15236f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No. 15236  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  ponente:   

                                                 Dr. DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

                                               Aprobado Acta  No. 076   

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

De plano decide la Corte el conflicto negativo  de  competencia  suscitado  entre  los  Juzgados  Penal del Circuito de Riosucio  (Caldas)  y  uno  Regional de Medellín, para conocer del proceso seguido contra  ANIBAL  RUBIO  SEPULVEDA  y  otros  por  los  delitos  de  lesiones personales a  funcionario  público,  secuestro  simple,  hurto  calificado y agravado y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

ANTECEDENTES INMEDIATOS  

De   las   diligencias   remitidas  a  esta  Corporación  para  dirimir  el  conflicto,  se  tiene  que  los  hechos  fueron  sintetizados  por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación de la  siguiente  manera:   “En  la  localidad de Riosucio (Caldas), en la noche  del  11  de  septiembre  de  1.995,  un  grupo de sujetos armados penetró en un  supermercado      denominado      ‘El  Bodegón’,  situado  en  el  mismo  edificio  cuyo  nivel  alto  era  ocupado  por  el hotel  ‘El  Mirador’.  Alguien  se  percató  del  hecho y  anónimamente  lo  comunicó  a  la  policía  y  hacia allá se desplazaron los  uniformados  Roberto  Sánchez Navarro y José Dávila Alzate, quienes al tratar  de  ingresar  al establecimiento fueron atacados con armas de fuego y el segundo  resultó herido”.   

“Al  verse  descubiertos  los delincuentes,  tomaron  a varios huéspedes del citado hotel como rehenes, entre quienes estaba  el  juez  primero  penal  municipal  de  dicha  localidad, doctor Duván Salazar  Arias,  quien tomado del cabello y apuntado con un arma fue obligado a salir con  uno  de  los  actores,  aunque  pudo  escabullirse. Posteriormente los atacantes  huyeron  en  un  vehículo llevando con ellos como rehenes a los señores Carlos  Alberto  Morales y Luis Tamayo Osorio, a quienes más tarde dejaron libres en la  vía a Irrá”.   

“La  policía  Nacional  se  hizo cargo del  asunto  y  dio  captura  a  los  sujetos  Armando  Sánchez Roby, Jairo Fernando  Guzmán  y Edilson de Jesús Pérez, los cuales fueron puestos a disposición de  la Fiscalía…” (fl. 4 y 5 ).   

Con  base  en  el informe del Departamento de  Policía  Caldas  –  Estación  de  Riosucio – y otras diligencias, el Fiscal 33  Delegado  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de la misma localidad el 12 de  septiembre  de  1995  (fl.  19),  abrió la correspondiente investigación penal  contra  JAIRO  FERNANDO  GUZMAN  GOMEZ, EDILSON DE JESUS PEREZ AGUIRRE y ARMANDO  SANCHEZ  ROBY a quienes oyó en indagatoria los días 13 y 14 de los citados mes  y  año  (fl. 28 a 31 vto.; 37 a 41 vto. Y 71 a 74 vto.). Por resolución del 18  de  septiembre  de  1995,  el  Fiscal instructor estimó que la competencia para  seguir  conociendo  del asunto radicaba en los Fiscales Regionales de Medellín,  ordenando  el  envío  del  expediente  a  los  citados  funcionarios  (fl. 94).   

El Fiscal Regional distinguido con el Código  210  dictó  el 29 siguiente en contra de los dos primeros sindicados, medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin beneficio de excarcelación, como  coautores  de  los  delitos  de  “Lesiones personales a funcionario, secuestro  simple,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte ilegal de armas y munición de  defensa  personal”  y al último como cómplice en los punibles de “Lesiones  personales  a  funcionario, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y  hurto calificado y agravado (fl. 117 a 151).   

El  23  de diciembre de 1995 fue capturado en  Santafé  de  Bogotá  ANIBAL  RUBIO  SEPULVEDA  (FL.  267), siendo trasladado a  Medellín  y  puesto  a  disposición  del  Fiscal Regional instructor, quien le  recibió  indagatoria  el  28 siguiente (fl. 274), decretándosele el 3 de enero  de  1996  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por “Lesiones  personales  a  funcionario,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte de armas y  municiones de defensa personal” (fl. 277 a 287)   

Por auto del 28 de marzo de 1996 (fl. 353) se  declaró  parcialmente  cerrada  la  investigación,  no  obstante  lo cual, por  Resolución   del   17   de  mayo  siguiente  fue  revocado,  modificándose  la  calificación  provisional  contenida  en  las  resoluciones  que  definieron la  situación  jurídica de los indagados, en el sentido de imponerles la medida no  por  el  delito  de  Lesiones  Personales  contra funcionario público, sino por  lesiones  personales  que  describe el artículo 322 del Código Penal, agravado  por  la  circunstancia  prevista en el artículo 62 ibídem, ordenando el envío  del  proceso  a  la  Fiscalía 33 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de  Riosucio,  provocándole  colisión  negativa  de competencia en el evento de no  ser acogidos sus planteamientos (fl.399 a 408).   

Por  Resolución  del  20 de junio del citado  año,  el  Fiscal  33  Delegado  ya mencionado, aceptó el conflicto provocado y  dispuso  que  el  asunto fuera remitido a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante  esta  Colegiatura,  siendo dirimido en favor de éste último funcionario (fl. 4  a  8), razón por la cual el expediente regresó al Fiscal Regional de Medellín  por competencia.   

Por  resolución del 24 de julio de 1996, fue  declarada  cerrada  la  investigación (fl. 456), empero, el defensor de Aníbal  Rubio  Sepúlveda  la  recurrió  en  reposición para que ella no cobijara a su  representado,  siendo  aceptada  por  el instructor en pronunciamiento del 20 de  agosto  siguiente  (frl.  480  a  483). Por resolución del 11 de septiembre del  mismo  año,  se  otorgó  a  los sindicados inicialmente capturados la libertad  provisional (fl. 511 a 514).   

Superado un incidente de nulidad propuesto por  el  Agente  del  Ministerio  Público  (fl.  524  a  528),  la investigación se  clausuró  también  con  relación a ANIBAL RUBIO SEPULVEDA el 28 de octubre de  1996  (fl.585),   calificándose  su  mérito con resolución de acusación  contra  todos  los  sindicados  como  coautores  en  los  delitos de “Lesiones  personales  a  funcionario,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas  de  defensa  personal”  y  adicionalmente  respecto  de Jairo Fernando Guzmán  Gómez  y Edilson de Jesús Pérez Aguirre, por secuestro simple, precluyendo la  instrucción  en  favor  de  todos  por  el  homicidio  en la persona de Alfonso  Vásquez.   Revocó  la  libertad  provisional  concedida  a  tres  (3)  de  los  procesados  (fls.  612  a  646),  decisión  que  fuera confirmada por el Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Nacional  el  16  de  julio  de  1997 en cuanto al  procesado  Rubio  Sepúlveda  y  la  preclusión decretada en favor de todos los  sindicados (fl. 32 a 41).   

Asumido el conocimiento del asunto por un Juez  Regional  de  Medellín  el  12 de agosto de 1997 (fl. 725), dentro del término  del  traslado de apertura a juicio, el defensor de ARMANDO SANCHEZ ROBY también  recurrente,  demandó  la  nulidad  del pronunciamiento de segunda instancia por  ausencia   de   motivación   respecto  del  recurso  de  apelación  contra  la  calificación,  la  que  interpusiera  en  nombre  de su representado y le fuera  concedida.  Siendo  negada la nulidad pedida por Resolución del 8 de septiembre  del  mismo año, el Juez ordenó el envío de las copias a los Delegados ante el  Tribunal  Nacional  para  que  se  surtiera  la  alzada  con relación al citado  procesado  y  continuar  el  trámite  del  juicio  con  relación  a los demás  acusados,  rompiéndose  de  esa  forma la unidad procesal en cuanto al imputado  Sánchez Roby (fl. 761 a 764).   

Agotado  el término probatorio y practicadas  las  diligencias  ordenadas por el Juez, por Resolución del 24 de abril de 1998  se  citó  para sentencia (fl. 888),. El Ministerio Público demando del Juez se  decretara  la nulidad de lo actuado a partir del cierre del ciclo investigativo,  pues  según  su  criterio,  la  Jurisdicción Regional no es la competente para  conocer  del  asunto,  por  cuanto  el  artículo  2° del Decreto 2326 de 1991,  reformatorio  del  artículo  12  del  Decreto  2266  del  mismo  año,  por ser  contrario  a  disposiciones  superiores,  debe inaplicarse conforme lo ordena el  artículo 4° de la Carta Política (fl. 922 a 929).   

LA COLISION :  

El  Juez  Regional  de Medellín, se declaró  incompetente  mediante  providencia  del  11  de  septiembre de 1998, no por las  razones  aducidas  por  el  Agente del Ministerio Público, sino porque “…el  Congreso  de  Colombia  en  Enero  19  de  1993,  expidió  la Ley 40/93 y en su  artículo  30,  modificó  el artículo 324 del Código Penal que a su vez creó  una  nueva  causal  de  agravación  punitiva  para  el homicidio (numeral 8°),  fundamentando  la agravación punitiva especialmente por los fines o actividades  terroristas  o  por  las  personas  contra  las  cuales  se comete el homicidio;  personalidades  entre  las  cuales  se  encuentran  los  miembros  de  la Fuerza  Pública,  dándose  en  consecuencia  una  derogación  tácita del art. 12 del  decreto  2266/91  que era la norma en la cual estaba tipificada la conducta, por  cuanto  el  legislador  de  turno  no  previó que al crear esta nueva causal de  agravación  punitiva  estaba  derogando  la  norma  que penalizaba las lesiones  personales  contra  empleado  público, debido a la remisión normativa que hace  el  artículo 339 del Código Sustantivo para efectos de la agravación punitiva  del  delito  de  lesiones  personales; de ahí, que sea aplicable la causal 8ª.  del art. 324 C. P. a este delito”.   

“…..La   incompetencia   del   despacho  -agrega-,   es   bajo   unos   supuestos   jurídicos  diferentes,  que  radican  esencialmente  en  el sentido de que el lesionamiento ocasionado al agente de la  Policía  Nacional  JOSE  RODRIGO  DAVILA  ALZATE  el  día 12 de septiembre/95,  según  el  dictamen  pericial  rendido  por el médico legista, le reportó una  incapacidad    de    ocho   (8)   días;  de  ahí,  que  dicho comportamiento humano esté al margen de la  ley,   pero   no   como   delito,   sino   como  una  contravención  por no haber superado los treinta (30)  días   de  incapacidad;  conducta  que  fue  tipificada  recientemente  por  el  legislador  como  una  contravención  especial  por  medio  de  la  ley 228/95,  modificando a su vez la ley 23/91”.   

“Por   eso,   como   se   trata   de  una  contravención  especial por mandato expreso de la ley 228/95, art. 16; debe ser  investigada  y  juzgada en primera instancia por los Jueces Penales Municipales,  además  de  que  dentro  de la normatividad de dicha Ley, no encontramos que el  legislador  haya  variado  la competencia para conocer de dichas contravenciones  cuando  el  lesionado  sea un agente de la Policía Nacional, es decir, que así  sea   un  sujeto  pasivo  calificado,  las  lesiones  personales  deben  ser  de  conocimiento  de los Jueces Penales Municipales, ya que únicamente es aplicable  el  art. 62 del C. P. como agravante específico de la pena, pero no para variar  o asignar la competencia de las contravenciones”.   

“Ahora,  de  conformidad  con  el  art.  32  ibídem  se  debe  romper  la  unidad  procesal cuando se presenta una conexidad  entre  las  contravenciones  y el delito, por eso las lesiones personales contra  el  Agente  DAVILA  ALZATE  deben  ser sancionadas en forma independiente de los  otros  delitos.  De  otro  lado,  observa  el  despacho  que  ese comportamiento  contravencional  ya  se encuentra prescrito, porque han transcurrido más de dos  años de haber ocurrido los hechos” (fl. 964 a 967).   

Así  las  cosas,  con relación a los demás  delitos  por los cuales se les dictó resolución de acusación a los imputados,  por  ser  de competencia de los jueces ordinarios, ordenó el envío del proceso  al  Juez  Penal  del  Circuito  de  Riosucio  (Caldas),  provocándose conflicto  negativo   de   competencias   en   el   evento   de   no   ser   aceptados  sus  planteamientos.   

Por  su  parte  este  último funcionario, en  proveído  de  fecha  12 de noviembre de 1998, para rechazar la competencia para  conocer  de  este  proceso,  enfáticamente  manifiesta  que se resiste “….a  aceptar  las  benigna y casi impune calificación con la cual se sella el evento  que  lleva a discutir aquí la competencia. Solo una queja de inconformidad cabe  ahora  como  protesta  por  lo que en sede de Fiscalía se agotó una acusación  por  mero atentado contra la integridad personal, cuando la relación fáctica y  probatoria  bajo  una óptica apenas racional, enseña un conato grave contra la  vida  del guardia público, como lo ilustró en su momento la Fiscalía Delegada  ante la H. Corte Suprema de Justicia”.   

“Admitimos,   entonces,   la   colisión  propuesta,  porque  consideramos  que  la Ley 40/93 no derogó íntegramente, ni  tácita  ni  expresamente  el  art. 12 del Decreto Extraordinario 2266/91 que le  dio  vida  permanente  al  D.  L.  099/91, art. 1°. Tampoco estimamos que la L.  228/95,  legislación  especial  para  sancionar  conductas  leves,  subsuma las  lesiones  personales  contra  funcionario  público (sujeto pasivo calificado) y  por  ello  enmarcadas  dentro  de la norma de orden público citada y que por lo  tanto, no es tarea de este despacho adelantar la causa”.   

“La  Ley  40/93  se  ocupó básicamente de  AUMENTAR  las  penas  en  los  delitos  de HOMICIDIO y  SECUESTRO,  normatividad declarada acorde con la Carta  Política  en  sentencia C-565 de diciembre 7/93, M. P. Dr. Hernando Herrera V.,  permitiendo    ello    concluir    que    esta   ley  antisecuestro     apenas    derogó    parcialmente  el  art.  1°  del  D.  L.  099/91,   concretamente   abrogó  lo  relacionado  con  el  HOMICIDIO,  dejando  incólume  y  en  pleno  vigor  los restantes delitos enumerados allí, esto es,  constreñimiento    ilegal,   tortura   y   lesiones  personales  que  se  cometan en alguna de las personas  relacionadas  en  el numeral 1° del art. 6° del D. L. 2790/90, por causa o por  motivo  de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones,  que   radica  y  mantiene  la  competencia  en  la  justicia  regional (art. 71 num. 4° C. P. P.), lo que nos  motiva,  insistimos,  a  rehusar,  al  menos  por ahora, asumir oficiosamente el  conocimiento  de  esta  causa,  hasta que la Honorable Corte Suprema de Justicia  dirima  el  conflicto  que  el  Juzgado  de Medellín nos propone y que nosotros  aceptamos,  al concebir que este delito, dada su gravedad queda recogido aún en  esta  disposición especialísima, como al parecer fue el motivo que inspiró su  emisión  y  no  en  la  norma  remisoria del artículo 339 del C. P., ya que al  penetrar  en  su análisis puede llegar a negarse su efectividad y eficacia como  la   consecuencia   inmune   que  dedujo  el  Juzgado  Regional”  (fl.  984  y  985).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

Sea lo primero destacar que la Unidad Nacional  de  Fiscalías  Delegadas ante esta Corporación, en resolución del 17 de junio  de  1996 se ocupó del conflicto suscitado entre un Fiscal Regional de Medellín  y  el  Fiscal  Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas),  asignándole  el  conocimiento  al  primero,  refiriéndose  a  la  vigencia del  artículo  1°  del  Decreto  099  de 1991 y sobre la adecuación típica de los  comportamientos realizados por los imputados.   

Con relación a lo primero, advierte que “la  citada  normatividad  tiene  plena  vigencia  en  cuanto  hace  referencia a los  punibles  de  constreñimiento  ilegal,  tortura  y lesiones personales, pues en  relación  con  el punible de homicidio se produjo derogación parcial a través  de la ley 40 de 1993, posterior a aquella”.   

“No asiste razón a la Fiscalía Regional en  su  criterio  de  no  considerar  vigente  ese  decreto  099  de  1991,  bajo la  consideración   de   ser  violatorio  del  principio  de  tipicidad,  pues,  la  disposición  allí  contenida  constituye un verdadero tipo en blanco que, como  bien    se    sabe,    es   aquél   ‘cuya   conducta  no  está  integralmente  descrita  en  cuanto  el  legislador  se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla  o  precisarla’, tal como lo  concibe  Alfonso  Reyes Echandía. En este caso la remisión de dicha norma es a  los  tipos  penales  de  constreñimiento ilegal, tortura y lesiones personales,  perfectamente definidos en el Código Penal”.   

En  cuanto  a  la  tipicidad  de las acciones  realizadas  por  los delincuentes, la Delegada puntualizó que “La adecuación  de  algunas  de  tales  acciones  en  los  tipos  penales  de hurto calificado y  agravado,  secuestro  simple  y porte ilegal de armas de fuego clasificadas como  de  defensa  personal,  no  entraña  ninguna  dificultad,  por  lo  obvio de la  situación,  pero  lo  propio no puede decirse de la utilización de estas armas  para  evitar la intervención de la Policía y la lesión causada en el tórax a  uno  de  sus  agentes  en  el  curso de la acción delictuosa, la que se produjo  cuando  el  policial  José  Dávila  Alzate  abrió  la  puerta  de entrada del  establecimiento mencionado”.   

“En  casos como éste y similares suele ser  dificultoso  establecer  directamente  la  intención  del agente al realizar el  acto   lesivo,   atendidas   las   circunstancias   de   no  haber  hecho  éste  manifestación  alguna sobre ello y ser el resultado de la agresión una lesión  de   escasa   gravedad.   Sin   embargo,  por  vía  indirecta  (indiciaria)  es  perfectamente  posible  inferir  ese propósito de hechos como el medio empleado  para  el  ataque,  las  circunstancias  como  se  produce,  la  parte del cuerpo  lesionada, etc.”   

“Aplicando  estos  lineamientos  al  caso  examinado,  tenemos  que  el  medio empleado fue un arma de fuego de gran poder,  cuya  idoneidad  para  causar la muerte era obvia. De otra parte, es notorio que  no  fue  dirigida al aire ni a las piernas de la víctima sino directamente a su  cuerpo  (el  tórax)  y  ello  se  produjo  en circunstancias apremiantes de los  delincuentes  en  que  solo  eliminando  a  quienes  obstaculizaban  su  acción  criminal,   podían   llevarla   a   cabo   o  escapar  de  la  acción  de  las  autoridades”.   

“Entonces -concluye-, la agresión contra el  agente  Dávila  Alzate  aparece indiciariamente como una verdadera tentativa de  homicidio  y  no  una  mera  lesión personal, conforme lo sostiene la Fiscalía  Regional”.   

“Siendo    ello   así,   el   indicado  comportamiento  encuentra adecuación en el tipo penal de Homicidio agravado por  las  circunstancias  del  artículo 324, numeral 8° del Código Penal, en grado  de   tentativa,  cuyo  conocimiento,  así  como  el  de  los  delitos  conexos,  corresponde  a  los jueces regionales, por mandato del artículo 71, numeral 5°  del Código de Procedimiento Penal” (fl. 7 y 8).   

Es  claro  que  si durante la instrucción se  presenta  un conflicto de competencias entre funcionarios instructores, dirimido  en  su momento por la autoridad encargada de ello, su decisión y fundamentos no  pueden  ser  posteriormente cuestionados y desconocidos, menos aún cuando no se  ha   presentado   dentro  del  proceso  circunstancia  de  ninguna  índole  que  eventualmente  pudiese  permitir un análisis y conclusiones diferentes a las ya  clara y razonablemente descritas.   

En  cuanto  al  conflicto  aquí  presentado  resultan  por decir lo menos, absurdos los planteamientos del Juez Regional para  deshacerse  del conocimiento de este asunto, pues no admite duda alguna que a lo  largo  de  la  investigación  y  lo corrido del juicio, nadie ha cuestionado la  cualificación  del sujeto pasivo del delito, así como tampoco del indiscutible  ejercicio  de  sus funciones para el momento de los hechos, pues su presencia en  el  lugar  del  asalto  no era accidental, sino correspondiente a la prestación  del servicio de vigilancia.   

Así   las  cosas,  bajo  un  entendimiento  desproporcionado  e  inconsecuente, se atreve a sostener que al expedirse la Ley  40  de  1993,  se presentó una derogación tácita del artículo 12 del Decreto  2266  de  1991  que  era  la  norma en la cual estaba tipificada la conducta que  penalizaba  las  lesiones  personales  contra  empleado público, “debido a la  remisión  normativa  que  hace  el  artículo  339  del Código Sustantivo para  efectos  de  la agravación punitiva del delito de lesiones personales; de ahí,  que  sea  aplicable  la  causal  8°  del  art.  324 C. P. a este delito” (fl.  966).   

Debe  precisarse,  como  lo  hizo  el  Fiscal  Delegado  ante  esta Corporación, que la lesión sufrida por uno de los agentes  de  policía  que  acudieron  al sitio de los acontecimientos, si bien es cierto  que  de conformidad con lo dictaminado por el forense únicamente le representó  una  incapacidad  de  ocho  (8)  días  sin consecuencias, también lo es que el  sitio  donde  recibió  el  impacto  (tórax),  apunta no a simple intención de  causar  una lesión, sino de atentar gravemente contra su vida, con la finalidad  de  liberarse  los delincuentes de la oportuna intervención de la autoridad que  concurrió  al  lugar  para evitar el atentado contra el patrimonio económico e  integridad  personal  de  las víctimas y rehenes, quienes finalmente obtuvieron  su liberación.   

Esta  conducta de tentativa de homicidio, que  ha  debido  ser  la  imputada  en  el  pliego de cargos, fue desatendida por los  funcionarios  de  primera  y  segunda instancia que calificaron el mérito de la  instrucción,   no   obstante   la   advertencia   de   la   Delegada   ante  la  Corte.   

Ahora  bien: con relación a la calificación  que  se  le  dio  a  la  conducta,  es  decir,  de  lesiones  personales  contra  funcionario  público, está prevista en norma especial que mantiene su vigencia  (decreto  legislativo  099,  artículo  1°),  pues  fue  elevado a legislación  permanente  por  el artículo 12 del decreto extraordinario 2266 del mismo año.  Basta  con  observar  que con la expedición de la Ley 40 de 1993, el legislador  quiso  simplemente  realizar  un  ajuste  a las sanciones previstas en los tipos  penales  correspondientes,  es  decir, para el aumento de penas, preceptuando en  su  artículo  29  con relación al artículo 323 del Código Penal (Decreto 100  de  1980)  “El  que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a  cuarenta  (40)  años”;  y respecto del artículo 324 ibídem, en su artículo  30  dispone  que  “La  pena  será  de  cuarenta  (40) a sesenta (60) años de  prisión,  si  el  hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: …”,  creando  una nueva circunstancia de agravación en el numeral 8° (los demás no  sufrieron   modificación   de   ninguna   índole),   es  decir,  “Con  fines  terroristas,  en  desarrollo  de  actividades terroristas o en persona que sea o  hubiese  sido  servidor  público,  periodista,  candidato  a cargo de elección  popular,  dirigente  comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la  fuerza  pública;  profesor  universitario,  agente  diplomático  o consular al  servicio  de  la  Nación  o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus  cargos  o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier  habitante  del  territorio  nacional por sus creencias u opiniones políticas; o  en  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad  o  primero  civil”, textos que por su claridad no autoriza al intérprete para  que  intente ni su extensión ni su limitación bajo el pretexto de hallarles su  sentido.   

Es  cierto  que  el  artículo  339 del mismo  estatuto  para  los efectos de la agravación de las lesiones personales, remite  a  las  circunstancias  específicas  del artículo 324, pero las circunscribe a  que  “Cuando  con  los hechos descritos en  los  artículos  anteriores  concurra  alguna  de  las  circunstancias  señaladas en el artículo 324, las respectivas  penas  se aumentarán de una tercera parte a la mitad”, es decir, las lesiones  personales  contempladas  en los artículos 332 a 338 del Código Penal, pero de  ninguna  manera  la  preceptiva  puede  afectar  tipos  especiales  o que con la  introducción  de  una circunstancia agravante, de hecho deba entenderse que las  disposiciones  especiales  han  quedado  tácitamente derogadas. Menos aún, que  por  tratarse  de  unas  lesiones sin consecuencias y menores a los treinta (30)  días  de incapacidad como ocurre en el presente caso, con desconocimiento de la  normatividad  especial,  se  concluya que la circunstancia agravante del numeral  8°  del  artículo  324 del Código Penal, solamente puede comportar un aumento  de  la  sanción  como  lo  dispone el artículo 339 ibídem, con relación a la  pena  prevista  para ellas, las que de conformidad con la Ley 23 de 1991 pasaron  a  ser  contravención  especial (artículo 1°, numeral 9°), modificado por el  artículo  16  de la Ley 228 de 1995. Tal interpretación resulta francamente un  despropósito jurídico.   

En  conclusión,  tratándose  de  lesiones  personales  de  las  previstas  en  el Decreto Legislativo 099, artículo 1° de  1991  (elevado  a  legislación  permanente  por  el  artículo  12  del decreto  extraordinario  2266  del  mismo  año),  no  cabe  duda que la competencia para  conocer  de  este  asunto radica en los Jueces Regionales conforme a lo previsto  en  el  artículo  71, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal (artículo  9° de la Ley 81 de 1993).   

Así  las cosas, corresponde al Juez Regional  de Medellín continuar con el trámite del proceso.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E :  

1°           DIRIMIR  el conflicto de competencia aquí  planteado,  en  el  sentido  de  atribuir  el  conocimiento de estas diligencias  seguidas  contra ANIBAL RUBIO SEPULVEDA y otros al Juzgado Regional de Medellín  a quien se le remitirá el proceso.   

2° Comuníquese esta decisión al Juez Penal  del Circuito de Riosucio (Caldas) y cúmplase.     

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL                                    

           

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                                CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                         CARLOS E. MEJIA ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                                   NILSON  PINILLA PINILLA         

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *