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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta No. 24
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado LIBORIO ALBERTO OVALLE SÁNCHEZ contra el auto del 16 de diciembre de 1998, mediante el cual no se concedió el recurso extraordinario de casación discrecional.
LOS ARGUMENTOS
Manifiesta que su intención no es la de desconocer la presunción de acierto y legalidad, “pero esta presunción, puede ser desvirtuada cuando el fallador abandona o contradice las reglas de la sana crítica, que debió seguir en la valoración de la prueba”.
Asegura que en su escrito no se limitó a plantear “simples criterios personales”, sino que los mismos fueron objetivos, “graves, verificables errores de hecho por falso juicio de existencia, ya por falso juicio de identidad, en que incurrió el fallador de segunda instancia”.
Aduce que la prueba reina del proceso fue el documento de la promesa de compraventa celebrada el 3 de octubre de 1962, la cual debe ser conocida por la Corte, “en aras de garantizar los derechos fundamentales”.
Luego de realizar algunos breves comentarios sobre el contenido de la promesa de compraventa, asegura que el sentenciador lo tomó como un título traslaticio de dominio en favor de los hermanos Torres Simbaqueba, constituyendo “un error de hecho por falso juicio de identidad”, toda vez que le otorgó un valor que la ley no le concede.
Aclara que él en ningún momento afirmó que el fallador había desnaturalizado el contrato de compraventa, “porque éste nunca existió; lo que he manifestado reiteradamente es que en el fallo del Tribunal, se tergiversó la naturaleza del contrato de promesa de compraventa”.
Reitera que si el juzgador hubiese tenido en cuenta el sentido jurídico y objetivo de la promesa de venta, no se hubiere producido la condena de su defendido.
Igualmente señala que en cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la prueba, en su escrito enumeró los ignorados y su relevancia probatoria, “que conducen a demostrar la calidad de copropietario de mi prohijado Ovalle Sánchez en los bienes aludidos”.
Asegura que en el epígrafe cuarto de su alegato no sólo enlista los derechos fundamentales transgredidos por el Tribunal, sino que resalta su incidencia frente al fallo de condena, el cual condujo a una violación directa del principio del debido proceso, ya que no se apreciaron las pruebas en conjunto y conforme a la sana critica, al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del C. de P.P..
A renglón seguido cita los medios de prueba que no fueron apreciados por el Tribunal.
En razón a que toda persona tiene derecho a acceder a la Administración de Justicia, desconocido por el Tribunal, solicita la concesión del recurso en búsqueda de la protección de los bienes del procesado.
Finaliza diciendo que no comparte la afirmación de la Sala en el sentido de que resulta fuera de contexto la formulación de cargos en el escrito donde se solicita la casación discrecional.
En consecuencia reitera la reposición de la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con el escrito mediante el cual el recurrente pretende la reposición del auto que denegó el recurso extraordinario de casación discrecional, pone de relieve su confusión frente a las exigencias legales y jurisprudenciales en torno a la manera como debe sustentarse la solicitud de otorgamiento de este medio excepcional de impugnación, por lo que no tiene vocación de prosperidad.
En efecto, el principio de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia en sede de casación, sólo se desvirtúa cuando el reproche formulado contra aquella prospera, es decir, cuando una vez concedido el recurso extraordinario, presentada la demanda y escuchado el concepto del ministerio público, encuentra la Corte que el fallo debe quebrarse por yerros in iudicando o in procedendo.
Por otra parte, el alegato con el cual se pretenda que la Sala conceda el recurso excepcional de casación, sólo tiene por objeto dar las razones por las cuales la Sala debe aceptarlo, ya sea para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales, no siendo procedente la formulación de cargos, los que deben aducirse en la respectiva demanda, una vez otorgado el recurso.
Concedido éste por cualquiera de las razones establecidas en la ley, es tarea del actor, al confeccionar el libelo, adecuar el yerro a una de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues en caso contrario su ineptitud será evidente.
Así mismo, se observa que los argumentos que expone el recurrente son los mismos que plasmó en la sustentación de la solicitud de concesión del recurso discrecional, toda vez que insiste en afirmar que el fallador otorgó al documento de compraventa un valor que no tiene, que se tergiversó el mismo, que se ignoraron otros medios de prueba y que, como consecuencia, se vulneraron varias garantías fundamentales, pero que en manera alguna le demuestran dialécticamente a la Corte que debe conceder el recurso reclamado.
Debe reiterarse que la simple discrepancia en la estimación de los medios de convicción no significa una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, por lo que no constituye sustentación atendible para la aceptación de la vía discrecional, salvo que se invoque y demuestre que ese error de apreciación puede ser motivo de desarrollo jurisprudencial, lo que aquí no ocurrió.
En consecuencia, como quiera que los argumentos expuestos por el recurrente no llevan a la Sala a modificar la providencia atacada, no la repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto fechado el 16 de diciembre de 1998, mediante el cual la Corte no concedió el recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado LIBORIO ALBERTO OVALLE SANCHEZ.
Comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria