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Proceso No. 15324
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.040-III-23/99
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte lo procedente en relación con la demanda presentada por el apoderado del sentenciado HÉCTOR BELTRÁN COTRINA para sustentar la acción de revisión propuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con fecha 28 de mayo de 1998, confirmatoria de la de primera instancia, en la que se le condenó como autor responsable del delito de homicidio simple en la persona de Martín Malpica.
A N T E C E D E N T E S
1.- Refiere la sentencia de segundo grado que pasadas las ocho de la noche del domingo 12 de mayo de 1996 se hallaban en el interior de una caseta de venta de flores en inmediaciones de la plaza de mercado del barrio “Lucero Bajo” de esta ciudad capital de la República, departiendo e ingiriendo cerveza la señora Carmen Monguí y su amigo Martín Malpica, y súbitamente hizo su aparición el esposo de aquélla, HÉCTOR BELTRÁN COTRINA, conminándola a irse para el hogar, más como ella no le brindara atención, ingresó al inmueble y tras cruzar algunas palabras con los contertulios mencionados, disparó sobre el hombre ocasionándole la muerte.
2.- Hallado responsable del delito de homicidio simple, el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad impartió fallo de condena señalando como pena principal para el acusado, la de 25 años de prisión, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito a través del fallo contra el cual el señor apoderado aspira a promover la acción de revisión.
LA DEMANDA
Tomando como fundamento legal el numeral 3o. del artículo 232 del C. de P.P. cuyo texto transcribe y, con el criterio de que “lo que se busca con el recurso (sic) de revisión es el replanteamiento de la investigación con el fin de lograr de manera indirecta, el desquiciamiento de la sentencia”, el señor apoderado dice dilucidar “el espíritu de la norma”, puntualizando que “las pruebas pueden existir y no haberse tenido en cuenta”, que es lo que aconteció en el caso específico.
Explica que la investigación contra su poderdante se inició con base en el testimonio de María Helena Corredor, haciendo suscinta referencia a esta versión jurada, la cual considera contradictoria porque, según lo sintetiza el profesional, “señala sin dubitación … haber visto a mi poderdante dispararle (al occiso), no obstante afirmar que se escondió detrás del mostrador …”. A continuación afirma que esta contradicción no fue aclarada durante el proceso, sin embargo de lo cual esa prueba, y el testimonio de la menor Ángela Marcela Piña, fueron catalogadas indicios graves de responsabilidad en la sentencia de condena.
Añade que “Tampoco” (sic) se investigó sobre la enemistad que al parecer sostenía la mencionada testigo Corredor y el procesado, circunstancia que de haberse investigado habría dejado al descubierto el interés adverso de aquélla hacia éste, haciendo ahora referencia a otro de los aspectos del testimonio, que analiza conforme a su personal punto de vista, añadiendo que la aludida menor testigo, Ángela Marcela “nada puede decir … puesto que no se encontraba en el lugar de los hechos, no conocía al procesado y mal puede entonces ser tenida en cuenta como testimonio de cargo.”.
Agrega que “nunca se escuchó en declaración a la esposa del sentenciado, señor Carmen Monguí”, quien presenció los hechos, que escudada en el artículo 33 de la C.N. se negó a declarar, y que el Juzgado de la primera instancia en vez de reconocer ese derecho constitucional, tomó la negativa como indicio en contra del procesado al haber considerado que ese silencio dejó vigentes los premencionados testimonios de cargo, razón ésta por la que estima necesario que sea escuchado el testimonio de esta ciudadana, advirtiendo que “está dispuesta a acudir a la justicia con el propósito de rendir las explicaciones y desvirtuar una a una las acusaciones y señalamientos …” que se hicieron al sentenciado.
Así mismo, considera que debe recaudarse el testimonio de Germán Moncada, quien presenció los hechos y “de manera imparcial suministrará elementos de juicio que revertirán en la inocencia” de su cliente.
También deben recaudarse nuevamente los testimonios de las nombradas María Elena Corredor y Ángela Marcela Piña, porque siendo sus dichos “el eje de la condena, debe necesariamente cumplirse con la etapa de contradicción …”.
Acopiando más razones, agrega que el procesado “nunca aceptó la responsabilidad de los hechos” y “no se pudo demostrar técnica ni científicamente que él fuera el propietario del arma …”, ni que “su dicho riñera con la verdad” y, que contrariamente, “sí obran testimonios” que respaldan su afirmación de no hallarse el día de los hechos en el lugar en que estos acaecieron y que estas circunstancias “… no fueron debidamente valoradas”; y tras discurrir sobre la prueba necesaria para condenar y consignar una síntesis de sus conocidos planteamientos concluye la demanda propiamente tal en estos términos;
“Estimo los anteriores hechos constitutivos del error en que incurrió el juzgador y que devienen de la credibilidad no solo de las pruebas recibidas, sino de la falta de recepcionar las pedidas en tiempo, las que sin dudas habrían hecho que se produjera sentencia absolutoria …”
El aparte “Cuarto” del escrito, que intitula “Relación de las pruebas destinadas a demostrarlos hechos básicos de la petición”, dice que adjunta el testimonio y su ampliación de María Elena Corredor y de la menor Ángela Marcela Piña” y solicita a la Corte recaudar los testimonios de Carmen Monguí y Germán Moncada Sánchez, así como ordenar la exhumación del cadáver para establecer “la clase de bala con la cual se produjo la muerte” del occiso; también solicita que se practique diligencia de reconocimiento en fila de personas por parte de las deponentes primeramente mencionadas y, que “se ordene ampliación de los testimonios de la señor María Elena Corredor y de Ángela Marcela Pinilla (sic) “con el propósito de despejar las contradicciones en que incurren a lo largo de su intervención”. De igual manera, anuncia que aporta las sentencias proferidas en las instancias y el mandato recibido del sentenciado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por mandato del artículo 235 del C. de P. P., debe la Corte verificar si la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 234 de esa normatividad, como exigencia de viabilidad de la acción de revisión, cuya procedencia opera respecto de las sentencias ejecutoriadas, de acuerdo al artículo 232 ibíd.
Además de los puramente tendientes a informar a la Corte de la naturaleza de la pretensión, de la actuación en la que se produjo la sentencia demandada, de la clase de delito por el que se procedió y del sentido de los fallos de las instancias, que es a lo que se refieren los numerales 1o. y 2o. del antecitado artículo 234, debe el escrito explicitar en completa forma los aspectos que tocan con lo intrínseco de la reclamación, como lo establecen el numeral 3o. del precepto al prever que la demanda debe señalar “La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” y, el numeral 4o., al exigir tanto la relación, como el aporte de las pruebas tendientes a demostrar los hechos básicos de la petición. Obviamente deberá también aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia, como que esta constituye condición de procedibilidad de la acción al tenor del artículo 232 del C. de P.P..
Pues bien; en este caso es evidente la inobservancia, por parte del señor apoderado, de exigencias legales trascendentes por la naturaleza de la acción propuesta, cuyo incumplimiento acarrea la imposibilidad de instaurarla.
En primer lugar, no aporta la constancia de ejecutoria de la sentencia. En segundo lugar, también se abstiene de allegar las pruebas tendientes a demostrar los hechos básicos de la petición, que es exigencia señalada en el numeral 4o. del artículo 324 del estatuto procesal, pese a anunciar en el correspondiente aparte del escrito que allega dos testimonios, uno de ellos con ampliación, dando por cumplida este requisito legal con una serie de críticas a los testimonios que dice fueron recaudadas durante el proceso y sirvieron de fundamento a la sentencia de condena, de María Elena Corredor y Ángela Marcela Piña -y que según se colige del contenido de la demanda, son las mismas pruebas practicadas durante la investigación y cuyo aporte anunció sin cumplirlo-.
En este aspecto olvida el señor demandante, que cuando de la causal 3a. de revisión se trata, las pruebas desconocidas al tiempo de los debates deben ser distintas de las que durante la investigación se recaudaron y tuvo el Juez la oportunidad de evaluar para proferir el fallo impugnado. El error que pudo cometer el sentenciador al considerar las pruebas recopiladas durante el proceso no pertenece al ámbito de la acción de revisión, mientras que el error probatorio que se denuncia en la demanda de revisión recae en pruebas que por cualquier causa no se incorporaron al proceso y por tanto el funcionario no tuvo posibilidad de conocer, no por falla de la actividad judicial, sino por falta de oportuna información.
En lo tocante con las demás pruebas que enlista con miras a demostrar los hechos básicos de su pretensión, la referencia se reduce a solicitarle a la Corte su práctica, olvidando que esas pruebas, al menos sumarias, deben ser aportadas con la demanda
y, al omitirlo desatiende el requisito del numeral 4o. del artículo 234 precitado, que establece, que éstas se hagan llegar al juez competente para decidir sobre la viabilidad de la acción.
Es que, solo examinando la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen para sustentarla y, la prueba aportada -que puede apenas revestir un carácter sumario porque en el trámite de la acción está previsto el término probatorio para su ratificación o ampliación en caso necesario-, puede la Corte asumir un criterio sobre la viabilidad de la acción para iniciar el debate probatorio que ella comporta. Una demanda huérfana de los presupuestos de viabilidad de la acción está forzosamente llamada al rechazo, y esto precisamente es lo que se decide en este caso.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
lo. Reconócese y tiénese al doctor León Samper Lasso Lasso, portador de la T. P. de abogado No. 14.410 del C. S. J, como apoderado del sentenciado, en los términos del mandato conferido.
2o.- RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de revisión presentada a nombre de HÉCTOR BELTRÁN COTRINA, sentenciado por el delito de homicidio en la persona de Martín Malpica.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria