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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado Acta No. 28
Santa Fe de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. ASUNTO
Resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) contra José Nicolás Gómez Montes, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación en beneficio de terceros y fraude a resolución judicial.
2. FUNDAMENTOS DE LA PETICION
El procesado José Nicolás Gómez Montes, en escrito que se ha hecho llegar a
esta Corporación, solicitó el cambio de radicación de la causa tramitada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, “y de los demás procesos en curso dentro de la misma jurisdicción del Departamento de Caldas”, a un Distrito Judicial distinto de Manizales.
Adujo como fundamento de su petición, que sus enemigos políticos “han llegado a extremos de buscar por todos los medios inadecuados que se viole la ley”, para que su “situación de detención se prolongue indefinidamente”, deduciendo así que en el referido distrito judicial, “la imparcialidad o la independencia de la administración de la justicia, llega a ser nula” (fl. 13).
Con relación a la ciudad de la Dorada destacó que “es tan complejo el análisis de la situación política en una zona de confluencia social, que se han presentado afectaciones al orden público” y atentados contra su vida, llegando al extremo que ninguna autoridad quiso garantizar su vida al momento de celebrarse una audiencia pública. Agregó que en la Fiscalía cursan varias denuncias formuladas en su contra, las que no han sido tramitadas con la celeridad suficiente, con la finalidad de prolongar su situación de privación de la libertad, circunstancias a partir de las cuales infiere que “en el Municipio de La Dorada y en el Departamento de Caldas, el Estado no le puede garantizar la independencia de la justicia”.
En demostración de la presunta parcialidad de los funcionarios que tramitan la referida causa, señaló la declaratoria de nulidad por parte de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, quienes al conocer en segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida en su contra, ante las dudas planteadas en un testimonio, optó por retrotraer lo actuado en lugar de absolverlo aplicando el principio “in dubio pro reo”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dado que la pretensión contenida en la presente solicitud de cambio de radicación, es el traslado del proceso a un distrito judicial distinto del de Manizales, de conformidad con el artículo 68-8 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la misma.
La Sala ha reiterado la necesidad de allegar con la solicitud de cambio de radicación, los suficientes elementos de juicio que permitan establecer la existencia -en el territorio donde se adelanta el proceso- de reales “circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal” (artículo 83 del Código de Procedimiento Penal).
Varios son los fundamentos expuestos en el presente caso para solicitar el cambio de radicación: la supuesta presión ejercida por los “enemigos políticos” del procesado sobre los funcionarios que conocen de la actuación, lo que habría
afectado su imparcialidad, y los temores del procesado por su vida, agravados por la negativa de los organismos de policía de la región a brindarle la seguridad requerida.
Por carecer de fundamento probatorio, y no estar directamente referidas, como lo exige el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, “al territorio donde se esté adelantando la actuación”, las circunstancias mencionadas no constituyen el presupuesto suficiente para deducir la necesidad de remover el proceso adelantado en el municipio de la Dorada (Caldas) contra el ex-alcalde Gómez Montes.
Revisada la prueba documental con que el peticionario pretende demostrar sus asertos, se observa la información de prensa sobre la incursión de varias personas a su residencia en Medellín, el 8 de febrero de 1998. Este antecedente -referido a una ciudad distinta de aquella donde se adelanta el proceso cuya traslación se pretende-, aunada a la supuesta imposibilidad de las autoridades de policía para brindarle la seguridad necesaria, constituye el principal fundamento de su petición.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el memorialista, lo que se evidencia del análisis de la escasa prueba documental por él aportada, es el ofrecimiento expreso, por parte del Comandante del Séptimo Distrito del Departamento de Policía Caldas, a brindarle la protección necesaria al procesado: “…en lo que sí nos podemos comprometer es en brindar la seguridad del mismo con personal propio de nuestra institución…” (f. 10).
La constatación de la eventual vulneración del principio “in dubio pro reo” y de la presunta dilación del impulso procesal que la Fiscalía debe imprimir a las denuncias formuladas contra el peticionario -planteamiento infundado, como quiera que de las copias aportadas lo que se evidencia es que ya el ente instructor abrió investigación, lo vinculó a la misma y le resolvió situación jurídica (fs. 92 y ss.)-, son aspectos que escapan al objeto del presente trámite incidental, y para su solución existen eficaces instrumentos propios de la dialéctica intraprocesal y alternos al cambio de radicación. Tal es el caso de las causales de recusación, previstas en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal para cuestionar, en forma racional y fundada, claro está, la imparcialidad y probidad del juzgador que exhiba “interés en el proceso” (num. 1°), o injustificadamente deje vencer, sin actuar, los términos señalados por la ley (num. 7°). Este instrumento prevé para el funcionario el deber de declararse impedido cuando advierta que en él concurre una de tales circunstancias erigidas como causal de excusa, so pena de hacerse acreedor a la sanción pecuniaria prevista en el artículo 114 ejusdem.
En conclusión, como las inferencias del peticionario sobre la presunta parcialidad y falta de independencia de los administradores de justicia en la región, no tiene sustento probatorio, y la Policía del Departamento de Caldas ha hecho expresa la disponibilidad para brindarle la seguridad necesaria en la ciudad donde se adelanta el juicio, habrá de despacharse negativamente la solicitud de remoción de la causa adelantada en su contra
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR EL CAMBIO DE RADICACION solicitado por el procesado JOSE NICOLAS GOMEZ MONTES.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria