Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 15304
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 167
Santafé de Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAFAEL ANTONIO GOMEZ NIEVES, reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal:
En 1996, durante el proceso de liquidación de la Caja de Previsión Social del departamento de Córdoba emprendido por la Gobernación, se establecieron una serie de irregularidades en el trámite de más de 200 solicitudes de pensiones que culminaron con el reconocimiento respectivo. Básicamente se adjuntaron y aceptaron documentos falsos, tales como registros civiles de nacimiento y certificaciones de trabajo, con los cuales se aparentó la edad y el tiempo de servicio de los solicitantes.
Entre las varias personas que fueron vinculadas a la investigación estuvo RAFAEL ANTONIO GOMEZ NIEVES (jefe de personal del departamento de Córdoba entre enero de 1993 y octubre de 1996), a quien se le profirió detención preventiva el 16 de enero de 1998 como cómplice de peculado por apropiación y como autor de falsedad ideológica en documento público (fl. 192 c. #4).
El 20 de febrero de 1998 el procesado aceptó los cargos de la resolución de situación jurídica y el 21 de abril siguiente el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería dictó sentencia anticipada (fls. 121, 226, 285 y 303 c. #5). Condenó a GOMEZ NIEVES por los delitos admitidos a la pena principal de 6 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Esta providencia fue apelada por la defensa y resultó confirmada a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación.
La demanda:
El único cargo propuesto en contra de la sentencia lo apoyó la defensa en la causal 3ª de casación. Y lo hace consistir en que no existían pruebas para condenar al procesado como cómplice de peculado por apropiación y sin embargo se hizo. La aceptación de este cargo “…no se fundamentó en la existencia de pruebas de peculado en el proceso, sino más bien de una decisión desesperada de tratar de solucionar su problema lo más rápido posible y esperanzado en una condena de ejecución condicional…”
Dice que el numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, en cuanto ley procesal, no puede estar por encima de la ley sustancial. Y da a entender que los límites para recurrir allí impuestos no operan cuando la sentencia no es justa como sucede en el caso propuesto. En éste –agrega— no alega duda probatoria ni plantea ninguna discusión sobre adecuación típica, sino que afirma categóricamente que a su representado no le era imputable la complicidad en el delito de peculado por apropiación, porque no existe prueba en el proceso que así lo señale. Los medios probatorios obrantes, por el contrario, indican su inocencia.
Esa claridad sobre la no responsabilidad del procesado en el peculado por apropiación, concluye el censor, es lo que lo conduce a sostener que careció de una adecuada defensa técnica. Agrega que además se violó el principio de investigación integral al no averiguarse con igual celo lo favorable como lo desfavorable al procesado. Menciona algunos testimonios que a su parecer se dejaron de recepcionar y expresa que se conculcó el artículo 29 de la Constitución Nacional (derecho de defensa, investigación integral, presunción de inocencia, derecho de contradicción, principio de equidad y necesidad de prueba para condenar). Estos derechos, puntualiza el recurrente, son mucho más importantes que la aceptación de cargos en el trámite de sentencia anticipada “…porque es mucho más importante que la sentencia condenatoria o confirmatorias de la condena, sea consecuencia de un proceso legalmente justo y no consecuencia de una simple solicitud de sentencia anticipada, peor cuando esta solicitud de sentencia, es producto de la ignorancia de la ley”. Manifiesta por último:
“Acuso la sentencia recurrida en casación, del cargo que expongo, porque si hubiese tenido en cuenta el fallador, los derechos que tiene el procesado a la contradicción de la prueba, a la defensa técnica, al debido proceso, a la prueba legal, a la investigación integral, a que se aplique en su caso el principio de equidad, a la especificidad de la prueba y del cargo que se le hace; la sentencia de segunda instancia que ataco, no hubiese sido confirmatoria de la condena, sino de la diligencia contenida en el acta de formulación de cargos, en la que RAFAEL ANTONIO GOMEZ NIEVES aceptaba los cargos a él atribuidos, para que el proceso se desarrollara en otra forma, y se buscaran pruebas, si es que existen, de cargos de peculado imputado a GOMEZ NIEVES, entre otras cosas, y de esa manera la sentencia que pusiera fin al proceso, fuera contentiva de un castigo justo y equitativo a la conducta realizada por mi poderdante”.
La solicitud del casacionista es, en suma, que se case la sentencia y se dicte el fallo “…que legal y justamente corresponda a la justicia aplicable en este caso concreto”.
Consideraciones de la Sala:
Una de las consecuencias de la sentencia anticipada y de la audiencia especial es que luego de aceptados los cargos por el procesado o de definido el convenio entre éste y la Fiscalía, no existe posibilidad de retractación sobre la aceptación o el acuerdo. Esto explica que el legislador, a través del numeral 4º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, le haya limitado en dichos casos al sindicado y al defensor las posibilidades de apelación del fallo a la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes. Por fuera de dichos temas tales sujetos procesales carecen de interés para recurrir en apelación y también, como es obvio, para la interposición del recurso extraordinario de casación.
En el evento que examina la Sala –y la demanda lo acepta necesariamente—el procesado y el defensor solicitaron la sentencia anticipada, se programó la diligencia respectiva, en la misma participaron los mencionados y el Agente del Ministerio Público; la Fiscalía le explicó al sindicado “los alcances y limitaciones” del mecanismo de terminación del proceso y finalmente le formuló los cargos de falsedad ideológica en documento público a título de autor y peculado por apropiación a título de cómplice, que RAFAEL ANTONIO GOMEZ NIEVES aceptó sin ningún tipo de discusión.
Significa lo anterior que el procesado hizo uso del derecho de disposición sobre la acción penal que le permitía el mecanismo de la sentencia anticipada y con ello renunció –a cambio de una rebaja en la pena— a discutir la responsabilidad penal en relación con los cargos admitidos. Consecuencialmente, pretender este debate en relación con uno de los delitos aceptados, que es lo que plantea el censor en la demanda, traduce un intento de retractación del procesado mediante la utilización del recurso de casación, lo cual es sencillamente inaceptable como pacíficamente lo ha venido sosteniendo la Sala.1
Así pues, ante la manifiesta falta de interés para recurrir de la defensa, la Corte no admitirá la demanda.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAFAEL ANTONIO GOMEZ NIEVES.
2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Cfr., entre otras, las siguientes providencias: de marzo 4/96. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. (casación 9714). De marzo 8/96, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda (casación 11.362). De octubre 15/96, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego (casación 10.578). De julio 2/97, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda (casación 12.478). De julio 2/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll (casación 11.407). De febrero 12/98, M.P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego (casación 13.104).