11245b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11245  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA   

         Aprobado Acta N° 188   

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  MARÍA  ELIZABETH  LONDOÑO SAUCEDO y la apoderada de la parte  civil  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de  junio  de  1995,  por medio de la cual revocó la emitida por el Juzgado Décimo  Penal  del  Circuito  y  la condenó a la pena de 28 meses de prisión, multa de  $1.166.oo  y suspensión en el oficio de conducir automotores por el lapso de 14  meses.  Así  mismo,  a  pagar  la  suma  de  200  gramos  oro,  como perjuicios  morales.   

Igualmente, le fue concedido el subrogado de  la condena de ejecución condicional.   

         H E C H O S   

Fueron  sintetizados  así por el Tribunal:   

         “Tuvieron  ocurrencia  en  esta ciudad en las horas de la madrugada  del  6 de septiembre de 1993, cuando el vehículo Chevrolet Sprint, color negro,  placas  NOB  228, propiedad de Mary Elizabeth Londoño Saucedo colisionó con el  cuerpo  de  Carlos  Alberto Villada un peatón en la calle 5 con carrera 44 que,  como  ella,  posiblemente  celebraba  el triunfo futbolístico que la Selección  Colombia  había  obtenido  al  derrotar la Selección Argentina por marcador de  cinco goles por cero”.   

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Practicada la diligencia de levantamiento de  cadáver,  la  Fiscalía  1-11 de la Unidad de Delitos contra la Vida y el Pudor  Sexual,  mediante  resolución  del 9 de septiembre de 1993, declaró abierta la  instrucción.   

Mediante  resolución  del 30 de septiembre  siguiente, fue admitida la demanda de constitución de parte civil.   

Escuchada en diligencia de indagatoria Mary  Elizabeth  Londoño  Saucedo, el 7 de diciembre del mismo año, el instructor se  abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra.   

El  6  de  septiembre  de 1994 se cerró la  investigación,  y el 30 siguiente, se precluyó en favor de la señora Londoño  Saucedo.   

Contra la anterior decisión la apoderada de  la  parte  civil  interpuso  el  recurso  de apelación y la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali, mediante resolución del 30 de  noviembre  de 1994,  la revocó en su integridad y profirió resolución de  acusación  en  contra  de  la  procesada,  por  el  delito de homicidio culposo  agravado.  Así mismo, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención  preventiva, concediéndole la libertad provisional.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Décimo  Penal  del Circuito de Cali que, luego de dar cumplimiento a lo reglado  en  el  artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró la diligencia  de  audiencia pública y dictó la sentencia de primera instancia, el 3 de abril  de  1995, absolviendo a la procesada de los cargos que le fueron imputados en la  resolución de acusación.   

Apelado  el  fallo  por la parte civil y el  Procurador  63  Judicial  de  Asuntos  Penales, el Tribunal Superior de Cali, al  desatar  el  recurso,  lo  revocó en su integridad, el 14 de junio de 1995, con  los resultados ya conocidos.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

1.   Demanda  presentada    por    la    representante    de    la   parte   civil.   

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la  causal  primera de casación, presenta un único cargo, por cuanto considera que  el  sentenciador  violó  indirectamente  la ley sustancial, por error de hecho,  “en la apreciación de determinadas pruebas”.   

Luego  de reseñar que todo delito ocasiona  un  daño  que  debe  ser reparado por quien resulte ser su autor, afirma que la  sentencia  no  condenó  a  la  procesada  por los perjuicios materiales, con el  argumento  de  que  en  el  proceso no hubo perito avaluador, “ni la parte civil  aportó la prueba que permitiera judicialmente tasarlos”.   

Asevera  que el sentenciador pasó por alto  el  memorial con las pruebas documentales anexas, que fueron presentados ante la  Fiscalía General de la Nación, el 15 de octubre de 1993.   

Manifiesta que se entregaron a ese despacho  judicial,  el  certificado  de  ingresos del occiso en los últimos dos años “y  constancia  sobre  la dependencia económica de la Sra. MARTHA POSADA de su hijo  CARLOS A. VILLADA”.   

A  su  juicio,  la  omisión  del  Tribunal  constituye  un  error  de hecho, al ser ignoradas las anteriores probanzas, pues  de  lo  contrario  se  habría  condenado  “al pago de los perjuicios materiales  atinentes  al  lucro cesante, ya que el pago del daño emergente fue asumido por  el   seguro   obligatorio   que   cubría   el   vehículo   implicado   en  los  hechos”.   

Luego  de  enfatizar que le asiste interés  para  recurrir,  pues  estima  la  cuantía en más de $27.000.000.oo, cita como  normas  transgredidas  los artículos 107 del Código Penal y 264 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  “en  lo  concerniente  a  la  condena  de  perjuicios  materiales,   por   lucro   cesante  y  se  dicte  la  que  en  su  caso  ha  de  reemplazarle”.   

2.   Demanda  presentada    a    nombre    de   la   procesada   María   Elizabeth   Londoño  Saucedo.   

Aduce  el  censor  que  la  sentencia  es  violatoria  de  una norma de derecho sustancial, por error en la apreciación de  las pruebas “practicadas y allegadas al expediente”.   

Como  normas  transgredidas  enumera  los  artículos  2°,  5°,  37  y  40  del  Código Penal y 247 y 445 del Código de  Procedimiento Penal.   

En el capítulo que denominó “FUNDAMENTOS  DE LA CAUSAL”, afirma que la  culpabilidad  de  la  procesada  se  dedujo  del  estado de embriaguez en que se  hallaba  al  momento  de producirse el accidente y de la supuesta “desmesurada  velocidad”,  lo  que  constituyó  el marco de referencia para interpretar las  demás  probanzas.  “De esta particular lógica interpretativa de la Sala Penal,  resulta  apenas natural que en la sentencia recurrida se apreciara negativamente  el  conjunto  de pruebas que se encaminaban a demostrar la no responsabilidad de  mi  defendida,  el caso fortuito, su cumplimiento de las normas de tránsito, la  imprudencia   y   beodez   de   la   víctima  que  le  ocasionaron  su  óbito,  etc.”.   

Asevera que el fundamento probatorio del que  se  infirió el estado de embriaguez de la procesada fue la experticia realizada  por  el Instituto de Medicina Legal, según la cual la concentración de alcohol  etílico  en su sangre era de 103 mg%, cantidad que según los estudio clínicos  realizados,  tal  “como  en  buena  hora y acertadamente lo recuerda el doctor  Alvaro    Mazo    Bedoya   en   su   salvamento   de  voto   a  la  sentencia  de  la  Sala  Penal…  no  reporta ninguna alteración visible en el sujeto;  éste  apenas  se  encuentra  en  ‘estado subclínico’. Conserva su capacidad de  atención,  de  comprensión,  concentración  y  reacción oportuna.   Muy  lejos  está  de  ser,  como  la  afirma  la  Sala  en  su  providencia,   un  estado  de  embriaguez  que  generó  obnubilamiento  de  los  sentidos”.   

Por  tanto,  no era válido que el fallador  supusiera  que  la  procesada  conducía  el automotor a exceso de velocidad. En  cuanto  a  la  huella de la frenada, dice, no debe explicarse por esa velocidad,  sino  por  la maniobra que tuvo que desplegar para evitar la colisión y por las  condiciones  de  humedad  en  que se encontraba el terreno, pues ese día había  llovido.   

Todas   esas   equivocaciones   en   la  interpretación  de las pruebas, tanto de las que la inculpaban, como de las que  la  exoneraban  de  responsabilidad,  llevaron  a  que  la sentencia violara las  normas  del  Código  Penal  “que  regulan las condiciones para que una conducta  humana  sea  punible,  especialmente  en  lo  que  hace  relación  al  elemento  subjetivo  del  delito,  que  en  nuestro  caso  no es otro que la culpa con que  debió actuar la señora Mary Elizabeth Londoño”.   

Asevera que también se pretermitieron las  normas  procesales  que ordenan que la sentencia condenatoria debe fundamentarse  en  prueba  que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del  procesado,  ya  que, a su juicio, la que atañe a la responsabilidad no existió  “y  sí  por  el  contrario la de no su responsabilidad”, al tratarse de un caso  fortuito,  generado  en  la  imprudencia  y  el estado de embriaguez  de la  víctima.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  recurrida,  para  que  en su lugar dicte otra que exonere de toda  responsabilidad a la acusada.   

         

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

        DELEGADO EN LO PENAL   

1.   Demanda  presentada por la representante de la parte civil.   

Estima   el  represente  del  Ministerio  Público  que  el único cargo formulado está llamado a prosperar, toda vez que  el Tribunal sí omitió la prueba aducida por la libelista.   

Dice  que  del acta notarial, “donde obran  las  declaraciones  extrajuicio  de María Libia Velázquez de Ossa y Juan Dario  Lopera  L., quienes depusieron sobre la dependencia económica de Martha Posada,  respecto   de   su   hijo   Carlos   A.  Villada  Posada”,  del  certificado  de  ingresos   del  occiso  de  los años 1992 y 1993, del certificado expedido  por  el Departamento de Catastro del Municipio de Medellín “donde consta que la  progenitora  del  hoy  occiso, no posee bienes inmuebles en Medellín”, y de los  certificados  emitidos  por  el  Instituto  de  Seguros  Sociales  y  de la Caja  Nacional  de Previsión, en los que informan que Marta Posada no recibe pensión  alguna,  se  puede  determinar  los perjuicios materiales, en lo que respecta al  lucro    cesante    “que    dejó    de   percibir   la   perjudicada   con   el  punible”.   

No  obstante, agrega que si bien es cierto  no  existe  certeza  sobre  las entradas económicas del occiso al momento de su  fallecimiento,  sin  embargo,  según testimonios allegados se sabe que laboraba  en  un  barco  pesquero en la ciudad de Buenaventura, aunque en la diligencia de  levantamiento del cadáver se dijo que era empleado de una taberna.   

Luego  de citar una jurisprudencia de esta  Corporación,  conceptúa  que  el fallador debió dar cumplimiento a lo reglado  en  los  artículos 55 y 180-8 del Código de Procedimiento Penal, basarse en el  salario mínimo y condenar en concreto a la procesada.   

Enfatiza  que  en  este  asunto  no  era  necesario  que  la  tasación  de  perjuicios  la  hubiese  realizado  un perito  avaluador,  como  lo sostiene el Tribunal, apartándose de la doctrina reiterada  de la Corte.   

Por   lo  expuesto,  solicita  casar  la  sentencia  recurrida  y, en consecuencia, condenar a la procesada al pago de los  daños    y    perjuicios    de   orden   material,   por   razón   del   lucro  cesante.   

2.-  Demanda de  casación presentada a nombre de la procesada   

Mary Elizabeth Londoño Saucedo.  

Considera  el  Procurador  Delegado que el  único  cargo  presentado  contra la sentencia, no está llamado a prosperar, en  razón a los múltiples yerros en su elaboración.   

En efecto, afirma que el censor no precisó  el  motivo  y  el  sentido  de la transgresión de la ley sustancial, aunque del  contexto  de  la  demanda  podría  inferirse que se trata de un falso juicio de  identidad,  “pero en el fondo del reproche lo fundamenta como un cuestionamiento  probatorio,  al  criticar  el  análisis  y  valoración  del  acervo probatorio  efectuado  por  el fallador, para contraponer sus particulares argumentaciones y  deducciones  sin  que  sus planteamientos, sirvan para tener por demostrados los  presuntos yerros por manera alguna”.   

Luego  de  transcribir  una  parte  de la  demanda,  acota  que  el  juzgador goza de la facultad de analizar y valorar las  pruebas  conforme  a  las reglas de la sana crítica, pues la ley no le otorga a  cada medio un valor determinado.   

Sin  embargo, manifiesta que la procesada  sí  conducía  en  estado  de beodez, “que influyó en forma determinante en la  ocurrencia   del   accidente,   tal   como   acertadamente   lo   expusiera   el  juzgador”.   

De  igual manera, agrega que no es cierto  lo  aseverado  por el casacionista, pues el Tribunal no supuso las pruebas, sino  que les otorgó un criterio diverso.   

Así  mismo,  resalta  “que  la prueba de  alcoholemia  no  concluye afirmando la embriaguez por si misma, sino el grado de  alcohol  en  la sangre, de lo cual el médico infiere el grado según las tablas  experimentales  de que se da cuenta. O sea que para efectos del caso en estudio,  H.  Magistrados,  podemos  ubicar  la  embriaguez  de  la  acusada  en un primer  grado”.   

Posteriormente reseña los otros factores  que  deben  tenerse  en cuenta para inferir el estado de beodez y transcribe una  porción de la sentencia.   

A  continuación explica cómo se elimina  el  alcohol  en  el  organismo  y copia una decisión de esta Corporación, para  concluir que el cargo no debe prosperar.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.-   Demanda   presentada   por   la  representante de la parte civil.   

Al amparo del cuerpo segundo de la causal  primera   de   casación,  contemplada  en  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa  al sentenciador de haber violado indirectamente la  ley  sustancial,  por  error  de hecho en la apreciación de algunas pruebas, al  haber  ignorado  su existencia, lo que condujo a que no condenara a la procesada  por  los  perjuicios materiales ocasionados con la infracción, en lo que atañe  al lucro cesante.   

Ante todo, debe la Sala establecer si a la  recurrente  le  asiste interés para impugnar, por razón de la cuantía, ya que  conforme  al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso  de  casación  tenga  por objeto únicamente lo referente a la indemnización de  perjuicios   decretados   en  la  sentencia  condenatoria,  deberá  tener  como  fundamento  la  cuantía  para recurrir establecida en las normas que regulan la  casación  civil,  sin  consideración  a  la  pena  que corresponda al delito o  delitos.   

En  el  caso que ocupa la atención de la  Sala,  se  avizora  que  la  censora  no  cumplió  con  tal  cometido,  pues su  inconformidad  con el fallo radica en que el Tribunal no condenó a la procesada  por  el  lucro  cesante, el cual estimó en la demanda de constitución de parte  civil  en  quince millones de pesos ($15.000.000.oo), que es la suma que se debe  tener  en  cuenta  para efectos de establecer el interés para recurrir, pues la  cuantía  no  puede  ser la que caprichosamente se quiera fijar en la demanda de  casación,  sino  la diferencia entre la pretensión resarcitoria manifestada en  la  demanda  de  constitución de parte civil y la suma judicialmente concedida,  como     lo     ha     sostenido     la     Sala1   

Ahora bien, de acuerdo al Decreto Ley 522  del  23  de  marzo  de  1988,  para  la  época en que se dictó la sentencia de  segunda  instancia  (1995),  la  cuantía  exigible  era de veintisiete millones  cuatrocientos  mil  pesos  (en  el bienio 1994 – 1995), lo que pone en evidencia  que  no se cumple este requisito de procedibilidad exigido por los preceptos que  regulan   la   casación   civil,   por   lo   que   la   censura   deberá  ser  desestimada.   

    

1. Demanda presentada a nombre de la  procesada María Elizabeth Londoño Saucedo.     

El  único cargo que formula el defensor,  lo  hace  consistir  en que el fallador violó normas de derecho sustancial, por  error  cometido  en la apreciación de las pruebas “practicadas y allegadas al  expediente”.   

Desde ya se debe advertir que el reproche  no  puede  prosperar,  pues  el  casacionista  no  señaló  la  vía, directa o  indirecta,   ni  el  sentido,  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea,  de  vulneración  de  la  ley sustancial, ni tampoco  cuáles  fueron  los  preceptos  de  esa  naturaleza,  de  la parte especial del  Código Penal, que fueron infringidos.   

Además, si se entiende que optó la vía  indirecta,   tampoco   enseñó   a   la   Corte   cuáles  fueron  los  errores  cometidos,   si  de  hecho  o  de  derecho,  ni  el  falso  juicio  que los  determinó,  si  de  existencia, identidad, legalidad o convicción, habiéndose  limitado  a  oponer  sus  conclusiones  probatorias  a  las  del  fallador,  sin  demostrar  ningún desatino de éste, al aseverar que del dictamen médico-legal  no  se  puede inferir la embriaguez de la acusada, ni de la huella de frenada el  exceso  de  velocidad a que conducía, desconociendo que no es posible, pues tal  proceder  es  propio  de  las  instancias,  llegando  la  sentencia  a esta sede  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  por lo que el  criterio del juzgador prevalece.   

Ahora  bien,  si lo pretendido fue que el  Tribunal,  al  valorar  los  medios  de  convicción,  vulneró  los  principios  científicos,  lógicos  o empíricos, así ha debido denunciarse y demostrarse,  enseñando  cuál  fue  la  regla  quebrantada, de qué manera se transgredió y  cuál su trascendencia.   

Al   final  de  la  argumentación,  el  casacionista  se orienta hacia el error de hecho por falso juicio de existencia,  cuando  se  queja de que no obra prueba sobre la responsabilidad de la acusada y  que  se  ignoraron las de no responsabilidad, pero se queda en el enunciado, sin  indicar  cuáles  fueron  los  medios  de  convicción  supuestos,  cuáles  los  pretermitidos  y  cuál  la  incidencia  de  ese  desatino  frente  a  la  parte  dispositiva del fallo.   

El cargo no prospera.  

En  mérito de lo anteriormente expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                                EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                         YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  Ver  casación  9112 junio 11/97 M.P. Dr. Juan   Manuel Torres Fresneda.     

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