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Proceso No. 15278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.033
Santafé de Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de casación que manifiesta interpondrá con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. la defensa del procesado JOHN JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la que se le condena como autor del delito de abuso de función pública tipificado en el artículo 162 del C.P..
A N T E C E D E N T E S
1.- El 20 de febrero de 1993 fue recibido en la Inspección 3a. de Policía de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, a cargo del señor JHON JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ un informe policivo dejando a disposición a los individuos Fabián Chica, Gustavo Bedoya, Edgar Alonso Peña y el menor Jhon Jairo Blandón, pues habían sido aprehendidos el día anterior, éstos, arreando seis (6) semovientes vacunos que según la noticia con que contaba la Policía habían sido hurtados en jurisdicción del municipio de Santa Isabel -Tolima-; y, los dos primeros, cuando se dirigían a contratar un vehículo automotor para transportar los animales hacia el matadero de Santa Rosa.
De acuerdo a la declaración rendida ante la Policía y enviada al Inspector mencionado por el aprehendido Fabián Chica -quien no exhibió documento alguno que acreditara la procedencia y propiedad de las reses-, él intentaba vendérselas al nombrado Gustavo Bedoya, con quien las había negociado a razón de $350.000 cada una, para un total de $2.100.000.
1.1.- Pese a tener restringida su competencia al conocimiento de la contravención especial de hurto simple y en cuantía hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales -menos de un millón de pesos para la época de los hechos-, el Inspector LONDOÑO HERNÁNDEZ abrió investigación y con una muy notoria rapidez, como que despachó todo personalmente y en las horas dedicadas al descanso del medio día, vinculó procesalmente con indagatoria a los capturados -excepto al menor al que resolvió entregarlo a su progenitor-, y les resolvió la situación jurídica decretando su libertad.
1.2.- Al día siguiente, luego de recibir dos declaraciones a personas que reiteraban el hurto del ganado en jurisdicción de Anzóategui -Tolima-, ordenó la remisión de lo actuado al reparto de los Juzgados Penales Municipales locales y el envío de copias al Juzgado de Menores en Pereira en relación con el menor Blandón.
Finalmente el Juzgado 1o. Penal de Santa Rosa, después de disponer la entrega del ganado, al observar que el hurto había ocurrido en Anzóategui -Tolima-, remitió la actuación a su similar de esta localidad (fls. 32, 42, 43 cd. ppl.), despacho éste que hallando irregular la conducta de los funcionarios de Santa Rosa, promovió la acción penal de rigor.
2.- El Inspector Londoño fue vinculado a la investigación y comprometido en juicio por un concurso de delitos de prevaricato, por el que se profirió sentencia de condena en primera instancia, pero apelada que fue esta providencia, el Tribunal Superior de Pereira, considerando que había sido erróneamente calificada su conducta, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el acto acusatorio (fls. 309 y ss. cd. 2); y, calificada nuevamente la investigación, la Fiscalía le imputó el delito de abuso de función pública tipificado en el artículo 162 del C. P., mediante resolución de acusación que apelada, recibió confirmación el 2 de agosto de 1995 (fls. 358 y ss. cd. 2).
3.- Celebrada la audiencia pública en el marco del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal dictó sentencia condenándolo por el mismo hecho punible de la acusación, siendo este proveído confirmado por el Tribunal al desatar el recurso de apelación, mediante la sentencia contra la cual la defensa pretende interponer el recurso de casación discrecional de acuerdo a la petición oportunamente presentada.
LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL RECURSO
Aunque en el escrito en que interpone el recurso de casación excepcional el señor defensor no especifica, dentro de los motivos que prevé la ley referente a esta forma de impugnación, el o los que aducirá para atacar la sentencia de segundo grado, adjunto aportó un escrito que dice será la demanda de sustentación, que permite, para efectos de resolver la Corte si concede el recurso, tenerlo como integrante de la petición correspondiente, (fls. 38 á 68 cd.3) puesto que solo una vez concedido, en el evento de así ser, procede el trámite establecido en el artículo 224 del C. de P. P. y sus concordantes. Bajo este entendido, se decidirá lo que en derecho corresponda.
Precisa la petición que el motivo de la casación excepcional
a interponer:
“… es la garantía de los derechos fundamentales del procesado …, el desarrollo de la jurisprudencia, y consecuencialmente la defensa del ordenamiento jurídico legal vigente y la reparación de los agravios …”.
No obstante estas precisiones, anuncia que solo interpondrá una censura contra la sentencia, que se profirió “con violación manifiesta de normas sustanciales que protegen las garantías procesales del acusado.”.
La sentencia plasma una visión “personalista” del asunto a dilucidar en cuanto atañe a la responsabilidad del implicado, sin respetar los parámetros para la redacción de tan trascendental decisión; su motivación es por ende, confusa y deficiente.
Con la forma como se presentaron los hechos en la sentencia se dejó “el mal sabor” de que el procesado como Inspector obró con dolo y a sabiendas de que estaba usurpando funciones de otro funcionario, movido por “intención torticera”, pero no se hizo “ninguna distinción” cronológica de los momentos de las actuaciones que él cumplió en el caso, “que asumió a prevención”, que de haberse hecho habría permitido desentrañar su inocencia, a partir de la precisión del momento en que conoció los elementos de juicio necesarios para entender la naturaleza del hecho punible.
Explica según su propia óptica la conducta de su procurado fijando como momento en que se percató de su falta de competencia aquel en que “aparecieron los dueños del ganado a reclamarlo y elevar la … denuncia”, y califica la motivación del fallo de lacónica y “carente de razonamiento jurídico” al dar por demostrada la responsabilidad del acusado con la afirmación de que la sola cuantía “sin necesidad de disquisición alguna” indicaba que los hechos constituían un delito de hurto y no una contravención. Con esta forma de reflexionar, el Tribunal “revoca el mandato legal y de paso se releva de la responsabilidad de demostrar motivada y fundadamente que con los escasos elementos de juicio que tenía y su ignorancia jurídica” le bastaba el factor cuantía para darse cuenta de su falta de competencia, estableciendo una “falsa presunción de infalibilidad” para atribuirle la intencionalidad dolosa. Con esta distorsionada conclusión se puso en contravía de la propia jurisprudencia, dos de cuyos pronunciamientos cita en apoyo de su inconformidad.
De otro lado, consigna que el sentenciador incurrió en “verdades a medias” en la reseña de los incidentes fácticos anejos al hecho principal, al relatarlos sin la misma fidelidad con que lo hizo el juzgador de la primera instancia.
Prueba más de la deficiente motivación es que el sentenciador le atribuyó, sin asidero probatorio, al procesado condiciones personales de calificada idoneidad en el desempeño del cargo de Inspector basado en el tiempo de desempeño y en la forma de redactar las diligencias, cuando, lo evidente, era que “desconocía totalmente cómo proceder …”, y se hallaba “encartado” con el asunto. Por ello le imprimió a la actuación el trámite de la Ley 23 de 1991 propio de los asuntos de su incumbencia.
Agrega que en este proceso “todos los funcionarios” se equivocaron pese a su versación jurídica, desde el juez que ordenó la entrega del ganado, hasta el que impartió la anulada condena por prevaricato, sin que ello se considerara delictuoso, pero que el Inspector “llevó la peor parte”, de donde infiere el quebranto al derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la ley -artículo 13 de la C.N.-.
Así mismo considera que la sentencia transgredió el debido proceso y el derecho de defensa, por la contradictoria redacción de sus consideraciones teóricas sobre la responsbilidad objetiva, que terminó aplicando al afirmar que para desentrañar la intención correspondía basarse en situaciones meramente objetivas. También, dice, se desconocieron los principios probatorios de los artículos 246, 247 y 254 del C. de P.P., porque la prueba recaudada, “jamás apunta” a demostrar la responsabilidad atribuida, y fue otro el sentido que se le imprimió al tenerla inicialmente, como demostrativa de un delito de prevaricato en la sentencia que fue anulada, en error de diagnóstico que continuó vigente para la condena por abuso de función pública.
Añade que la defectuosa evaluación probatoria afectó a la sentencia y a las otras decisiones fundamentales del proceso. Como normas transgredidas por este aspecto relaciona los artículos 12, 29, 230 de la C. N.; los 1, 2, 22, 6, 180, 246, 247, 254, 304,-2 y 3; 333, 334, 389 y 220-3 del C. de P. P., y 5 del C. P..
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La facultad discrecional diferida a la Corte por el tercer inciso del artículo 218 del C. de P. P. para conceder el recurso de casación en casos distintos al contemplado en el primer inciso de la misma norma se halla indisolublemente ligada a la abreviada demostración que el peticionario haga de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sobre el o los temas decididos en la sentencia o/y a la eventual garantía de derechos fundamentales desconocidos en el proceso, situaciones éstas que especificadas por la ley, se constituyen en las únicas causales para la procedencia del recurso en comentario. Dedúcese, por tanto, la importancia del contenido de la solicitud.
En la que es materia de examen, el señor defensor anuncia que propende por la necesidad de garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y, a la igualdad de las personas ante la ley; y, por el desarrollo de la jurisprudencia.
Al explicarlo, centra la vulneración del debido proceso en dos aspectos bien definidos: a)- la motivación de la sentencia, que califica de deficiente por su laconismo y por carecer de razonamiento jurídico en el aspecto de la responsabilidad del procesado en el delito por el que se le condena, por reseñar verdades fácticas a medias y, por atribuir al indocto procesado dotes de versado jurista al reflexionar sobre su responsabilidad penal en el delito calificado; y b)- la transgresión de los principios reguladores de la prueba. La violación del derecho de defensa la hace consistir en la atribución al procesado de una responsabilidad meramente objetiva y así condenarlo. El quebranto al derecho a la igualdad, en la circunstancia de que en sus apreciaciones jurídicas en el curso de este proceso contra su pupilo varios funcionarios judiciales se equivocaron sin consecuencias penales para ellos, mientras que la equivocación de igual naturaleza sí concita la condena para aquél.
Del contenido del escrito no emerge necesidad de garantía del derecho fundamental del debido proceso en este caso, en primer lugar, porque, si bien es cierto, pone en evidencia inconsistencias en la redacción de la sentencia del Tribunal, tales como cierta infidelidad en el relato de situaciones surgidas a raíz de la asunción del conocimiento de los hechos delictivos por el acusado funcionario carente de competencia, y alguna incoherencia al teorizar sobre el concepto de la proscrita responsabilidad objetiva como prólogo del tipo de culpabilidad que con remisión a la prueba allegada atribuyó al procesado -punto éste que a la vez le sirve al peticionario para aducir un supuesto quebranto también del derecho de defensa-, no son estas razones para tener esa providencia como carente de motivación, capaz de socabar la base legal del proceso, ni -en lo atinente al último punto- para poner de manifiesto un ataque al derecho de defensa.
De igual manera, tampoco es patente el quebranto de la garantía del debido proceso porque el Tribunal, según dice el peticionario, haya atribuido al procesado, en términos del escrito, “sin ningún asidero probado ni probable” dotes de “experto jurista” como elemento de juicio adicional en la estructuración de su responsabilidad.
Yerros de la índole de los argüidos traducen francos errores de valoración probatoria que no alcanzan a invalidar el proceso, y su enmienda, en el evento de haber tenido probada existencia solo puede proponerse a través de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., que es norma, como se sabe, establecida para el recurso tradicional de casación. Este es el campo al que también pertenece el sugerido error de evaluación probatoria al haberse expedido primero una sentencia de condena por prevaricato y anulada ésta, una por el delito de abuso de función pública con base en los mismos elementos de juicio.
No siendo evidente la necesidad de garantizar el debido proceso, porque el surtido no vulnera esta garantía superior, ni el derecho de defensa porque no aparece burlado, no se accederá a la petición.
Atinente al derecho de igualdad de las personas ante la ley que el peticionario pregona violado a su pupilo en este proceso, tampoco se vislumbra necesidad de protección. En este proceso se juzga únicamente la conducta del procesado que como Inspector 3o. de Policía de Santa Rosa de Cabal asumió de acuerdo a la sentencia, ilegal e intencionadamente las funciones diferidas por ley a los jueces de la República, no se juzga a los funcionarios que han intervenido en la tramitación de este proceso, y por tanto, mal puede decirse que se le haya colocado en situación de desigualdad frente al mismo hecho, como para dar por sentada la necesidad de propiciar la garantía en referencia. Vale decir, tampoco por este concepto se accederá a la petición.
En relación con la necesidad de desarrollo jurisprudencial mencionada en el escrito petitorio, ningún argumento brinda su signatario para impulsar la necesidad de concesión del recurso y la Corte no avizora justificación en tal sentido. La decisión sobre el tema por ende, será también adversa.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso de casación discrecional solicitado por la defensa del procesado JOHN JAIRO LONDOÑO HERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo condena por el delito de abuso de función pública.
En firme DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria