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PROCESO No. 10869
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 86
Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El procesado JOSE MARIA JIMENEZ PACHON quien se encuentra detenido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, solicita a esta Corporación se de aplicación “a lo normado en el artículo 507 del C. de P.P., y, proceder en consecuencia a decretar el ‘APLAZAMIENTO O SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.’”, fundamenta su petición en los numerales 1 y 3 del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, es decir porque a la fecha supera los 65 años de edad y además, porque padece una enfermedad grave.
ANTECEDENTES
El Juzgado 67 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 1995, condenó al procesado JOSE MARIA JIMENEZ PACHON a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio, decisión que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en fallo calendado el pasado 4 de abril de 1995, el que es ahora objeto del recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La pretensión del procesado Jiménez Pachón será atendida por esta Corporación bajo los parámetros establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 407 del C. de P.P., dado que el aplazamiento o suspensión de le ejecución de la pena que solicita el libelista, sólo puede ser atendida por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez la sentencia que lo halló responsable del delito por el cual se encuentra detenido quede debidamente ejecutoriada, situación que no es su caso pues en esta sede se está tramitando el recurso extraordinario de casación.
Así las cosas y como quiera que el petente en su escrito fundamenta su pretensión en dos causales, esta Sala inicialmente se referirá al numeral 1º del artículo 407 del C. de P.P., así:
Se halla acreditado con la correspondiente copia de la tarjeta decadactilar remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que José María Jiménez Pachón nació en Cogua (Cundinamarca) el 18 de marzo de 1934 (fl.151 Cdno. O. No.1), es decir, que actualmente acredita una edad superior a los 65 años, pero ello no es suficiente para que esta Corporación decrete en su favor la suspensión de la detención preventiva, puesto que, por mandato legal, debe recurrirse a todos los antecedentes que permitan al funcionario judicial realizar una evaluación respecto de su personalidad para determinar si la medida resulta o no aconsejable.
En el presente asunto se acusa a Jiménez Pachón de que el 21 de septiembre de 1993, y sin mediar discusión alguna con el señor Oscar Orlando Duarte Bernal, accionó el arma de fuego que portaba y le ocasionó la muerte al antes mencionado, luego de ello regresó a su residencia, demostrando con este actuar menosprecio hacia la vida de los demás, circunstancias estas que ponen de presente una personalidad que impide a la Corte acceder a su pretensión, pues ningún elemento de juicio encuentra para determinar que la medida reclamada resulte aconsejable, si se tiene en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos antes comentados.
Con base en lo antes comentado la Corte negará la suspención de la detención preventiva que solicita el acusado con fundamento en el numeral 1º del artículo 407 del C. de P.P.
Finalmente, se procederá a analizar si se reúnen los presupuestos exigidos en el numeral 2º de la disposición arriba comentada, para poder decretar en su favor la suspensión de la detención preventiva que solicita Jiménez Pachón.
Frente a la anterior petición el Despacho del Magistrado sustanciador dispuso que el petente fuera remitido al Instituto de Medicina Legal con el fin de que allí se le practicara el respectivo examen médico legal. Una vez practicado éste, la mencionada entidad remite vía fax el respectivo resultado en donde manifiesta que: “Se trata de un paciente de sexo masculino de 65 años de edad con antecedente de laparatomía secundaria a pancreatitis hace 7 años, además hipertensión arterial y enfermedad ácido péptica; actualmente refiere dolor abdominal ocasional asociado a otros síntomas de origen digestivo, tratamiento prescrito en los controles médicos realizados. Es necesario conocer la historia clínica del paciente (Clínica de la Policía) para confirmar impresiones diagnósticas y poder hacer recomendaciones sobre conducta y tratamiento a seguir… CONCLUSION: NEGATIVO para Grave Enfermedad.”
Así las cosas y como quiera que en el examen practicado al tantas veces mencionado se dictaminó que éste no padecía grave enfermedad, no le queda otra alternativa a esta Sala que negar la suspensión de la detención preventiva que elevara Jiménez Pachón.
De otra parte, la Secretaría de la Sala requerirá de la Clínica de la Policía Nacional, remita al Instituto de Medicina Legal la historia clínica de Jiménez Pachón, para que allí y con base en el examen practicado efectué las recomendaciones sobre la conducta y tratamiento a que pueda ser sometido el antes mencionado.
Así las cosas y como se vio en párrafos anteriores ni el numeral 1º ni en el 2º del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal se puede ubicar el fundamento del libelista para decretar en su favor la suspensión de la detención preventiva que solicita el mismo.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° NEGAR al procesado JOSE MARIA JIMENEZ PACHON, la suspensión de la detención preventiva.
2° Librar la comunicación a que se hizo referencia en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria