale bastante del artículo 254 del C. de. P. P., que ordena apreciar las pruebas en su conjunto, norma que ciertamente no es de derecho sustancial. Pero, en el supuesto que estuviera bien encaminado, lo hace de manera oscura. En efecto, una vez afirma que la tergiversación de las pruebas, al no ser apreciadas en su conjunto, determinó la no aplicación de tal norma (Fl. 5 de la demanda); en otra oportunidad afirma que las declaraciones de los testigos fueron distorsionadas en la aplicación del artículo 254 del C. de. P. P. (Fl. 7 de la demanda); en una tercera oportunidad explica que los yerros llevaron al juzgador a dar una errónea aplicación al mismo artículo (Fl. 8 de la demanda); y, por último, dice que su sentido no fue apreciado en forma imparcial (Fl. 9 de la demanda). No se sabe, entonces, ni se insinúa con leve aproximación hacia la claridad, qué es lo que piensa sobre la sentencia en torno de tal norma procesal: o no fue aplicada; o fue aplicada pero tergiversadamente; o fue aplicada de forma equívoca; o el defecto del juzgador consistió en tomar la disposición y mirarla con parcialidad. Y si no es posible desentrañar lo que quiere el impugnante frente a la norma citada, conclúyese que la construcción de la demanda está muy resentida: de una parte, en confusión patente, inicia con el error de hecho que genera la violación indirecta pero lo revuelve, sin explicar la relación de causalidad, con la no aplicación, con la indebida aplicación y con la errónea aplicación de la misma norma, formas estas propias de la violación directa; y, de la otra parte, olvida que cuando se afirma que una regla sustancial ha sido aplicada indebidamente es menester decir, en forma imperativa, cuál es la norma que ha debido ser aplicada. El intrincado y enmarañado planteamiento equivale a una altísima informalidad de la demanda.
Los argumentos anteriores frente al libelo, son suficientes para tener que rechazarlo.
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Rechazar la demanda presentada por el representante del señor Hildred Venancio Martínez Mejía y, como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el articulo 197 del C. de. P. P., contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE. E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria