11279e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11279  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 42   

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado CARLOS ALBERTO VICTORIA TRUJILLO,  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de agosto 22  de  1995,  mediante la cual  condenó al mencionado a 28 meses de prisión,  multa  de $8.000.oo y al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados  con  los delitos, al hallarlo responsable de los cargos de falsedad en documento  privado, estafa y tentativa de estafa.   

Hechos y actuación procesal:  

Según  afirmó  MARIA  LIGIA ACHURY MERCHAN  (fl.  57),  propietaria  del  Almacén  MAS CUEROS JR., ubicado en la carrera 23  #63E-20  de  Santafé  de Bogotá, un pariente suyo le recomendó a un señor de  nombre  ABSALON  para  que  le  vendiera  artículos de cuero.  Este fue al  establecimiento  comercial,  cotizó  productos y después, telefónicamente, le  informó  mandaría  a  una persona llamada ALFREDO.  Efectivamente alguien  con  ese  nombre  se presentó en el almacén, acompañado de un señor alto, de  apariencia  extranjera,  quien  sería  el  que  le  compraría.   Este  le  manifestó  que  era  un  persona  muy  ocupada  y  le dijo que en el futuro las  compras  que hiciera serían a través de ALFREDO.  Que con éste enviaría  su  tarjeta  de  crédito, él mismo le llevaría el comprobante para firmarlo y  posteriormente,    cuando    el   Banco   Industrial   Colombiano   –al    cual    estaba    afiliada   la  tarjeta—girara  la  suma  respectiva, también ALFREDO recogería la mercancía.    

Así sucedió en tres oportunidades según la  declarante,   en   relación   con   compras   por  $598.000.oo,  $486.000.oo  y  $672.000.oo.   Pasó,  sin embargo, antes de que ALFREDO fuera a retirar la  mercancía  correspondiente a una cuarta compra por valor de $820.000.oo, que un  empleado  de  la  firma  INCOCREDITO  le  informó  sobre el uso irregular de la  tarjeta  de  crédito  y  se  pusieron  de  acuerdo  para capturarlo.  Este  acudió  el  1º  de  noviembre  de 1991 al establecimiento en donde el sargento  viceprimero  de  la  Policía  Nacional  ALEX  POLO BOLAÑOS, quien prestaba sus  servicios  en  INCOCREDITO autorizado por la MEBOG, procedió a retenerlo.   ALFREDO  resultó  ser  en  realidad  CARLOS  ALBERTO VICTORIA TRUJILLO y lo que  inmediatamente  se  le atribuyó fue la utilización de una tarjeta “gemela”  (la  verdadera  estaba  en  poder  de  su  titular)  para  la adquisición de la  mercancía por $820.000.oo.    

En  el momento de la aprehensión, según el  informe  rendido  por  el  sargento  (fl. 4), LIGIA ACHURY señaló que la misma  persona    había    efectuado    otras   transacciones   similares   en   días  anteriores.   En  la requisa a que sometió el funcionario al capturado, de  acuerdo  a  como  consta  en  el mismo informe, se le encontraron los siguientes  comprobantes  de  venta,  correspondientes a las compras realizadas y los cuales  fueron allegados a la investigación:   

    

1. El  #3129284  del 17 de septiembre de 1991, diligenciado por la suma  de  $598.000.oo.   El  pago  figura  realizado  con  la tarjeta de crédito  5413251770346681 a nombre de MAX FROENLICH.     

    

1. El  #9728056  del  3 de octubre de 1991, diligenciado por la suma de  $672.000.oo.    El  pago  figura  realizado  con  la  tarjeta  de  crédito  5416300019240820 a nombre de HARRY R DURGIM JR.     

    

1. El  #9728063  del  7 de octubre de 1991, diligenciado por la suma de  $486.000.oo.    El  pago  figura  realizado  con  la  tarjeta  de  crédito  5413069502880359 a nombre de SKJEINE MAGNE EILIF.     

    

1. Y  el  #3129280  del 28 de octubre de 1991, diligenciado por la suma  de  $820.000.oo.   El  pago  figura  realizado  con  la tarjeta de crédito  señalada en el punto anterior.     

En  el  respaldo  de  cada  uno  de  dichos  comprobantes    aparece    un   sello   de   RECIBIDO   del   Banco   Industrial  Colombiano.   

Se  dio  comienzo  a  la investigación, fue  vinculado   mediante   indagatoria   CARLOS   ALBERTO  VICTORIA  TRUJILLO  y  el  instructor,  al  resolverle  su  situación  jurídica, se abstuvo de proferirle  medida   de   aseguramiento  (fl.  28).   En  primera  instancia,  mediante  providencia  del  20  de  septiembre  de  1993,  el  sumario  fue calificado con  preclusión  de la instrucción (fl. 181).  Dicha decisión fue revocada el  7  de  marzo  de  1994  por  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la  representante  del  Ministerio Público.  Se determinó formular acusación  al  sindicado por cuatro delitos de falsedad en documento privado, los cuales se  hicieron  consistir en el hecho de que fue él quien suscribió los comprobantes  de  venta,  en concordancia con lo que señaló la testigo MARIA LIGIA ACHURY, e  igualmente  los  usó  en  cuanto  fueron  cobrados  por el almacén MAS CUEROS,  siendo  plenamente  consciente  en  cada  oportunidad  de  que hacía uso de una  tarjeta  de crédito ajena, alterando la verdad al “…falsear la firma de sus  verdaderos  titulares…”.   Igualmente  se  le  realizaron los cargos de  estafa  y  tentativa  de  estafa.   El  primero,  en concurso, respecto del  beneficio   económico   logrado   con   las  transacciones  por  $598.600.oo  y  $672.000.oo.   El  segundo relacionado con la compra de $820.000.oo, que no  alcanzó  a  ser pagada por el Banco Industrial Colombiano.  En cuanto a la  defraudación  por  la  suma  de  $486.000.oo,  estimó  el  Fiscal  de  segunda  instancia  que  se  trataba de una conducta contravencional y dispuso la ruptura  de  la  unidad  procesal,  ordenando  la  respectiva  expedición  de copias con  destino  a las autoridades de policía.  (fl. 37 del c. de 2ª instancia de  la Fiscalía).   

En firme la acusación, causó ejecutoria el  19   de   abril   de   1994,   se   inició  y  dio  trámite  a  la  etapa  del  juzgamiento.   Estuvo a cargo del Juzgado 67 Penal del Circuito de Santafé  de  Bogotá  el cual dictó sentencia el 8 de noviembre de 1994 (fl. 229).   Condenó  al procesado a 34 meses de prisión, multa de $8.000.oo, interdicción  de  derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la  libertad  y  a  pagar  a  favor  del  Banco  Industrial  Colombiano  la  suma de  $4.602.292.oo  por  concepto  de  daños  y  perjuicios.   Por  último, le  subrogó la pena por la condena de ejecución condicional.   

El  defensor  apeló  el  fallo  y sustentó  oralmente  el  recurso  ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá.   Y  esta  Corporación,  mediante providencia del 22 de agosto de  1995  –la que es materia de  casación—, aparte de fijar  la  pena  de  prisión  en  28  meses,  confirmó  en  lo  demás  la  decisión  impugnada.    

La demanda:  

Al  amparo  de la causal 3ª de casación el  demandante   le   formuló   tres   cargos   a   la   sentencia.   Son  los  siguientes:   

          Primer cargo.   

“La     sentencia     –afirma—fue  dictada  en  un  juicio viciado de  nulidad  por  violación  del  derecho a la defensa del procesado CARLOS ALBERTO  VICTORIA  TRUJILLO  al  desconocer,  por completo, el Juez de segunda instancia,  las  alegaciones  de  la defensa en la sustentación del recurso de apelación y  dictar  sentencia  de  segunda  instancia  sin  analizar las argumentaciones del  recurrente   y   desechando   hasta   la  misma  sentencia  impugnada”.  Dicha  irregularidad,  agrega,  significó  la  violación  de los artículos 1º, 7º,  139,180, 304 y 451 del C. de P.P.   

Dice   el   defensor  que  el  recurso  de  apelación,  el  cual  se  fundamenta  en  el  principio  de la doble instancia,  significa  la  posibilidad otorgada por la ley de controvertir un pronunciamento  judicial  para  que  el  superior  jerárquico  de  quien  la dictó analice sus  consideraciones,  sopese  los  argumentos del recurrente y determine si  la  decisión  debe  confirmarse,  revocarse o modificarse.  El juez de segunda  instancia,  entonces,  debe referirse a la inconformidades del impugnante, quien  las   señala   cuando   cumple   con   el   requisito   de   sustentación  del  recurso.   

Según el demandante, en el caso examinado el  Tribunal  Superior  no  se  refirió  al  alegato que la defensa presentó en la  audiencia  de  sustentación  oral  del  recurso  de  apelación en contra de la  sentencia  de  primera  instancia.   Se  limitó  simplemente a afirmar, de  manera   genérica   y  ambigua,  que  “…contra  todo  lo  que  sostiene  el  distinguido  defensor,  la  Sala  encuentra  cumplidos a plenitud los requisitos  para   dictar   sentencia   condenatoria…”,   sin  rebatir  sus  argumentos,  cuestionamientos  y  críticas  en  contra del fallo que para tal momento era la  sentencia  de  la  primera instancia y no la resolución acusatoria.  En la  sustentación  de  la  alzada  la  defensa, refiere el censor, se refirió a los  siguientes puntos:   

“Los comprobantes encontrados al procesado  tienen  la  anotación  de proveedor y sello de consignación y la consignación  sólo era posible por los propietarios del almacén.   

“El  Juez  acepta  que  no podía tenerlos  CARLOS  VICTORIA  por  lo que es censurable el comportamiento de POLO BOLAÑOS y  LIGIA ACHURY.   

“El  Fiscal de segunda instancia y el Juez  violan  el  principio  de  presunción  de inocencia pues dedican su análisis a  demostrar por cualquier medio que el procesado es culpable.   

“En  la  resolución  de  acusación se da  credibilidad  a  POLO  BOLAÑOS  y LIGIA ACHURY pero en la sentencia se desechan  esos testimonios y se condena por otra vía de análisis.   

“El  Juzgado  realiza  elucubraciones  de  novela  para  explicar la posesión de los comprobante de proveedor en cabeza de  VICTORIA.   

“La  sentencia  se  basa  en  indicios  de  presencia  y  mala justificación pero humanamente, dada la contextura física y  personalidad    del    sindicado,   si   es   aceptable   que   este   estuviera  coqueteando.   

“Las   versiones  de  LIGIA  ACHURY  son  contradictorias  pues  en  una  “ALFREDO”  llevaba los comprobantes para ser  firmados  por  el  comprador extranjero y en la otra afirma que este los firmaba  en su presencia.   

“Al  analizar  los testimonios de cargo se  hace  una  valoración  fragmentada, pues se censura la intención de incriminar  con  los  comprobantes  pero  se  les  cree  el  resto,  según conveniencia del  fallador.   

“El  Juez  de  conocimiento acepta la duda  pero condena, lo que es antitécnico.   

“Se solicita absolver por el sinnúmero de  dudas probatorias”.   

El   Tribunal  nada  dijo  acerca  de  las  argumentaciones  de  la defensa.  No hizo referencia alguna al hecho de que  la  primera  instancia  aceptara  la  existencia de dudas notorias y no obstante  haya  decidido  condenar.  Tampoco aludió a las críticas realizadas a los  testimonios  de  ALEX  DE  JESUS  POLO  (“de  quien  se dijo cometió un hecho  punible  al afirmar que los … comprobantes con la anotación proveedor y sello  de  consignación  al  respaldo  estaban  en  poder del procesado”) y de LIGIA  ACHURY  quien  afirmó  que  los  comprobantes  eran  firmados por “Alfredo”  delante de ella.   

La sustentación del recurso, en conclusión,  no  fue tenida en cuenta.  El Tribunal se comportó como si ella no hubiera  existido,  “como  si  los  Magistrados  no  hubieran  estado  presentes  en la  audiencia”,  como  si no se hubiera allegado al expediente la grabación de la  intervención.    La   expresión   “contra   todo  lo  que  sostiene  el  distinguido  defensor…”, no cumple con el requisito de análisis del alegato  exigido  por  la  ley  en  el  numeral  4º  del  artículo  180  del Código de  Procedimiento Penal.    

“…así  como  a  la defensa –finaliza    el    censor—en   la  instancia  del  juicio  y  la  impugnación   se  le  exige  exponer  los  motivos  de  inconformidad  con  las  decisiones  judiciales,  pues  no le es dado afirmar únicamente que no está de  acuerdo,  o  simplemente  decir  apelo,  es  también  obligación  del juzgador  analizar  los  alegatos  para  desecharlos.   La práctica extendida en los  despachos  judiciales  de  afirmar  sin explicación alguna su desacuerdo con la  defensa  y  adentrarse  en un análisis egoísta de la prueba, donde el fallador  es  el  único  con  derecho  a  opinar,  debe  ser  erradicada  de los estrados  judiciales.   El  defensor no puede seguir siendo un convidado de piedra al  que  se  escucha  y  se respeta pero no se tiene en cuenta.  El trabajo del  defensor  debe  tener  una  mínima  respuesta  que le permita vislumbrar a este  mismo  y al acusado cuál fue el motivo para que sus alegaciones no hayan tenido  incidencia dentro del debate propio del juicio”.   

          Segundo cargo.   

Lo  enunció el casacionista diciendo que la  sentencia  fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  “…por haberse  fundamentado   la   providencia   de   segunda   instancia   en   los  supuestos  argumentativos  de  la  resolución acusatoria prescindiendo de la existencia de  la  sentencia  de  primera instancia, por lo que se violaron sustancialmente las  formas  propias  del  juicio,  al tenor del art. 304 numeral 2, el artículo 1º  del  C.  de  P.P. sobre el debido proceso y el artículo 34 de la ley 81 de 1993  que modificó el 217 del C.P.P. y el 445 de la misma obra”.   

Expresa  el demandante, luego de señalar la  estructura  de  la sentencia impugnada, que el Tribunal no analizó el fallo del  juzgado  de  conocimiento,  sino  que  dictó uno diferente tomando como base la  resolución  de  acusación,  por  lo  que no es verdad que se le haya impartido  confirmación  a  la  sentencia  de  primer  grado.   Los  cuestionamientos  planteados  contra  ésta  por  la  defensa  en  la apelación era lo que debía  resolver  el  Tribunal  y  no  dictar un nuevo fallo con base en argumentaciones  “diametralmente  opuestas  a  las  del  Juez  de  primera  instancia”.   Haberlo  hecho  violó  a  su  parecer  el  debido  proceso ya que profirió una  sentencia,  no  susceptible de recurso ordinario alguno, “sobre fundamentos no  tenidos en cuenta con anterioridad”.   

“Si la sentencia de primera instancia diera  plena  credibilidad  a  los testimonios –agrega     el     censor—  como  lo  hace  el  Tribunal,  otros serían los fundamentos de la  apelación,  pero  la  alegación  se  hizo  con base en las dudas señaladas en  primera  instancia y no con base en la resolución acusatoria que toma como base  el  Tribunal para dictar su sentencia.  Es de tal claridad esta infracción  que  dentro  de  la  decisión  del  Tribunal no se hace referencia alguna a las  motivaciones  de la sentencia recurrida sino que se fundamenta exclusivamente en  la  resolución  acusatoria,  es  decir  que  retrotrayó el proceso a una nueva  sentencia  de  primera instancia eliminando el análisis de los cuestionamientos  de  la  impugnación y la misma sentencia en sí.  En mi concepto la única  preocupación  del  honorable  Tribunal  fue  la  de  dictar  una  sentencia  en  consonancia  con  los  cargos del pliego acusatorio para no tener que adentrarse  en  la  aceptación  de  las  dudas  notorias  aceptadas  en el fallo de primera  instancia,  lo  que  habría conllevado una decisión absolutoria por fuerza del  artículo 445 del C.P.P.”.   

Concluye  la  defensa,  entonces,  que  se  dictaron  dos  sentencias condenatorias de primera instancia.  El fallo del  Tribunal   fue   claro   en   afirmar  que  no  existe  ninguna  duda  sobre  la  responsabilidad  penal  del  procesado  y el del Juez reconoció varias, como se  puede  constatar  en  los  folios 236, 237, 242 y 243, cuyos apartes pertinentes  transcribió.   No   puede   hablarse   en  tales  circunstancias,  concluye  el  casacionista,  “…de confirmación de la sentencia de primera instancia pues el  Tribunal  rechaza  las  dudas  planteadas,  no  existe  una  ampliación  de las  afirmaciones  del  Juzgador  de conocimiento ni una similitud en los análisis o  una  somera  referencia  a  lo  analizado  en  primera  instancia, por lo que la  providencia del Tribunal no es confirmatoria.   

“Así  queda  demostrado  que  la  sentencia  impugnada  violó el debido proceso por no haber decidido el recurso interpuesto  sino  haber  entrado  a dictar una nueva sentencia con prescindencia total de la  decisión de primera instancia y de la apelación interpuesta”.   

          Tercer cargo de nulidad (Subsidiario).   

Sostiene  el censor en esta oportunidad, que  se  le  violó  el  derecho  de defensa a su representado, al omitirse el cotejo  grafológico  entre  las  muestras  manuscriturales  que  se  le  tomaron con el  original    del    comprobante    9728056,    visible    a    folio    70    del  expediente.   

Dicho dictamen, a su parecer, revestía suma  importancia  “…ya  que  la  base  para  dictar  sentencia  condenatoria fue la  aceptación  del  testimonio  de  la  señora  LIGIA  ACHURY  y esta dijo que el  procesado  tramitó  y  firmó  los  comprobantes de tarjeta de crédito con los  cuales  se  cometió  la estafa (en esa misma declaración la testigo afirma que  …  le  encontraron  los comprobantes de tarjeta de crédito); por otra parte a  folio  140  del  cuaderno  original  la testigo  … afirmó que ‘el señor  TRUJILLO  llevaba  la  tarjeta,  no iban firmados pero cuando el o sea el señor  TRUJILLO  los  firmaba en presencia mía’;  la aseveración del Tribunal de  que  la  manifestación  de mi defendido sobre su inocencia estaba infirmada por  la  declaración  de  CELIANO  MATIZ  LAVERDE  en el sentido de que –de  acuerdo  a lo manifestado por LIGIA  ACHURY—   el   sindicado  llevaba  elaborados  previamente  los  comprobantes  de  compra  y suplantaba al  verdadero  usuario  o  tarjeta  habiente  y  firmaba  por  él…; así mismo es  fundamento  de la sentencia la plena credibilidad que se le da al testimonio del  agente  ALEX DE JESUS POLO en el sentido de que detuvo a un individuo ‘ya que la  señora  propietaria  del  establecimiento  manifestó que este sujeto le había  hecho  otras  transacciones  fraudulentas en meses anteriores…’  (en esta  misma  declaración  el  agente  informa  que  le  encontró los comprobantes al  sindicado)”.   

Así  las  cosas,  concluye  la  defensa, de  haberse  practicado  el  dictamen  grafológico  se  hubiera  concluido  que  su  representado  no  firmó los comprobantes de venta, con lo cual se desvirtuaría  la  declaración  de LIGIA ACHURY, que fue la base de los testimonios de CELIANO  MATIZ y ALEX POLO.    

          Cargo único. Causal 1ª de casación.   

En  los siguientes términos lo enunció el  casacionista:   

“La  sentencia  viola indirectamente la ley  sustancial  por  error  manifiesto  de  hecho, por falso juicio de existencia al  ignorarse  los comprobantes de consignación números 9728056, 9728063 y 3129284  de  color  azul  que  corresponden al proveedor y tienen en su anverso sellos de  consignación  y  anexados  al  proceso  como prueba incriminatoria (folio 26) e  ignorarse  la  afirmación  de  los testigos LIGIA ACHURY (folio 58 línea 16) y  ALEX  POLO (folio 77) que estos los poseía el procesado, así como lo dicho por  el  procesado  en  su  indagatoria en el sentido de que los documentos le fueron  introducidos en su calculadora por el agente”.   

Cita las normas que a su parecer resultaron  violadas,  concluyendo  que  en  suma, todo reunido, significó la inaplicación  del principio del in dubio pro reo.    

“Aunque  la  Corte  ha  dicho  –dice  el recurrente en la sustentación  del   ataque—   que   la  sentencia  de  primera instancia conforma con la de segunda una unidad jurídica  POR  LOS  ASPECTOS EN QUE AMBAS COINCIDEN DE MANERA EXPLICITA O TACITA … en el  caso  presente  no hay tal coincidencia ya que la decisión de segunda instancia  no  hace referencia alguna a las dudas probatorias señaladas en la de primera y  en  manera contraria no critica los testimonios de LIGIA ACHURY y ALEX POLO sino  que  les  otorga plena credibilidad a los medios probatorios referidos, eliminó  la  duda que se planteó en la sentencia de primera instancia.  Es más, el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  duda  alguna  pues  si ello hubiere sido así la  sentencia  tendría  que  ser absolutoria como se argumentó en la sustentación  de la apelación.   

“Ahora  bien,  el  efecto  pernicioso de la  omisión  consistió  en  darle  plena  credibilidad  a los testimonios de LIGIA  ACHURY  y  ALEX  POLO  omitiendo  confrontarlos con las pruebas que afirmaban la  mendacidad  de  estos  es  decir  la  prueba  documental  que  muestra  que  los  comprobantes  fueron  consignados  por  el  proveedor,  es  decir el ALMACEN MAS  CUEROS  J.R. y la verídica posición del indagado de que le fueron introducidos  en  su  calculadora  lo  que  conlleva,  por  lo menos, la existencia de la duda  probatoria  sobre  la  participación  de  VICTORIA TRUJILLO en la comisión del  hecho   y   su  consecuente  absolución.   No  podía  otorgársele  plena  credibilidad  a  estos dos testimonios cuando ellos también incluyen la especie  falaz  de  que  el  procesado  portaba  los  comprobantes  que  corresponden  al  proveedor”, concluyó el demandante.   

Concepto  del Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

Estimó  el  Agente del Ministerio Público  que  los tres cargos de nulidad realizados a la sentencia deben prosperar.   Resultaron  violados  los derechos de defensa y de debido proceso y por lo tanto  se  debe  casar  el fallo.  Pide como consecuencia, de prosperar cualquiera  de  los  dos  primeros  cargos,  anular  el  proceso a partir de la sentencia de  segunda  instancia.  Y de prosperar el tercero, que la medida se adopte a partir  del  auto  que abrió el juicio a pruebas.  A continuación la síntesis de  sus argumentos.   

          Cargo primero de nulidad.   

Señala  el  Procurador  que  el  deber  de  sustentación  del  recurso  de apelación apareja la obligación del ad quem de  estudiar  y  valorar  los  argumentos del recurrente, aunque no sean atendibles,  para  proferir su decisión.  No puede decidir sin prestarles atención, ya  que  el  recurrente  en desarrollo del derecho de postulación, limita los temas  de examen en la segunda instancia (art. 217 del C. de P.P.).   

En  el  presente  caso el Tribunal dejó de  lado  los  alegatos  del  recurrente.  No  los  respondió  y  mucho  menos  los  desvirtuó.    Sólo   se  refirió  a  ellos  cuando  afirmó,  de  manera  genérica, que no le asistía razón al recurrente.   

Una  de las principales manifestaciones del  derecho  de  defensa,  sigue  el  concepto,  es  la  potestad  de  impugnar  las  decisiones  que sean contrarias al procesado, sea ante el propio funcionario que  hizo   el  pronunciamiento  o  ante  su  superior,  presentando  los  argumentos  respectivos para que sean valorados.   

El  derecho  de  impugnación, entonces, va  más  allá  de la simple presentación de los recursos.  “…implica, en  efecto,  el  estudio  de  los planteamientos que se hacen para sustentarlos y la  necesidad  de que su falta de prosperidad se fundamente con argumentos atinentes  a  los  expuestos  por  el  sujeto  procesal  que se consideró agraviado con la  decisión  cuestionada, pues de otra forma, el vencimiento de la posición de la  defensa   se   haría  sin  su  previa  audiencia,  como  lo  exigen  tanto  los  instrumentos  internacionales  sobre  garantías procesales, como las reglas del  debido  proceso,  de  naturaleza  constitucional.  Por ello, el no estudiar  los  motivos  de  inconformidad  expuestos por el recurrente, se debe considerar  como una violación del derecho a la defensa”.   

Es  lo que sucedió en el caso examinado, a  criterio  del  Procurador.   El  Tribunal  no  se  refirió a los puntos de  desacuerdo   del   recurrente   (los   cuales   relaciona).   No  los  tomó  en  consideración  y  ello  genera  un  motivo  de  nulidad  que afecta el fallo de  segunda instancia.   

         Segundo cargo de nulidad.   

En  opinión  del  Agente  del  Ministerio  Público   está   íntimamente   ligado   al   anterior   y   debe   igualmente  prosperar.   Señala,  en  primer  lugar,  que  la  segunda  instancia,  de  conformidad  los  artículos 217 del Código de Procedimiento penal y el 350 del  Código  de  Procedimiento Civil, tiene limitada su tarea al resolver el recurso  de  apelación  a  los  puntos  o  materias impugnadas y que fueron objeto de la  decisión  de  primera  instancia,  que  es  a la que debe referirse el superior  funcional,  para  discutir  los aspectos con los cuales se muestra en desacuerdo  el recurrente.   

El  Tribunal,  en  el caso examinado, no se  refirió  al  fallo  del  Juzgado  Penal del Circuito. Su estudio se basó en la  resolución  acusatoria  “….profiriendo, de esta forma, una nueva decisión,  diferente  a  la  sentencia de primera instancia, con consideraciones diversas y  tomando  como  base  de  la responsabilidad del procesado, testimonios y pruebas  desvirtuadas  por  el Juez de primera instancia, cuyos argumentos, si pretendía  modificar la decisión, ha debido rebatir razonadamente”.   

El Tribunal transcribió la parte resolutiva  del  fallo  apelado  y  al  momento de decidir hizo referencia a los hechos y al  pliego  de  cargos  de la Fiscalía, añadiendo que compartía los argumentos de  éste  último.   Seguidamente  asumió el estudio sobre la responsabilidad  del  procesado,  la  cual  sustentó  en  los testimonios de LIGIA ACHURY y ALEX  POLO,  sin  ninguna  referencia  a  los  indicios  sobre  los  cuales el Juzgado  construyó el compromiso penal del procesado.   

La  libre  apreciación  de las pruebas que  rige  en  el  sistema  probatorio  nacional,  no  significa  que  en  la segunda  instancia,  cuando  quiera  valorarse  una  prueba  desestimada en la primera se  “…pueda  actuar  con  plena  liberalidad  en su estudio, pues siendo aquella  desestimación  un motivo fundante de la sentencia reclamada, obliga su reexamen  para  acotar  las deficiencias en la argumentación del Juez de primer grado, de  manera  que pueda sustentarse la nueva decisión en pruebas debidamente tasadas,  estudiadas  y  asumidas  como  base  suficiente  para  fundamentar una decisión  contraria a la impugnada”.   

El   Tribunal,   contrariando  su  deber,  simplemente  presentó las consideraciones hechas por la Fiscalía, profirió su  fallo  de  acuerdo  con  ellas  y  no  tomó  en  cuenta la sentencia objeto del  recurso,   “…que   era   el   objeto   referente   e   indispensable  de  la  apelación”.   

El  juzgado,  en  varios  apartes  de  la  sentencia,  afirmó  la  existencia  de  algunas  dudas  en cuanto a la supuesta  tenencia  por  parte  del  procesado  de  los  comprobantes de venta y por dicha  razón  le restó credibilidad a los testigos ALEX POLO y LIGIA ACHURY.  El  Tribunal  les  dio  pleno crédito y sustentó con ellos la responsabilidad, sin  analizar  los razonamientos de la primera instancia sobre la credibilidad de los  mismos.   

El Agente del Ministerio Público sintetiza  a  continuación  los  fundamentos  a  partir  de  los  cuales  el  Juzgado  del  Conocimiento   y   el  Tribunal  derivaron  la  responsabilidad  del  procesado,  reiterando  una  vez  más  que  la segunda instancia eludió el contenido de la  decisión   revisada,   haciéndose   evidente   la  existencia  de  dos  fallos  condenatorios   diferentes,   con  presupuestos  probatorios  y  argumentaciones  distintos.   “El  de  segunda instancia se emitió sin referencia directa  al   de   primera,   sin   desvirtuarlo   o,   por   lo   menos,   discutir  sus  consideraciones”  y  es  aquí  donde  radica  el quebranto de los derechos de  defensa  y  de  contradicción,  que  llevan  a  que se declare la nulidad de la  sentencia de segunda instancia.   

         Cargo tercero de nulidad (subsidiario).   

Según el Procurador este ataque, sustentado  en  la  violación  del  derecho  de  defensa  y del principio de investigación  integral  por  no  haberse  practicado  un dictamen grafológico, también está  llamado a prosperar.   

LIGIA  ACHURY,   dueña del almacén y  con  cuyo  dicho  se  dio  por demostrada la responsabilidad del procesado en el  delito  de  falsedad, señaló que el imputado firmaba los comprobantes de venta  en  su  presencia  e  igualmente, incurriendo así en una contradicción que era  necesario  solucionar  con el dictamen pericial, que se los llevaba al dueño de  la tarjeta de crédito para que los firmara.   

En  la fase de la instrucción fue ordenada  la  prueba y en la del juicio se dispuso oficiar, para el mismo efecto, al Banco  Industrial  Colombiano  para que remitiera los originales de los comprobantes de  venta  y aunque no fueron allegados, dentro del expediente aparecía un original  con  el  cual  era  posible  realizar  el cotejo grafológico, sin que así haya  sucedido.   

Quedó  demostrada  la  responsabilidad del  procesado   en  el  delito  de  falsedad,  en  consecuencia,  con  declaraciones  contradictorias  a  las  cuales  el  fallador  de  primera  instancia les restó  credibilidad  y  en  dicha  medida  la  omisión  probatoria  fue trascendental,  resultando   por   lo   tanto   transgredido   el  principio  de  investigación  integral.   

“El  delito  de  falsedad  –concluye   el   Procurador—puede    demostrarse    con    prueba  testimonial  y  con  base en esta puede proferirse la resolución de acusación;  pero  esto  no  obsta para que la prueba que ofrezca certeza, seguridad sobre la  autoría  de  este  delito,  en  razón a las flaquezas que puedan exhibir otras  probanzas,  deba  practicarse en forma posterior, en la fase del juicio, la cual  cuenta  con  una  etapa probatoria que tiene trascendencia para el desarrollo de  la    causa   y   el   establecimiento   de   la   responsabilidad   penal   del  acusado.   

“Esto  no  se  hizo,  razón  por la cual  procede  la  declaratoria  de  nulidad  del proceso, desde el auto que abrió el  juicio  a pruebas, con el objeto de que se subsane la irregularidad, se ordene y  practique  el  dictamen  grafológico sobre las muestras manuscriturales tomadas  al   sindicado   y   el   original   del   comprobante   de   pago  aportado  al  proceso”.   

         Causal primera. Cargo Unico.   

Lo  invocado  por el censor fue un supuesto  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, que hizo consistir en que el  juzgador  ignoró  los  comprobantes  de venta de color azul y la afirmación de  los  testigos  POLO  y  ACHURY, según la cual tales documentos los tenía en su  poder el procesado.   

A  criterio  del  Agente  del  Ministerio  Público  dichos  medios  de  prueba  fueron  valorados por el Tribunal y en tal  medida  no  se  configura  la violación invocada.  Equivocó el libelista,  entonces,  el  sentido  de  la  transgresión,  ya  que  podría tratarse de una  apreciación  errónea de la prueba, que conduciría a alegar un falso juicio de  identidad, pero no un falso juicio de existencia.   

El   cargo,   en  consecuencia,  no  debe  prosperar.   

La Procuraduría, en conclusión, le pide a  la  Sala  casar  la  sentencia de segunda instancia y declarar su nulidad.   Subsidiariamente  solicita  la  declaración  de  nulidad  a partir del auto que  abrió el juicio a pruebas.   

Consideraciones de la Sala:  

Dada  la  íntima relación existente entre  los  dos  primeros  cargos  de  nulidad  realizados  por  el  casacionista  a la  sentencia,  la  Corte  los  asumirá  de  manera  conjunta.   Ambos  están  referidos  a  la  transgresión de las mismas garantías procesales e igualmente  están   orientados   a   que  se  declare  la  nulidad  del  fallo  de  segunda  instancia.   

En  el ataque inicial sostiene el defensor,  en  esencia, que el Tribunal no tomó en consideración los argumentos a través  de  los  cuales  cumplió  con  su  deber  de  fundamentación  del  recurso  de  apelación.    No   le   merecieron  ningún  tipo  de  análisis,  no  los  respondió, actuó como si no existieran.    

Dicha  sustentación, naturalmente, plasmó  las  inconformidades  del  recurrente  con  los  términos  del fallo de primera  instancia,  luego resulta manifiesto, si se tiene en cuenta que el segundo cargo  realizado  por  el  censor se refiere a que el Tribunal no examinó la sentencia  impugnada  y  dictó  una completamente desconectada de ésta, que ambos ataques  de  nulidad  están  íntimamente  relacionados,  como igualmente lo señaló el  Procurador,  y  que  nada  impide  que  se  examinen  como  uno  solo,  a lo que  efectivamente procederá la Sala.   

El  proceso  penal,  en  esencia,  es  un  escenario  de controversia.  A través de él el Estado ejercita su derecho  de  investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas prohibidas por el ordenamiento  jurídico.   Esa  actividad,  sin  embargo,  en  virtud  del  principio  de  legalidad,  no  puede  desarrollarse  de manera arbitraria. La ley establece las  reglas  de  su  adelantamiento y a ellas debe sujetarse la actividad del Fiscal,  del  Juez  y de las partes.  Es la manera de ordenar el debate procesal, el  cual,  adicionalmente, debe encontrarse permanentemente ceñido a los principios  impuestos  por  la  Constitución  Nacional,  como  condición de validez de los  actos  del  proceso.  El derecho del sindicado a la defensa durante toda la  actuación  judicial  y  como  expresiones  de  éste  los  de  contradicción e  impugnación,  hacen  parte  de  esas  garantías, que de no cumplirse tornan el  proceso  en  inconstitucional,  debiendo  acudirse  al mecanismo jurídico de la  nulidad como forma de saneamiento de la conculcación.   

La  Constitución  Política,  aunque  le  permitió  excepcionar  al legislador, consagró en el artículo 31 el principio  de  la  doble  instancia  frente  a  las sentencias judiciales, bien por vía de  apelación  o  de  consulta.  El  artículo  29,  por su parte, estableció como  derecho   fundamental  procesal  del  sindicado  el  de  impugnar  la  sentencia  condenatoria,   el  cual  naturalmente  opera,  salvo  las  excepciones  legales  (procesos  de  única instancia), frente a los fallos que por disposición de la  ley  deban  consultarse.   La posibilidad de acceso a la segunda instancia,  sin  embargo,  está condicionada por la ley.  El recurso, en primer lugar,  debe  ser  interpuesto  oportunamente  y, en segundo, ser sustentado por escrito  ante    la    primera   instancia   o   en   forma   oral   ante   el   superior  jerárquico.   

La fundamentación de la apelación, por el  aspecto  indicado,  es ya un acto trascendental.  No le basta al recurrente  afirmar  una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que  le   es  imperativo  concretar  aquello  de  lo  que  disiente  presentando  los  argumentos  de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación  impugnada.   Sustentar  indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo,  y   la   consecuencia   de   la   omisión   es   que   el  recurso  se  declara  desierto.   

Es  claro,  entonces,  de  acuerdo  a  lo  anterior,  que  la  sustentación  de la apelación es una carga del impugnante,  que   se   constituye   en   un  acto  condición  para  acceder  a  la  segunda  instancia.   Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en  tanto identifica la pretensión del  recurrente—  adquiere  la  característica  de  convertirse  en  límite de la competencia del superior, en  consideración  a  que  sólo  se le permite revisar los aspectos impugnados, de  acuerdo  a  como  lo  dispone  el  artículo  217  del  Código de Procedimiento  Penal.    La  sustentación,  en  otras  palabras,  fija  el  radio de  acción   del   funcionario   de   segunda  instancia  y  es  limitativa  de  su  actividad.   

Si  los  fundamentos  de  la  impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  funcionario de segundo grado y  ellos  están  referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión  de  primera  instancia,  es  clara  la relación de necesidad existente entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  Juez  de  segunda  instancia.   Providencia  impugnada y recurso, entonces,  forman  una  tensión,  que es la que debe resolver el superior. Se trata de una  de  las  manifestaciones  más  decantadas  del  principio  de  contradicción o  controversia  que  rige  el proceso penal y que explica el deber legal que tiene  el  Juez  de  integrar  a  la  estructura  del  fallo el resumen de los alegatos  presentados  por  las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra  previsto  en  los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Si  el derecho de contradicción hace parte  del  derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del  debido   proceso   constitucional,   no   oír   a  las  partes  constituye  una  irregularidad  insubsanable,  un acto de despotismo jurisdiccional que socava la  esencia  controversial  del  proceso  penal  y  que  por  lo  mismo  no se puede  tolerar.   

Si  el  sujeto  procesal  tiene la carga de  sustentar,  se  logra  el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo,  analizar  lo  que  dice  y  ofrecerle  una respuesta motivada. La técnica de la  casación,  por  otro  lado,  no  se  explica  sino  en  concordancia  con estas  exigencias.  Una  sentencia  inmotivada  dificulta  hasta  hacer  imposible,  la  crítica  clara  y  la  impugnación precisa de sus premisas o sus conclusiones.  Los  falladores  deben  comprometerse  con el contenido del proceso para que sus  análisis  puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este  demanda  atacar  sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de  valor allí formulados.   

En   el   caso  examinado  la  queja  del  casacionista  es  que  el Tribunal Superior en la sentencia de segunda instancia  ignoró  totalmente los fundamentos de la apelación y al tiempo no hizo ninguna  referencia  al  fallo  del Juzgado Penal del Circuito, cuyos términos fueron la  base  de  la  impugnación.   Por  metodología,  para  dirimir  los puntos  planteados  se sintetizarán los argumentos de la sentencia de primera instancia  e igualmente los de la sustentación de la alzada.   

Fundamentos  de la sentencia del Juzgado 67  Penal del Circuito.   

La materialidad de los delitos la encontró  demostrada  plenamente el juzgador con el informe policivo, el cual da cuenta de  que  el  imputado,  capturado  en situación de flagrancia, pretendía hacerse a  una  mercancía  en el Almacén MAS CUEROS JR., utilizando para ello una tarjeta  de   crédito   perteneciente   a   otra   persona.   Igualmente,  con  los  comprobantes  de  venta  obrantes en el expediente y que se dice fueron hallados  en poder de ALBERTO VICTORIA TRUJILLO.   

Con  respecto a dichos documentos, de color  azul  y  los  cuales  cuentan  en  el  reverso con un sello del Banco Industrial  Colombiano,  que por lo mismo la defensa alegó que no podían estar en poder de  su  representado  sino  en el del establecimiento comercial, lo primero que hace  el  Juzgado  es  admitir  que resulta inexplicable la situación.  Luego, a  manera  de  hipótesis,  señala  que ha podido suceder que VICTORIA TRUJILLO le  haya  hecho el favor al almacén de consignar los comprobantes y que no les haya  regresado  los  documentos,  lo cual de inmediato desecha.  Acto seguido el  Juez  acepta  que  existe una duda en cuanto a que el sindicado haya en realidad  tenido    consigo    los    documentos,   hasta   el   punto   de   admitir  como  posibilidad  la afirmación  del  imputado  consistente  en que dichos comprobantes “…le fueron colocados  arbitrariamente  entre  sus papeles personales, para afincar con mayor éxito su  vinculación en los hechos denunciados”.   

Otro punto, que en su momento lo planteó la  defensa,  fue  la  crítica  que le realizó a la conducta de la propietaria del  almacén  MARIA  LIGIA  ACHURY  MERCHAN,  quien  de  haber  sido  acuciosa en el  diligenciamiento   de  los  comprobantes  se  hubiera  dado  cuenta  de  que  se  utilizaron  tarjetas  de  crédito  a  nombre  de  diferentes  personas,  aunque  pertenecientes  todas  al  sistema  BIC.  El Juzgado argumentó que dada la  forma  como  se  suscitaron  las  defraudaciones,  era  factible  que  la  señora ACHURY MERCHAN hubiera sido  confundida,  a  lo  cual  pudo  contribuir  su  afán por lograr las ventas y la  dificultad  de  retención  de  los  nombres  extranjeros  que  figuraban en las  tarjetas  de  crédito.   Significó, sin embargo, que a pesar de las dudas  que  dichas  circunstancias  pudieran  generar  en  cuanto  a la conducta de los  propietarios  de  MAS  CUEROS,  las  mismas  no traducían la total ajenidad del  sindicado  en  los  hechos  “…que  pueda,  en  un  momento dado, eximirlo de  responsabilidad  como  pretende  hacerlo ver la defensa, pues del contexto mismo  de  la  prueba  allegada al proceso se vislumbra  una serie de indicios que  se  tornan  comprometedores  de  su  participación…”.  Dichos indicios  fueron   para   el   Juez   de   primera  instancia  los  de  presencia  y  mala  justificación,   los   cuales   a   su   parecer   comprometen   gravemente  al  acusado.   Estaba  en  el  lugar  de  los  hechos  y  la  explicación  que  suministró  al  respecto,  esto  es  que  ingresó  al  almacén  con el único  propósito  de  coquetearle  a  las  mujeres  que lo atendían y que entonces le  imputaron  gratuitamente  los  actos  delictivos, no es creíble por insólita y  contraria  a  las  reglas de la experiencia.   En consecuencia, estaba  allí  era  para  recoger  la última mercancía irregularmente adquirida, tal y  como   lo  había  hecho  en  anteriores  oportunidades,  expresa  el  fallador.   

Los comprobante supuestamente encontrados al  capturado  nuevamente  entran  en  escena.  El Juez admite como “bastante  notoria”  la  duda  sobre ese pretendido hallazgo, pero insiste en que ello no  muestra  la  ajenidad  del  imputado en los hechos.  Luego, enfatizando que  debían  estar en poder del proveedor, dice que es dable creerle al sindicado en  cuanto   a   que   le   fueron  puestos  en  su  billetera  “para  afincar  la  incriminación”  y  que  en  dicha  medida resulta censurable la actuación de  quien  lo capturó como de las personas que afirmaron que tenía en su poder los  documentos,  avalando  el  despacho  judicial  por  lo  tanto la decisión de la  Fiscalía  de  expedir  copias  para investigar la conducta de la señora ACHURY  MERCHAN.   

“Sin     embargo     –concluyó    el   Juzgado—esto  de  ninguna  manera entorpece los  indicios  tanto  de  mala  justificación  como  de presencia que lo comprometen  gravemente  dentro  del  insuceso  como se ha venido analizando por cuanto no es  creíble  para  el despacho, ni ha sido satisfactoriamente justificada la razón  o  el  motivo  por  el  cual  alude  el acusado, entró al establecimiento, como  tampoco  puede  apoyar  este juzgador el que haya sido involucrado por un simple  azar.   Existió  si,  un  motivo, el cual fue recoger los elementos tantas  veces  aludidos, dando resonancia a la acusación vertida en su contra, y es que  no  era  para  más,  confiado  como andaba en que las anteriores defraudaciones  habían  sido  culminadas  con gran éxito, para ésta última no existía temor  alguno  y de ahí a que se haya aprestado a recoger la mercancía el día en que  fuera capturado”.    

         El recurso de apelación.   

El  primer  aspecto  al cual se refirió el  defensor  en  esa  oportunidad  fue  el  relacionado con el supuesto hallazgo en  poder  del  capturado de los comprobantes de venta, que deberían estar en poder  del  proveedor  ya  que  la función de consignar esos documentos en el Banco es  del  establecimiento  comercial y no del dueño de la tarjeta de crédito.   POLO  BOLAÑOS,  el  policía que capturó a su representado, y LIGIA ACHURY, la  dueña  del  almacén,  afirmaron  que  ese hallazgo tuvo ocurrencia, y a eso se  limitan las pruebas incriminatorias.   

El      Juzgado      –sigue     la     defensa—admitió  que  los documentos no podía  tenerlos  VICTORIA TRUJILLO y censura la conducta del agente de policía y de la  comerciante   “…porque   estaban   …   reforzando   la  prueba…”  para  incriminarle  los  hechos al capturado.  Se trató, a juicio del apoderado,  no  de  un comportamiento reprobable de los mencionados sino del cometimiento de  un   delito   en   contra   de   su  representado.   Incurrieron  en  falso  testimonio.   

Acto  seguido,  luego  de  expresar  que el  aparato  judicial  se equivocó en cuanto partió de la base de que el procesado  era  culpable,  señaló  que  resultaba curioso que el fallo haya desechado los  testimonios  de  POLO  BOLAÑOS  y  de  LIGIA  ACHURY  y  que  la resolución de  acusación  se  haya fundamentado en el otorgamiento de plena credibilidad a los  mismos.   El Juzgado, en consecuencia, condenó al procesado “…por otro  camino  que  no  estaba  dentro  del  proceso  …  con  base  en  un  análisis  completamente  diferente  al  que ya se había hecho”.  Aunque admite que  el  Juez  tiene la potestad de realizar esos análisis, refiere que la seguridad  jurídica  demanda que exista concordancia “entre una medida de aseguramiento,  una  resolución acusatoria y una sentencia”, que en el caso examinado no tuvo  ocurrencia  pues,  como  se  dijo,  la  Fiscalía le otorgó credibilidad a unos  testimonios  y  el  Juez  los  desechó,  basando  la condena en los indicios de  presencia  y  de mala justificación, que según el abogado eran uno solo.   Simplemente  porque  la  presencia  de  la  persona  y  la explicación de dicha  presencia constituyen un solo hecho indicador.   

El  relato  que  presentó  el procesado lo  presenta  como  posible.   Es  decir,  que  se  encontraba  en  el almacén  coqueteándoles  a  las  mujeres  que  lo  atendían  y ha podido suceder que la  propietaria,  en problemas debido a que “…ha estado pasando documento falsos  para  estafar  al  sistema de crédito…”, decidiera atribuirle la culpa a un  extraño.   Como  refuerzo  de  esta argumentación refirió que la testigo  expresó  que el extranjero que se presentó en el almacén con “ALFREDO” le  indicó   que   éste   se   encargaría   de  llevarle  los  comprobantes  para  suscribirlos,  pero  refirió igualmente que ALFREDO firmó los documentos en su  presencia.    

Como  otro  aspecto  “curioso”  de  la  sentencia  calificó  el  hecho  de que el Juez haya dividido los testimonios de  LIGIA  ACHURY  y  de POLO BOLAÑOS.  Por una parte censurándoles que hayan  introducido  dentro  de  las  pertenencias del capturado los documentos y por la  otra  otorgándoles credibilidad en lo restante.  Concluye, entonces, luego  de  cuestionar  esa  forma de análisis del testimonio, que el juzgador tomó lo  que  le convenía para proferir la condena, la cual dictó a pesar de admitir la  existencia  de  duda  en  cuanto a la tenencia de los comprobantes por parte del  enjuiciado.   

En  conclusión, por el sinnúmero de dudas  probatorias  existentes,  a  las  cuales  agregó  la  que surge del hecho de no  haberse  determinado  probatoriamente  si  en realidad (como lo afirmó el Juez)  las  tarjetas  de  crédito utilizadas eran duplicados de las originales, pidió  la  absolución  de  su  representado. Trece glosas hizo el defensor al fallo de  primera  instancia  y  la  Sala  los  condensa  para mayor ilustración luego de  confrontarlas  con  el  resumen  escrito  que  obra  en  la  foliatura  y con el  documento  casete  que  se  aportó  a  la  misma,  certificado  como grabación  original de la audiencia de sustentación oral:   

    

1. Que  la  Fiscalía  construyó  la  imputa  imputación a partir del  hallazgo   de   3   comprobantes   elaborados   y   consignados,   en  poder  de  VICTORIA.     

    

1. Que  ese  argumento no tiene consistencia alguna porque tal función  sólo corresponde a los propietarios del almacén.     

    

1. Que    por    ese    motivo    a   VICTORIA   se   le   vincula   al  proceso.     

    

1. Que  el  Juez  de  primera  instancia acepta que su defendido no los  portaba  y  por  tanto,  la  conducta  de  quienes  pusieron  en  su poder tales  comprobantes  no  es  de  censurar por su afán de reforzar la imputación, sino  que se trata de un delito cometido en su contra.     

    

1. Que  todo  ello  indica  que  el  aparato  judicial  se  equivocó y  construyó la sentencia sobre una presunción de culpabilidad.     

    

1. Que  en  tanto  la  acusación otorga plena credibilidad al policial  POLO  y a la administradora ACHURY, el Juez los desecha y, en cambio, lo condena  por otro camino, bajo otro sistema de análisis.     

    

1. Que  la  seguridad  jurídica  exige concordancia entre la medida de  aseguramiento, la resolución acusatoria y la sentencia.     

    

1. Que  la  sentencia  de  primera instancia elucubra; y que si hubiese  partido   de   una   presunción   de   inocencia,   no   habría   hecho  tales  elucubraciones     

    

1. Que  la  acusación,  en  cambio, sí tiene lógica porque se decide  por  otorgar  credibilidad  a  los  testigos.  La  sentencia  no la tiene porque  desecha  esos  testimonios,  especula  y  busca un camino para convencerse de la  culpabilidad.     

    

1. La  explicación  de  VICTORIA  sobre  su  presencia en el lugar, es  normal.   El   defensor  se  refiere  a  las  características  físicas  de  la  Administradora,  la empleada del almacén y VICTORIA, para señalar que entonces  su “coquetería” era normal.     

    

1. Como  la  propietaria  del  almacén  estaba estafando el sistema de  crédito  pasando  documentos  falsos,  era necesarios para ella buscar un chivo  expiatorio.     

    

1. Tras  insistir  en  que  las  versiones  de  la  señora  ACHURY son  contradictorias  en  cuanto describen el modus operandi del negocio que hizo con  VICTORIA  y  sus  compinches,  y que por tanto una de ambas es falsa, critica al  aquo  por  dividir  los  testimonios para dar credibilidad a lo que incrimina de  ellas  y  reprochar,  en cambio, lo de los comprobantes. Sostiene además que el  Juez  primero  duda  y  a  pesar  de  ello  absuelve, y que lo que enumeró como  indicios  de  tenencia  y  mala  justificación  son en realidad uno solo porque  ambos  se  hacen  consistir  en que VICTORIA se encontraba en el almacén cuando  fue capturado.     

    

1. Finalmente  con  referencia  a  un  carné falso que se encontró en  poder  de  VICTORIA,  como  prestador  de  servicios de inteligencia militar, le  quita  todo peso a su presunta falsedad porque fue expedido en épocas aciagas y  propone  que  no  se compulsen copias para indagar sobre su falsedad dado que el  hecho estaría prescrito.     

Está   claro   para  la  Sala,  una  vez  sintetizados  los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que el Juez,  en  primer  lugar, consideró que CARLOS ALBERTO VICTORIA TRUJILLO fue capturado  en  situación  de  flagrancia,  cuando  se  disponía  a recibir una mercancía  adquirida  irregularmente  por  la  suma  de  $820.000.oo.   Igualmente que  admitió  la  afirmación  del  procesado relativa a que le fueron puestos entre  sus  papeles  los comprobantes de venta. Pero aún a partir de dicha aceptación  y  a  pesar  de  poner  en  entredicho  la  conducta  de  los  propietarios  del  establecimiento  de  comercio,  le creyó a MARIA LIGIA ACHURY MERCHAN en cuanto  al  procedimiento  que  se  utilizó en las diferentes compras que se realizaron  con  las  tarjetas  de crédito, incluyendo su afirmación relativa al nombre de  “ALFREDO”  con el que se presentó desde un comienzo la persona capturada.   En  el  análisis  del  Juez, además, se descartó por increíble el relato del  sindicado,  concluyendo, en suma, que los hechos sucedieron en la forma expuesta  por la testigo.   

La sustentación de la apelación contra el  fallo,   que   como   se  advirtió  en  su  momento  determina  el  objeto  del  pronunciamiento  de la segunda instancia, básicamente cuestiona que se les haya  otorgado  parcialmente  credibilidad  a  la señora ACHURY MERCHAN y al Policía  POLO  BOLAÑOS,  a  pesar  de  haberles  censurado el hecho de haber falseado la  verdad  en  cuanto al supuesto hallazgo de los comprobantes de venta en poder de  VICTORIA  TRUJILLO.   Analiza  igualmente  el  relato  suministrado  por el  procesado  y plantea como posible que las cosas hubieran tenido ocurrencia de la  manera como las relató.   

Puestos  frente  a frente los términos del  fallo  y  de  la  sustentación,  se  tiene  que  la discusión planteada por la  defensa  fue eminentemente de valoración probatoria y estuvo relacionada con la  responsabilidad  penal  del procesado.  En consecuencia, ese fue el límite  que  se  le impuso a la segunda instancia.  El Juez, como le correspondía,  analizó  los  medios de prueba y decidió condenar.  No es cierto, como lo  afirmó  el  apelante  en  la  sustentación  oral  ante  el  Tribunal, que haya  desechado  los  testimonios  de LIGIA ACHURY  y POLO BOLAÑOS, a los cuales  la   Fiscalía   en   la  acusación  les  confirió  plena  credibilidad.   Simplemente  no  les creyó que el capturado llevara consigo los comprobantes de  venta   porque   los   mismos   debían   estar  en  poder  del  establecimiento  comercial.   Pero  en  lo  restante  los  acogió  como se desprende de una  lectura  detenida  de  la  sentencia.   Y,  además,  se  repite,  en dicho  contexto,   luego  del  análisis  respectivo,  refutó  las  explicaciones  del  sindicado  y lo único que le creyó fue su afirmación de que no tenía consigo  los comprobantes de venta allegados al expediente.   

Así las cosas, eso es indiscutible, lo que  en  esencia  hizo  el apelante fue cuestionar que se haya creído en parte a los  testigos  mencionados  e  intentar  sacar  victoriosas  las explicaciones que su  defendido  ofreció  en  la  indagatoria.  En esa dirección hizo su propia  lectura  de  los  medios de prueba, criticó el análisis que de los mismos hizo  el  Juez  y  obviamente su conclusión de certeza respecto de la responsabilidad  penal   del   procesado,   constituyéndose  éste  tema  en  el  objeto  de  la  impugnación  y  por  lo  tanto  en el límite del pronunciamiento de la segunda  instancia.   

El  Tribunal,  si  se  observa la sentencia  objeto  del recurso de casación, tal como lo plantea el Procurador Delegado, se  marginó   de   la   discusión   propuesta.   Cierto  que  no  tenía  que  responder   punto  por  punto  a  las  inquietudes  del  apelante,  o  para  afirmarlo  mejor,  que no  estaba condicionado necesariamente por su manera  de  abordar la crítica. Pero debía escuchar sus argumentos y no actuar como si  la  sentencia de primera instancia no existiera.  La controversia planteada  por  la  defensa fue eminentemente sobre valoración de los medios demostrativos  obrantes  en el expediente, sobre su alcance, y aunque a ello hizo referencia el  Tribunal,  lo  llevó  a  cabo  con tanto desdén y autoritarismo que dejando de  lado  las  propuestas  de  la  defensa  transcribió parcialmente el dicho de un  testigo  en  su  mayor  parte de oídas, parte de las versiones juradas de LIGIA  ACHURY  y  del cabo POLO y el siguiente fragmento contentivo, en 11 líneas, del  juicio  propio.  Y  agregó  lo  que  en su momento expresó la Procuraduría al  impugnar  la  preclusión  con  que  se  calificó  el  sumario  por parte de la  Fiscalía de primera instancia.   

“No  hay  duda,  entonces  –es   textualmente   lo   que  dijo  el  Tribunal—  de que quien se  hizo  pasar  por  ALFREDO  es  el  mismo CARLOS ALBERTO VICTORIA TRUJILLO, quien  fuera  capturado  en  flagrancia. De modo que, asignándole plena credibilidad a  las  declaraciones,  el  Tribunal  no  encuentra  dudas  de ninguna índole para  pregonar  la  responsabilidad  penal  de  VICTORIA  frente  a  los cargos que le  formuló  la  Fiscalía. Por consiguiente, se dan por plenamente comprobados los  cargos  que  motivaron  sus  enjuiciamiento. Las excusaciones del justiciable se  rechazan   porque,   se  reitera,  está  ampliamente  desvirtuado.  El  haberse  presentado  ante  el  almacén  utilizando  nombre  diferente,  para  ocultar su  verdadera  identidad,  descubre  el  dolo  con  que procedía. Puestas en razón  aparecen    estas    argumentaciones    de    la   Procuraduría:   ‘Incuestionablemente podemos llegar a la  íntima  convicción de que el acusado CARLOS ALBERTO VICTORIA TRUJILLO conocía  las  conductas  en  que incurría, de que su participación en el agotamiento de  las  mismas  fue  a título de dolo el cual se desprende fácilmente del informe  rendido  por  los  agentes del orden donde se pone de conocimiento la forma como  se  produjo  su  aprehensión  y  porque,  tal  como lo acotan los empleados del  almacén,  no  se  entiende  la  razón  para que el sujeto en cuestión hubiera  tratado  de  evadir  su  responsabilidad  procediendo  al  cambio de nombre pero  curiosamente  era  quien  se  encargaba  de recoger la mercancía una vez que el  Banco  avalaba  la  transacción  comercial,  es  decir,  concurría en la plena  seguridad  de  que su actividad sería exitosa, así lo hacen saber los testigos  MARIA  LIGIA  ACHURY  y  JOSE  RAIMUNDO  CHAPARRO  CRUZ quienes relatan cómo el  sujeto  se  presentaba  como  empleado  de  una persona extranjera titular de la  tarjeta  Credibanco  y  sin  embargo,  al  rendir  sus descargos incrimina a los  agentes   aseverando   las  razones  por  las  que  estos  colocaron  entre  sus  pertenencias   los  recibos  y  demás  documentos  de  que  habla  el  informe,  precisamente  es  ahí,  consideramos,  donde  radican los artificios y engaños  determinantes  de  la estafa pues el sujeto acusado concurre hasta el almacén a  recoger  el volante de Credibanco, sale, lo lleva hasta su patrón para que este  lo  firme, llena los datos y luego si vuelve a dejarlo para concretar la venta y  recoger  los  elementos adquiridos, llamando nuestra atención el que nunca pudo  presentarse  error  entre  los  empleados  por  cuanto  estos  fueron  claros  y  contestes  en  aseverar que en una fecha concurre el acusado a llenar datos y al  día  siguiente  retira el producto, luego no pudo haberse presentado confusión  al   señalarlo   como   uno   de   los   responsables   del   hecho’ “.   

La  sentencia  implica  un juicio sobre los  hechos  y  sobre  el  derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea  que  está  más  allá de su consideración histórica dada la circunstancia de  que  a  ellos  se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han  de  hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas  de  experiencia,  ciencia  o  lógica,  o  reglas  que  les  asignan o niegan un  determinado  valor)  o juicios de legalidad o validez. La fundamentación apunta  precisamente  a  que  el  documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o  sea  la  sentencia,  comprenda  ambas clases de juicios de modo que de la manera  más  explícita  posible  sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí  que  cuando  la  sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera  ambigua  o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con  referencia  a  los  actos  de  prueba  y  prescindiendo  del  thema probandi, se  constituye  en  acto  procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de  subsanar  en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio  en  casación  a  través  de  su  reemplazo,  dado  que  con  ello  el superior  terminaría  trastocando  la  estructura  del  proceso  por instancias o grados.   

Entonces  cuando  el Tribunal pasa por alto  los  términos de la alegación y su marco de referencia (que es la sentencia de  segunda  instancia,  o la acusación, o el trámite mismo del proceso, según el  caso)  y  limita  su actuación a transcribir parcialmente algunos testimonios y  concluir  de allí que no hay duda de que VICTORIA fue capturado en flagrancia y  que  no  encuentra dudas de ninguna índole para pregonar su responsabilidad, no  puede  aceptarse  que  con  ello  esté  justificando  su  decisión,  que esté  desarrollando  un  juicio  crítico  sobre  tales  pruebas.  Al contrario, está  cerrando  todo camino al enjuiciamiento de sus razones y por ello está haciendo  incontrovertible no solamente la decisión sino sus fundamentos.   

En  sí  mismo,  el problema que se suscita  acá  no  es  qué  tanta  credibilidad se podía otorgar a LIGIA ACHURY, a ALEX  POLO  y al denunciante CELIANO MATIZ, sino por qué se omitió la consideración  de  los  elementos  que  otorgaban  dicha  credibilidad,  en qué medida y sobre  cuáles  apartes  de  sus percepciones o de las afirmaciones que en tales dichos  comprometían  la  responsabilidad de VICTORIA. Frágil la coartada de éste, es  cierto  ,  pero  necesario era manifestarlo no solamente así sino mostrar cómo  ella,  al  entrar  en  juego  con  lo  que de comprometedor para él tenían los  demás   medios   probatorios,  no  podía  salir  airosa  por  lo  insólita  o  extravagante.   

La construcción de la responsabilidad sobre  dos  indicios,  acremente criticada por la defensa, no fue resuelta en el fallo.  Las  premisas  sobre  las  que  actúa  la defensa para señalar que el fallo se  edifica  sobre una presunción de culpabilidad, no merecen ninguna observación.  La  tesis  de  la  congruencia  entre  la  medida de aseguramiento, acusación y  sentencia,  no  se  repara  ni se cuestiona como mal concebida. Las glosas a los  testimonios  de  la  administradora del almacén y del cabo POLO ( y a partir de  ellas  a  la  calificación  de  flagrancia)  no son objeto de análisis ni para  bien,  ni  para  mal.  Las  razones  por  las  que  se  considera  verosímil la  explicación  del  procesado, no se desestiman con algún apoyo de experiencia o  indiciario.  Tampoco  se  contradice  el motivo en el cual la defensa afinca sus  sospechabilidad  de  la  versión  de  la  señora  ACHURY  (estaba estafando el  sistema   de  crédito  pasando  documentos  falsos  y  necesitaba  un  “chivo  expiatorio”),  ni  la  poca  fiabilidad que otorga a la calidad falsaria de un  carné hallado al implicado.   

De íntima convicción por oposición a sana  crítica,  es  el  procedimiento  revelado  en  la  sentencia  y  eso  le vuelve  ciertamente   cuestionable,   plenamente  defectuoso.  Y  obviamente,  en  tanto  desconoce la garantía del contradictorio, lo vicia de nulidad.   

Los   cargos  de  omisión  de  prueba  y  violación    indirecta    suponen    –para  poder ser considerados—  la validez formal de la sentencia. Ni uno, ni otro, podrían verse  en  su  cabal  dimensión prescindiendo del raciocinio que es propio de ella. Es  la  razón  para  que  prosperando los dos primeros ataques se dejen de analizar  los  demás.  Ambos,  en  efecto,  exigen  la asunción de su estudio de cara al  principio  de  trascendencia  y,  para  el  caso,  que el debate de instancia se  hubiese agotado de modo formalmente idóneo.   

Así  las  cosas,  la Sala casará el fallo  recurrido,  declarando  la nulidad de la sentencia de segunda instancia, la cual  debe  ser  dictada  nuevamente  y  de  manera debida por el Tribunal Superior de  Santafé de Bogotá.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

CASAR la sentencia  recurrida  del  22  de  agosto de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de  Santafé   de   Bogotá   condenó   al   procesado   CARLOS   ALBERTO  VICTORIA  TRUJILLO.    En   consecuencia,   se  declara  la  nulidad  de  la misma y se dispone devolver el proceso  al despacho de origen para que rehaga la actuación   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                           RICARDO  CALVETE RANGEL   

                                           No   

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                                           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                                             NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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