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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 22
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
En Sala de Casación Penal, la Corte Suprema de Justicia procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto al trámite dado por el Tribunal Nacional, y sobre la idoneidad de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado GENTIL CARDOZO GONZÁLEZ, condenado por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
L A D E M A N D A
1.- La defensora promueve la acción para que se ordene la revisión del proceso penal en el cual un Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y el Tribunal Nacional, mediante sentencias del 12 de abril de 1996 y del 20 de agosto siguiente, respectivamente, condenaron al acusado GENTIL CARDOZO GONZÁLEZ a la pena principal de 36 años Y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los delitos en precedencia citados.
La causal con la cual se pretende obtener la revisión del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, fundándola en los siguientes argumentos:
Dice que la causal en que se apoya, tiene por objeto demostrar que el sentenciado no participó en el secuestro por el cual fue condenado. Las siguientes son las pruebas “no conocidas que se adjuntan”:
a) El certificado oficial, expedido por la Juez Primera Promiscua de Dolores (Tolima), que prueba la existencia de un “trampero”, el cual le causó, por accidente, una herida al acusado, “al accionarse involuntariamente mientras él pasaba caminando”.
Tal medio de convicción, dice, no fue incorporado al diligenciamiento, ni forma parte de ningún proceso que se adelante en ese despacho judicial.
En su criterio es una prueba de carácter “excepcional”, pues junto con las otras, que tampoco fueron conocidas, indica que Cardozo González no fue la persona a la que se le cayó del rostro un pañuelo que presuntamente lo cubría, por cuanto que para esa fecha “estaba herido en su lecho de enfermo en un lugar muy distante del teatro de los acontecimientos”.
b) La declaración del ex agente de la Policía Nacional Luis Carlos Monroy Martínez, quien participó en el operativo de rescate del secuestrado y que confirmó lo dicho por los hermanos de este último, en el sentido de señalar al procesado como una de las personas que participó en el plagio, el que aclarará que “a quien en realidad vio en el momento en que se le caía el pañuelo que le cubría el rostro era un hombre de raza negra, patilludo, visiblemente canoso. Aclararía, eso sí, que siempre por respeto no llama a los Negros, negros, sino ‘morenos'”.
El citado declarante, tal como se aduce en el libelo, fue contactado por el procesado en el centro de reclusión.
Por lo anterior, asevera que este testimonio tiene la fuerza que exige el numeral 3° del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pues demuestra la inocencia de su defendido, “quien resultó condenado por la fuerza testimonial dudosa de dos hermanos del secuestrado, pruebas corroboradas únicamente por la declaración del Agente Luis Carlos Monroy Martínez, que sobrevino como vigorosa prueba, colateral, independiente y capaz por si misma de dar la certeza al Juez Sentenciador de que GENTIL CARDOZO GONZÁLEZ, habría de ser el hombre quien en su caída, herido de bala, habría dejado de ver su rostro”.
A renglón seguido dice:
“Y, de la aplicabilidad del numeral 5° de la misma norma se tiene que efectivamente la sentencia condenatoria tanto en la primera como en la segunda instancia, pues tuvo como elemento importante en la evaluación probatoria un testimonio al cual se le dio falsa interpretación hecho que desembocó en un falso fallo de culpabilidad”
En el acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA SUSTENTAR LA ACCIÓN-CAUSAL DE MOTIVACIÓN”, sostiene que se está en presencia de un hecho nuevo (lo narrado en la certificación emitida por la Juez Promiscuo Municipal de Dolores) y de una prueba nueva, la declaración de Luis Carlos Monroy Martínez, (documental-testimonial), los cuales dan “validez” suficiente para autorizar la revisión del proceso, en razón de que con ellos se establece la inocencia del sentenciado.
Posteriormente transcribe una porción del fallo de segunda instancia y reitera que se soportó en tres testimonios, para seguidamente realizar una crítica personal y manifestar, también desde su particular perspectiva, cómo ocurrieron los hechos y se desarrolló la actividad procesal, basada en la prueba recaudada.
En el capítulo que denominó “RELACIÓN DE PRUEBAS” solicita que se practique un reconocimiento en fila de personas, en el cual intervendrá Claudio Lorenzo Verano. Igualmente que se reciban los testimonios de Claudia Cecilia Rodríguez Montoya y del ex agente Luis Carlos Monroy Martínez.
Anexa al libelo el oficio N° 0297 del 9 de mayo de 1996, emitido por la Juez Primero Promiscuo Municipal y una constancia que dice estar suscrita por Luis Carlos Monroy Martínez.
2.- Presentada la demanda ante el Tribunal Nacional, fue admitida, por auto del 4 de agosto de 1998 y se ordenó, igualmente, que se allegara al trámite el expediente que se adelantó en contra de Gentil Cardozo González.
Por auto del 5 de octubre siguiente, la misma Corporación abrió “el juicio a pruebas por el término de 15 días”, de conformidad al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal.
Mediante auto de sustanciación del 1 de diciembre del mismo año, se ordenó remitir la actuación a la Corte, por competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En primer término, es oportuno señalar que el trámite que se surtió en el Tribunal Nacional, vulnera ostensiblemente las reglas de la competencia, ya que la citada Corporación no era la llamada a admitir la demanda ni dar curso a la revisión.
En efecto, el numeral 2° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal establece que es competencia exclusiva de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en primera o segunda instancia por la misma Corporación, por el Tribunal Nacional o los tribunales superiores de distrito.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, al tenor de las providencias allegadas con el libelo, se sabe que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Nacional, lo que imponía que el trámite de revisión debía cumplirse ante la Corte.
Así, entonces, como quiera que el Tribunal Nacional admitió la demanda y dió curso al trámite de revisión, sin tener competencia, incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del artículo 304 del C. de P.P, por lo cual la Sala procederá a invalidar lo actuado a partir del auto fechado el 4 de agosto de 1998, por medio del cual se admitió la respectiva demanda, procediendo, en consecuencia, a decidir sobre la misma.
2. Una vez más debe reiterar la Corte que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Por ello, la demanda habrá de confeccionarse de manera técnica, encontrándose entre sus requisitos, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para que la Sala, al momento de estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la seriedad y viabilidad de la acción instaurada.
En el presente caso, la simple lectura del libelo pone de presente que la demandante desconoce los soportes filosóficos y jurisprudenciales en que se ampara este instituto, por cuanto a lo largo del escrito, lanza una serie de afirmaciones con el fin de darle una personal perspectiva a los hechos y a las pruebas allegadas al proceso, dejando la causal sin la respectiva fundamentación.
En efecto, olvida que la revisión no se estatuyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos a lo largo de un proceso ya finalizado, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable.
La fundamentación la centró en sostener que con la certificación que expidió la Juez Primera Promiscuo Municipal de Dolores y la emitida por el ex agente de la Policía Nacional en la cual “aclara” la versión dada en el proceso, se muestra que el procesado es inocente de los hechos por los que fue condenado.
En lo que respecta a la “aclaración” del ex-agente de policía, no se está en presencia de ninguna prueba nueva, pues se trata de una persona que ya fue escuchada y cuya versión fue debatida y valorada en un proceso que terminó en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Así mismo, tampoco se demuestra su incidencia frente a las conclusiones del fallo, si se considera que éste se fundamentó en los testimonios de los hermanos del secuestrado, los cuáles, conforme a las motivaciones del mismo, reconocieron al sentenciado como uno de los sujetos que participaron en el secuestro, cuando iban a entregar el dinero exigido y se produjo el operativo militar.
En cuanto que el procesado fue herido con una trampa, con antelación a su captura, no es más que una insular afirmación personal que no encuentra respaldo en la certificación expedida por la funcionaria judicial, en la que nada se dice al respecto.
Por otra parte, no sobra que la Sala reitere que no basta que se aduzcan pruebas nuevas, sino que estas deben ostentar, desde el primer momento, un aceptable grado de credibilidad para demostrar los hechos básicos de la petición, pues en caso contrario carece de sentido autorizar el trámite propio de la revisión, requisitos de que carecen las allegadas.
De otro lado, es totalmente desacertado predicar, con relación a la versión del ex-agente, la causal 5 de revisión, pues para ello se requiere que se demuestre en sentencia firme, cuya copia se debe anexar a la demanda, que el fallo objeto de pedimento de revisión, se fundamentó en prueba falsa.
Como quiera que la demanda no fue confeccionada de acuerdo a lo reglado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, la misma se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 4 de agosto de 1998, por medio del cual el Tribunal Nacional admitió la demanda de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Reconocer a la doctora Gloria Esther Mendoza Puello como apoderada del condenado GENTIL CARDOZO GONZÁLEZ.
3. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido el 20 de agosto de 1996, por el Tribunal Nacional, mediante el cual se condenó a GENTIL CARDOZO GONZÁLEZ, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales.
Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de Sala, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓME GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria