10772d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10772  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

                                        Aprobado Acta Nº 38   

Santafé de Bogotá, D. C., diecisiete (17) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  representante del Ministerio Público, contra la sentencia  proferida  el  20  de  enero  de  1995  por  el  Tribunal  Superior de Cali, que  confirmó  íntegramente  la  dictada  el 5 de octubre de 1994 por el Juzgado 13  Penal  del  Circuito  de  esa ciudad, condenando a LUIS HENRY SALAZAR GARCIA por  los   delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS:  

Poco  después de la una de la mañana del 15  de  enero  de  1994, frente al inmueble N° 13-A-29 de la calle 53 Cali, sin que  se  hayan  esclarecido las razones que le motivaron a actuar de esa manera, LUIS  HENRY  SALAZAR  GARCIA disparó cuatro veces contra Argemiro Papamija Perdomo un  revólver  que  portaba  sin autorización legal, causándole la muerte. La fuga  de  SALAZAR  GARCIA  fue impedida de manera oportuna por unidades de la Policía  Nacional,  que  colaboraron  en  la  persecución  que  habían  emprendido  dos  hermanos del occiso.   

ACTUACION PROCESAL:  

Abierta  la  correspondiente  investigación,  LUIS  HENRY  SALAZAR  GARCIA  fue  escuchado  en  indagatoria  y en su contra se  profirió  medida  de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de  homicidio y porte ilegal de arma de fuego.   

El  7  de  abril  de  1994  la  Fiscalía 4a.  Seccional  de  Cali  profiere  en  su  contra  resolución de acusación por los  mencionados  delitos,  establecida  el  arma como de defensa personal (fs. 123 y  Ss. cd. 1), providencia que no fue objeto de recurso.   

El  Juzgado  Trece Penal del Circuito de Cali  adelantó  el  juicio  y  el  5 de octubre de 1994 condenó a LUIS HENRY SALAZAR  GARCIA,  como  autor  del  concurso  material  heterogéneo de  los delitos  señalados  en  el enjuiciamiento, imponiéndole 25 años y 6 meses de prisión,  interdicción  de  derechos y funciones públicas “por un período igual al de  la  pena  principal”  y  la obligación de pagar el equivalente de cien gramos  oro  por  los perjuicios morales ocasionados a cada uno de los tres hermanos del  occiso que comparecieron durante el adelantamiento procesal.   

Apelado este fallo por el Procurador 64 en lo  Judicial  Penal  de  Cali,  por  considerar errada la aplicación al caso de las  disposiciones  de  la  Ley  40  de  1993,  el  respectivo  Tribunal  Superior lo  confirmó  el  20  de  enero  de  1995,  originando que el mismo sujeto procesal  recurra en casación.   

LA DEMANDA:  

1° El impugnante acude a la causal primera de  casación,  ante  lo  que  considera  “violación directa de la ley sustantiva  penal,  por  aplicación  indebida  del  artículo  29 de la Ley 40 de 1993, ley  denominada  estatuto  nacional  contra el secuestro, pues el legislador pretende  reprimir  este  delito  contra  la  libertad individual y el homicidio conexo, o  como  consecuencia  del secuestro, que aquí no es el caso”; por ello se dejó  de  aplicar el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, que no fue derogado por la  Ley 40, sino modificado para sus efectos específicos.   

Después   de  citar  lo  expuesto  por  un  tratadista   nacional   y   examinar  la  determinación  tomada  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-565 de diciembre 7 de 1993, mediante la cual  declaró  exequibles  los  artículos 1°, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993,  encuentra  el  censor  que  tratándose  de  delito  contra la vida que no tenga  conexidad  con  un  secuestro,  la  falta de unidad de materia habría conducido  “a  declarar la inexequibilidad para los hechos punibles del homicidio”, por  fallar el nexo con el secuestro.   

Da alcance a lo dispuesto por el artículo 158  de  la  Constitución  sobre  tal  unidad  de  materia  en los proyectos de ley,  reiterando  que  el  propósito  en  lo que aquí comenta fue legislar con mayor  severidad  para  reprimir  el  secuestro  y  la extorsión, pero tomó en cuenta  también  que  el  homicidio  “fácilmente  se  presenta  con  ocasión,  como  consecuencia  del  secuestro”,  por  lo  cual  “el  mismo  legislador se vio  obligado al aumento de las penas del ilícito contra la vida”.   

Analizadas  otras consideraciones de la Corte  Constitucional,  estima  el  impugnante que el legislador no estaba en posición  de  derogar  los  artículos  323  y  324  del  Decreto  100 de 1980, sino sólo  modificar  la pena cuando el homicidio se diera “en las condiciones propias de  la  Ley 40 de 1993”; expresa que la situación es “similar a la que ocurrió  con  la  expedición  del Decreto 180 de 1988, sobre la vigencia paralela de las  normas  del  Código  Penal y otras disposiciones”, por lo cual esos preceptos  del  Decreto  100  “continúan  vigentes,  para  ser aplicados cuando el hecho  punible  contra la vida se presente por fuera de los casos de secuestro, y si se  configura el concurso, será la Ley 40 de 1993 la procedente”.   

En conclusión, solicita el casacionista casar  parcialmente  el  fallo, para que se aplique el artículo 323 en referencia y la  pena sea reducida a diez años y seis meses de prisión.   

2°   También  acota  el  libelista,  como  “violación  del debido proceso y la legalidad de la pena”, que el artículo  44  del  Código  Penal  fija  en  diez años la duración máxima de la pena de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, tope que se excedió en este  caso  al  imponerse el mismo término de la principal, o sea 25 años y 6 meses,  lo  que  implica  su  reducción  para que se respete el límite impuesto por la  norma.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

El  señor  Procurador Segundo Delegado en lo  Penal   conceptúa   de   la  siguiente  manera  sobre  los  planteamientos  del  demandante:   

1° Acudiendo a pertinentes transcripciones de  la  citada sentencia C-565 de la Corte Constitucional y de la proferida por esta  Sala  el  21 de noviembre de 1995, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, concluye  el  Delegado que la jurisprudencia ya zanjó lo relacionado con el primer cargo.  Así,  la  pena  mínima  para  el  delito  de  homicidio simple, a partir de la  vigencia  de  la Ley 40 de 1993, es de 25 años, sin que resulte dable “alegar  conexidades  con  extorsión  o  secuestro”,  por  lo cual este cargo debe ser  desestimado.   

2°  En  cuanto  a  la  fijación  de la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  estima  el  representante  del Ministerio Público ante la Corte que el casacionista propone  una  tasación  también ilegal, al recomendar que la sanción se reduzca a diez  años  y  6  meses,  lapso  que así mismo supera el máximo previsto para dicha  pena en el artículo 44 del Código Penal.   

Considera  además  que el censor equivoca la  causal  aducida,  “cuando  en términos generales para el primero y segundo de  los  reproches  que  propone,  acude  a ‘la        causal        primera       de       casación’…  Ha  sido  reiterativa e igualmente  pacífica  la  postura  jurisprudencial,  en  el  sentido  que  cuando las penas  impuestas  rebasan,  por  exceso  o por defecto, los topes legales previstos, la  causal a invocar es la nulidad”.   

Sugiere   entonces   la   Delegada   casar  oficiosamente  la  sentencia  con  base  en  lo dispuesto en los artículos 228,  220-3  y  304-2  del Código de Procedimiento Penal, para fijar en diez años la  pena accesoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

En  el  mismo orden expuesto, la Sala atiende  los dos enfoques presentados, así:   

1°  Tal  como  plantea el Procurador Segundo  Delegado  ante  esta  corporación  y  seguramente  habrá  tomado  en cuenta el  impugnante,  acorde  con  lo  anunciado en el penúltimo párrafo de la demanda,  presentada  el 21 de abril de 1995, en el sentido de sostener su tesis hasta que  la   Corte   Suprema   de   Justicia  “defina  la  jurisprudencia  sobre  este  particular”,  la Sala de Casación Penal ha determinado, de manera pacífica y  reiterativa,  que  la  pena  aplicable  a  cualquier  delito de homicidio doloso  simple  cometido  después del 20 de enero de 1993, se deduce entre los extremos  de  25  y  40  años  de  prisión,  que es la sanción privativa de la libertad  establecida  en  el  artículo  29  de  la  Ley 40 de dicho año, desde entonces  vigente en lugar del artículo 323 del Decreto 100 de 1980.   

En  efecto,  esta corporación señaló en la  providencia  que  cita  el  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal, casación  9.991, referida al reseñar su concepto:   

“Con  tal  supuesto,  olvida de entrada el  demandante  que  la  indicada  ley fue expedida, y así se precisa en ella, para  adoptar    el   estatuto   nacional   contra   el   secuestro   y   ‘dictar              otras  disposiciones’, lo cual de  suyo  deja  sin fundamento la argumentación. Y, si bien es cierto que la ley en  su  mayor  contenido se ocupa del secuestro, también lo es que el capítulo VI,  denominado  ‘aumento  de  penas’   y   que  fuera  declarado  exequible por la Corte Constitucional en sentencia 565 de diciembre 7  de  1993, versa sobre los delitos de homicidio y extorsión, y de su texto… se  infiere  que  la  intención  y  lo  diáfanamente  expresado  fue modificar los  artículos  323,  324  y  355,  sin que por parte alguna se aprecie que ese  cambio  en  las  penas  dependa  de  algún  tipo  de conexidad con el delito de  secuestro.”   

Agrega  la mencionada providencia y continúa  refrendando  la  Sala que, dentro de un análisis sistemático y teleológico de  la  normatividad  en  cuestión,  la  inconsistencia de un planteamiento como el  efectuado  por   el libelista se reafirma de manera contundente al observar  que   dentro  de  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  del  secuestro  extorsivo,  el numeral 11 del artículo 3° de la citada Ley ubica “cuando por  causa  o  con  ocasión  del  secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o  lesiones  personales”, lo  cual,  como  también puntualizó la corporación,  “no  se  habría configurado así de haber querido el legislador que sólo los  homicidios   relacionados   con   el  secuestro  fueren  objeto  de  la  reforma  introducida,   pues  la  pena  resultaría  incrementada  dos  veces  por  igual  circunstancia”   (cas.   9.577,  sent.  julio  25/96,  M.  P.  Nilson  Pinilla  Pinilla).   

Además  ha  señalado  la  Sala  que  “el  legislador  actuó lógicamente, pues no sería de recibo que el atentado contra  el   interés   jurídico  de  la  libertad  individual  fuera  sancionado  más  drásticamente  que  el  dirigido  contra  la vida, bien supremo sin el cual los  otros  derechos  no  tienen  significación  alguna” (cas. 10.350, sent. enero  21/98,  M.  P.  Ricardo  Calvete  Rangel,  precisamente  ante  demanda  también  formulada  con  anterioridad  por  el  Procurador  64  en  lo  Judicial Penal de  Cali).   

Resulta superfluo ampliar las transcripciones  de  apartes  de  otras de las numerosas providencias mediante las cuales la Sala  de  Casación  Penal  ha  descartado  de  manera  unánime  y reiterativa que un  homicidio  cometido  después  de  haber  entrado en vigencia la Ley 40 de 1993,  pueda  sancionarse  con  la  penalidad  que establecía, para el caso simple, el  artículo 323 del Decreto 100 de 1980.   

No prospera el cargo.  

2°  En  este  punto  resulta  intrascendente  proceder  con  el  rigor  que sugiere el Delegado ante la Corte, pues si bien el  casacionista  es  impreciso  en determinar que se trata de un cargo diferente, y  no  lo  presenta  con  la debida separación y especificidad, lo cual produce la  confusión  que  aquél  conceptúa  al  aparecer como otro enfoque dentro de la  misma  causal  primera  del  cargo anterior, no puede dejar de observar la Corte  que antes del planteamiento sobre el   

exceso  en  la  duración  máxima de la pena  accesoria,  el  libelista  tituló en mayúscula y subrayado la referencia a una  violación  del  debido  proceso  y  de  la legalidad de la pena, que obviamente  remite a la causal tercera de casación.   

En todo caso, es lo cierto que el censor está  reprochando  que  se  hubiere  impuesto la interdicción de derechos y funciones  públicas  “por  un período igual al de la pena principal”, determinada por  el  a  quo  y  comprendida  bajo  la confirmación integral dispuesta en segunda  instancia,  con  lo cual se eleva a 25 años y 6 meses una sanción cuyo máximo  legal  es  de 10 años, según lo expresamente dispuesto por el artículo 44 del  Código Penal.   

Está  así en evidencia un quebrantamiento a  la  legalidad  de  la  pena,  que la Corte Suprema de Justicia debe enmendar, lo  cual  hará  casando parcialmente el fallo, únicamente para reducir a diez (10)  años  el lapso durante el cual se impone al condenado LUIS HENRY SALAZAR GARCIA  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, quedando  en  firme  todo lo demás. El Juzgado de primera instancia comunicará en debida  forma lo atinente a esta modificación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

CASAR PARCIALMENTE la  sentencia  objeto  de  impugnación, únicamente en el sentido de reducir a diez  (10)   años  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas, quedando en firme todo lo demás.   

Por  el  Juzgado  de instancia, líbrense las  comunicaciones pertinentes.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL   

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO           CARLOS  EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                              NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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