11334a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO       

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta Nº   16  

Santafé de Bogotá. D.C.,  nueve (9) de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  la  petición de libertad  provisional  que  impetra  el  procesado  RICARDO  VILLAMIL  HERNÁNDEZ quien se  encuentra  en  el  Centro  de  Reclusión de la Policía Nacional de Facatativá  (Cund.).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-    Demanda  el  libelista  su  libertad  provisional con fundamento en el numeral segundo del artículo 415 del  C.  de  P.P.,  la  cual  se  funda  en  lo expuesto por el artículo 72 del C.P.  (libertad  condicional), modificado por el 1º de la ley 415 del 19 de diciembre  de  1.997  (Alternatividad Penal), pues considera que reúne los requisitos para  el efecto.   

2.-    Al  respecto,  la  Sala  estima  conveniente  precisar  que  al peticionario se le adelantó proceso penal por el  delito  de  homicidio  simple,  resultando condenado en primera instancia por el  Comandante  del  Departamento  de  Policía  del  Tolima, en decisión del 11 de  abril  de  1.995  y,  en segunda, por el Tribunal Superior Militar, en sentencia  del 4 de julio de 1.995, a la pena de 10 años de prisión.   

3.-   Así las cosas, debe reiterar esta  Sala  que  frente a los procesos adelantados de conformidad con el Código Penal  Militar  no  rige el beneficio impetrado, por cuanto la mencionada Ley solamente  modificó  al  artículo 72 del Código Penal, dejando incólume el artículo 66  del Código Penal Militar.   

Es   decir,   en   tratándose  de  un  tal  procedimiento,   no  procede  la  libertad  provisional  con  fundamento  en  el  cumplimiento  de  las  tres  quintas partes de la condena, razón por la cual se  debe negar la solicitud.   

Sobre  este  aspecto,  en decisión del 16 de  enero de 1.998, se dijo:   

“Por  su parte el artículo 1o. de la Ley 415  de  1997  modificó,  es  cierto,  el  régimen  de  la  libertad condicional en  términos  favorables  para  el condenado, salvo las excepciones que allí mismo  se  contemplan,  pero de manera exclusiva para los casos en los que se aplica el  Código  Penal  y  no  el  Código  Penal  Militar, pues el artículo 1o. de esa  preceptiva  es  claro al reformar el Código Penal introduciendo en él un nuevo  artículo 72A, en el que se plasman las modificaciones invocadas.   

Sin embargo, como en el Código Penal Militar  su  artículo  66  regula  la  libertad  condicional, y sobre él no ha recaído  modificación  ni  adición  alguna,  es  claro  que  se trata de dos regímenes  penales  distintos,  y  que la ley 415 no extendió su alcance más allá de las  situaciones    contempladas    en    el    Código   Penal,   Decreto   100   de  1980.”.   

Así las cosas, la pretensión liberatoria se  desestimará.   

No obstante lo anterior, debe decirse que los  cómputos de cumplimiento de pena son los siguientes:   

Por detención física, teniendo en cuenta la  fecha  de  la  captura, lo cual aconteció el 17 de noviembre de 1.994, reúne a  la fecha 50 meses y 17 días.   

Por concepto de descuentos relativos a la Ley  65   de  1.993,  debe  advertirse  que  solamente  se  tendrán  en  cuenta  las  certificaciones  que en original reposan en el expediente y que arrojan un total  de 9047 horas de trabajo, equivalentes a 18 meses y 15 días.   

Lo anterior arroja un cumplimiento total de 69  meses  y  2  días,  inferior  a  las  dos terceras partes de la pena, como para  pensar  en  el  estudio  del  presupuesto subjetivo de que trata el artículo 66  ibidem, monto que asciende a 80 meses.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Negar  la libertad provisional solicitada por  el  procesado  RICARDO VILLAMIL HERNÁNDEZ, por razón de las anteriores consideraciones.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                     RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE   E.   CÓRDOBA  POVEDA                    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO PAEZ VELANDIA                                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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