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Proceso N° 11245
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 188
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de MARÍA ELIZABETH LONDOÑO SAUCEDO y la apoderada de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de junio de 1995, por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la condenó a la pena de 28 meses de prisión, multa de $1.166.oo y suspensión en el oficio de conducir automotores por el lapso de 14 meses. Así mismo, a pagar la suma de 200 gramos oro, como perjuicios morales.
Igualmente, le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el Tribunal:
“Tuvieron ocurrencia en esta ciudad en las horas de la madrugada del 6 de septiembre de 1993, cuando el vehículo Chevrolet Sprint, color negro, placas NOB 228, propiedad de Mary Elizabeth Londoño Saucedo colisionó con el cuerpo de Carlos Alberto Villada un peatón en la calle 5 con carrera 44 que, como ella, posiblemente celebraba el triunfo futbolístico que la Selección Colombia había obtenido al derrotar la Selección Argentina por marcador de cinco goles por cero”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Practicada la diligencia de levantamiento de cadáver, la Fiscalía 1-11 de la Unidad de Delitos contra la Vida y el Pudor Sexual, mediante resolución del 9 de septiembre de 1993, declaró abierta la instrucción.
Mediante resolución del 30 de septiembre siguiente, fue admitida la demanda de constitución de parte civil.
Escuchada en diligencia de indagatoria Mary Elizabeth Londoño Saucedo, el 7 de diciembre del mismo año, el instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra.
El 6 de septiembre de 1994 se cerró la investigación, y el 30 siguiente, se precluyó en favor de la señora Londoño Saucedo.
Contra la anterior decisión la apoderada de la parte civil interpuso el recurso de apelación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante resolución del 30 de noviembre de 1994, la revocó en su integridad y profirió resolución de acusación en contra de la procesada, por el delito de homicidio culposo agravado. Así mismo, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole la libertad provisional.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 3 de abril de 1995, absolviendo a la procesada de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación.
Apelado el fallo por la parte civil y el Procurador 63 Judicial de Asuntos Penales, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, lo revocó en su integridad, el 14 de junio de 1995, con los resultados ya conocidos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
1. Demanda presentada por la representante de la parte civil.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta un único cargo, por cuanto considera que el sentenciador violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, “en la apreciación de determinadas pruebas”.
Luego de reseñar que todo delito ocasiona un daño que debe ser reparado por quien resulte ser su autor, afirma que la sentencia no condenó a la procesada por los perjuicios materiales, con el argumento de que en el proceso no hubo perito avaluador, “ni la parte civil aportó la prueba que permitiera judicialmente tasarlos”.
Asevera que el sentenciador pasó por alto el memorial con las pruebas documentales anexas, que fueron presentados ante la Fiscalía General de la Nación, el 15 de octubre de 1993.
Manifiesta que se entregaron a ese despacho judicial, el certificado de ingresos del occiso en los últimos dos años “y constancia sobre la dependencia económica de la Sra. MARTHA POSADA de su hijo CARLOS A. VILLADA”.
A su juicio, la omisión del Tribunal constituye un error de hecho, al ser ignoradas las anteriores probanzas, pues de lo contrario se habría condenado “al pago de los perjuicios materiales atinentes al lucro cesante, ya que el pago del daño emergente fue asumido por el seguro obligatorio que cubría el vehículo implicado en los hechos”.
Luego de enfatizar que le asiste interés para recurrir, pues estima la cuantía en más de $27.000.000.oo, cita como normas transgredidas los artículos 107 del Código Penal y 264 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, “en lo concerniente a la condena de perjuicios materiales, por lucro cesante y se dicte la que en su caso ha de reemplazarle”.
2. Demanda presentada a nombre de la procesada María Elizabeth Londoño Saucedo.
Aduce el censor que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, por error en la apreciación de las pruebas “practicadas y allegadas al expediente”.
Como normas transgredidas enumera los artículos 2°, 5°, 37 y 40 del Código Penal y 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
En el capítulo que denominó “FUNDAMENTOS DE LA CAUSAL”, afirma que la culpabilidad de la procesada se dedujo del estado de embriaguez en que se hallaba al momento de producirse el accidente y de la supuesta “desmesurada velocidad”, lo que constituyó el marco de referencia para interpretar las demás probanzas. “De esta particular lógica interpretativa de la Sala Penal, resulta apenas natural que en la sentencia recurrida se apreciara negativamente el conjunto de pruebas que se encaminaban a demostrar la no responsabilidad de mi defendida, el caso fortuito, su cumplimiento de las normas de tránsito, la imprudencia y beodez de la víctima que le ocasionaron su óbito, etc.”.
Asevera que el fundamento probatorio del que se infirió el estado de embriaguez de la procesada fue la experticia realizada por el Instituto de Medicina Legal, según la cual la concentración de alcohol etílico en su sangre era de 103 mg%, cantidad que según los estudio clínicos realizados, tal “como en buena hora y acertadamente lo recuerda el doctor Alvaro Mazo Bedoya en su salvamento de voto a la sentencia de la Sala Penal… no reporta ninguna alteración visible en el sujeto; éste apenas se encuentra en ‘estado subclínico’. Conserva su capacidad de atención, de comprensión, concentración y reacción oportuna. Muy lejos está de ser, como la afirma la Sala en su providencia, un estado de embriaguez que generó obnubilamiento de los sentidos”.
Por tanto, no era válido que el fallador supusiera que la procesada conducía el automotor a exceso de velocidad. En cuanto a la huella de la frenada, dice, no debe explicarse por esa velocidad, sino por la maniobra que tuvo que desplegar para evitar la colisión y por las condiciones de humedad en que se encontraba el terreno, pues ese día había llovido.
Todas esas equivocaciones en la interpretación de las pruebas, tanto de las que la inculpaban, como de las que la exoneraban de responsabilidad, llevaron a que la sentencia violara las normas del Código Penal “que regulan las condiciones para que una conducta humana sea punible, especialmente en lo que hace relación al elemento subjetivo del delito, que en nuestro caso no es otro que la culpa con que debió actuar la señora Mary Elizabeth Londoño”.
Asevera que también se pretermitieron las normas procesales que ordenan que la sentencia condenatoria debe fundamentarse en prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del procesado, ya que, a su juicio, la que atañe a la responsabilidad no existió “y sí por el contrario la de no su responsabilidad”, al tratarse de un caso fortuito, generado en la imprudencia y el estado de embriaguez de la víctima.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, para que en su lugar dicte otra que exonere de toda responsabilidad a la acusada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
1. Demanda presentada por la representante de la parte civil.
Estima el represente del Ministerio Público que el único cargo formulado está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal sí omitió la prueba aducida por la libelista.
Dice que del acta notarial, “donde obran las declaraciones extrajuicio de María Libia Velázquez de Ossa y Juan Dario Lopera L., quienes depusieron sobre la dependencia económica de Martha Posada, respecto de su hijo Carlos A. Villada Posada”, del certificado de ingresos del occiso de los años 1992 y 1993, del certificado expedido por el Departamento de Catastro del Municipio de Medellín “donde consta que la progenitora del hoy occiso, no posee bienes inmuebles en Medellín”, y de los certificados emitidos por el Instituto de Seguros Sociales y de la Caja Nacional de Previsión, en los que informan que Marta Posada no recibe pensión alguna, se puede determinar los perjuicios materiales, en lo que respecta al lucro cesante “que dejó de percibir la perjudicada con el punible”.
No obstante, agrega que si bien es cierto no existe certeza sobre las entradas económicas del occiso al momento de su fallecimiento, sin embargo, según testimonios allegados se sabe que laboraba en un barco pesquero en la ciudad de Buenaventura, aunque en la diligencia de levantamiento del cadáver se dijo que era empleado de una taberna.
Luego de citar una jurisprudencia de esta Corporación, conceptúa que el fallador debió dar cumplimiento a lo reglado en los artículos 55 y 180-8 del Código de Procedimiento Penal, basarse en el salario mínimo y condenar en concreto a la procesada.
Enfatiza que en este asunto no era necesario que la tasación de perjuicios la hubiese realizado un perito avaluador, como lo sostiene el Tribunal, apartándose de la doctrina reiterada de la Corte.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, condenar a la procesada al pago de los daños y perjuicios de orden material, por razón del lucro cesante.
2.- Demanda de casación presentada a nombre de la procesada
Mary Elizabeth Londoño Saucedo.
Considera el Procurador Delegado que el único cargo presentado contra la sentencia, no está llamado a prosperar, en razón a los múltiples yerros en su elaboración.
En efecto, afirma que el censor no precisó el motivo y el sentido de la transgresión de la ley sustancial, aunque del contexto de la demanda podría inferirse que se trata de un falso juicio de identidad, “pero en el fondo del reproche lo fundamenta como un cuestionamiento probatorio, al criticar el análisis y valoración del acervo probatorio efectuado por el fallador, para contraponer sus particulares argumentaciones y deducciones sin que sus planteamientos, sirvan para tener por demostrados los presuntos yerros por manera alguna”.
Luego de transcribir una parte de la demanda, acota que el juzgador goza de la facultad de analizar y valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pues la ley no le otorga a cada medio un valor determinado.
Sin embargo, manifiesta que la procesada sí conducía en estado de beodez, “que influyó en forma determinante en la ocurrencia del accidente, tal como acertadamente lo expusiera el juzgador”.
De igual manera, agrega que no es cierto lo aseverado por el casacionista, pues el Tribunal no supuso las pruebas, sino que les otorgó un criterio diverso.
Así mismo, resalta “que la prueba de alcoholemia no concluye afirmando la embriaguez por si misma, sino el grado de alcohol en la sangre, de lo cual el médico infiere el grado según las tablas experimentales de que se da cuenta. O sea que para efectos del caso en estudio, H. Magistrados, podemos ubicar la embriaguez de la acusada en un primer grado”.
Posteriormente reseña los otros factores que deben tenerse en cuenta para inferir el estado de beodez y transcribe una porción de la sentencia.
A continuación explica cómo se elimina el alcohol en el organismo y copia una decisión de esta Corporación, para concluir que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Demanda presentada por la representante de la parte civil.
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de algunas pruebas, al haber ignorado su existencia, lo que condujo a que no condenara a la procesada por los perjuicios materiales ocasionados con la infracción, en lo que atañe al lucro cesante.
Ante todo, debe la Sala establecer si a la recurrente le asiste interés para impugnar, por razón de la cuantía, ya que conforme al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento la cuantía para recurrir establecida en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponda al delito o delitos.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se avizora que la censora no cumplió con tal cometido, pues su inconformidad con el fallo radica en que el Tribunal no condenó a la procesada por el lucro cesante, el cual estimó en la demanda de constitución de parte civil en quince millones de pesos ($15.000.000.oo), que es la suma que se debe tener en cuenta para efectos de establecer el interés para recurrir, pues la cuantía no puede ser la que caprichosamente se quiera fijar en la demanda de casación, sino la diferencia entre la pretensión resarcitoria manifestada en la demanda de constitución de parte civil y la suma judicialmente concedida, como lo ha sostenido la Sala1
Ahora bien, de acuerdo al Decreto Ley 522 del 23 de marzo de 1988, para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia (1995), la cuantía exigible era de veintisiete millones cuatrocientos mil pesos (en el bienio 1994 – 1995), lo que pone en evidencia que no se cumple este requisito de procedibilidad exigido por los preceptos que regulan la casación civil, por lo que la censura deberá ser desestimada.
1. Demanda presentada a nombre de la procesada María Elizabeth Londoño Saucedo.
El único cargo que formula el defensor, lo hace consistir en que el fallador violó normas de derecho sustancial, por error cometido en la apreciación de las pruebas “practicadas y allegadas al expediente”.
Desde ya se debe advertir que el reproche no puede prosperar, pues el casacionista no señaló la vía, directa o indirecta, ni el sentido, falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, de vulneración de la ley sustancial, ni tampoco cuáles fueron los preceptos de esa naturaleza, de la parte especial del Código Penal, que fueron infringidos.
Además, si se entiende que optó la vía indirecta, tampoco enseñó a la Corte cuáles fueron los errores cometidos, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que los determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, habiéndose limitado a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin demostrar ningún desatino de éste, al aseverar que del dictamen médico-legal no se puede inferir la embriaguez de la acusada, ni de la huella de frenada el exceso de velocidad a que conducía, desconociendo que no es posible, pues tal proceder es propio de las instancias, llegando la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece.
Ahora bien, si lo pretendido fue que el Tribunal, al valorar los medios de convicción, vulneró los principios científicos, lógicos o empíricos, así ha debido denunciarse y demostrarse, enseñando cuál fue la regla quebrantada, de qué manera se transgredió y cuál su trascendencia.
Al final de la argumentación, el casacionista se orienta hacia el error de hecho por falso juicio de existencia, cuando se queja de que no obra prueba sobre la responsabilidad de la acusada y que se ignoraron las de no responsabilidad, pero se queda en el enunciado, sin indicar cuáles fueron los medios de convicción supuestos, cuáles los pretermitidos y cuál la incidencia de ese desatino frente a la parte dispositiva del fallo.
El cargo no prospera.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Ver casación 9112 junio 11/97 M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda.