15320b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 22   

Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

En Sala de Casación Penal, la Corte Suprema  de  Justicia  procede  a  decidir  lo  que  en  derecho  corresponda respecto al  trámite  dado  por  el Tribunal Nacional, y sobre la idoneidad de la demanda de  revisión    presentada   por   el   defensor   del   sentenciado   GENTIL  CARDOZO  GONZÁLEZ, condenado por  los  delitos  de  secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal y lesiones personales.   

         L A    D E M A N D A   

1.-   La  defensora promueve la acción  para  que  se  ordene  la  revisión  del  proceso  penal  en el cual un Juzgado  Regional  de Santafé de Bogotá y el Tribunal Nacional, mediante sentencias del  12  de  abril  de 1996 y del 20 de agosto siguiente, respectivamente, condenaron  al   acusado   GENTIL  CARDOZO  GONZÁLEZ  a  la  pena  principal  de 36 años Y 6 meses de prisión y a las  accesorias   de   rigor,  como  coautor  de  los   delitos  en  precedencia  citados.   

La causal con la cual se pretende obtener la  revisión  del proceso es la tercera de las contempladas en el artículo 232 del  Código    de    Procedimiento    Penal,    fundándola    en   los   siguientes  argumentos:   

Dice que la causal en que se apoya, tiene por  objeto  demostrar  que  el sentenciado no participó en el secuestro por el cual  fue   condenado.   Las   siguientes   son  las  pruebas  “no  conocidas  que  se  adjuntan”:   

a)  El  certificado oficial, expedido por la  Juez  Primera  Promiscua  de  Dolores  (Tolima),  que prueba la existencia de un  “trampero”,  el  cual  le  causó,  por  accidente,  una  herida al acusado, “al  accionarse involuntariamente mientras él pasaba caminando”.   

Tal  medio  de  convicción,  dice,  no  fue  incorporado  al  diligenciamiento,  ni  forma  parte  de  ningún proceso que se  adelante en ese despacho judicial.   

En  su  criterio  es una prueba de carácter  “excepcional”,  pues  junto  con las otras, que tampoco fueron conocidas, indica  que  Cardozo  González  no  fue  la  persona a la que se le cayó del rostro un  pañuelo  que  presuntamente  lo  cubría, por cuanto que para esa fecha “estaba  herido  en  su  lecho  de  enfermo  en  un  lugar muy distante del teatro de los  acontecimientos”.   

b)  La  declaración  del  ex  agente  de la  Policía   Nacional  Luis  Carlos  Monroy  Martínez,  quien  participó  en  el  operativo  de  rescate del secuestrado y que confirmó lo dicho por los hermanos  de  este  último,  en  el  sentido  de  señalar  al  procesado como una de las  personas  que participó en el plagio, el que aclarará que “a quien en realidad  vio  en  el  momento en que se le caía el pañuelo que le cubría el rostro era  un  hombre  de  raza negra, patilludo, visiblemente canoso. Aclararía, eso sí,  que    siempre   por   respeto   no   llama   a   los   Negros,   negros,   sino  ‘morenos'”.   

El citado declarante, tal como se aduce en el  libelo, fue contactado por el procesado en el centro de reclusión.   

Por lo anterior, asevera que este testimonio  tiene  la  fuerza  que  exige  el  numeral  3° del artículo 232 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  demuestra  la  inocencia  de  su  defendido, “quien  resultó  condenado  por  la  fuerza  testimonial  dudosa  de  dos  hermanos del  secuestrado,  pruebas  corroboradas  únicamente  por la declaración del Agente  Luis  Carlos  Monroy  Martínez,  que sobrevino como vigorosa prueba, colateral,  independiente  y  capaz  por  si misma de dar la certeza al Juez Sentenciador de  que  GENTIL  CARDOZO  GONZÁLEZ,  habría  de  ser el hombre quien en su caída,  herido de bala, habría dejado de ver su rostro”.   

A renglón seguido dice:  

         “Y,  de la aplicabilidad del numeral 5° de la misma norma se tiene  que  efectivamente  la  sentencia  condenatoria  tanto  en la primera como en la  segunda  instancia,  pues  tuvo  como  elemento  importante  en  la  evaluación  probatoria  un  testimonio  al  cual  se  le dio falsa interpretación hecho que  desembocó en un falso fallo de culpabilidad”   

En  el  acápite que denominó “FUNDAMENTOS   DE   DERECHO  PARA  SUSTENTAR  LA  ACCIÓN-CAUSAL  DE  MOTIVACIÓN”,  sostiene  que se está en presencia de  un  hecho  nuevo  (lo narrado en la certificación emitida por la Juez Promiscuo  Municipal  de  Dolores)  y  de  una prueba nueva, la declaración de Luis Carlos  Monroy  Martínez, (documental-testimonial), los cuales dan “validez” suficiente  para  autorizar  la  revisión  del  proceso,  en  razón  de  que  con ellos se  establece la inocencia del sentenciado.   

Posteriormente  transcribe  una porción del  fallo  de  segunda instancia y reitera que se soportó en tres testimonios, para  seguidamente  realizar  una  crítica  personal  y manifestar, también desde su  particular  perspectiva,  cómo  ocurrieron  los  hechos  y  se  desarrolló  la  actividad procesal, basada en la prueba recaudada.   

En  el capítulo que denominó “RELACIÓN DE  PRUEBAS”  solicita que se practique un reconocimiento en fila de personas, en el  cual  intervendrá  Claudio  Lorenzo  Verano.  Igualmente  que  se  reciban  los  testimonios  de  Claudia  Cecilia Rodríguez Montoya y del ex agente Luis Carlos  Monroy Martínez.   

Anexa  al libelo el oficio N° 0297 del 9 de  mayo  de  1996, emitido por la Juez Primero Promiscuo Municipal y una constancia  que dice estar suscrita por Luis Carlos Monroy Martínez.   

2.-  Presentada  la demanda ante el Tribunal  Nacional,  fue  admitida,  por  auto  del  4  de  agosto  de  1998 y se ordenó,  igualmente,  que  se  allegara  al  trámite  el  expediente que se adelantó en  contra de Gentil Cardozo González.   

Por auto del 5 de octubre siguiente, la misma  Corporación  abrió  “el  juicio  a  pruebas  por  el término de 15 días”, de  conformidad al artículo 237 del Código de Procedimiento Penal.   

Mediante  auto  de  sustanciación  del 1 de  diciembre  del  mismo  año,  se  ordenó  remitir la actuación a la Corte, por  competencia.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.   En  primer  término,  es oportuno  señalar  que  el  trámite  que  se  surtió  en  el Tribunal Nacional, vulnera  ostensiblemente  las  reglas de la competencia, ya que la citada Corporación no  era la llamada a admitir la demanda ni dar curso a la revisión.   

En  efecto,  el numeral 2° del artículo 68  del  Código de Procedimiento Penal establece que es competencia exclusiva de la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la acción  de  revisión  cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en primera o  segunda  instancia  por  la  misma  Corporación, por el Tribunal Nacional o los  tribunales superiores de distrito.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  al  tenor  de las providencias allegadas con el libelo, se sabe que la sentencia  de  segunda  instancia  fue  proferida por el Tribunal Nacional, lo que imponía  que el trámite de revisión debía cumplirse ante la Corte.   

Así,  entonces, como quiera que el Tribunal  Nacional  admitió  la  demanda y dió curso al trámite de revisión, sin tener  competencia,  incurrió  en  la causal de nulidad prevista en el numeral 1° del  artículo  304  del  C.  de  P.P,  por lo cual la Sala procederá a invalidar lo  actuado  a partir del auto fechado el 4 de agosto de 1998, por medio del cual se  admitió  la  respectiva  demanda, procediendo, en consecuencia, a decidir sobre  la misma.   

2.  Una vez más debe reiterar la Corte  que  la  remoción  de  la  cosa  juzgada  sólo  es  posible cuando frente a la  demostración  de  alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se  evidencia  que  se  cometió  una  injusticia.  Por  ello,  la demanda habrá de  confeccionarse  de  manera  técnica,  encontrándose  entre sus requisitos, los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho en que se apoya la solicitud, para que la  Sala,  al  momento  de  estudiarla, se forme un juicio anticipado respecto de la  seriedad y viabilidad de la acción instaurada.   

En  el  presente caso, la simple lectura del  libelo  pone de presente que la demandante desconoce los soportes filosóficos y  jurisprudenciales  en  que  se  ampara este instituto, por cuanto a lo largo del  escrito,  lanza  una  serie  de  afirmaciones  con  el fin de darle una personal  perspectiva  a  los  hechos  y  a  las  pruebas allegadas al proceso, dejando la  causal sin la respectiva fundamentación.   

En  efecto,  olvida  que  la revisión no se  estatuyó  para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos a  lo  largo  de  un  proceso  ya  finalizado,  ni para reexaminar los elementos de  convicción  que  sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito  a   cosa   juzgada  y  que,  como  tal,  tiene  el  carácter  de  definitiva  e  inmutable.   

La fundamentación la centró en sostener que  con  la  certificación  que  expidió  la  Juez  Primera Promiscuo Municipal de  Dolores  y  la  emitida  por  el  ex  agente  de la Policía Nacional en la cual  “aclara”  la  versión  dada  en  el  proceso,  se  muestra  que el procesado es  inocente de los hechos por los que fue condenado.   

En lo que respecta a la “aclaración” del  ex-agente  de  policía,  no se está en presencia de ninguna prueba nueva, pues  se  trata  de  una  persona  que ya fue escuchada y cuya versión fue debatida y  valorada  en  un proceso que terminó en una sentencia que hizo tránsito a cosa  juzgada.   

Así   mismo,   tampoco  se  demuestra  su  incidencia  frente  a  las  conclusiones del fallo, si se considera que éste se  fundamentó  en  los  testimonios  de los hermanos del secuestrado, los cuáles,  conforme  a  las motivaciones del mismo, reconocieron al sentenciado como uno de  los  sujetos  que participaron en el secuestro, cuando iban a entregar el dinero  exigido y se produjo el operativo militar.   

En cuanto que el procesado fue herido con una  trampa,  con  antelación  a  su captura, no es más que una insular afirmación  personal  que  no  encuentra  respaldo  en  la  certificación  expedida  por la  funcionaria judicial, en la que nada se dice al respecto.   

Por otra parte, no sobra que la Sala reitere  que  no  basta  que  se  aduzcan  pruebas nuevas, sino que estas deben ostentar,  desde  el  primer momento, un aceptable grado de credibilidad para demostrar los  hechos  básicos  de  la  petición,  pues  en  caso contrario carece de sentido  autorizar  el  trámite  propio  de  la revisión, requisitos de que carecen las  allegadas.   

De  otro  lado,  es  totalmente  desacertado  predicar,  con  relación a la versión del ex-agente, la causal 5 de revisión,  pues  para  ello  se  requiere  que  se demuestre  en sentencia firme, cuya  copia  se  debe  anexar  a  la  demanda,  que  el  fallo  objeto de pedimento de  revisión, se fundamentó en prueba falsa.   

Como   quiera   que  la  demanda  no  fue  confeccionada  de  acuerdo  a  lo  reglado  en  el  artículo 234 del Código de  Procedimiento Penal, la misma se inadmitirá.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

1.  Declarar  la  nulidad  de lo actuado, a  partir  del  auto  del  4  de  agosto  de  1998,  por medio del cual el Tribunal  Nacional  admitió  la  demanda de revisión, conforme a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.   

2.   Reconocer  a  la  doctora  Gloria  Esther   Mendoza   Puello    como   apoderada  del  condenado  GENTIL CARDOZO GONZÁLEZ.   

3.       INADMITIR  la  demanda  de  revisión  contra  el  fallo proferido el 20 de  agosto  de  1996,  por  el  Tribunal  Nacional,  mediante  el cual se condenó a  GENTIL CARDOZO GONZÁLEZ,  como  coautor  de  los  delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal y lesiones personales.   

Ejecutoriada  la  presente  decisión,  por  Secretaría   de   Sala,   devuélvase   el   expediente   a   la   oficina   de  origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JORGE ANIBAL  GÓME GALLEGO   

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA                       CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria     

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