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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 11
Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se resuelve el recurso extraordinario de casación propuesto y sustentado por el defensor del procesado PEDRO MARTÍN ORTIZ CARVAJAL, en relación con la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó el fallo condenatorio dispuesto por el Juzgado Sesenta y Siete Penal del Circuito de esta misma ciudad.
Después de admitida la impugnación, se corrió traslado del expediente y conceptuó el Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL:
El 26 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 10 de la noche, JOSÉ LIBARDO COLINA, quien se desempeñaba como cotero en la plaza de abastos de esta ciudad, llegó a su residencia situada en la transversal 26B Este N° 84-40 Sur, barrio Nevado, en compañía de los menores Wilson Armando Castillo Garzón y Jhon Javier Cardona Torres, quienes habitaban en la misma morada. Antes de entrar a la casa, José Libardo y Wilson Armando se dirigieron a la tienda del frente y compraron algunos artículos, pero, cuando salieron del establecimiento, fueron seguidos por varios individuos que allí se encontraban ingiriendo licor, dos de los cuales descerrajaron sendas armas de fuego en contra del primero y le ocasionaron la muerte.
El cadáver fue arrastrado por los agresores hasta la calle 87B y lo dejaron frente al número 27-03 sureste, lugar en el cual se hizo el levantamiento. Como uno de los victimarios se refugió en una habitación del segundo piso correspondiente al mencionado establecimiento de comercio, que entonces era atendido por la señora María Elisa Cubillos de Montaño y su hija María Gladys Montaño Cubillos, de ello se dio cuenta a los investigadores que acudieron al escenario por voces ciudadanas de auxilio, quienes allanaron el lugar y capturaron a PEDRO MARTÍN ORTIZ CARVAJAL y allí mismo incautaron una chaqueta tinta de sangre que tenía en su poder.
La Fiscalía General de la Nación abrió formalmente la instrucción, recibió en indagatoria al imputado Ortiz Carvajal y, previo cierre de investigación, el 15 de abril de 1994 dictó resolución de acusación en contra del vinculado por un concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y ordenó compulsar copias para investigar a otros posibles coautores del hecho criminoso (fs. 11, 23, 44, 117 y 127).
El Juez Sesenta y Siete Penal del Circuito asumió el conocimiento y dictó sentencia de primera instancia el 17 de marzo de 1995, providencia en la cual declaró la responsabilidad penal del acusado, como coautor de los hechos punibles antes mencionados, y lo condenó a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión. También le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años y la obligación de resarcir los daños y perjuicios en cuantía de 1500 gramos oro (fs. 282).
El fallo fue impugnado, pero el Tribunal lo confirmó por medio de la sentencia que ahora es objeto de esta decisión extraordinaria.
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
El demandante repara en la sentencia un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que se supuso la prueba sobre la imputabilidad del procesado, yerro que condujo a la indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de los artículos 31 y 33, en relación con los artículos 93 a 102 del mismo estatuto.
Explica que, de acuerdo con el examen del departamento de toxicología del Instituto de Medicina Legal, el resultado fue negativo para embriaguez en ese momento, pero que el acusado “sí pudo estar embriagado en la hora de los hechos (9 horas de diferencia entre los hechos y la práctica del examen)”. A partir de esta anotación y de las expresiones de algunos testigos que apreciaron la ebriedad del procesado, no era admisible el dictamen psiquiátrico que descarta el trastorno mental, pues éste carece de sustento objetivo y científico.
En efecto, en contravía de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, el dictamen no explica los exámenes, los experimentos ni las investigaciones que se realizaron tendientes a establecer la posible inimputabilidad por trastorno mental transitorio.
Otro tanto ocurre con el informe de toxicología que intenta una aproximación al grado de concentración alcohólica en el cuerpo del procesado, con base solamente en un cálculo especulativo del porcentaje de metabolismo del alcohol. Pues bien, aunque un adulto normal desasimila a razón de entre 7 y 10 gramos por hora, serias dudas deja el experticio sobre si el examinado era un adulto normal o si se le podía calificar como un “metabolizador rápido”, o si el procesado siguió ingiriendo licor después de los hechos, todo lo cual tendría notoria influencia en la determinación indicada.
Sin mayores consideraciones, el psiquiatra concluyó que “PEDRO MARTÍN ORTIZ CARVAJAL no presentó trastorno mental o inmadurez psicológica para el momento del hecho legalmente descrito”, manifestación que se revela como uno de los casos en que el perito “dicta sentencia de responsabilidad”. En efecto, de acuerdo con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, las mencionadas pruebas eran nulas de pleno derecho, por carecer de sustentación objetiva y científica, y, por ende, no existían en el proceso y mal podía entonces el juez aplicar lo que no existe.
Ahora bien, para establecer el grado de toxicidad, el perito parte de que los hechos ocurrieron a las 10:30 horas de la noche, cuando unánimemente todos los testigos señalan que los disparos sucedieron a las 9 de la noche, dato que indica cómo, si se sigue la línea argumentativa de la pericia, el procesado superaba los doscientos (200) miligramos de alcohol en sangre, cantidad en la que cualquier persona se encuentra “completamente ebrio”. Con este diagnóstico que en realidad debió producirse por el experto en el caso analizado, “sin lugar a dudas se hubiera dictaminado la inimputabilidad mental transitoria por ingestión de alcohol”.
Aduce el demandante que podría plantearse como subsidiario el cargo por falso juicio de legalidad, en relación con las mismas pruebas, pero resulta que las omisiones en que han incurrido los forenses no pueden considerarse como meras informalidades, sino que en sí son irregularidades violatorias del debido proceso probatorio cuya consecuencia práctica es la inexistencia.
Finalmente, el actor arguye que el solo hecho de que el procesado haya alcanzado a disparar o exhibiera coherencia en el desarrollo del iter criminis, no es argumento suficiente para predicar automáticamente la conciencia de los actos en el ebrio. En efecto, debe tenerse en cuenta además que el licor produce severas modificaciones en la conducta del sujeto, tales como relajación de la personalidad, inversión de valores, reducción de frenos inhibitorios y pérdida de las dimensiones.
En muchas circunstancias provocadas por el alcohol, dice el censor, acertamos a llegar a nuestra casa, pero nos conducimos inconscientemente y no con claridad mental.
La no consideración de los dictámenes cuestionados, dice el actor, sin duda hubiera conducido a una conclusión de inimputabilidad, o por lo menos a la duda probatoria, lo cual repercutiría en la imposición de la medida de seguridad aconsejable al procesado. Propone entonces la casación parcial del fallo, en lo que atañe al delito de homicidio, y proceder como lo determina el artículo 229 del Código de Procedimiento Penal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Delegado entiende que el cargo debió presentarse dentro del marco del error de derecho como falso juicio de legalidad, dado que supuestamente se dejaron de observar las disposiciones que rigen la prueba pericial y que señalan la necesidad de expresar en ella los exámenes, experimentos e investigaciones realizados, así como los fundamentos técnicos y científicos de las respectivas conclusiones.
De otra parte, la reclamación es incorrecta en la medida que pretende el reconocimiento de la inimputabilidad exclusivamente sobre la base de un presunto estado de embriaguez, cuando, según la ley colombiana, aquella deriva del trastorno mental o de la inmadurez psicológica que tengan entidad suficiente para eliminar las capacidades de comprensión de la ilicitud o de determinación de la conducta de acuerdo con dicha comprensión (art. 31 Código Penal). De allí que sea necesario probar la existencia y magnitud del trastorno mental que en un sujeto individualizado pudo haber generado la ingestión de alcohol y su íntima relación con el hecho punible que es objeto del proceso penal.
No es suficiente aducir la posibilidad de que el procesado se hallara ebrio al momento de los hechos, o en todo caso dudar sobre dicho estado, pues se presume de derecho que todo autor de un hecho punible ha de considerarse imputable, en razón de que las capacidades de comprensión y determinación son connaturales al ser humano, y entonces la inimputabilidad resulta ser una condición excepcional.
El Ministerio Público no advierte fallas protuberantes en la producción de la prueba pericial y, por el contrario, su contenido armoniza con alguna prueba testimonial y las propias versiones del inculpado, hasta conducir al convencimiento de que éste comprendía el hecho que estaba realizando y podía comportarse de acuerdo con dicha comprensión.
A pesar de que la ingestión de alcohol puede afectar progresivamente las funciones cognoscitivas y volitivas del individuo, tal actividad no necesariamente anula sus capacidades de comprensión y determinación. Así lo enseñan especialistas en medicina forense como Eduardo Vargas Alvarado y César Augusto Giraldo G., el último de los cuales distingue entre la embriaguez patológica y la voluntaria, pues la primera puede generar trastornos mentales determinantes de una situación de inimputabilidad, no así la segunda que, si bien produce alteraciones en la percepción y la conciencia, ellas no alcanzan a constituir un trastorno mental en los términos del artículo 31 del Código Penal.
Para el Procurador la sentencia atacada no contradice las mencionadas enseñanzas científicas ni el contenido de las pruebas periciales, pues, por el contrario, aceptó la posibilidad de que el procesado se hallara ebrio, mas también descartó la posibilidad de que los disparos se hubieran hecho como consecuencia de un automatismo inconsciente, en razón a que en su ejecución medió la persecución de los autores a la víctima y porque, antes de la aparición de ésta en la tienda, no se habían registrado episodios agresivos, según lo establecido con la prueba testimonial.
La conducta observada por el procesado inmediatamente después de que la víctima entrara a la tienda; el comportamiento posterior al hecho sangriento, consistente en entrar a una residencia que reconocía como la suya y dormir allí; las incoherentes explicaciones que ensayó al comienzo del proceso para justificar una amnesia lacunar; la comisión del hecho punible por más de una persona y la forma cómo se realizó, son factores analizados conjuntamente en el dictamen psiquiátrico y corroboraron la convicción del Tribunal de que Ortiz Carvajal no padecía trastorno mental alguno al momento de los episodios violentos.
De otra parte, el fallo cuestionado enseña otros elementos de juicio suficientes para descartar el trastorno mental transitorio, los cuales no fueron discutidos en el libelo, y ello significa que si mentalmente se suprimiera el dictamen psiquiátrico, de todas maneras pervive bondadosa prueba testimonial y la propia indagatoria como base para negar la causa de inimputabilidad alegada.
Solicita el Procurador que no se case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conviene iniciar las reflexiones a partir de la vía escogida por el actor, pues, con base en una prescripción de “nulidad de pleno derecho” que hace el artículo 29 de la Constitución Política, se pretende una variación en los supuestos de lo que tradicionalmente se conoce como error de hecho y error de derecho en materia probatoria.
En efecto, es interesante el planteamiento que hace el demandante a la luz del error de hecho como falso juicio de existencia por suposición, en el entendido de que si el artículo 29 citado prescribe que son nulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, sencillamente se infiere que las mismas son inexistentes y no podían estimarse como base de la decisión cuestionada. Así entonces, como el actor cree que tanto el dictamen psiquiátrico como el informe de toxicología no reúnen las condiciones del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de que no indican cuáles fueron los exámenes, experimentos e investigaciones realizados para llegar a la conclusión ofrecida, ni tampoco los fundamentos técnicos o científicos de la misma, se pregona que dichas pruebas son nulas de pleno derecho o inexistentes. De modo que si el fallo protestado se apoyó en prueba inexistente, sencillamente supuso el fundamento probatorio que lo mantiene.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial admite que el error de hecho y el error de derecho tienen origen común en la apreciación probatoria, pero los distingue para establecer que el primero viola el “ser” mientras que el segundo atañe al “deber ser”; en otras palabras, uno tiene que ver con la existencia empírica de la prueba, pero el otro se refiere a las prescripciones jurídicas sobre la misma.
Así entonces, las pruebas practicadas con violación del debido proceso indicado en la ley, son inexistentes o nulas de pleno derecho por imperativo normativo, pero ontológicamente existen en el proceso. La inexistencia a la cual se refiere el inciso final del artículo 29 de la Constitución es jurídica y no empírica. En el caso de las pruebas que no cumplen las condiciones preestablecidas en la ley, no basta una comprobación empírica para determinar la disfuncionalidad sino que es necesario un juicio de valor jurídico a la luz de la confrontación de lo producido con el texto legal. Esta es la razón por la cual, en este último evento, el error sería de derecho y no meramente de hecho.
En verdad, según lo prevé el artículo 267 del C. de P. P., “el dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones…” (se ha resaltado). De modo que si hipotéticamente se admite que las pericias no reunían como prueba aquellas características, simplemente habrían violado una prescripción jurídica (orden, prohibición o permiso), un “deber ser” legal, sin que se haya comprometido la existencia empírica o racional de la prueba como tal.
En otros términos, puede decirse que en el error de hecho en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar; mientras que en el error de derecho subsiste una actitud de cara a lo prescriptivo, porque se violan las órdenes, recomendaciones o advertencias que explícitamente hace la norma o la ley.
Es la razón por la cual la Corte siempre se ha referido al error de hecho ante las presencias o ausencias materiales en la prueba por verificación empírica; y al error de derecho cuando media la confrontación legal.
Estas distinciones son importantes en la medida en que permiten concebir tridimensionalmente el derecho, como hecho, valor y norma, concepción integradora (no unificadora) que también aprovecha para saber claramente cuándo enfrentamos problemas de justicia, validez o eficacia en la aplicación del derecho.
Como el debido proceso probatorio del dictamen pericial está específicamente señalado en los artículos 264 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, significa que la desatención de estas normas debe postularse como nulidad de pleno derecho, o inexistencia como suelen calificarla algunos autores para su distinción de la nulidad propiamente dicha, pero con la aclaración de que se trata de una inexistencia jurídica y no fáctica, porque obedece a requerimientos legales y no al hecho fenomenológicamente considerado.
Así entonces, el planteamiento hubiera sido completo y preciso si se refiere a un error de derecho como falso juicio de legalidad, porque no está en vilo la existencia fáctica sino la existencia jurídica de la prueba. Se agrega, además, que el debido proceso probatorio penal atañe a los requisitos de existencia, validez y eficacia de la prueba y su violación siempre dará lugar a la desestimación de la misma y no a una nulidad en sentido estricto.
Con todo, como para la Corte es claro el sentido de la repulsa del actor por un supuesto error en la estimación probatoria, y además entiende que el caso planteado puede ofrecer alguna confusión en la denotación del falso juicio de existencia desde el punto de vista fáctico y no estrictamente jurídico, se dará respuesta a las pretensiones del recurrente en el siguiente orden:
1. No es cierto que el dictamen psiquiátrico carezca de explicaciones sobre los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados o del fundamento técnico o científico para avalar sus conclusiones. Nótese cómo en el respectivo documento se indica que se emplearon como técnicas la lectura del proceso recibido, la entrevista personal para evaluación y el examen clínico psiquiátrico.
A partir de estas técnicas, se exploraron los antecedentes personales y familiares, los patológicos y psiquiátricos, los tóxicos, los jurídicos y se dibujó la personalidad básica del procesado.
Dentro de las premisas del dictamen, el perito destaca que “el examinado se mostró evasivo, controlado y desconfiado al examen y anamnesis. Encontramos varias inconsistencias en su relato como por ejemplo su lugar de residencia, su relación con las personas de la casa donde fue detenido, antecedentes sexuales, relación o vínculos con los hermanos… Negó que pagara arriendo según lo manifestado por la declarante María Gladys Montaña a folio 61… Dice que el día de los hechos había consumido bebidas alcohólicas; dice que se fue a dormir, y dice que fue detenido por la policía cuando estaba amaneciendo. Dice que no pagaba arriendo en la habitación y que lo metieron esa noche en la misma. Dice que nunca ha tenido armas de fuego” (Cuaderno de incidente, fs. 2).
Con base en estos antecedentes y en las propias manifestaciones del procesado, el experto concluye que, a pesar de la ingestión alcohólica, el examinado no presentó trastorno mental o inmadurez psicológica para el momento del hecho legalmente descrito.
Por lo demás, el perito no hace intromisiones indebidas, como lo sugiere el actor, pues apenas declara la ausencia de trastorno mental o inmadurez psicológica, que es lo correspondiente a sus especiales conocimientos científicos, sin ingresar en juicios de valor sobre la capacidad de comprensión de su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión (inimputabilidad).
2. Sobre esa conciencia suficiente en la realización del acto delictuoso y la coherencia ejecutiva del mismo, el Tribunal ilustró en los siguientes términos:
“La forma como actuó ORTIZ CARVAJAL tras tener que abrir la puerta de la habitación donde había recibido temporal alojo, según el relato hecho al detective Jorge Alberto Bohórquez Ballén, es decir por haber tratado de ocultar la chaqueta manchada de sangre y haber afirmado posteriormente ante el mismo atestante que esa prenda no le pertenecía pues había sido llevada maliciosamente a esa habitación por los agentes del F-2 que también penetraron a tal lugar.
“Es claro que ese modo de comportarse no corresponde a lo que lógica y naturalmente debe exhibir una persona que se considera ajena a la realización de una conducta reprochable, ya sea porque su memoria no le informa que la haya ejecutado o porque es consciente de que su memoria no le falla y que en realidad no tuvo participación en la comisión de esa conducta;
“Los torpes esfuerzos que ORTIZ CARVAJAL realizó para desorientar a la administración de justicia y procurar desligarse, de esa forma, de cualquier sospecha de participación suya en el hecho punible, lo cual no puede haber tenido otro objetivo que el de pretender eludir las consecuencias jurídico-penales de una conducta cuya autoría propia se reconoce, pues la ignorancia acerca de tal autoría debería haber conducido obviamente a ORTIZ CARVAJAL a declarar su desconocimiento de lo acontecido sin acudir a maniobras de tergiversación y despiste;
“… Ahora bien: encontrándose demostrado, a través de elementos de juicio que nos persuaden a suficiencia sobre este punto, que PEDRO MARTIN ORTIZ CARVAJAL fue uno de los autores del mortal abaleamiento sufrido por José Libardo Colina, necesario nos resulta colegir que los actos necesarios para producir tal resultado -o sea percibir la presencia de Colina dentro de la tienda, salir a perseguirlo y descargar en su cuerpo las armas de fuego- no pueden se ejecutados por una persona sin efectuar actos de reflexión que determinen la secuencia de pasos a seguir en la consecución de un propósito de esa naturaleza.
“Pensar algo contrario, esto es acoger la tesis de la defensa recurrente acerca de la inconsciencia de ORTIZ CARVAJAL en relación con su actuación criminal, equivaldría a reconocer la posibilidad de que una persona realice un comportamiento mecánico que ni siquiera podría calificarse de humano pues significaría que el cuerpo de esa persona puede actuar, eventual y súbitamente y fuera de las situaciones que la ciencia designa bajo la denominación de sonambulismo, sin el control y dirección constantes de la mente consciente, esto es de una manera robotizada que no es concebible para acciones como la desplegada en el caso del cual trata este proceso, en el que concordaron evidentemente las voluntades de por lo menos dos personas para producir, con perfecta coordinación de movimientos, un hecho punible cual fue la eliminación física de José Libardo Colina.
“Es evidente que para actuar en la forma rápida, decidida y precisa como procedieron quienes dispararon contra Colina se requería ejercer a plenitud funciones mentales de reconocimiento de personas, lugar y uso de instrumentos letales y que esa actuación estuvo guiada por la voluntad en el caso de cada uno de los partícipes en ese crimen. En cuanto se sabe aquí, hasta el momento en que hizo acto de presencia Colina en la tienda donde se hallaban esas personas no se había presentado incidente violento alguno, de manera que quienes procedieron en su contra decidieron en forma rápida acerca de la suerte inmediata de ese ciudadano y sin vacilaciones lo eliminaron físicamente.
“No resulta admisible en forma alguna, por ende, esa alegación de pasajera enajenación mental en ORTIZ CAVAJAL para el momento crucial de los acontecimientos investigados y debe concluirse que el procesado actuó con pleno conocimiento y dominio de sus actos cuando participó en el fatal abaleamiento de José Libardo Colina, es decir que no resulta aplicable respecto de PEDRO MARTÍN ORTIZ CARVAJAL lo previsto en el artículo 31 del C. P. y el procesado debe ser considerado, por el contrario, sujeto imputable que actuó con premeditación y dolo en la comisión del hecho punible que dio origen a la presente acción penal” (fs. 20-24, cuaderno 4).
3. Esta sustancial argumentación del Tribunal, basada en el examen conjunto de la prueba, ni siquiera fue controvertida seriamente por el actor, pues apenas alcanza a reprochar que el hecho de que una persona en estado de ebriedad despliegue actos coherentemente dirigidos a la consumación de un ilícito, no significa automáticamente y por esa sola razón que el sujeto tenía conciencia y era entonces imputable.
Pues bien, el legislador definió la inimputabilidad por medio de una fórmula mixta de carácter bio-psiquiátrico y normativo, en el sentido de que es necesario establecer la presencia de un trastorno mental o de la inmadurez psicológica, pero también es indispensable demostrar que al momento de los hechos dicha entidad nosológica suprimió la capacidad de comprensión de la ilicitud o de orientarse comportamentalmente, de acuerdo con esa comprensión (art. 31 C. P.). Precisamente, la forma de determinarse a la hora de los acontecimientos (mayormente que antes o después de los mismos) es la expresión más genuina no sólo de la normalidad o de una disfuncionalidad psíquica del sujeto, sino también de la capacidad o incapacidad de comprender la entidad del acto que realiza.
Por ello, el procesado, junto con sus compañeros de acción criminal, no sólo revelan lucidez ejecutiva sino suficiente consciencia cuando perciben la reciente entrada de una persona a la tienda en la cual ellos escanciaban licor; cuando se dirigen selectivamente a ella para atacarla y no contra otras personas y cosas que se hallaban en el mismo recinto; cuando disparan persistentemente armas de fuego contra ese visitante (9 impactos presenta el cadáver); cuando persiguen a la víctima dentro de algún espacio considerable y hasta las goteras de su residencia, sin acometer a quienes le acompañaban; cuando arrastran el cadáver, con propósito de ocultamiento, hasta un lugar diferente a aquél en que se produjo la agresión; cuando el procesado Ortiz Carvajal huye y busca refugio en el cuarto de una residencia que no le era extraña porque allí pagaba arriendo; y también por la posterior actitud evasiva sobre el conocimiento del lugar en el cual fue capturado y la chaqueta que estaba a su lado.
4. Lo que en verdad enseñan estos actos, unívocamente encadenados a producirle la muerte a una persona, es que, a pesar de la embriaguez, sus realizadores tenían un control voluntario de la situación, y entonces resultaría absurdo pregonar que el procesado se determinó claramente pero sin comprender lo que hacía. Aquí, por la transparencia y la evidencia misma de la realización delictiva, no es posible divorciar por sus fines el contenido de la conciencia y el de la voluntad.
Además, todos estos datos en el caso concreto, y los del mismo jaez que puedan encontrarse en otros, son los que indican verídicamente la claridad mental y la coherencia comportamental como factores integradores de la imputabilidad, la cual no puede derivarse de una presunción de derecho, como lo sugiere el Ministerio Público, sino que también debe verificarse procesalmente. Cosa distinta es argüir que generalmente los actos delictuosos se cometen en situación de imputabilidad, por la singular forma en que se realizan, pero excepcionalmente habrá de investigarse la inimputabilidad ante actuaciones bizarras del sujeto activo.
5. No importa precisar o desvirtuar el grado de embriaguez que ostentaba el procesado, porque no es tal circunstancia per se la que permite hablar de inimputabilidad, sino la pérdida absoluta de la conciencia de la ilicitud o de la capacidad de dirigirse conforme con dicha comprensión. La acción del licor puede disminuir la percepción sensorial, afectar las funciones mentales superiores, la memoria, la coordinación motora y el control de los impulsos, sin que necesariamente anule la consciencia de los actos realizados.
Pues bien, es posible que el procesado no recordara algunos episodios por efecto de una amnesia lacunar, sin que tal sea el síntoma de una falta de consciencia o de capacidad para autorregularse. En efecto, sobre el tema el profesor y médico forense César Augusto Giraldo G. escribe:
“En la embriaguez aguda puede presentarse con alguna frecuencia la conocida laguna, que no es más que una amnesia de fijación, que borra el recuerdo de un hecho; pero para actuar inimputablemente no se requiere que la persona no recuerde, sino que no tenga capacidad de comprensión o de determinación; un individuo con una gran embriaguez, por ejemplo, difícilmente enciende su vehículo y lo conduce hasta su casa; al otro día va al garaje y encuentra su carro sin ningún daño, y por su ‘laguna’, no recuerda cómo llegó a su residencia, pero en un momento dado él quiso irse para su casa y determinó su viaje, aunque le hubiese dado dificultad manejar su vehículo en medio del tráfico; de nuevo, el Código no dice, que quien con dificultad tenga capacidad de comprensión o de determinación. Igual cosa pudiera decirse del individuo embriagado que esgrime su arma y lesiona a determinada persona, alegando al otro día no recordar nada…” (Medicina Forense, 5ª ed., 1991).
6. Aunque el demandante hace la advertencia de que no identifica automáticamente cualquier embriaguez con la inimputabilidad, lo cierto es que a todo trance quiere hacer ver la ebriedad del procesado, sin demostrar, en primer lugar, el trastorno mental que ella pudo haberle producido y, en segundo orden, la consecuente eliminación de la capacidad de comprensión y de autorregulación comportamental.
7. Por último, una cosa es la falta de motivación del dictamen y otra bien diferente la precariedad que pueda exhibir en algunas determinaciones como el grado de embriaguez al momento de los hechos, provocada por el transcurso del tiempo, pues, según se dice en el respectivo informe de toxicología, el paciente fue examinado 9 horas después de los mismos, y entonces apenas se relacionó la posibilidad de la ebriedad (fs. 92 y 115). Con todo, a pesar de la debilidad de esta información, otras pruebas le mostraron al Tribunal la existencia de la embriaguez pero también la inexistencia de la pregonada inimputabilidad.
En este orden de ideas, no puede prosperar el cargo propuesto.
En mérito de lo dicho, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.