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Proceso No. 15237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 42
Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por la defensora del señor WILSON ALARCON PEÑA, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Previamente se precisa señalar que la abogada MARTHA GLADYS CASTAÑO ALZATE, miembro de la Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, recibió poder en debida forma por parte del señor WILSON ALARCON PEÑA, para que asuma su defensa, con amplias facultades. Actuando como tal la profesional del derecho solicita que la Sala se pronuncie provisionalmente sobre la redención de pena que por trabajo le corresponda y la expedición de una constancia sobre diversos aspectos para completar los requisitos de acceso al beneficio administrativo consistente en permiso hasta de setenta y dos horas.
Como quiera que el memorial poder ha sido otorgado en forma correcta se reconocerá personería a la doctora MARTHA GLADYS CASTAÑO ALZATE, para actuar en representación del señor WILSON ALARCON PEÑA, con las limitaciones propias que derivan del recurso extraordinario de casación que está en trámite. De otra parte, se autorizará a la Secretaría de la Sala para expedir las constancias que solicita la defensora, con el fin de completar los requisitos para que su procurado acceda a aquella prerrogativa. (folio 5 cdno Corte)
2-. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por la cual se adoptó el Código Penitenciario y Carcelario, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° de la norma en cita, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina.
3-. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece a los condenados definitivamente y a aquellos que están pendientes de la sentencia de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados cuyo recurso de casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.
En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión con carácter provisional está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.
En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con la única excepción de los que hubieren sido sentenciados por delitos de competencia de los jueces regionales, porque así lo estipula literalmente el artículo 147.
4-. El procesado WILSON ALARCON PEÑA, fue capturado el cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), (folio 26 cdno. 1), y condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, mediante sentencia del catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), a la pena principal de doce (12) años de prisión, equivalentes a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, como cómplice del delito de homicidio,. (folio 257 cdno. 2).
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 61 cdno. Tribunal), y en contra de ella se interpuso el recurso de casación que está haciendo trámite en la Corte Suprema de Justicia.
Significa lo anterior que en la actualidad cumple treinta y nueve (39) meses y veintidós (22) días en privación física de la libertad, que hacen parte de la condena que está purgando en la cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá.
5-. Consistiendo el punible en homicidio simple, podría acceder al permiso administrativo descrito por el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, en el evento de acreditar a cabalidad los requisitos ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la condena y tener buena conducta. Como se dosificó la pena en ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, la tercera parte es igual a cuarenta y ocho (48) meses.
6-. Se trata ahora de verificar si el señor WILSON ALARACON PEÑA, alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas precisiones:
A la petición se adjuntaron nueve (09) certificados en los que consta el trabajo en los servicios de granja y mantenimiento de zonas verdes llevado a cabo en prisión:
Certificado No. Concepto Horas Folio
0032 trabajo 168 15
1602 trabajo 472 17
4507 trabajo 1.208 19
2498 trabajo 888 21
4489 trabajo 296 23
0460 trabajo 600 25
3378 trabajo 776 27
6930 trabajo 792 29
00351 trabajo 616 31
Se avalan 5.816 horas de trabajo, por las que se debe reconocer como redención de pena el tiempo de doce (12) meses y tres (03) días, en atención a que las directivas de la penitenciaría remitieron los documentos de soporte como los conceptos de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en los que se afirma que la labor del interno WILSON ALARCON PEÑA, es “satisfactoria” acorde a los requerimientos de la Ley 65 de 1993, y en cuanto a su conducta que es calificada como “buena” por el Consejo de Disciplina.
Se concluye de lo anterior que el procesado va acumulando un tiempo de redención igual a doce (12) meses más tres (03) días, que reflejan todo el trabajo acreditado en plena forma. Sumando la cifra de redención a la de cautiverio físico, se obtiene un total de cincuenta y un (51) meses más veinticinco (25) días de pena descontada, cantidad ésta que supera la tercera parte de la condena que, como se anticipó, asciende a cuarenta y ocho (48) meses. En este orden de ideas, se colige que el procesado ha alcanzado la fase de mediana seguridad, puesto que, además, su conducta en el internado no tiene tacha.
Por manera que, el señor WILSON ALARCON PEÑA, cumple el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta procedente el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Reconocer personería a la doctora MARTHA GLADYS CASTAÑO ALZATE, para actuar como defensora del señor WILSON ALARCON PEÑA, con las limitaciones que derivan del recurso extraordinario de casación.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala y de acuerdo con la realidad procesal expídanse las constancias solicitadas por la defensora.
TERCERO: RECONOCER en forma provisional y exclusivamente para los efectos del artículo 5° del Decreto 1542 de 1.997, en favor del procesado WILLIAM ALARCON PEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.384.723 de El Colegio (Cundinamarca), redención de pena equivalente a doce (12) meses más tres (03) días, derivada de la totalidad de horas de trabajo acreditadas debidamente.
CUARTO: Para lo de su competencia remítase copia de este proveído al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria