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PROCESO No. 15236
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 076
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
De plano decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y uno Regional de Medellín, para conocer del proceso seguido contra ANIBAL RUBIO SEPULVEDA y otros por los delitos de lesiones personales a funcionario público, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES INMEDIATOS
De las diligencias remitidas a esta Corporación para dirimir el conflicto, se tiene que los hechos fueron sintetizados por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación de la siguiente manera: “En la localidad de Riosucio (Caldas), en la noche del 11 de septiembre de 1.995, un grupo de sujetos armados penetró en un supermercado denominado ‘El Bodegón’, situado en el mismo edificio cuyo nivel alto era ocupado por el hotel ‘El Mirador’. Alguien se percató del hecho y anónimamente lo comunicó a la policía y hacia allá se desplazaron los uniformados Roberto Sánchez Navarro y José Dávila Alzate, quienes al tratar de ingresar al establecimiento fueron atacados con armas de fuego y el segundo resultó herido”.
“Al verse descubiertos los delincuentes, tomaron a varios huéspedes del citado hotel como rehenes, entre quienes estaba el juez primero penal municipal de dicha localidad, doctor Duván Salazar Arias, quien tomado del cabello y apuntado con un arma fue obligado a salir con uno de los actores, aunque pudo escabullirse. Posteriormente los atacantes huyeron en un vehículo llevando con ellos como rehenes a los señores Carlos Alberto Morales y Luis Tamayo Osorio, a quienes más tarde dejaron libres en la vía a Irrá”.
“La policía Nacional se hizo cargo del asunto y dio captura a los sujetos Armando Sánchez Roby, Jairo Fernando Guzmán y Edilson de Jesús Pérez, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía…” (fl. 4 y 5 ).
Con base en el informe del Departamento de Policía Caldas – Estación de Riosucio – y otras diligencias, el Fiscal 33 Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad el 12 de septiembre de 1995 (fl. 19), abrió la correspondiente investigación penal contra JAIRO FERNANDO GUZMAN GOMEZ, EDILSON DE JESUS PEREZ AGUIRRE y ARMANDO SANCHEZ ROBY a quienes oyó en indagatoria los días 13 y 14 de los citados mes y año (fl. 28 a 31 vto.; 37 a 41 vto. Y 71 a 74 vto.). Por resolución del 18 de septiembre de 1995, el Fiscal instructor estimó que la competencia para seguir conociendo del asunto radicaba en los Fiscales Regionales de Medellín, ordenando el envío del expediente a los citados funcionarios (fl. 94).
El Fiscal Regional distinguido con el Código 210 dictó el 29 siguiente en contra de los dos primeros sindicados, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautores de los delitos de “Lesiones personales a funcionario, secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas y munición de defensa personal” y al último como cómplice en los punibles de “Lesiones personales a funcionario, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado (fl. 117 a 151).
El 23 de diciembre de 1995 fue capturado en Santafé de Bogotá ANIBAL RUBIO SEPULVEDA (FL. 267), siendo trasladado a Medellín y puesto a disposición del Fiscal Regional instructor, quien le recibió indagatoria el 28 siguiente (fl. 274), decretándosele el 3 de enero de 1996 medida de aseguramiento de detención preventiva por “Lesiones personales a funcionario, hurto calificado y agravado y porte de armas y municiones de defensa personal” (fl. 277 a 287)
Por auto del 28 de marzo de 1996 (fl. 353) se declaró parcialmente cerrada la investigación, no obstante lo cual, por Resolución del 17 de mayo siguiente fue revocado, modificándose la calificación provisional contenida en las resoluciones que definieron la situación jurídica de los indagados, en el sentido de imponerles la medida no por el delito de Lesiones Personales contra funcionario público, sino por lesiones personales que describe el artículo 322 del Código Penal, agravado por la circunstancia prevista en el artículo 62 ibídem, ordenando el envío del proceso a la Fiscalía 33 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, provocándole colisión negativa de competencia en el evento de no ser acogidos sus planteamientos (fl.399 a 408).
Por Resolución del 20 de junio del citado año, el Fiscal 33 Delegado ya mencionado, aceptó el conflicto provocado y dispuso que el asunto fuera remitido a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Colegiatura, siendo dirimido en favor de éste último funcionario (fl. 4 a 8), razón por la cual el expediente regresó al Fiscal Regional de Medellín por competencia.
Por resolución del 24 de julio de 1996, fue declarada cerrada la investigación (fl. 456), empero, el defensor de Aníbal Rubio Sepúlveda la recurrió en reposición para que ella no cobijara a su representado, siendo aceptada por el instructor en pronunciamiento del 20 de agosto siguiente (frl. 480 a 483). Por resolución del 11 de septiembre del mismo año, se otorgó a los sindicados inicialmente capturados la libertad provisional (fl. 511 a 514).
Superado un incidente de nulidad propuesto por el Agente del Ministerio Público (fl. 524 a 528), la investigación se clausuró también con relación a ANIBAL RUBIO SEPULVEDA el 28 de octubre de 1996 (fl.585), calificándose su mérito con resolución de acusación contra todos los sindicados como coautores en los delitos de “Lesiones personales a funcionario, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de defensa personal” y adicionalmente respecto de Jairo Fernando Guzmán Gómez y Edilson de Jesús Pérez Aguirre, por secuestro simple, precluyendo la instrucción en favor de todos por el homicidio en la persona de Alfonso Vásquez. Revocó la libertad provisional concedida a tres (3) de los procesados (fls. 612 a 646), decisión que fuera confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional el 16 de julio de 1997 en cuanto al procesado Rubio Sepúlveda y la preclusión decretada en favor de todos los sindicados (fl. 32 a 41).
Asumido el conocimiento del asunto por un Juez Regional de Medellín el 12 de agosto de 1997 (fl. 725), dentro del término del traslado de apertura a juicio, el defensor de ARMANDO SANCHEZ ROBY también recurrente, demandó la nulidad del pronunciamiento de segunda instancia por ausencia de motivación respecto del recurso de apelación contra la calificación, la que interpusiera en nombre de su representado y le fuera concedida. Siendo negada la nulidad pedida por Resolución del 8 de septiembre del mismo año, el Juez ordenó el envío de las copias a los Delegados ante el Tribunal Nacional para que se surtiera la alzada con relación al citado procesado y continuar el trámite del juicio con relación a los demás acusados, rompiéndose de esa forma la unidad procesal en cuanto al imputado Sánchez Roby (fl. 761 a 764).
Agotado el término probatorio y practicadas las diligencias ordenadas por el Juez, por Resolución del 24 de abril de 1998 se citó para sentencia (fl. 888),. El Ministerio Público demando del Juez se decretara la nulidad de lo actuado a partir del cierre del ciclo investigativo, pues según su criterio, la Jurisdicción Regional no es la competente para conocer del asunto, por cuanto el artículo 2° del Decreto 2326 de 1991, reformatorio del artículo 12 del Decreto 2266 del mismo año, por ser contrario a disposiciones superiores, debe inaplicarse conforme lo ordena el artículo 4° de la Carta Política (fl. 922 a 929).
LA COLISION :
El Juez Regional de Medellín, se declaró incompetente mediante providencia del 11 de septiembre de 1998, no por las razones aducidas por el Agente del Ministerio Público, sino porque “…el Congreso de Colombia en Enero 19 de 1993, expidió la Ley 40/93 y en su artículo 30, modificó el artículo 324 del Código Penal que a su vez creó una nueva causal de agravación punitiva para el homicidio (numeral 8°), fundamentando la agravación punitiva especialmente por los fines o actividades terroristas o por las personas contra las cuales se comete el homicidio; personalidades entre las cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, dándose en consecuencia una derogación tácita del art. 12 del decreto 2266/91 que era la norma en la cual estaba tipificada la conducta, por cuanto el legislador de turno no previó que al crear esta nueva causal de agravación punitiva estaba derogando la norma que penalizaba las lesiones personales contra empleado público, debido a la remisión normativa que hace el artículo 339 del Código Sustantivo para efectos de la agravación punitiva del delito de lesiones personales; de ahí, que sea aplicable la causal 8ª. del art. 324 C. P. a este delito”.
“…..La incompetencia del despacho -agrega-, es bajo unos supuestos jurídicos diferentes, que radican esencialmente en el sentido de que el lesionamiento ocasionado al agente de la Policía Nacional JOSE RODRIGO DAVILA ALZATE el día 12 de septiembre/95, según el dictamen pericial rendido por el médico legista, le reportó una incapacidad de ocho (8) días; de ahí, que dicho comportamiento humano esté al margen de la ley, pero no como delito, sino como una contravención por no haber superado los treinta (30) días de incapacidad; conducta que fue tipificada recientemente por el legislador como una contravención especial por medio de la ley 228/95, modificando a su vez la ley 23/91”.
“Por eso, como se trata de una contravención especial por mandato expreso de la ley 228/95, art. 16; debe ser investigada y juzgada en primera instancia por los Jueces Penales Municipales, además de que dentro de la normatividad de dicha Ley, no encontramos que el legislador haya variado la competencia para conocer de dichas contravenciones cuando el lesionado sea un agente de la Policía Nacional, es decir, que así sea un sujeto pasivo calificado, las lesiones personales deben ser de conocimiento de los Jueces Penales Municipales, ya que únicamente es aplicable el art. 62 del C. P. como agravante específico de la pena, pero no para variar o asignar la competencia de las contravenciones”.
“Ahora, de conformidad con el art. 32 ibídem se debe romper la unidad procesal cuando se presenta una conexidad entre las contravenciones y el delito, por eso las lesiones personales contra el Agente DAVILA ALZATE deben ser sancionadas en forma independiente de los otros delitos. De otro lado, observa el despacho que ese comportamiento contravencional ya se encuentra prescrito, porque han transcurrido más de dos años de haber ocurrido los hechos” (fl. 964 a 967).
Así las cosas, con relación a los demás delitos por los cuales se les dictó resolución de acusación a los imputados, por ser de competencia de los jueces ordinarios, ordenó el envío del proceso al Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), provocándose conflicto negativo de competencias en el evento de no ser aceptados sus planteamientos.
Por su parte este último funcionario, en proveído de fecha 12 de noviembre de 1998, para rechazar la competencia para conocer de este proceso, enfáticamente manifiesta que se resiste “….a aceptar las benigna y casi impune calificación con la cual se sella el evento que lleva a discutir aquí la competencia. Solo una queja de inconformidad cabe ahora como protesta por lo que en sede de Fiscalía se agotó una acusación por mero atentado contra la integridad personal, cuando la relación fáctica y probatoria bajo una óptica apenas racional, enseña un conato grave contra la vida del guardia público, como lo ilustró en su momento la Fiscalía Delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia”.
“Admitimos, entonces, la colisión propuesta, porque consideramos que la Ley 40/93 no derogó íntegramente, ni tácita ni expresamente el art. 12 del Decreto Extraordinario 2266/91 que le dio vida permanente al D. L. 099/91, art. 1°. Tampoco estimamos que la L. 228/95, legislación especial para sancionar conductas leves, subsuma las lesiones personales contra funcionario público (sujeto pasivo calificado) y por ello enmarcadas dentro de la norma de orden público citada y que por lo tanto, no es tarea de este despacho adelantar la causa”.
“La Ley 40/93 se ocupó básicamente de AUMENTAR las penas en los delitos de HOMICIDIO y SECUESTRO, normatividad declarada acorde con la Carta Política en sentencia C-565 de diciembre 7/93, M. P. Dr. Hernando Herrera V., permitiendo ello concluir que esta ley antisecuestro apenas derogó parcialmente el art. 1° del D. L. 099/91, concretamente abrogó lo relacionado con el HOMICIDIO, dejando incólume y en pleno vigor los restantes delitos enumerados allí, esto es, constreñimiento ilegal, tortura y lesiones personales que se cometan en alguna de las personas relacionadas en el numeral 1° del art. 6° del D. L. 2790/90, por causa o por motivo de esos cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, que radica y mantiene la competencia en la justicia regional (art. 71 num. 4° C. P. P.), lo que nos motiva, insistimos, a rehusar, al menos por ahora, asumir oficiosamente el conocimiento de esta causa, hasta que la Honorable Corte Suprema de Justicia dirima el conflicto que el Juzgado de Medellín nos propone y que nosotros aceptamos, al concebir que este delito, dada su gravedad queda recogido aún en esta disposición especialísima, como al parecer fue el motivo que inspiró su emisión y no en la norma remisoria del artículo 339 del C. P., ya que al penetrar en su análisis puede llegar a negarse su efectividad y eficacia como la consecuencia inmune que dedujo el Juzgado Regional” (fl. 984 y 985).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Sea lo primero destacar que la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación, en resolución del 17 de junio de 1996 se ocupó del conflicto suscitado entre un Fiscal Regional de Medellín y el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas), asignándole el conocimiento al primero, refiriéndose a la vigencia del artículo 1° del Decreto 099 de 1991 y sobre la adecuación típica de los comportamientos realizados por los imputados.
Con relación a lo primero, advierte que “la citada normatividad tiene plena vigencia en cuanto hace referencia a los punibles de constreñimiento ilegal, tortura y lesiones personales, pues en relación con el punible de homicidio se produjo derogación parcial a través de la ley 40 de 1993, posterior a aquella”.
“No asiste razón a la Fiscalía Regional en su criterio de no considerar vigente ese decreto 099 de 1991, bajo la consideración de ser violatorio del principio de tipicidad, pues, la disposición allí contenida constituye un verdadero tipo en blanco que, como bien se sabe, es aquél ‘cuya conducta no está integralmente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla o precisarla’, tal como lo concibe Alfonso Reyes Echandía. En este caso la remisión de dicha norma es a los tipos penales de constreñimiento ilegal, tortura y lesiones personales, perfectamente definidos en el Código Penal”.
En cuanto a la tipicidad de las acciones realizadas por los delincuentes, la Delegada puntualizó que “La adecuación de algunas de tales acciones en los tipos penales de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego clasificadas como de defensa personal, no entraña ninguna dificultad, por lo obvio de la situación, pero lo propio no puede decirse de la utilización de estas armas para evitar la intervención de la Policía y la lesión causada en el tórax a uno de sus agentes en el curso de la acción delictuosa, la que se produjo cuando el policial José Dávila Alzate abrió la puerta de entrada del establecimiento mencionado”.
“En casos como éste y similares suele ser dificultoso establecer directamente la intención del agente al realizar el acto lesivo, atendidas las circunstancias de no haber hecho éste manifestación alguna sobre ello y ser el resultado de la agresión una lesión de escasa gravedad. Sin embargo, por vía indirecta (indiciaria) es perfectamente posible inferir ese propósito de hechos como el medio empleado para el ataque, las circunstancias como se produce, la parte del cuerpo lesionada, etc.”
“Aplicando estos lineamientos al caso examinado, tenemos que el medio empleado fue un arma de fuego de gran poder, cuya idoneidad para causar la muerte era obvia. De otra parte, es notorio que no fue dirigida al aire ni a las piernas de la víctima sino directamente a su cuerpo (el tórax) y ello se produjo en circunstancias apremiantes de los delincuentes en que solo eliminando a quienes obstaculizaban su acción criminal, podían llevarla a cabo o escapar de la acción de las autoridades”.
“Entonces -concluye-, la agresión contra el agente Dávila Alzate aparece indiciariamente como una verdadera tentativa de homicidio y no una mera lesión personal, conforme lo sostiene la Fiscalía Regional”.
“Siendo ello así, el indicado comportamiento encuentra adecuación en el tipo penal de Homicidio agravado por las circunstancias del artículo 324, numeral 8° del Código Penal, en grado de tentativa, cuyo conocimiento, así como el de los delitos conexos, corresponde a los jueces regionales, por mandato del artículo 71, numeral 5° del Código de Procedimiento Penal” (fl. 7 y 8).
Es claro que si durante la instrucción se presenta un conflicto de competencias entre funcionarios instructores, dirimido en su momento por la autoridad encargada de ello, su decisión y fundamentos no pueden ser posteriormente cuestionados y desconocidos, menos aún cuando no se ha presentado dentro del proceso circunstancia de ninguna índole que eventualmente pudiese permitir un análisis y conclusiones diferentes a las ya clara y razonablemente descritas.
En cuanto al conflicto aquí presentado resultan por decir lo menos, absurdos los planteamientos del Juez Regional para deshacerse del conocimiento de este asunto, pues no admite duda alguna que a lo largo de la investigación y lo corrido del juicio, nadie ha cuestionado la cualificación del sujeto pasivo del delito, así como tampoco del indiscutible ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos, pues su presencia en el lugar del asalto no era accidental, sino correspondiente a la prestación del servicio de vigilancia.
Así las cosas, bajo un entendimiento desproporcionado e inconsecuente, se atreve a sostener que al expedirse la Ley 40 de 1993, se presentó una derogación tácita del artículo 12 del Decreto 2266 de 1991 que era la norma en la cual estaba tipificada la conducta que penalizaba las lesiones personales contra empleado público, “debido a la remisión normativa que hace el artículo 339 del Código Sustantivo para efectos de la agravación punitiva del delito de lesiones personales; de ahí, que sea aplicable la causal 8° del art. 324 C. P. a este delito” (fl. 966).
Debe precisarse, como lo hizo el Fiscal Delegado ante esta Corporación, que la lesión sufrida por uno de los agentes de policía que acudieron al sitio de los acontecimientos, si bien es cierto que de conformidad con lo dictaminado por el forense únicamente le representó una incapacidad de ocho (8) días sin consecuencias, también lo es que el sitio donde recibió el impacto (tórax), apunta no a simple intención de causar una lesión, sino de atentar gravemente contra su vida, con la finalidad de liberarse los delincuentes de la oportuna intervención de la autoridad que concurrió al lugar para evitar el atentado contra el patrimonio económico e integridad personal de las víctimas y rehenes, quienes finalmente obtuvieron su liberación.
Esta conducta de tentativa de homicidio, que ha debido ser la imputada en el pliego de cargos, fue desatendida por los funcionarios de primera y segunda instancia que calificaron el mérito de la instrucción, no obstante la advertencia de la Delegada ante la Corte.
Ahora bien: con relación a la calificación que se le dio a la conducta, es decir, de lesiones personales contra funcionario público, está prevista en norma especial que mantiene su vigencia (decreto legislativo 099, artículo 1°), pues fue elevado a legislación permanente por el artículo 12 del decreto extraordinario 2266 del mismo año. Basta con observar que con la expedición de la Ley 40 de 1993, el legislador quiso simplemente realizar un ajuste a las sanciones previstas en los tipos penales correspondientes, es decir, para el aumento de penas, preceptuando en su artículo 29 con relación al artículo 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) “El que matare a otro incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años”; y respecto del artículo 324 ibídem, en su artículo 30 dispone que “La pena será de cuarenta (40) a sesenta (60) años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere: …”, creando una nueva circunstancia de agravación en el numeral 8° (los demás no sufrieron modificación de ninguna índole), es decir, “Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiese sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religioso; miembro de la fuerza pública; profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por razón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias u opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, textos que por su claridad no autoriza al intérprete para que intente ni su extensión ni su limitación bajo el pretexto de hallarles su sentido.
Es cierto que el artículo 339 del mismo estatuto para los efectos de la agravación de las lesiones personales, remite a las circunstancias específicas del artículo 324, pero las circunscribe a que “Cuando con los hechos descritos en los artículos anteriores concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 324, las respectivas penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad”, es decir, las lesiones personales contempladas en los artículos 332 a 338 del Código Penal, pero de ninguna manera la preceptiva puede afectar tipos especiales o que con la introducción de una circunstancia agravante, de hecho deba entenderse que las disposiciones especiales han quedado tácitamente derogadas. Menos aún, que por tratarse de unas lesiones sin consecuencias y menores a los treinta (30) días de incapacidad como ocurre en el presente caso, con desconocimiento de la normatividad especial, se concluya que la circunstancia agravante del numeral 8° del artículo 324 del Código Penal, solamente puede comportar un aumento de la sanción como lo dispone el artículo 339 ibídem, con relación a la pena prevista para ellas, las que de conformidad con la Ley 23 de 1991 pasaron a ser contravención especial (artículo 1°, numeral 9°), modificado por el artículo 16 de la Ley 228 de 1995. Tal interpretación resulta francamente un despropósito jurídico.
En conclusión, tratándose de lesiones personales de las previstas en el Decreto Legislativo 099, artículo 1° de 1991 (elevado a legislación permanente por el artículo 12 del decreto extraordinario 2266 del mismo año), no cabe duda que la competencia para conocer de este asunto radica en los Jueces Regionales conforme a lo previsto en el artículo 71, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal (artículo 9° de la Ley 81 de 1993).
Así las cosas, corresponde al Juez Regional de Medellín continuar con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° DIRIMIR el conflicto de competencia aquí planteado, en el sentido de atribuir el conocimiento de estas diligencias seguidas contra ANIBAL RUBIO SEPULVEDA y otros al Juzgado Regional de Medellín a quien se le remitirá el proceso.
2° Comuníquese esta decisión al Juez Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria