13251e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 13251  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

NILSON E. PINILLA PINILLA  

Aprobado Acta N° 60  

Santafé de Bogotá, D. C., abril veintisiete  (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación formuladas en representación de los procesados  JULIAN ARDILA y JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

La  mañana  del  16  de mayo de 1993, varios  hombres  que  vestían  prendas  similares  a  las de uso privativo de la fuerza  pública  (Policía)  y  empuñaban  armas  de  fuego,  irrumpieron  en la finca  “Alaska”,  en  Fusagasugá  y  obligaron  a  su propietario GUILLERMO VARGAS  RAMIREZ a irse con ellos, en un campero Aro-Carpati.   

Avisada  la  Policía,  fueron  buscados  los  secuestradores  y  en  una  vía  que  conduce  a  las  veredas del sur de dicho  municipio,  fue interceptado un campero Suzuki y capturados sus ocupantes JULIAN  ARDILA  y  JENNER ALFONSO MORA MONCALENO, quienes tenían en su poder un radio y  unos  casetes  pertenecientes  al  dueño  del  primer  vehículo  en  mención,  automotor  también  encontrado  ya solo en los alrededores, el cual había sido  hurtado tres días antes en La Mesa (Cund.).   

Guillermo  Vargas  Ramírez  narra que había  sido  entregado  a  otras  personas,  que  lo  tuvieron  retenido hasta el 15 de  octubre  de 1993, cuando se le hizo posible recuperar la libertad (fs. 851 y 854  cd. 2).   

Abierta  la investigación, fueron escuchados  en  indagatoria  ARDILA y MORA y el 29 de mayo de 1993 una Fiscalía Regional de  Bogotá  decretó  su  detención  preventiva  por  secuestro extorsivo. Cerrada  parcialmente   la  instrucción,  el  9  de  mayo  de  1994  les  fue  proferida  resolución   de   acusación   por  dicho  delito  (fs.  427  y  Ss.,  cd.  1),  enjuiciamiento  apelado  por  la  defensa  y confirmado el 14 de julio del mismo  año  por  una  Fiscalía  delegada  ante el Tribunal Nacional (fs. 38 y ss. cd.  respectivo).   

Adelantado  el juicio por un Juzgado Regional  de  Bogotá,  el  31  de enero de 1996 condenó a JULIAN ARDILA Y JENNER ALFONSO  MORA   MONCALEANO   como   coautores   del   delito   de   secuestro  extorsivo,  imponiéndoles  25  años  de prisión, cien salarios mínimos legales mensuales  de  multa,  10  años  de  interdicción de derechos y funciones públicas, y la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios ocasionados con el delito (fs. 875 y  Ss., cd. 2).   

Ese  fallo  fue  apelado por los defensores y  confirmado  en  todas  sus  partes  el  13 de septiembre de 1996 por el Tribunal  Nacional  (fs. 18 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto del recurso  extraordinario   de   casación,   también   interpuesto  por  los  respectivos  defensores.   

LAS DEMANDAS:  

1°  Los extensos libelos presentados por los  representantes  judiciales  de los sindicados son casi totalmente idénticos, en  lo  que  concierne a los cargos formulados a la sentencia impugnada al amparo de  la    causal    tercera   de   casación,  por  lo  cual  pueden  ser  resumidos conjuntamente, en todas sus  censuras   por   presuntas   irregularidades   sustanciales,   “en  cuanto  al  interrogatorio   practicado   por   el   Mayor  Hernando  Rodríguez  Murillo”  (“primer  cargo”),  “las  versiones preliminares” (“segundo cargo”),  “la  medida de aseguramiento de detención preventiva” (“tercer cargo”),  el  “cierre  de la investigación y la resolución de acusación” (“cuarto  cargo”),  “indebido proceso en la etapa de la causa” (“quinto cargo”),  al  igual que en cuanto al concepto de la violación “del derecho a la defensa  en  la  investigación previa” (“primer cargo” de la “parte segunda”),  “violación  del  derecho  a  la  defensa técnica en las versiones previas en  Santafé   de   Bogotá”   (“segundo   cargo”   ib.),   “excepción   de  inconstitucionalidad”  (“tercer  cargo” ib.) y “en cuanto a la medida de  aseguramiento,  el cierre de la investigación y la resolución de acusación”  (“cuarto cargo” ib.).   

Entre  cargo  y  cargo, rondando sobre puntos  comunes,  alegan  violación  del  debido proceso y del derecho de defensa al no  darse  a  conocer  a  los  capturados  sus  derechos,  ser  torturados física y  psíquicamente  e  interrogados  por el Mayor de la Policía Hernando Rodríguez  Murillo  sin levantar acta y sin apoderado, por lo cual los impugnantes impetran  la  nulidad  de  dicho  “interrogatorio”  y  de  lo  actuado  a partir de la  indagación preliminar adelantada por la Policía.   

También  señalan  que  hubo  violación del  derecho  de  defensa,  al recibirse versión a los capturados con defensores sin  conocimientos  jurídicos  por no ser abogados, a pesar de que el 22 de abril de  1993  la  Corte  Constitucional había declarado inexequible parte del artículo  322 del Código de Procedimiento Penal.   

Estas  circunstancias  los llevan a solicitar  nulidad  de  lo  actuado a partir de esas versiones. Sin embargo, posteriormente  las  mismas  anomalías  las  presentan  como otro cargo constitutivo de nulidad  desde  la indagación preliminar y, además, las tienen en cuenta para una nueva  censura  porque  no  han debido declararse inexistentes por los juzgadores, sino  ejercerse  la  excepción  de  inconstitucionalidad  sobre  el artículo 161 del  estatuto procesal penal por contrariar el 29 de la Carta.   

Sin especificar, los censores indican también  la  presencia de una nulidad porque la medida de aseguramiento se edificó sobre  algunas  pruebas  declaradas  inexistente  por  el a quo. Más adelante formulan  otro  cargo  por  violación  del  derecho  de  defensa  al  no  indicarse a los  retenidos  sus  derechos,  permanecer  incomunicados  y ser torturados física y  psíquicamente.  También  porque  fueron  practicados reconocimientos sin acta,  recibidos  tres  testimonios  y  efectuados  los  ilegales interrogatorios a los  capturados  por  el  mencionado  Mayor  de  la Policía. Dicen que tales pruebas  fueron  el  soporte  de  la  detención  y  de  la resolución de acusación. En  consecuencia,  piden  la  nulidad  del proceso a partir de todas las diligencias  realizadas por la Policía Nacional o la Policía Judicial.   

Así mismo, los libelistas invocan violación  del  debido  proceso  y  del derecho de defensa porque fue recortado el traslado  previo  a  la  calificación  para  alegar,  y  dicen  que  se  vulneró aquella  garantía  al  adelantarse  el juicio de acuerdo con el trámite previsto en los  decretos  2790  de  1990  y  99  de  1991, derogados por la Ley 81 de 1993, y no  según  lo  dispuesto  por  el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.  Por  ello impetran la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación  y a partir del inicio del juicio, respectivamente.   

Retoman  la  inexistencia de las versiones de  los  capturados  para presentar otro cargo de nulidad, alegando que quedaron sin  medida  de  aseguramiento  y  no  podía  cerrarse  la  investigación, proferir  resolución  de acusación ni dictar sentencia. En ambas demandas aparece, hacia  la  finalización  de  estos  enfoques  (fs. 104 y 192 cd. Trib.), que se vició  “de  nulidad  el  cierre  de la investigación, la resolución de acusación y  las  demás  actuaciones procesales inclusive la sentencia de segundo grado, por  lo  cual  comedidamente  solicito  devolver  el expediente al Tribunal de origen  para lo de su cargo”.   

2°   Al   amparo   de   la   causal  primera  de  casación, el defensor  de   JULIAN   ARDILA   formula   varios   cargos   a   la  sentencia  impugnada,  así:   

2.   1.   Violación   indirecta  de  norma  sustancial,  al  ignorar  el  Tribunal,  por  falso  juicio  de  existencia,  el  testimonio  de  María  Yira  Villarraga Góngora, “tergiversado por el a quo,  error   gravísimo   que  lo  llevó  a  rechazar  sin  fundamento  alguno  como  ‘sospechosas´     y  ‘parcializadas’  las declaraciones de Leonor Ardila de  Romero  (fl.  358),  Helíodoro  Rodríguez Torres (fl. 356), Carlos Romero (fl.  363),  Jahel  Rodríguez  (fl.  361)  y María del Carmen Rodríguez Rodríguez,  hecho  que cambió la sentencia absolutoria que ameritaba la causa”, al servir  para   demostrar  la  no  presencia  de  los  sindicados  en  el  lugar  de  los  acontecimientos, por encontrarse a muchos kilómetros de distancia.   

2.  2.  Imputa  también el censor violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falso juicio de existencia al omitir el ad  quem  valorar las declaraciones de Leonor Ardila de Romero, Heliodoro Rodríguez  Torres,   Jahel  Rodríguez,  Carlos  Romero  y  María  del  Carmen  Rodríguez  Rodríguez,  las  cuales  fueron consideradas como demostrativas de una coartada  en la sentencia de primera instancia.   

2.  3.  De  la  misma  manera, presunto falso  juicio  de  existencia  al  no  tener  en  cuenta el Tribunal los testimonios de  Angela  Velásquez  de  Silva  y  Rosa  Elvia  Beltrán viuda de Guasca, con los  cuales  los  procesados  explican  su  presencia  en  el  lugar  de la captura y  desvirtúan la prueba indiciaria esgrimida en su contra.   

2.  4.  El  censor  continúa aduciendo falso  juicio  de  existencia,  al  decir  que  ignoró el fallador el testimonio de la  víctima,  quien  declara  la  no  exigencia  de  dinero  por su liberación, no  quedando    probada    la    tipicidad    ni    la    responsabilidad    de   su  representado.   

2. 5. De otra parte, endilga al ad quem error  de  derecho  (falso  juicio de convicción) en la apreciación del testimonio de  Hernán  Eugenio  Bejarano, el cual subvalora mientras sobrevalora la ilegítima  atestación  del  Mayor  de  la Policía Hernando Rodríguez Murillo y olvida el  fallador  que  el  carro  gris  al  que  inicialmente  aquél se refería era un  furgón  y  no  el  campero en donde iban los sindicados. Adecuadamente valorada  esta prueba y las restantes, la sentencia hubiera sido absolutoria.   

2.  6. El demandante señala, adicionalmente,  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  legalidad  al  apreciar  la  declaración  de  dicho  oficial  de  la  Policía,  la  cual es producto de los  interrogatorios  ilegales  a  que  sometió  a  los  capturados y, por lo tanto,  carece de valor probatorio (arts. 29 Const. y 250 C. de P. P.).   

Finaliza  indicando que fueron “violados en  forma  indirecta  por  error  de  derecho, por falso juicio de convicción en el  primer  cargo y por falso juicio de legalidad en el segundo, los artículos 246,  247,  249, 250, 254, 294, 296, 297, 298 y 445 del Código de Procedimiento Penal  y  el  inciso  2°  del  artículo  81  de  la  Ley  190  de  1995  para aplicar  indebidamente  el  artículo  1°  de  la  Ley  40  de 1993”. En consecuencia,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia atacada y, en su lugar, proferir el  fallo absolutorio de remplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1°  Aun  en  lo  invocado  como  nulidad, la  demanda  de  casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir  unos  requisitos  establecidos  por la ley, particularmente por el artículo 225  del   Código  de  Procedimiento  Penal,  como  enjuiciamiento  técnico  a  una  sentencia y no simple alegación de instancia que es.   

Correspondía  a  los  impugnantes  citar las  normas  sustanciales que consideren infringidas, determinar la clase y origen de  la  falencia  e indicar de manera completa la fundamentación de lo aducido, con  claridad,  lógica,  precisión y sin contradicciones, todo ello en armonía con  la  naturaleza  de  la  censura  planteada  y  demostrando  la trascendencia del  dislate  o  dislates  endilgados, pues no se trata de comprobar cualquier error,  sino  la  existencia  de una falta sustancial y su seria incidencia insubsanable  en   la  estructura  y  consecuencias  del  proceso,  o  gravemente  contra  los  verdaderos derechos inalienables de los sujetos procesales.   

Pero  la  formulación de los cargos elevados  por  ambos  impugnantes  en  el  ámbito de la causal tercera se caracteriza por  tomar,  en  un  prolijo estilo coincidente en las dos demandas puesto que una es  reproducción  poco  menos  que  exacta  de  la  otra,  varias  veces  la  misma  anomalía,  parcialmente  aderezada  con  otras  supuestas, como constitutiva de  diversas  nulidades  con  efectos  invalidantes  en diferentes fases procesales,  como   si   en   lugar   de  acusar  un  verdadero  yerro  relevante  estuvieren  tanteando.   

La censura que parecería troncal riñe con la  lógica,   porque   el   alegado  “interrogatorio”  que  el  Mayor  Hernando  Rodríguez  Murillo hubiere hecho a los capturados no es presentado como obrante  por  escrito, ni realizado en ejercicio de una función instrumental, de acuerdo  con  una  disposición  legal,  por lo cual no es expuesto como un acto procesal  sino  como  un  mero comportamiento que, por tanto, mal puede ser susceptible de  anulación.   

Por  sustracción  de materia, no se invalida  una  pieza  procesal  inexistente  y mal podría rehacerse un obrar de facto que  deviene  intrascendente  para  el  proceso  propiamente tal. La formulación del  cargo   no  guarda  armonía  con  la  solución  propuesta  y  es  palmaria  su  inconducencia e ineptitud hacia un pronunciamiento de fondo.   

Lo propio puede decirse de las “versiones”  de  los  aprehendidos  sin  contar  con  un abogado como defensor, recibidas con  posterioridad  a la declaratoria parcial de inexequibilidad del articulo 322 del  Código  de  Procedimiento  Penal  determinada  por  la  Corte Constitucional en  sentencia  C-150  de  fecha  22  de  abril  de 1993; los impugnantes manifiestan  uniformemente  que  fueron  consideradas  inexistentes  por  los  juzgadores  de  instancia  y,  sin  embargo,  solicitan  varias veces, bajo distinto rótulo, su  nulidad,    incluso    aduciendo    el    ejercicio    de   la   excepción   de  inconstitucionalidad, lo cual resulta manifiestamente incongruente.   

De  otra parte, lo que ordena la normatividad  constitucional  y  legal  es  la  invalidación  del  acto  verificado con grave  violación   del   debido   proceso,  por  lo  cual  los  cargos  acusan  errada  formulación  y desarrollo al acudirse a la causal tercera de casación, pues la  irregularidad  que  se  haya  cometido  en  la recepción de las “versiones”  únicamente  afecta  dichos  actos  procesales  y  no se comunica al resto de la  actuación.   

Para   dejar   sin   efecto   las   pruebas  ilícitamente  acopiadas  ha  de  acudirse  a la causal primera, como así mismo  intenta  sin  subsidiaridad  uno de los censores, por violación indirecta de la  norma  sustancial  originada  en error de derecho por falso juicio de legalidad,  siempre   y   cuando   en   las  instancias  no  hayan  sido  consideradas  como  jurídicamente  inexistentes,  o  efectivamente se haya omitido su apreciación,  pues ocioso resulta atacar una prueba apropiadamente desechada.   

El  grupo  de  cargos  consistente en que las  versiones  de  los capturados, su incomunicación, su tortura, la no indicación  de  sus derechos y el “interrogatorio” efectuado por el Mayor de la Policía  Hernando  Rodríguez  Murillo fueron el soporte de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva, que de esta manera se vendría abajo y no habría podido  cerrarse  la  investigación,  se  queda  igualmente  sin  fundamento,  ante una  resolución  de  situación  jurídica  que  sí  se  efectuó,  con fundamentos  válidos  que  se  coligen de lo expresado, aunque confusamente, en el duplicado  libelo,  donde aparece que fueron recibidos tres testimonios, no cuestionados en  su  legalidad,  que  sirvieron de fundamento a la medida de aseguramiento. Así,  no  se  presenta  la  situación  expuesta en las demandas, que además resultan  contradictorias,  donde  lo  dicho en una parte desvirtúa lo aseverado en otra.  De  tal manera el cargo no pervive, sucumbiendo por su falta de armonía interna  y de lógica en el razonamiento.   

En  cuanto  a  la  imputación de un presunto  error  de  los  funcionarios  judiciales  al  recortar el traslado para alegar y  adelantar  el  juicio  siguiendo  un  trámite  distinto  al previsto en la ley,  según  los  recurrentes,  se  aprecia  que indebidamente combinan dos clases de  nulidad  diferenciables,  como  son  la  violación  del  debido  proceso  y  el  quebrantamiento  del  derecho  de  defensa, sin especificar que actos configuran  cada  una  de  ellas,  puesto  que  las  supuestas  irregularidades las enmarcan  indistintamente  en  una  u  otra de las dos últimas causales del artículo 304  del Código de Procedimiento Penal.   

En  estos dos cargos, como en los anteriores,  los  libelistas  tampoco logran demostrar su trascendencia, ni precisan cómo el  cercenamiento  aducido  habría impedido la defensa de sus asistidos, a pesar de  haber  presentado  los  alegatos  respectivos  para ser tomados en cuenta por la  Fiscalía.   Además,   se   repite   que  no  toda  irregularidad  conlleva  la  invalidación,  sino sólo aquélla que socave en forma seria e insubsanable las  bases  fundamentales  del proceso, o afecte gravemente las verdaderas garantías  inalienables de los sujetos procesales.   

Con   relación   al   trámite  inadecuado  endilgado,  simplemente  sostienen  que  debió  seguirse  el  consagrado  en el  artículo  457 del Decreto 2700 de 1991 y no el plasmado en los Decretos 2790 de  1990  y  99  de 1991, sin tener en cuenta que son estructuralmente equiparables.  De  esa  forma,  aún si tuvieren razón los recurrentes sobre la selección del  trámite,  sería un yerro en la invocación de los preceptos que como tal no es  sustancial  y  no  afecta  las  bases del juzgamiento. Adicionalmente incumplen,  también     en     este    cargo,    la    obligación    de    demostrar    su  trascendencia.   

Por  las  razones  expresadas, ninguno de los  vicios  de  procedimiento  tan  confusamente  ensayados  por  los  dos  censores  satisface  las  exigencias  legales,  que  permitirían  a  la Corte acometer su  estudio de fondo.   

2°  En cuanto a los reproches formulados por  el  defensor  de  JULIAN  ARDILA al amparo de la causal primera de casación, no  puede  el  recurrente  jugar  especulativamente  con fracciones sacadas de uno y  otro  fallo, para predicar primero “falso juicio de EXISTENCIA… al OMITIR la  apreciación   y   valoración   del   contenido  fáctico  de  los  testimonios  juramentados   vertidos   con   las  formalidades  legales”  por  María  Yira  Villarraga  Góngora,  Heliodoro  Rodríguez Torres, Angela Velásquez de Silva,  Leonor  Ardila  de  Romero,  Jahel  Rodríguez, Carlos Romero, María del Carmen  Rodríguez  Rodríguez,  Rosa  Elvia Beltrán viuda de Guasca y Guillermo Vargas  Ramírez,   y   a   continuación   referir  “un  falso  juicio  de  identidad  tergiversando  la  declaración  rendida  por  la señora María Yira Villarraga  Góngora”,  ni  que  se haya rechazado “por este falso juicio de convicción  los  testimonios” de otros cinco de los declarantes antes referidos. Con tales  enfoques  se  desconoce  el  principio  de  no contradicción, pues frente a una  misma   prueba   no   es   dable   enunciar   dos   clases   de  yerros  que  se  repelen.   

Ha  de  recordarse  que  cuando  el  fallo de  primera  instancia  es  confirmado,  las decisiones de a quo y ad quem conforman  unidad  inescindible,  de  manera  que  no  se  puede arbitrariamente confrontar  apartes  de  aquí y allá, para tratar de extraer de uno u otro pronunciamiento  lo  que  aisladamente parezca convenir a la confección artificiosa de un cargo.  Adicionalmente,  mal  puede endilgar el recurrente un falso juicio de existencia  por  omisión,  cuando  se  queja de que el Tribunal no les dio credibilidad por  “parcializados y sospechosos”, luego no los ignoró.   

En lo concerniente a que no fueron tenidas en  cuenta  las  atestaciones  de  Angela  Velásquez de Silva y Rosa Elvia Beltrán  viuda  de Guasca, se aprecia que el recurrente no señaló qué declararon, para  saber   que   demuestran   y  establecer  su  incidencia  en  el  fallo.  En  la  presentación  del cargo indica que demostrarían su presencia en el lugar de la  captura,  con  lo  cual  da  a  entender  que  estaban  allí  y  observaron  la  aprehensión,  pero  al  final  se  infiere que los vieron en el área urbana de  Fusagasugá.  No  basta  ignorar  una  prueba,  puesto que resulta indispensable  demostrar  que de haberse valorado, el fallo sería distinto y precisamente esto  es lo que no hace el impugnante.   

Por   lo   demás,   es  contradictorio  el  planteamiento  del  demandante  en  cuanto  haber  apreciado el testimonio de la  víctima  conduciría  a atipicidad de la conducta y falta de responsabilidad de  su  representado,  por lo cual la sentencia debía ser absolutoria. Fuera de que  no  se  dedica  a  desarrollar exclusivamente lo propuesto por mezclar, también  aquí,    dicha   atestación   con   otras   pruebas   y   aspectos   como   el  “interrogatorio”  practicado  por el citado Mayor de la Policía, se refiere  a  una  atipicidad  relativa, pues lo que insinúa es que el secuestro no sería  extorsivo,  al supuestamente demostrarse con esa declaración la falta de alguna  exigencia  económica  por  su libertad, lo cual no conduciría a la absolución  impetrada sino a una acusación diferente.   

El  demandante  también  endilga  error  de  derecho  por falso juicio de convicción en la valoración de la declaración de  Hernando  Eugenio  Bejarano,  porque  el  automotor  gris al que inicialmente se  refirió  era  un  furgón y no un campero. Un falso juicio de convicción puede  presentarse,  por  lo general, en un sistema tarifado, el cual no es el adoptado  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal  que  consagra la sana crítica de la  prueba, apreciada en conjunto.   

El libelo deja entrever que se trataría de un  falso  juicio  de  identidad  (error de hecho), pero no aporta claridad sobre la  naturaleza   y   alcances  de  la  tergiversación  en  que  haya  incurrido  el  fallador.   

Otro defecto que presenta la demanda consiste  en  que,  al  desarrollar  la  censura,  abandona lo que pretende comprobar para  inmiscuirse  con  otros  factores,  como  lo  que  denomina sobrevaloración del  testimonio  del  Mayor  Hernando  Rodríguez Murillo, con lo cual se desvía del  sendero  inicialmente  trazado  para  una  vez  más insistir en tan reiterativo  aspecto.   

El último cargo que formula el impugnante, lo  hace  consistir  en  falso  juicio  de  legalidad  precisamente  al  haber  sido  examinada  la  declaración del mencionado oficial de la Policía, que considera  producto  de  los  interrogatorios  ilegales a que sometió a los capturados. Lo  que  ocurre  es  que  no está de acuerdo con la credibilidad que el juzgador le  otorgó,  pero  no  es claro al acusar de ilegal una prueba que se incorporó al  proceso  con  acatamiento de los requisitos establecidos por la ley instrumental  y  que  el  funcionario  judicial  analiza  dentro de la razonada libertad en la  apreciación  de  la  prueba  que  le  corresponde,  sin  que  sobre  el  simple  desacuerdo  entre  el  censor y el fallador sea válido erigir una violación de  la ley.   

Adicionalmente  al  conjunto  de  lo  antes  señalado  específicamente,  debe  recordarse que el inciso final del artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal  permite formular de manera separada  cargos  excluyentes,  como aquí ocurre, pero además exige que el planteamiento  incompatible  sea planteado en forma subsidiaria, omitida en la postulación que  se viene analizando.   

Frente  a  todo  lo referido en precedencia y  como  la Corte no puede suplir a los casacionistas para superar los vacíos y la  ausencia  de  claridad  y precisión, ni escoger alguno entre sus planteamientos  contradictorios,  de  conformidad  con lo dispuesto por los artículos 225 y 226  del  Código  de  Procedimiento Penal se impone el rechazo de estas demandas, lo  cual  conduce  a  declarar desiertas las impugnaciones, mediante decisión de la  Sala  que  no  admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la misma fecha en  que es suscrita (art. 197 ib.).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  IN  LIMINE  las   demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los procesados JULIAN ARDILA y JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO y,  en consecuencia, declarar desiertos los recursos interpuestos.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO            CALVETE  RANGEL                      

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA               CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                             NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *