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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.28
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOHNY ALEXANDER SEPULVEDA JIMENEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 26 de mayo de 1.997 que confirmó la dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito el 20 de marzo del mismo año, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 20 años y 4 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS:
Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia, así:
“A eso de las dos de la mañana del dia veinticinco de agosto de 1996, cuando Danny de Jesús Crespo Martínez atendía a Germán de Jesús Morales Montaño y a un amigo de éste en el interior del Kiosko habido en esta ciudad en la calle 76 C con carrera 82, inicialmente compareció JUAN DAVID EUSSE JIMENEZ con el fin de distraerlo, pues a renglón seguido arribaron otros dos individuos que, después de saludarlo, descerrejaron sobre su anatomía sendas armas de fuego hasta quitarle la vida, lesionando también en el acto a Morales Montaño. Dichos personajes, al ser posteriormente identificados como JOHNY ALEXANDER SEPULVEDA JIMENEZ y ANDRES MAURICIO SIERRA MARTINEZ, de inmediato se inició la correspondiente investigación en contra de ellos”.
DEMANDA:
El apoderado de JOHNY ALEXANDER SEPULVEDA JIMENEZ señala como causal en que se apoya la tercera del artículo 232 del C. de P.P., cuyo integral texto transcribe, aludiendo como prueba que omite acompañar a la demanda, un extracto de la declaración rendida por Francisco Hernán Pérez Betancur dentro del proceso que separadamente y por razones de índole procesal se adelantara por estos mismos hechos contra Juan David Eusse Jiménez -quien a la postre resultara absuelto-, de acuerdo con el cual Andrés Mauricio Sierra Martínez (a. Guayito), le habría manifestado delante de otras personas más, “que él había sido el que había matado a DANNY”.
Enseguida sobre los conceptos de hecho y prueba nueva, cita la decisión del 1 de diciembre de 1.983 en que fuera ponente el Magistrado Dr. Reyes Echandía, para culminar de inmediato solicitando a la Sala pida al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín fotocopia del testimonio a que se refiriera en precedencia.
CONSIDERACIONES:
1. Acude el accionante a la causal tercera del artículo 232 del Estatuto Procesal, esto es, aduciendo que se está en presencia de una prueba no conocida durante la tramitación del proceso, a través de la cual logra establecerse la inocencia de SEPULVEDA JIMENEZ.
Cita al respecto, pues ningún elemento nuevo de convicción acompaña a la demanda, la declaración que dice rindió un testigo dentro de las diligencias separadamente adelantadas por los mismos hechos que fueron objeto de averiguación en el proceso cuya sentencia se cuestiona, en que sostuviera haber escuchado decir a “Andrés Mauricio Sierra Martínez” que él había sido el autor de los disparos causantes de la muerte de Danny de Jesús Crespo Martínez.
2. Impera recordar que elemental es la exigencia contenida en el artículo 234 del C. de P.P., referida al deber que corresponde al demandante de acompañar con el libelo “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, como que al estar fundado el tercer motivo de revisión precisamente en pruebas que no fueron conocidas al momento de proferirse la sentencia, es apenas natural la obligación de su incorporación con miras a valorar la aptitud que tienen para afectar la inmutabilidad del fallo, esto es, que se posibilite analizar si tienen la seriedad e idoneidad propias como para derruir la fuerza de la cosa juzgada.
3. Si se omite el cumplimiento de dicho requisito y por ende, no se acompaña con el escrito de demanda medio probatorio alguno siquiera sumario conducente a considerar como hipótesis plausible el contenido de las pretensiones alegadas, imposibilitándose sopesar su incidencia frente a los hechos que se debaten y la justeza del fallo, corresponde a la Sala, tal y como ocurre en este caso, necesariamente proceder sin más consideraciones, a su rechazo in limine.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECONOCER al doctor Emilio Andrés Vélez como apoderado de JOHNY ALEXANDER SEPULVEDA JIMENEZ, en los términos del poder conferido.
2. RECHAZAR in límine la demanda de revisión presentada a nombre de JOHNY ALEXANDER SEPULVEDA JIMENEZ.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria