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Proceso No. 15321
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 38
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Procede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de CESAR AUGUSTO GUTIERREZ HERRERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, providencia esta última que condenó al demandante como autor y responsable del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. En la residencia ubicada en la calle 15 número 6-74 de Valledupar, cerca a las 11 de la noche del 9 de mayo de 1994, JORGE LUIS GUTIERREZ HERRERA perdió la vida a consecuencia de uno de los tres disparos que en su contra hizo su hermano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ HERRERA. El exceso de volumen en un equipo de sonido los condujo a una fuerte discusión, lo que llevó al sentenciado a esgrimir un arma de fuego, la que disparó en la forma y con el resultado ya descrito.
2. El proceso en el que se investigaron los hechos culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar, de fecha agosto 3 de 1995, en la que se condenó a CESAR AUGUSTO GUTIERREZ HERRERA como responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndosele una pena principal de 42 años de prisión.
El fallador de primera instancia halló prueba para obtener certeza sobre la ocurrencia del hecho punible. La responsabilidad la fundó en la ausencia de causales de justificación en el obrar del reo y la intención que asistió a éste de cegar la vida a su colateral. A esta conclusión se arribó porque los testigos presenciales no dejaron constancia de agresión alguna contra el victimario de parte del obitado. El actuar doloso se demostró con la declaración de la testigo MARIA DE JESUS GOMEZ GARRIDO, quien describe la voluntad e intención del procesado desde el encuentro verbal de los protagonistas hasta el desenlace fatal, y con la declaración de ARMANDO DE JESUS CAMPO DAZA, quien vio en condiciones normales al procesado.
3. El Tribunal Superior de Valledupar al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, llegó a la conclusión que había mérito para condenar al acusado y la confirmó, modificando solamente la pena principal, la que tasó en 40 años.
LA DEMANDA DE REVISION
1. El demandante invoca la causal tercera de revisión prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que han aparecido hechos y pruebas nuevas, no conocidas en los debates, con las cuales se establece la inimputabilidad del procesado porque al momento de cometer el hecho no tenía capacidad de comprender la ilicitud por padecer de trastorno mental transitorio.
La defensa en las instancias orientó su labor a la demostración de una causa de justificación de la conducta por haber obrado en legítima defensa. El Juez y los demás sujetos procesales no se ocuparon de otras circunstancias que rodearon el hecho, razón que explica el por qué en el expediente no se conoció la verdad respecto a la personalidad y los antecedentes psicosomáticos del procesado.
Es así como no se conoció que CESAR AUGUSTO GUTIERREZ HERRERA para el momento de los hechos se encontraba en estado de alicoramiento no preordenado por haber ingerido bebidas embriagantes que influyeron en la ejecución del hecho. Se ignoró igualmente su antecedente de cianosis prenatal con sonambulismo hasta los diez años y su personalidad psicopática exitado epileptoide, lo que lo conlleva a entrar en crisis de ira en donde la reacción no corresponde a la fuerza irritante. Todo lo anterior fue para el actor determinante en la comisión del hecho punible.
La incipiente madurez mental no le permitió al accionante valorar los patrones de conducta y por ende no tuvo la capacidad de comprender el ilícito y determinar su comportamiento conforme a esa comprensión.
3. El mérito para la revisión de la sentencia lo funda el demandante en la prueba documental y testimonial que adjunta a la demanda, con base en las cuales pretende la revisión. Esas pruebas son las siguientes:
3.1. Declaración extraproceso de CESAR EMILIO SANCHEZ VASQUEZ y NANCY GUILLOT BOLAÑOS.
Fueron rendidas el 5 de noviembre de 1998 en la Notaría Primera de Valledupar. Dicen conocer a CESAR EMILIO SANCHEZ VASQUEZ desde la infancia pues han sido vecinos de residencia. Para la época de los hechos aquél estuvo en el negocio de PABLO LUQUE entre las seis y once de la noche. Sostienen que cuando él tomaba trago se enlagunaba y en esa ocasión tomó “basta” (Sic).
3.2. Declaración de PABLO AURELIO LUQUEZ OCHOA.
Declaró en la misma fecha y Notaría donde lo hicieron los testigos referidos en el numeral anterior. Hace alusión a que el acriminado fue cliente de su negocio desde cuando era niño. Aproximadamente, cuatro años antes estuvo jugando dominó en su establecimiento y tomando bastante, pero él tenía el problema que se enlaguna. Al día siguiente se enteró que le había ocasionado la muerte a su hermano JORGE LUIS.
3.3. Fotocopia confrontada en la Notaría Quinta de Barranquilla, de la certificación de fecha octubre 28 de 1998 expedida por el neurocirujano DAVID DANCUR, en la que certifica haber atendido a CESAR AUGUSTO GUTIERREZ para 1990 por presentar síndrome convulsivo de tipo atónico, iniciado año y medio antes. Se registra allí, que tiene como antecedente cianosis perinatal y sonambulismo hasta los diez años.
3.4. Fotocopia simple de la historia clínica número 8823 de febrero 15 de 1990 llevada por el médico tratante DAVID DANCUR BALDOVINO. Asistió a consulta refiriendo que presentaba mareo, pérdida del equilibrio, lo cual ha ocurrido en dos ocasiones con intervalo de un año y medio.
3.5. Copia de la sentencia de primera y segunda instancia, proferida contra CESAR AUGUSTO GUTIERREZ HERRERA, cuya revisión se solicita, debidamente autenticadas por la secretaría del Juzgado donde reposa el expediente.
3.6. Poder otorgado por CESAR AUGUSTO GUTIERREZ HERRERA al doctor ALFREDO LEVY CARRILLO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La causal 3ª de revisión es muy clara al señalar que solo procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Cuando el soporte de la pretensión sea la tercera de las causales previstas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, la Corte tiene establecido que le corresponde al actor demostrar no sólo el aparecimiento del hecho o la prueba, sino, lo más importante, que de haber ingresado al expediente, la solución del caso habría sido substancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
Para la admisibilidad de la demanda de revisión las pruebas aportadas deben tener la virtualidad de demostrar los ” hechos básicos de la petición “. De no cumplirse esta carga por el accionante, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos, que fueron o debieron ser considerados y definidos procesalmente en las instancias.
En el caso en estudio, se advierte que la prueba aducida por el accionante incumple los requisitos de ley que se han enunciado, pues a pesar de reunir la condición de prueba nueva, no atacan en lo substancial la base probatoria tenida en cuenta por las instancias, al punto que permanece incólume la claridad y lucidez metal con la que describe al procesado la testigo MARIA DE JESUS GOMEZ GARRIDO, al igual que la normalidad con que lo observó ARMANDO DE JESUS CAMPO DAZA, a quien inmediatamente después de que ocurrieron los hechos el acriminado le explicó que le tocó herir al hermano para defenderse porque lo había agredido, dándole dinero para que lo llevara al hospital.
Se sostiene en la demanda que el motivo determinante de la conducta de CESAR AUGUSTO GUTIERREZ HERRERA fue su personalidad psicopática epileptoide, acentuada por el licor que había ingerido. Si bien es cierto que la prueba documental y testimonial aportada hacen referencia a esos aspectos, también lo es, que de ellas no se desprende la relación determinante que pregona el actor. Las pruebas solamente apuntan a que CESAR AUGUSTO GUTIERREZ HERRERA ingirió licor y que fue tratado por el doctor DAVID DANCUR VALDOVINO aproximadamente cuatro años antes de los hechos por presentar síndrome convulsivo atónico, encontrándolo asintomático desde agosto de 1990 hasta diciembre del mismo año, mes éste que corresponde al último control efectuado por el citado galeno. Lo anterior no permite aseverar que sea cierto que ellas son demostrativas de la inimputabilidad de aquél, esto es, del trastorno mental transitorio como causa directa y determinante en la falta de comprensión de la ilicitud de la conducta en el momento de cometerse el hecho.
El revisionista basándose en el certificado médico lo interpreta, llegando a conclusiones que no encuentran apoyo en aquél. En estas condiciones, se desconoce que la acción de revisión se nutre de hechos ciertos y por ello es que se exige con la presentación de la demanda que su signatorio aporte las pruebas demostrativas del motivo que justifique la viabilidad de la revisión, esto es, no solamente que se padece de la epilepsia y que hubo ingesta alcohólica, sino que bajo el influjo de esas circunstancias se cometió el delito.
La Sala concluye que la prueba aportada por el actor no hace un aporte capaz de modificar substancialmente el juicio positivo de imputabilidad penal que se concretó en la condena del procesado CESAR AUGUSTO GUTIERREZ HERRERA, en otras palabras, aquellas no tienen aptitud para acreditar la inimputabilidad del condenado.
En conclusión, la Sala rechazará in límine el escrito de revisión en virtud de las fallas señaladas, las cuales impiden su admisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia,
RESUELVE
1. Reconocer al doctor ALFREDO RAFAEL LEVY CARRILLO como apoderado de CESAR AUGUSTO GUTIERREZ HERRERA, en los términos del mandato otorgado.
2. Rechazar in límine la demanda de revisión presentada a nombre del condenado mencionado en el punto anterior.
Notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria