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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nº 16
Santafé de Bogotá. D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Sala la petición de libertad provisional que impetra el procesado RICARDO VILLAMIL HERNÁNDEZ quien se encuentra en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá (Cund.).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Demanda el libelista su libertad provisional con fundamento en el numeral segundo del artículo 415 del C. de P.P., la cual se funda en lo expuesto por el artículo 72 del C.P. (libertad condicional), modificado por el 1º de la ley 415 del 19 de diciembre de 1.997 (Alternatividad Penal), pues considera que reúne los requisitos para el efecto.
2.- Al respecto, la Sala estima conveniente precisar que al peticionario se le adelantó proceso penal por el delito de homicidio simple, resultando condenado en primera instancia por el Comandante del Departamento de Policía del Tolima, en decisión del 11 de abril de 1.995 y, en segunda, por el Tribunal Superior Militar, en sentencia del 4 de julio de 1.995, a la pena de 10 años de prisión.
3.- Así las cosas, debe reiterar esta Sala que frente a los procesos adelantados de conformidad con el Código Penal Militar no rige el beneficio impetrado, por cuanto la mencionada Ley solamente modificó al artículo 72 del Código Penal, dejando incólume el artículo 66 del Código Penal Militar.
Es decir, en tratándose de un tal procedimiento, no procede la libertad provisional con fundamento en el cumplimiento de las tres quintas partes de la condena, razón por la cual se debe negar la solicitud.
Sobre este aspecto, en decisión del 16 de enero de 1.998, se dijo:
“Por su parte el artículo 1o. de la Ley 415 de 1997 modificó, es cierto, el régimen de la libertad condicional en términos favorables para el condenado, salvo las excepciones que allí mismo se contemplan, pero de manera exclusiva para los casos en los que se aplica el Código Penal y no el Código Penal Militar, pues el artículo 1o. de esa preceptiva es claro al reformar el Código Penal introduciendo en él un nuevo artículo 72A, en el que se plasman las modificaciones invocadas.
Sin embargo, como en el Código Penal Militar su artículo 66 regula la libertad condicional, y sobre él no ha recaído modificación ni adición alguna, es claro que se trata de dos regímenes penales distintos, y que la ley 415 no extendió su alcance más allá de las situaciones contempladas en el Código Penal, Decreto 100 de 1980.”.
Así las cosas, la pretensión liberatoria se desestimará.
No obstante lo anterior, debe decirse que los cómputos de cumplimiento de pena son los siguientes:
Por detención física, teniendo en cuenta la fecha de la captura, lo cual aconteció el 17 de noviembre de 1.994, reúne a la fecha 50 meses y 17 días.
Por concepto de descuentos relativos a la Ley 65 de 1.993, debe advertirse que solamente se tendrán en cuenta las certificaciones que en original reposan en el expediente y que arrojan un total de 9047 horas de trabajo, equivalentes a 18 meses y 15 días.
Lo anterior arroja un cumplimiento total de 69 meses y 2 días, inferior a las dos terceras partes de la pena, como para pensar en el estudio del presupuesto subjetivo de que trata el artículo 66 ibidem, monto que asciende a 80 meses.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Negar la libertad provisional solicitada por el procesado RICARDO VILLAMIL HERNÁNDEZ, por razón de las anteriores consideraciones.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria