15304a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15304  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 167   

Santafé de Bogotá D.C., octubre veinticinco  (25) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Examina  la  Sala si la demanda de casación  presentada  a  nombre  del  procesado  RAFAEL ANTONIO GOMEZ NIEVES, reúne en su  aspecto  formal  los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

Hechos y actuación procesal:  

En  1996, durante el proceso de liquidación  de  la  Caja de Previsión Social del departamento de Córdoba emprendido por la  Gobernación,  se  establecieron  una serie de irregularidades en el trámite de  más  de  200  solicitudes  de  pensiones  que  culminaron con el reconocimiento  respectivo.   Básicamente  se  adjuntaron  y  aceptaron documentos falsos,  tales  como  registros  civiles  de nacimiento y certificaciones de trabajo, con  los   cuales   se   aparentó   la   edad   y  el  tiempo  de  servicio  de  los  solicitantes.   

Entre   las  varias  personas  que  fueron  vinculadas  a  la  investigación  estuvo  RAFAEL  ANTONIO GOMEZ NIEVES (jefe de  personal  del departamento de Córdoba entre enero de 1993 y octubre de 1996), a  quien  se  le  profirió  detención  preventiva  el  16  de  enero de 1998 como  cómplice   de   peculado  por  apropiación   y  como  autor  de  falsedad  ideológica en documento público (fl. 192 c. #4).   

El 20 de febrero de 1998 el procesado aceptó  los  cargos de la resolución de situación jurídica y el 21 de abril siguiente  el  Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de Montería dictó sentencia anticipada  (fls.  121, 226, 285 y 303 c. #5).  Condenó a GOMEZ NIEVES por los delitos  admitidos  a  la  pena  principal  de  6  años  de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  Esta  providencia  fue  apelada  por  la defensa y resultó confirmada a través de la  sentencia objeto del recurso extraordinario de casación.   

La demanda:  

El  único  cargo  propuesto en contra de la  sentencia  lo  apoyó  la defensa en la causal 3ª de casación.  Y lo hace  consistir  en que no existían pruebas para condenar al procesado como cómplice  de  peculado  por  apropiación  y  sin embargo se hizo.  La aceptación de  este  cargo  “…no  se fundamentó en la existencia de pruebas de peculado en  el  proceso, sino más bien de una decisión desesperada de tratar de solucionar  su  problema  lo más rápido posible y esperanzado en una condena de ejecución  condicional…”   

Dice que el numeral 4º del artículo 37B del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto  ley procesal, no puede estar por  encima  de  la  ley  sustancial.   Y  da  a  entender que los límites para  recurrir  allí  impuestos no operan cuando la sentencia no es justa como sucede  en   el   caso  propuesto.  En  éste  –agrega—   no  alega  duda  probatoria ni plantea ninguna discusión sobre adecuación típica,  sino  que  afirma  categóricamente que a su representado no le era imputable la  complicidad  en  el delito de peculado por apropiación, porque no existe prueba  en  el  proceso  que  así  lo  señale. Los medios probatorios obrantes, por el  contrario, indican su inocencia.   

Esa claridad sobre la no responsabilidad del  procesado  en  el  peculado  por  apropiación, concluye el censor, es lo que lo  conduce  a  sostener que careció de una adecuada defensa técnica.  Agrega  que  además se violó el principio de investigación integral al no averiguarse  con  igual  celo  lo favorable como lo desfavorable al procesado.  Menciona  algunos  testimonios que a su parecer se dejaron de recepcionar y expresa que se  conculcó  el  artículo  29  de  la Constitución Nacional (derecho de defensa,  investigación  integral,  presunción  de inocencia, derecho de contradicción,  principio   de  equidad  y  necesidad  de  prueba  para  condenar).   Estos  derechos,   puntualiza   el  recurrente,  son  mucho  más  importantes  que  la  aceptación  de  cargos  en  el trámite de sentencia anticipada “…porque es  mucho  más  importante  que  la  sentencia  condenatoria o confirmatorias de la  condena,    sea   consecuencia   de   un  proceso  legalmente  justo  y  no  consecuencia  de  una simple solicitud de sentencia anticipada, peor cuando esta  solicitud  de  sentencia,  es  producto  de  la  ignorancia  de la ley”.   Manifiesta por último:   

“Acuso la sentencia recurrida en casación,  del  cargo  que  expongo,  porque  si  hubiese tenido en cuenta el fallador, los  derechos  que  tiene el procesado a la contradicción de la prueba, a la defensa  técnica,  al debido proceso, a la prueba legal, a la investigación integral, a  que  se  aplique  en  su  caso el principio de equidad, a la especificidad de la  prueba  y del cargo que se le hace; la sentencia de segunda instancia que ataco,  no  hubiese sido confirmatoria de la condena, sino de la diligencia contenida en  el  acta  de  formulación  de  cargos,  en  la  que RAFAEL ANTONIO GOMEZ NIEVES  aceptaba  los  cargos  a  él atribuidos, para que el proceso se desarrollara en  otra  forma,  y  se  buscaran  pruebas, si es que existen, de cargos de peculado  imputado  a  GOMEZ  NIEVES,  entre otras cosas, y de esa manera la sentencia que  pusiera  fin  al proceso, fuera contentiva de un castigo justo y equitativo a la  conducta realizada por mi poderdante”.   

La  solicitud  del casacionista es, en suma,  que  se  case  la  sentencia  y  se  dicte el fallo “…que legal y justamente  corresponda a la justicia aplicable en este caso concreto”.   

Consideraciones de la Sala:  

Una  de  las  consecuencias  de la sentencia  anticipada  y  de la audiencia especial es que luego de aceptados los cargos por  el  procesado  o  de  definido el convenio entre éste y la Fiscalía, no existe  posibilidad  de  retractación  sobre  la  aceptación  o el acuerdo.  Esto  explica  que  el  legislador,  a  través  del numeral 4º del artículo 37B del  Código  de Procedimiento Penal, le haya limitado en dichos casos al sindicado y  al  defensor  las posibilidades de apelación del fallo a la dosificación de la  pena,  el  subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del  dominio  sobre  bienes.  Por fuera de dichos temas tales sujetos procesales  carecen  de interés para recurrir en apelación y también, como es obvio, para  la interposición del recurso extraordinario de casación.   

En el evento que examina la Sala –y     la     demanda    lo    acepta  necesariamente—el procesado  y  el  defensor  solicitaron la sentencia anticipada, se programó la diligencia  respectiva,  en la misma participaron los mencionados y el Agente del Ministerio  Público;   la   Fiscalía   le   explicó   al   sindicado  “los  alcances  y  limitaciones”  del  mecanismo  de  terminación  del  proceso  y finalmente le  formuló  los  cargos de falsedad ideológica en documento público a título de  autor  y  peculado  por  apropiación a título de cómplice, que RAFAEL ANTONIO  GOMEZ NIEVES aceptó sin ningún tipo de discusión.   

Significa  lo anterior que el procesado hizo  uso  del  derecho  de  disposición  sobre  la acción penal que le permitía el  mecanismo   de  la  sentencia  anticipada  y  con  ello  renunció  –a   cambio   de   una   rebaja  en  la  pena—   a   discutir  la  responsabilidad   penal   en   relación   con   los   cargos   admitidos.   Consecuencialmente,  pretender  este  debate en relación con uno de los delitos  aceptados,  que es lo que plantea el censor en la demanda, traduce un intento de  retractación  del  procesado mediante la utilización del recurso de casación,  lo   cual   es  sencillamente  inaceptable  como  pacíficamente  lo  ha  venido  sosteniendo            la            Sala.1   

Así  pues,  ante  la  manifiesta  falta  de  interés   para   recurrir   de   la   defensa,   la   Corte   no  admitirá  la  demanda.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad con el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado RAFAEL ANTONIO GOMEZ  NIEVES.   

2.   Declarar  desierto    el    recurso   y   devolver las diligencias al Tribunal de origen.   

3.  Contra  la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                  JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.,  entre  otras,  las siguientes providencias:  de marzo 4/96. M.P. Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.  (casación  9714).  De  marzo  8/96, M.P. Dr. Jorge  Córdoba  Poveda   (casación  11.362).  De  octubre  15/96, M.P. Dr. Jorge  Anibal  Gómez  Gallego  (casación  10.578).  De  julio  2/97,  M.P.  Dr. Jorge  Córdoba  Poveda  (casación  12.478). De julio 2/97, M.P. Dr. Fernando Arboleda  Ripoll  (casación  11.407).  De  febrero  12/98,  M.P.  Dr. Jorge Anibal Gómez  Gallego (casación 13.104).     

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