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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15306  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado Acta Nº 168  

Santafé de Bogotá. D.C., veintiséis (26)  octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala la petición de libertad  provisional     que     nuevamente    formula    el    procesado    CHRISTIAN  PAULO  CARRILLO  VANEGAS quien  se    encuentra    recluido   en   la   Cárcel   del   Distrito   Judicial   de  Bucaramanga.   

         LA CORTE CONSIDERA   

1.-    Demanda  el  libelista  su  libertad  provisional,  con  fundamento  en el numeral segundo del artículo 415  del  C.  de P.P., en la medida que estima que reúne los presupuestos señalados  para ese efecto.   

2.- Ante la nueva insistencia del procesado  a  fin  de  que  se  le  conceda  la  libertad,  volverá la Sala a efectuar los  cómputos  respectivos  y  el  estudio  de  los  factores  para  proceder en tal  sentido.   

Previo  a  cualquier  consideración,  debe  decirse  que  el  peticionario fue condenado en primera instancia por el Juzgado  10°  Penal del Circuito de Bucaramanga, en decisión del 8 de junio de 1.998, a  la   pena   de   prisión   de  40  meses,  fallo  confirmado  por  el  Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  el   5  de  agosto  siguiente,  luego  de haberlo hallado responsable de la  comisión  del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 17  de  mayo  de  1.997  en horas de la madrugada en un almacén de pinturas en zona  céntrica  de  la ciudad de Bucaramanga, del que se sustrajo mercancía y bienes  muebles de considerable valor.   

En  estas  condiciones,  se  estudiará  la  posibilidad  de  dicha  liberación  anticipada,  al  tenor del artículo 72 del  Código    Penal,    bajo    los    presupuestos    señalados   en   la   misma  disposición.   

Ellos son dos: el objetivo, contar hasta el  momento  de  la solicitud con, por lo menos, las dos terceras partes de la pena;  y   el  subjetivo,  atinente  a  que  de  un  estudio  de  la  personalidad  del  sentenciado,  de  su  comportamiento  en  prisión y de los antecedentes de todo  orden, pueda concluirse que se ha readaptado socialmente.   

Con  relación  al  factor  objetivo  debe  advertirse lo siguiente:   

Por  cumplimiento  físico,  debe  hacerse  claridad  en  que  la  fecha  inicial  de  su captura fue el 27 de mayo de 1.997  (folio  3 c.o. 1), la cual se contabiliza hasta el día 1° de octubre del mismo  año,  fecha  en  la  que  suscribe  diligencia  de compromiso ante la Fiscalía  Cuarta  de  Patrimonio  de  Bucaramanga,  luego  de  que  en  la  Resolución de  acusación  proferida  en  su  contra  por  ese  despacho  se  le sustituyera la  detención preventiva por la domiciliaria.   

En  estas  condiciones  sería  del  caso  proseguir  con  los cómputos de detención preventiva ininterrumpidamente, pero  se  observa  que  mediante decisión del 23 de enero de 1.998 (folio 293 c.o. 1)  proferida   por  el  Juzgado  10º   Penal  del  Circuito,  se  revocó  la  detención  domiciliaria  y  se ordenó nuevamente la captura del procesado ante  el incumplimiento de la obligación de permanecer en su residencia.   

Por esta razón, no se tendrá en cuenta el  supuesto  lapso  en que estuvo detenido domiciliariamente, pues como se advierte  en  la  determinación  que  la  revoca,  el procesado no permaneció sometido a  dicha detención como para efectuar el cómputo por ese término.   

Así  las cosas, el 15 de mayo de 1.998, la  Fiscal  7ª  Local  de  Bucaramanga,  dejó  a  disposición  de  este proceso a  Carrillo  Vanegas, luego de  que le concediera su libertad provisional (folio 344).   

Quiere decir lo anterior, que por el primer  término  cumplió  4  meses  y 4 días. En el segundo lleva hasta el momento 17  meses  y  11 días, es decir, que por reclusión física cuenta con 21 meses y 15 días.   

Con   relación   a   los  descuentos  de  conformidad  con la Ley 65 de 1.993, acreditó 1352 horas de trabajo y 498 horas  de  estudio,  lo  que  arroja  un total de 4 meses y 5  días de eventual rebaja de pena.   

Así, pues, el cumplimiento total de pena  asciende   a   25   meses  y  20  días,  monto  inferior  a  las  dos  terceras  partes  de  la  pena, que  ascienden a 26 meses y 20 días.   

No obstante lo anterior, por la cercanía al  cumplimiento  de  este  monto  y  la insistencia del procesado en que reúne los  requisitos  para la obtención de la libertad condicional, estima la Sala que se  debe   proceder   al   estudio   del   factor   subjetivo   en   los  siguientes  términos:   

Presupuesto  del  subrogado  de la libertad  condicional  es  que el juez realice una evaluación acerca de la necesidad o no  de  proseguir el tratamiento penitenciario, de acuerdo con las pautas señaladas  por  el  mencionado artículo 72, dentro de las cuales se encuentra un análisis  favorable  de readaptación social fundado en la personalidad, la conducta en el  establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden.   

Tales  presupuestos  deben  servir de norte  para   verificar   la  tan  anhelada  “readaptación  social”,  por  lo  que  el  incumplimiento  de  uno  de  ellos  o su no satisfacción desvirtúa de plano la  viabilidad para la concesión del subrogado.   

En  cuanto  a la personalidad, es necesario  valorar las manifestaciones y exteriorizaciones que la reflejan.   

En  el caso concreto, si bien es cierto que  la  entidad  y  circunstancias por las que se sentencia al procesado no del todo  podrían  arrojar  un  saldo negativo frente al pronóstico que debe efectuar el  juez  acerca  de  la  futura readaptación social, definitivamente los datos que  figuran  en  el  expediente  y  el  comportamiento del procesado, reflejo de los  antecedentes   de   todo   orden,  lleva  a  colegir  que  la  personalidad  del  peticionario  no es  favorable para concluir que merece su reincorporación  al núcleo social.   

En  efecto,  brindada  la  confianza por el  Estado  al  momento  de concedérsele la detención domiciliaria, simplemente el  procesado  la  traiciona  y procede a sustraerse a su principal obligación cual  era  la de permanecer en su domicilio. No compareció tan siquiera a brindar las  explicaciones   del  caso,  siendo  mayor  la  sorpresa,  cuando  fue  puesto  a  disposición  por  otra  Fiscalía  Seccional,  al  serle  concedida la libertad  provisional,    en    investigación    similar    a   la   que   motivó   este  juzgamiento.   

Lo anterior, no es sino la manifestación de  la    personalidad    de    quien    debe    continuar    con   el   tratamiento  penitenciario.   

Y  es  que  el  buen  comportamiento que se  acredita  con  las actas del consejo de disciplina que reposan en el expediente,  no  logra  desvirtuar la necesidad de dicho tratamiento, ni puede impedir que se  colija  que  quien  así  actuó  debe completar, en principio, la totalidad del  mismo.   

Así pues, al no darse las exigencias que la  ley  determina  para  que pueda concederse la libertad provisional demandada, su  petición será resuelta adversamente.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         R E S U E L V E   

Negar la libertad provisional solicitada por  el     procesado     CHRISTIAN    PAULO    CARRILLO  VANEGAS,    por    razón    a    las    anteriores  consideraciones.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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