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Proceso No. 13251
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 60
Santafé de Bogotá, D. C., abril veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas en representación de los procesados JULIAN ARDILA y JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
La mañana del 16 de mayo de 1993, varios hombres que vestían prendas similares a las de uso privativo de la fuerza pública (Policía) y empuñaban armas de fuego, irrumpieron en la finca “Alaska”, en Fusagasugá y obligaron a su propietario GUILLERMO VARGAS RAMIREZ a irse con ellos, en un campero Aro-Carpati.
Avisada la Policía, fueron buscados los secuestradores y en una vía que conduce a las veredas del sur de dicho municipio, fue interceptado un campero Suzuki y capturados sus ocupantes JULIAN ARDILA y JENNER ALFONSO MORA MONCALENO, quienes tenían en su poder un radio y unos casetes pertenecientes al dueño del primer vehículo en mención, automotor también encontrado ya solo en los alrededores, el cual había sido hurtado tres días antes en La Mesa (Cund.).
Guillermo Vargas Ramírez narra que había sido entregado a otras personas, que lo tuvieron retenido hasta el 15 de octubre de 1993, cuando se le hizo posible recuperar la libertad (fs. 851 y 854 cd. 2).
Abierta la investigación, fueron escuchados en indagatoria ARDILA y MORA y el 29 de mayo de 1993 una Fiscalía Regional de Bogotá decretó su detención preventiva por secuestro extorsivo. Cerrada parcialmente la instrucción, el 9 de mayo de 1994 les fue proferida resolución de acusación por dicho delito (fs. 427 y Ss., cd. 1), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 14 de julio del mismo año por una Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional (fs. 38 y ss. cd. respectivo).
Adelantado el juicio por un Juzgado Regional de Bogotá, el 31 de enero de 1996 condenó a JULIAN ARDILA Y JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO como coautores del delito de secuestro extorsivo, imponiéndoles 25 años de prisión, cien salarios mínimos legales mensuales de multa, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito (fs. 875 y Ss., cd. 2).
Ese fallo fue apelado por los defensores y confirmado en todas sus partes el 13 de septiembre de 1996 por el Tribunal Nacional (fs. 18 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación, también interpuesto por los respectivos defensores.
LAS DEMANDAS:
1° Los extensos libelos presentados por los representantes judiciales de los sindicados son casi totalmente idénticos, en lo que concierne a los cargos formulados a la sentencia impugnada al amparo de la causal tercera de casación, por lo cual pueden ser resumidos conjuntamente, en todas sus censuras por presuntas irregularidades sustanciales, “en cuanto al interrogatorio practicado por el Mayor Hernando Rodríguez Murillo” (“primer cargo”), “las versiones preliminares” (“segundo cargo”), “la medida de aseguramiento de detención preventiva” (“tercer cargo”), el “cierre de la investigación y la resolución de acusación” (“cuarto cargo”), “indebido proceso en la etapa de la causa” (“quinto cargo”), al igual que en cuanto al concepto de la violación “del derecho a la defensa en la investigación previa” (“primer cargo” de la “parte segunda”), “violación del derecho a la defensa técnica en las versiones previas en Santafé de Bogotá” (“segundo cargo” ib.), “excepción de inconstitucionalidad” (“tercer cargo” ib.) y “en cuanto a la medida de aseguramiento, el cierre de la investigación y la resolución de acusación” (“cuarto cargo” ib.).
Entre cargo y cargo, rondando sobre puntos comunes, alegan violación del debido proceso y del derecho de defensa al no darse a conocer a los capturados sus derechos, ser torturados física y psíquicamente e interrogados por el Mayor de la Policía Hernando Rodríguez Murillo sin levantar acta y sin apoderado, por lo cual los impugnantes impetran la nulidad de dicho “interrogatorio” y de lo actuado a partir de la indagación preliminar adelantada por la Policía.
También señalan que hubo violación del derecho de defensa, al recibirse versión a los capturados con defensores sin conocimientos jurídicos por no ser abogados, a pesar de que el 22 de abril de 1993 la Corte Constitucional había declarado inexequible parte del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.
Estas circunstancias los llevan a solicitar nulidad de lo actuado a partir de esas versiones. Sin embargo, posteriormente las mismas anomalías las presentan como otro cargo constitutivo de nulidad desde la indagación preliminar y, además, las tienen en cuenta para una nueva censura porque no han debido declararse inexistentes por los juzgadores, sino ejercerse la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 161 del estatuto procesal penal por contrariar el 29 de la Carta.
Sin especificar, los censores indican también la presencia de una nulidad porque la medida de aseguramiento se edificó sobre algunas pruebas declaradas inexistente por el a quo. Más adelante formulan otro cargo por violación del derecho de defensa al no indicarse a los retenidos sus derechos, permanecer incomunicados y ser torturados física y psíquicamente. También porque fueron practicados reconocimientos sin acta, recibidos tres testimonios y efectuados los ilegales interrogatorios a los capturados por el mencionado Mayor de la Policía. Dicen que tales pruebas fueron el soporte de la detención y de la resolución de acusación. En consecuencia, piden la nulidad del proceso a partir de todas las diligencias realizadas por la Policía Nacional o la Policía Judicial.
Así mismo, los libelistas invocan violación del debido proceso y del derecho de defensa porque fue recortado el traslado previo a la calificación para alegar, y dicen que se vulneró aquella garantía al adelantarse el juicio de acuerdo con el trámite previsto en los decretos 2790 de 1990 y 99 de 1991, derogados por la Ley 81 de 1993, y no según lo dispuesto por el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Por ello impetran la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación y a partir del inicio del juicio, respectivamente.
Retoman la inexistencia de las versiones de los capturados para presentar otro cargo de nulidad, alegando que quedaron sin medida de aseguramiento y no podía cerrarse la investigación, proferir resolución de acusación ni dictar sentencia. En ambas demandas aparece, hacia la finalización de estos enfoques (fs. 104 y 192 cd. Trib.), que se vició “de nulidad el cierre de la investigación, la resolución de acusación y las demás actuaciones procesales inclusive la sentencia de segundo grado, por lo cual comedidamente solicito devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo”.
2° Al amparo de la causal primera de casación, el defensor de JULIAN ARDILA formula varios cargos a la sentencia impugnada, así:
2. 1. Violación indirecta de norma sustancial, al ignorar el Tribunal, por falso juicio de existencia, el testimonio de María Yira Villarraga Góngora, “tergiversado por el a quo, error gravísimo que lo llevó a rechazar sin fundamento alguno como ‘sospechosas´ y ‘parcializadas’ las declaraciones de Leonor Ardila de Romero (fl. 358), Helíodoro Rodríguez Torres (fl. 356), Carlos Romero (fl. 363), Jahel Rodríguez (fl. 361) y María del Carmen Rodríguez Rodríguez, hecho que cambió la sentencia absolutoria que ameritaba la causa”, al servir para demostrar la no presencia de los sindicados en el lugar de los acontecimientos, por encontrarse a muchos kilómetros de distancia.
2. 2. Imputa también el censor violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia al omitir el ad quem valorar las declaraciones de Leonor Ardila de Romero, Heliodoro Rodríguez Torres, Jahel Rodríguez, Carlos Romero y María del Carmen Rodríguez Rodríguez, las cuales fueron consideradas como demostrativas de una coartada en la sentencia de primera instancia.
2. 3. De la misma manera, presunto falso juicio de existencia al no tener en cuenta el Tribunal los testimonios de Angela Velásquez de Silva y Rosa Elvia Beltrán viuda de Guasca, con los cuales los procesados explican su presencia en el lugar de la captura y desvirtúan la prueba indiciaria esgrimida en su contra.
2. 4. El censor continúa aduciendo falso juicio de existencia, al decir que ignoró el fallador el testimonio de la víctima, quien declara la no exigencia de dinero por su liberación, no quedando probada la tipicidad ni la responsabilidad de su representado.
2. 5. De otra parte, endilga al ad quem error de derecho (falso juicio de convicción) en la apreciación del testimonio de Hernán Eugenio Bejarano, el cual subvalora mientras sobrevalora la ilegítima atestación del Mayor de la Policía Hernando Rodríguez Murillo y olvida el fallador que el carro gris al que inicialmente aquél se refería era un furgón y no el campero en donde iban los sindicados. Adecuadamente valorada esta prueba y las restantes, la sentencia hubiera sido absolutoria.
2. 6. El demandante señala, adicionalmente, que el Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad al apreciar la declaración de dicho oficial de la Policía, la cual es producto de los interrogatorios ilegales a que sometió a los capturados y, por lo tanto, carece de valor probatorio (arts. 29 Const. y 250 C. de P. P.).
Finaliza indicando que fueron “violados en forma indirecta por error de derecho, por falso juicio de convicción en el primer cargo y por falso juicio de legalidad en el segundo, los artículos 246, 247, 249, 250, 254, 294, 296, 297, 298 y 445 del Código de Procedimiento Penal y el inciso 2° del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 para aplicar indebidamente el artículo 1° de la Ley 40 de 1993”. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia atacada y, en su lugar, proferir el fallo absolutorio de remplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° Aun en lo invocado como nulidad, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir unos requisitos establecidos por la ley, particularmente por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como enjuiciamiento técnico a una sentencia y no simple alegación de instancia que es.
Correspondía a los impugnantes citar las normas sustanciales que consideren infringidas, determinar la clase y origen de la falencia e indicar de manera completa la fundamentación de lo aducido, con claridad, lógica, precisión y sin contradicciones, todo ello en armonía con la naturaleza de la censura planteada y demostrando la trascendencia del dislate o dislates endilgados, pues no se trata de comprobar cualquier error, sino la existencia de una falta sustancial y su seria incidencia insubsanable en la estructura y consecuencias del proceso, o gravemente contra los verdaderos derechos inalienables de los sujetos procesales.
Pero la formulación de los cargos elevados por ambos impugnantes en el ámbito de la causal tercera se caracteriza por tomar, en un prolijo estilo coincidente en las dos demandas puesto que una es reproducción poco menos que exacta de la otra, varias veces la misma anomalía, parcialmente aderezada con otras supuestas, como constitutiva de diversas nulidades con efectos invalidantes en diferentes fases procesales, como si en lugar de acusar un verdadero yerro relevante estuvieren tanteando.
La censura que parecería troncal riñe con la lógica, porque el alegado “interrogatorio” que el Mayor Hernando Rodríguez Murillo hubiere hecho a los capturados no es presentado como obrante por escrito, ni realizado en ejercicio de una función instrumental, de acuerdo con una disposición legal, por lo cual no es expuesto como un acto procesal sino como un mero comportamiento que, por tanto, mal puede ser susceptible de anulación.
Por sustracción de materia, no se invalida una pieza procesal inexistente y mal podría rehacerse un obrar de facto que deviene intrascendente para el proceso propiamente tal. La formulación del cargo no guarda armonía con la solución propuesta y es palmaria su inconducencia e ineptitud hacia un pronunciamiento de fondo.
Lo propio puede decirse de las “versiones” de los aprehendidos sin contar con un abogado como defensor, recibidas con posterioridad a la declaratoria parcial de inexequibilidad del articulo 322 del Código de Procedimiento Penal determinada por la Corte Constitucional en sentencia C-150 de fecha 22 de abril de 1993; los impugnantes manifiestan uniformemente que fueron consideradas inexistentes por los juzgadores de instancia y, sin embargo, solicitan varias veces, bajo distinto rótulo, su nulidad, incluso aduciendo el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, lo cual resulta manifiestamente incongruente.
De otra parte, lo que ordena la normatividad constitucional y legal es la invalidación del acto verificado con grave violación del debido proceso, por lo cual los cargos acusan errada formulación y desarrollo al acudirse a la causal tercera de casación, pues la irregularidad que se haya cometido en la recepción de las “versiones” únicamente afecta dichos actos procesales y no se comunica al resto de la actuación.
Para dejar sin efecto las pruebas ilícitamente acopiadas ha de acudirse a la causal primera, como así mismo intenta sin subsidiaridad uno de los censores, por violación indirecta de la norma sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad, siempre y cuando en las instancias no hayan sido consideradas como jurídicamente inexistentes, o efectivamente se haya omitido su apreciación, pues ocioso resulta atacar una prueba apropiadamente desechada.
El grupo de cargos consistente en que las versiones de los capturados, su incomunicación, su tortura, la no indicación de sus derechos y el “interrogatorio” efectuado por el Mayor de la Policía Hernando Rodríguez Murillo fueron el soporte de la medida de aseguramiento de detención preventiva, que de esta manera se vendría abajo y no habría podido cerrarse la investigación, se queda igualmente sin fundamento, ante una resolución de situación jurídica que sí se efectuó, con fundamentos válidos que se coligen de lo expresado, aunque confusamente, en el duplicado libelo, donde aparece que fueron recibidos tres testimonios, no cuestionados en su legalidad, que sirvieron de fundamento a la medida de aseguramiento. Así, no se presenta la situación expuesta en las demandas, que además resultan contradictorias, donde lo dicho en una parte desvirtúa lo aseverado en otra. De tal manera el cargo no pervive, sucumbiendo por su falta de armonía interna y de lógica en el razonamiento.
En cuanto a la imputación de un presunto error de los funcionarios judiciales al recortar el traslado para alegar y adelantar el juicio siguiendo un trámite distinto al previsto en la ley, según los recurrentes, se aprecia que indebidamente combinan dos clases de nulidad diferenciables, como son la violación del debido proceso y el quebrantamiento del derecho de defensa, sin especificar que actos configuran cada una de ellas, puesto que las supuestas irregularidades las enmarcan indistintamente en una u otra de las dos últimas causales del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
En estos dos cargos, como en los anteriores, los libelistas tampoco logran demostrar su trascendencia, ni precisan cómo el cercenamiento aducido habría impedido la defensa de sus asistidos, a pesar de haber presentado los alegatos respectivos para ser tomados en cuenta por la Fiscalía. Además, se repite que no toda irregularidad conlleva la invalidación, sino sólo aquélla que socave en forma seria e insubsanable las bases fundamentales del proceso, o afecte gravemente las verdaderas garantías inalienables de los sujetos procesales.
Con relación al trámite inadecuado endilgado, simplemente sostienen que debió seguirse el consagrado en el artículo 457 del Decreto 2700 de 1991 y no el plasmado en los Decretos 2790 de 1990 y 99 de 1991, sin tener en cuenta que son estructuralmente equiparables. De esa forma, aún si tuvieren razón los recurrentes sobre la selección del trámite, sería un yerro en la invocación de los preceptos que como tal no es sustancial y no afecta las bases del juzgamiento. Adicionalmente incumplen, también en este cargo, la obligación de demostrar su trascendencia.
Por las razones expresadas, ninguno de los vicios de procedimiento tan confusamente ensayados por los dos censores satisface las exigencias legales, que permitirían a la Corte acometer su estudio de fondo.
2° En cuanto a los reproches formulados por el defensor de JULIAN ARDILA al amparo de la causal primera de casación, no puede el recurrente jugar especulativamente con fracciones sacadas de uno y otro fallo, para predicar primero “falso juicio de EXISTENCIA… al OMITIR la apreciación y valoración del contenido fáctico de los testimonios juramentados vertidos con las formalidades legales” por María Yira Villarraga Góngora, Heliodoro Rodríguez Torres, Angela Velásquez de Silva, Leonor Ardila de Romero, Jahel Rodríguez, Carlos Romero, María del Carmen Rodríguez Rodríguez, Rosa Elvia Beltrán viuda de Guasca y Guillermo Vargas Ramírez, y a continuación referir “un falso juicio de identidad tergiversando la declaración rendida por la señora María Yira Villarraga Góngora”, ni que se haya rechazado “por este falso juicio de convicción los testimonios” de otros cinco de los declarantes antes referidos. Con tales enfoques se desconoce el principio de no contradicción, pues frente a una misma prueba no es dable enunciar dos clases de yerros que se repelen.
Ha de recordarse que cuando el fallo de primera instancia es confirmado, las decisiones de a quo y ad quem conforman unidad inescindible, de manera que no se puede arbitrariamente confrontar apartes de aquí y allá, para tratar de extraer de uno u otro pronunciamiento lo que aisladamente parezca convenir a la confección artificiosa de un cargo. Adicionalmente, mal puede endilgar el recurrente un falso juicio de existencia por omisión, cuando se queja de que el Tribunal no les dio credibilidad por “parcializados y sospechosos”, luego no los ignoró.
En lo concerniente a que no fueron tenidas en cuenta las atestaciones de Angela Velásquez de Silva y Rosa Elvia Beltrán viuda de Guasca, se aprecia que el recurrente no señaló qué declararon, para saber que demuestran y establecer su incidencia en el fallo. En la presentación del cargo indica que demostrarían su presencia en el lugar de la captura, con lo cual da a entender que estaban allí y observaron la aprehensión, pero al final se infiere que los vieron en el área urbana de Fusagasugá. No basta ignorar una prueba, puesto que resulta indispensable demostrar que de haberse valorado, el fallo sería distinto y precisamente esto es lo que no hace el impugnante.
Por lo demás, es contradictorio el planteamiento del demandante en cuanto haber apreciado el testimonio de la víctima conduciría a atipicidad de la conducta y falta de responsabilidad de su representado, por lo cual la sentencia debía ser absolutoria. Fuera de que no se dedica a desarrollar exclusivamente lo propuesto por mezclar, también aquí, dicha atestación con otras pruebas y aspectos como el “interrogatorio” practicado por el citado Mayor de la Policía, se refiere a una atipicidad relativa, pues lo que insinúa es que el secuestro no sería extorsivo, al supuestamente demostrarse con esa declaración la falta de alguna exigencia económica por su libertad, lo cual no conduciría a la absolución impetrada sino a una acusación diferente.
El demandante también endilga error de derecho por falso juicio de convicción en la valoración de la declaración de Hernando Eugenio Bejarano, porque el automotor gris al que inicialmente se refirió era un furgón y no un campero. Un falso juicio de convicción puede presentarse, por lo general, en un sistema tarifado, el cual no es el adoptado por el Código de Procedimiento Penal que consagra la sana crítica de la prueba, apreciada en conjunto.
El libelo deja entrever que se trataría de un falso juicio de identidad (error de hecho), pero no aporta claridad sobre la naturaleza y alcances de la tergiversación en que haya incurrido el fallador.
Otro defecto que presenta la demanda consiste en que, al desarrollar la censura, abandona lo que pretende comprobar para inmiscuirse con otros factores, como lo que denomina sobrevaloración del testimonio del Mayor Hernando Rodríguez Murillo, con lo cual se desvía del sendero inicialmente trazado para una vez más insistir en tan reiterativo aspecto.
El último cargo que formula el impugnante, lo hace consistir en falso juicio de legalidad precisamente al haber sido examinada la declaración del mencionado oficial de la Policía, que considera producto de los interrogatorios ilegales a que sometió a los capturados. Lo que ocurre es que no está de acuerdo con la credibilidad que el juzgador le otorgó, pero no es claro al acusar de ilegal una prueba que se incorporó al proceso con acatamiento de los requisitos establecidos por la ley instrumental y que el funcionario judicial analiza dentro de la razonada libertad en la apreciación de la prueba que le corresponde, sin que sobre el simple desacuerdo entre el censor y el fallador sea válido erigir una violación de la ley.
Adicionalmente al conjunto de lo antes señalado específicamente, debe recordarse que el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal permite formular de manera separada cargos excluyentes, como aquí ocurre, pero además exige que el planteamiento incompatible sea planteado en forma subsidiaria, omitida en la postulación que se viene analizando.
Frente a todo lo referido en precedencia y como la Corte no puede suplir a los casacionistas para superar los vacíos y la ausencia de claridad y precisión, ni escoger alguno entre sus planteamientos contradictorios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal se impone el rechazo de estas demandas, lo cual conduce a declarar desiertas las impugnaciones, mediante decisión de la Sala que no admite recurso alguno al adquirir ejecutoria en la misma fecha en que es suscrita (art. 197 ib.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JULIAN ARDILA y JENNER ALFONSO MORA MONCALEANO y, en consecuencia, declarar desiertos los recursos interpuestos.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria