11058a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 11  

          Santafé  de Bogotá, D. C., veintinueve de enero de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          Se  resuelve  el  recurso  extraordinario  de  casación propuesto y  sustentado  por  el  defensor  del  procesado  PEDRO  MARTÍN ORTIZ CARVAJAL, en  relación  con  la  sentencia  de  segunda instancia del 10 de mayo de 1995, por  medio  de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó el fallo  condenatorio  dispuesto  por  el  Juzgado  Sesenta y Siete Penal del Circuito de  esta misma ciudad.   

          Después  de  admitida  la  impugnación,  se  corrió  traslado del  expediente y conceptuó el Procurador Tercero Delegado en lo Penal.   

          HECHOS Y RELACIÓN PROCESAL:   

          El  26  de  diciembre de 1993, aproximadamente a las 10 de la noche,  JOSÉ  LIBARDO  COLINA, quien se desempeñaba como cotero en la plaza de abastos  de  esta  ciudad,  llegó a su residencia situada en la transversal 26B Este N°  84-40   Sur,   barrio   Nevado,   en  compañía  de  los  menores  Wilson    Armando   Castillo   Garzón   y   Jhon   Javier   Cardona  Torres,  quienes  habitaban  en la misma morada.   Antes  de  entrar  a  la  casa,  José Libardo y Wilson  Armando  se  dirigieron  a  la  tienda  del  frente  y  compraron  algunos artículos, pero, cuando salieron del establecimiento, fueron  seguidos  por  varios  individuos que allí se encontraban ingiriendo licor, dos  de  los  cuales  descerrajaron  sendas armas de fuego en contra del primero y le  ocasionaron la muerte.   

          El  cadáver  fue  arrastrado por los agresores hasta la calle 87B y  lo  dejaron  frente  al  número  27-03  sureste,  lugar  en  el cual se hizo el  levantamiento.   Como uno de los victimarios se refugió en una habitación  del  segundo piso correspondiente al mencionado establecimiento de comercio, que  entonces  era  atendido  por  la  señora  María Elisa  Cubillos   de   Montaño   y   su  hija  María  Gladys  Montaño  Cubillos, de ello  se  dio  cuenta  a  los  investigadores  que  acudieron  al  escenario por voces  ciudadanas  de  auxilio, quienes allanaron el lugar y capturaron a PEDRO MARTÍN  ORTIZ  CARVAJAL y allí mismo incautaron una chaqueta tinta de sangre que tenía  en su poder.   

          La   Fiscalía   General   de   la  Nación  abrió  formalmente  la  instrucción,    recibió    en    indagatoria    al    imputado    Ortiz   Carvajal   y,  previo  cierre  de  investigación,  el  15  de  abril  de  1994 dictó resolución de acusación en  contra  del  vinculado por un concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal y ordenó compulsar copias para investigar a  otros   posibles   coautores  del  hecho  criminoso  (fs.  11,  23,  44,  117  y  127).   

          El  Juez  Sesenta y Siete Penal del Circuito asumió el conocimiento  y  dictó  sentencia de primera instancia el 17 de marzo de 1995, providencia en  la  cual  declaró  la  responsabilidad  penal  del acusado, como coautor de los  hechos  punibles  antes  mencionados,  y  lo  condenó a la pena principal de 28  años  y  6  meses  de  prisión.   También le impuso la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un período de 10 años y  la  obligación  de  resarcir los daños y perjuicios en cuantía de 1500 gramos  oro (fs. 282).   

          El  fallo  fue impugnado, pero el Tribunal lo confirmó por medio de  la sentencia que ahora es objeto de esta decisión extraordinaria.   

CONTENIDO DE LA DEMANDA:  

          El  demandante  repara  en  la sentencia un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  debido a que se supuso la prueba sobre la imputabilidad  del  procesado,  yerro  que  condujo a la indebida aplicación del artículo 323  del  Código  Penal y la consecuente falta de aplicación de los artículos 31 y  33, en relación con los artículos 93 a 102 del mismo estatuto.   

          Explica   que,   de  acuerdo  con  el  examen  del  departamento  de  toxicología  del  Instituto  de  Medicina Legal, el resultado fue negativo para  embriaguez  en  ese momento, pero que el acusado “sí pudo estar embriagado en  la  hora  de  los  hechos (9 horas de diferencia entre los hechos y la práctica  del  examen)”.   A  partir  de  esta  anotación  y de las expresiones de  algunos  testigos  que apreciaron la ebriedad del procesado, no era admisible el  dictamen  psiquiátrico  que  descarta el trastorno mental, pues éste carece de  sustento objetivo y científico.   

          En  efecto,  en  contravía  de lo dispuesto en el artículo 267 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  dictamen  no  explica los exámenes, los  experimentos  ni  las  investigaciones que se realizaron tendientes a establecer  la posible inimputabilidad por trastorno mental transitorio.   

          Otro  tanto  ocurre  con  el informe de toxicología que intenta una  aproximación   al   grado  de  concentración  alcohólica  en  el  cuerpo  del  procesado,  con  base  solamente  en  un cálculo especulativo del porcentaje de  metabolismo  del  alcohol.  Pues bien, aunque un adulto normal desasimila a  razón  de  entre  7 y 10 gramos por hora, serias dudas deja el experticio sobre  si  el  examinado  era  un  adulto  normal  o  si se le podía calificar como un  “metabolizador   rápido”,  o  si  el  procesado  siguió  ingiriendo  licor  después  de  los  hechos,  todo  lo  cual  tendría  notoria  influencia  en la  determinación indicada.   

          Sin  mayores  consideraciones,  el psiquiatra concluyó que “PEDRO  MARTÍN  ORTIZ  CARVAJAL  no presentó trastorno mental o inmadurez psicológica  para  el  momento del hecho legalmente descrito”, manifestación que se revela  como   uno   de   los   casos   en   que   el   perito   “dicta  sentencia  de  responsabilidad”.   En  efecto,  de  acuerdo  con  el  inciso  final  del  artículo  29  de la Constitución Política, las mencionadas pruebas eran nulas  de  pleno  derecho,  por carecer de sustentación objetiva y científica, y, por  ende,  no  existían  en el proceso y mal podía entonces el juez aplicar lo que  no existe.   

          Ahora  bien,  para establecer el grado de toxicidad, el perito parte  de   que   los  hechos  ocurrieron  a  las  10:30  horas  de  la  noche,  cuando  unánimemente  todos  los  testigos señalan que los disparos sucedieron a las 9  de  la  noche,  dato que indica cómo, si se sigue la línea argumentativa de la  pericia,  el  procesado  superaba  los doscientos (200) miligramos de alcohol en  sangre,  cantidad  en  la  que  cualquier  persona  se encuentra “completamente   ebrio”.   Con  este  diagnóstico  que  en  realidad  debió  producirse  por  el  experto en el caso  analizado,  “sin  lugar  a  dudas  se  hubiera  dictaminado la inimputabilidad  mental transitoria por ingestión de alcohol”.   

          Aduce  el  demandante  que  podría  plantearse  como subsidiario el  cargo  por  falso juicio de legalidad, en relación con las mismas pruebas, pero  resulta  que  las  omisiones  en  que  han  incurrido  los  forenses  no  pueden  considerarse  como  meras  informalidades,  sino  que en sí son irregularidades  violatorias  del  debido  proceso  probatorio  cuya consecuencia práctica es la  inexistencia.   

          Finalmente,  el  actor  arguye que el solo hecho de que el procesado  haya   alcanzado  a  disparar  o  exhibiera  coherencia  en  el  desarrollo  del  iter   criminis,   no   es  argumento  suficiente  para predicar automáticamente la conciencia de los actos  en  el  ebrio.   En  efecto,  debe  tenerse  en cuenta además que el licor  produce   severas   modificaciones   en  la  conducta  del  sujeto,  tales  como  relajación  de  la  personalidad,  inversión  de valores, reducción de frenos  inhibitorios y pérdida de las dimensiones.   

          En  muchas circunstancias provocadas por el alcohol, dice el censor,  acertamos  a  llegar  a nuestra casa, pero nos conducimos inconscientemente y no  con claridad mental.   

          La  no  consideración  de  los  dictámenes  cuestionados,  dice el  actor,  sin  duda  hubiera conducido a una conclusión de inimputabilidad, o por  lo  menos  a  la  duda probatoria, lo cual repercutiría en la imposición de la  medida   de  seguridad  aconsejable  al  procesado.   Propone  entonces  la  casación  parcial  del  fallo,  en  lo  que  atañe  al  delito de homicidio, y  proceder  como  lo  determina  el  artículo  229  del  Código de Procedimiento  Penal.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

          El  Procurador  Delegado  entiende  que  el cargo debió presentarse  dentro  del  marco del error de derecho como falso juicio de legalidad, dado que  supuestamente  se  dejaron  de  observar  las  disposiciones que rigen la prueba  pericial  y  que  señalan  la  necesidad  de  expresar  en  ella los exámenes,  experimentos  e  investigaciones realizados, así como los fundamentos técnicos  y científicos de las respectivas conclusiones.   

          De  otra  parte,  la  reclamación  es  incorrecta  en la medida que  pretende  el  reconocimiento  de la inimputabilidad exclusivamente sobre la base  de  un  presunto estado de embriaguez, cuando, según la ley colombiana, aquella  deriva  del  trastorno  mental o de la inmadurez psicológica que tengan entidad  suficiente  para  eliminar  las  capacidades de comprensión de la ilicitud o de  determinación  de  la  conducta  de  acuerdo  con  dicha  comprensión (art. 31  Código  Penal).   De  allí  que  sea  necesario  probar  la  existencia y  magnitud  del  trastorno  mental  que  en  un  sujeto individualizado pudo haber  generado  la  ingestión  de alcohol y su íntima relación con el hecho punible  que es objeto del proceso penal.   

          No  es  suficiente  aducir  la  posibilidad  de  que el procesado se  hallara  ebrio  al  momento  de  los  hechos,  o  en todo caso dudar sobre dicho  estado,  pues  se  presume  de  derecho que todo autor de un hecho punible ha de  considerarse  imputable,  en  razón  de  que  las capacidades de comprensión y  determinación  son  connaturales  al  ser humano, y entonces la inimputabilidad  resulta ser una condición excepcional.   

          El  Ministerio  Público  no  advierte  fallas  protuberantes  en la  producción  de  la  prueba  pericial y, por el contrario, su contenido armoniza  con  alguna  prueba  testimonial  y  las  propias versiones del inculpado, hasta  conducir  al  convencimiento  de  que  éste  comprendía  el  hecho  que estaba  realizando y podía comportarse de acuerdo con dicha comprensión.   

          A   pesar   de   que   la   ingestión   de  alcohol  puede  afectar  progresivamente  las  funciones  cognoscitivas  y  volitivas  del individuo, tal  actividad   no   necesariamente   anula   sus   capacidades  de  comprensión  y  determinación.   Así  lo  enseñan especialistas en medicina forense como  Eduardo  Vargas  Alvarado  y  César  Augusto  Giraldo  G.,  el  último  de  los  cuales  distingue  entre la  embriaguez   patológica   y  la  voluntaria,  pues  la  primera  puede  generar  trastornos  mentales determinantes de una situación de inimputabilidad, no así  la  segunda que, si bien produce alteraciones en la percepción y la conciencia,  ellas  no  alcanzan  a  constituir  un  trastorno  mental  en  los términos del  artículo 31 del Código Penal.   

          Para   el   Procurador   la  sentencia  atacada  no  contradice  las  mencionadas  enseñanzas científicas ni el contenido de las pruebas periciales,  pues,  por  el  contrario, aceptó la posibilidad de que el procesado se hallara  ebrio,  mas  también  descartó  la posibilidad de que los disparos se hubieran  hecho  como  consecuencia  de un automatismo inconsciente, en razón a que en su  ejecución  medió  la persecución de los autores a la víctima y porque, antes  de  la  aparición  de  ésta  en  la tienda, no se habían registrado episodios  agresivos, según lo establecido con la prueba testimonial.   

          La  conducta  observada  por el procesado inmediatamente después de  que  la  víctima  entrara  a  la  tienda;  el comportamiento posterior al hecho  sangriento,  consistente  en entrar a una residencia que reconocía como la suya  y  dormir  allí;  las  incoherentes  explicaciones  que ensayó al comienzo del  proceso  para justificar una amnesia lacunar; la comisión del hecho punible por  más  de  una  persona  y  la  forma  cómo se realizó, son factores analizados  conjuntamente  en  el  dictamen  psiquiátrico y corroboraron la convicción del  Tribunal    de    que    Ortiz   Carvajal  no  padecía  trastorno  mental alguno al momento de los episodios  violentos.   

          De  otra  parte,  el  fallo  cuestionado  enseña otros elementos de  juicio  suficientes  para  descartar el trastorno mental transitorio, los cuales  no  fueron  discutidos  en  el  libelo,  y  ello significa que si mentalmente se  suprimiera  el dictamen psiquiátrico, de todas maneras pervive bondadosa prueba  testimonial  y  la  propia  indagatoria  como  base para negar la causa  de  inimputabilidad alegada.   

          Solicita    el    Procurador   que   no   se   case   la   sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Conviene  iniciar  las  reflexiones a partir de la vía escogida por  el  actor, pues, con base en una prescripción de “nulidad de pleno derecho”  que  hace  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  se pretende una  variación  en  los supuestos de lo que tradicionalmente se conoce como error de  hecho y error de derecho en materia probatoria.   

          En  efecto, es interesante el planteamiento que hace el demandante a  la  luz  del  error de hecho como falso juicio de existencia por suposición, en  el  entendido  de que si el artículo 29 citado prescribe que son nulas de pleno  derecho  las  pruebas obtenidas con violación del debido proceso, sencillamente  se  infiere  que las mismas son inexistentes y no podían estimarse como base de  la  decisión  cuestionada.  Así entonces, como el actor cree que tanto el  dictamen   psiquiátrico   como  el  informe  de  toxicología  no  reúnen  las  condiciones  del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido  de  que  no indican cuáles fueron los exámenes, experimentos e investigaciones  realizados  para  llegar  a  la conclusión ofrecida, ni tampoco los fundamentos  técnicos  o  científicos  de la misma, se pregona que dichas pruebas son nulas  de  pleno  derecho  o  inexistentes.  De modo que si el fallo protestado se  apoyó  en prueba inexistente, sencillamente supuso el fundamento probatorio que  lo mantiene.   

          Pues  bien,  la  doctrina jurisprudencial admite que el error   de   hecho   y   el  error  de  derecho tienen origen común en  la  apreciación  probatoria,  pero los distingue para establecer que el primero  viola  el  “ser” mientras que el segundo atañe al “deber ser”; en otras  palabras,  uno  tiene  que ver con la existencia empírica de la prueba, pero el  otro se refiere a las prescripciones jurídicas sobre la misma.   

          Así  entonces,  las  pruebas  practicadas con violación del debido  proceso  indicado  en  la  ley,  son  inexistentes  o nulas de pleno derecho por  imperativo  normativo,  pero  ontológicamente  existen  en el proceso.  La  inexistencia  a  la  cual  se  refiere  el  inciso  final del artículo 29 de la  Constitución  es  jurídica y no empírica.  En el caso de las pruebas que  no   cumplen   las   condiciones   preestablecidas  en  la  ley,  no  basta  una  comprobación   empírica  para  determinar  la  disfuncionalidad  sino  que  es  necesario  un  juicio  de  valor  jurídico  a la luz de la confrontación de lo  producido  con  el  texto  legal.   Esta  es la razón por la cual, en este  último evento, el error sería de derecho y no meramente de hecho.   

          En  verdad, según lo prevé el artículo 267 del C. de P. P., “el  dictamen   debe  ser  claro,  preciso  y  detallado;  en  él  se  explicarán  los  exámenes, experimentos e  investigaciones   efectuados,   lo   mismo   que   los   fundamentos  técnicos,  científicos  o  artísticos  de las conclusiones…” (se ha resaltado).   De  modo  que  si  hipotéticamente  se admite que las pericias no reunían como  prueba    aquellas    características,   simplemente   habrían   violado   una  prescripción  jurídica  (orden,  prohibición  o  permiso), un “deber ser”  legal,  sin  que  se  haya comprometido la existencia empírica o racional de la  prueba como tal.   

          En   otros   términos,   puede   decirse  que  en  el  error   de  hecho  en  materia  probatoria  subyace  una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede  la  información  suministrada  por  la  prueba  o  se  finge  la que ella pueda  suministrar;    mientras   que   en   el   error   de  derecho   subsiste   una   actitud   de   cara  a  lo  prescriptivo,  porque se violan las órdenes, recomendaciones o advertencias que  explícitamente hace la norma o la ley.   

          Es  la  razón  por la cual la Corte siempre se ha referido al error  de   hecho  ante  las  presencias  o  ausencias  materiales  en  la  prueba  por  verificación  empírica;  y  al error de derecho cuando media la confrontación  legal.   

          Estas  distinciones  son  importantes  en  la medida en que permiten  concebir  tridimensionalmente el derecho, como hecho, valor y norma, concepción  integradora  (no  unificadora)  que  también  aprovecha  para  saber claramente  cuándo  enfrentamos problemas de justicia, validez o eficacia en la aplicación  del derecho.   

          Como  el  debido  proceso  probatorio  del  dictamen  pericial está  específicamente  señalado  en  los  artículos 264 y siguientes del Código de  Procedimiento  Penal,  significa  que  la  desatención  de  estas  normas  debe  postularse   como   nulidad   de  pleno  derecho,  o  inexistencia  como  suelen  calificarla  algunos  autores  para  su  distinción  de  la nulidad propiamente  dicha,  pero  con la aclaración de que se trata de una inexistencia jurídica y  no   fáctica,   porque   obedece   a  requerimientos  legales  y  no  al  hecho  fenomenológicamente considerado.   

          Así  entonces,  el planteamiento hubiera sido completo y preciso si  se  refiere  a  un  error  de  derecho como falso juicio de legalidad, porque no  está  en  vilo  la  existencia  fáctica  sino  la  existencia  jurídica de la  prueba.   Se agrega, además, que el debido proceso probatorio penal atañe  a  los requisitos de existencia, validez y eficacia de la prueba y su violación  siempre  dará  lugar  a  la  desestimación  de  la misma y no a una nulidad en  sentido estricto.   

         Con  todo,  como para la Corte es claro el sentido de la repulsa del  actor  por  un  supuesto  error en la estimación probatoria, y además entiende  que  el  caso  planteado  puede  ofrecer alguna confusión en la denotación del  falso  juicio  de existencia desde el punto de vista fáctico y no estrictamente  jurídico,  se dará respuesta a las pretensiones del recurrente en el siguiente  orden:   

         1.   No  es  cierto  que  el  dictamen psiquiátrico carezca de  explicaciones  sobre  los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados o  del  fundamento  técnico  o  científico  para  avalar  sus conclusiones.   Nótese  cómo  en  el  respectivo  documento  se  indica  que se emplearon como  técnicas   la  lectura  del  proceso  recibido,  la  entrevista  personal  para  evaluación y el examen clínico psiquiátrico.   

         A   partir  de  estas  técnicas,  se  exploraron  los  antecedentes  personales  y  familiares,  los patológicos y psiquiátricos, los tóxicos, los  jurídicos y se dibujó la personalidad básica del procesado.   

         Dentro  de  las  premisas  del dictamen, el perito destaca que “el  examinado   se   mostró   evasivo,   controlado   y  desconfiado  al  examen  y  anamnesis.   Encontramos  varias  inconsistencias  en  su  relato  como por  ejemplo  su  lugar de residencia, su relación con las personas de la casa donde  fue  detenido,  antecedentes sexuales, relación o vínculos con los hermanos…  Negó  que pagara arriendo según lo manifestado por la declarante María Gladys  Montaña  a  folio 61… Dice que el día de los hechos había consumido bebidas  alcohólicas;  dice que se fue a dormir, y dice que fue detenido por la policía  cuando  estaba  amaneciendo.  Dice que no pagaba arriendo en la habitación  y  que  lo  metieron esa noche en la misma.  Dice que nunca ha tenido armas  de fuego” (Cuaderno de incidente, fs. 2).   

         Con  base en estos antecedentes y en las propias manifestaciones del  procesado,  el  experto  concluye  que, a pesar de la ingestión alcohólica, el  examinado  no  presentó  trastorno  mental  o  inmadurez  psicológica  para el  momento del hecho legalmente descrito.   

         Por  lo  demás,  el perito no hace intromisiones indebidas, como lo  sugiere  el  actor,  pues  apenas  declara  la  ausencia  de  trastorno mental o  inmadurez   psicológica,   que   es   lo   correspondiente   a  sus  especiales  conocimientos  científicos, sin ingresar en juicios de valor sobre la capacidad  de   comprensión   de  su  ilicitud  o  de  determinarse  de  acuerdo  con  esa  comprensión (inimputabilidad).    

         2.   Sobre  esa  conciencia  suficiente  en la realización del  acto  delictuoso  y  la  coherencia ejecutiva del mismo, el Tribunal ilustró en  los siguientes términos:   

“La forma como actuó ORTIZ CARVAJAL tras  tener  que  abrir  la  puerta  de  la habitación donde había recibido temporal  alojo,  según el relato hecho al detective Jorge Alberto Bohórquez Ballén, es  decir  por  haber  tratado  de  ocultar  la  chaqueta manchada de sangre y haber  afirmado   posteriormente   ante  el  mismo  atestante  que  esa  prenda  no  le  pertenecía  pues  había  sido llevada maliciosamente a esa habitación por los  agentes del F-2 que también penetraron a tal lugar.   

“Es claro que ese modo de comportarse no  corresponde  a  lo  que  lógica  y naturalmente debe exhibir una persona que se  considera  ajena a la realización de una conducta reprochable, ya sea porque su  memoria  no  le  informa  que la haya ejecutado o porque es consciente de que su  memoria  no le falla y que en realidad no tuvo participación en la comisión de  esa conducta;   

“Los torpes esfuerzos que ORTIZ CARVAJAL  realizó   para   desorientar  a  la  administración  de  justicia  y  procurar  desligarse,  de  esa  forma,  de cualquier sospecha de participación suya en el  hecho  punible,  lo cual no puede haber tenido otro objetivo que el de pretender  eludir  las consecuencias jurídico-penales de una conducta cuya autoría propia  se  reconoce, pues la ignorancia acerca de tal autoría debería haber conducido  obviamente  a  ORTIZ CARVAJAL a declarar su desconocimiento de lo acontecido sin  acudir a maniobras de tergiversación y despiste;   

“…  Ahora  bien:   encontrándose  demostrado,  a  través  de  elementos de juicio que nos persuaden a suficiencia  sobre  este  punto,  que  PEDRO MARTIN ORTIZ CARVAJAL fue uno de los autores del  mortal  abaleamiento  sufrido  por  José  Libardo Colina, necesario nos resulta  colegir  que los actos necesarios para producir tal resultado -o sea percibir la  presencia  de  Colina dentro de la tienda, salir a perseguirlo y descargar en su  cuerpo  las armas de fuego- no pueden se ejecutados por una persona sin efectuar  actos  de  reflexión  que  determinen  la  secuencia  de  pasos  a seguir en la  consecución de un propósito de esa naturaleza.   

“Pensar algo contrario, esto es acoger la  tesis  de  la defensa recurrente acerca de la inconsciencia de ORTIZ CARVAJAL en  relación  con  su  actuación criminal, equivaldría a reconocer la posibilidad  de  que  una persona realice un comportamiento mecánico que ni siquiera podría  calificarse  de  humano  pues  significaría  que el cuerpo de esa persona puede  actuar,  eventual  y  súbitamente  y  fuera  de  las situaciones que la ciencia  designa  bajo  la  denominación  de  sonambulismo,  sin el control y dirección  constantes  de  la  mente consciente, esto es de una manera robotizada que no es  concebible  para  acciones  como  la  desplegada  en el caso del cual trata este  proceso,  en el que concordaron evidentemente las voluntades de por lo menos dos  personas  para  producir,  con  perfecta  coordinación de movimientos, un hecho  punible cual fue la eliminación física de José Libardo Colina.   

“Es evidente que para actuar en la forma  rápida,  decidida  y  precisa como procedieron quienes dispararon contra Colina  se  requería  ejercer  a  plenitud  funciones  mentales  de  reconocimiento  de  personas,  lugar  y  uso  de  instrumentos  letales  y que esa actuación estuvo  guiada  por  la  voluntad  en  el  caso  de  cada  uno de los partícipes en ese  crimen.   En  cuanto  se  sabe  aquí, hasta el momento en que hizo acto de  presencia  Colina  en  la  tienda  donde  se hallaban esas personas no se había  presentado  incidente  violento  alguno, de manera que quienes procedieron en su  contra  decidieron  en  forma  rápida  acerca  de  la  suerte  inmediata de ese  ciudadano y sin vacilaciones lo eliminaron físicamente.   

“No  resulta  admisible en forma alguna,  por  ende,  esa alegación de pasajera enajenación mental en ORTIZ CAVAJAL para  el  momento crucial de los acontecimientos investigados y debe concluirse que el  procesado   actuó  con  pleno  conocimiento  y  dominio  de  sus  actos  cuando  participó  en  el  fatal  abaleamiento de José Libardo Colina, es decir que no  resulta  aplicable  respecto  de  PEDRO MARTÍN ORTIZ CARVAJAL lo previsto en el  artículo  31  del  C. P. y el procesado debe ser considerado, por el contrario,  sujeto  imputable que actuó con premeditación y dolo en la comisión del hecho  punible  que  dio origen a la presente acción penal”  (fs. 20-24, cuaderno 4).   

         3.   Esta  sustancial argumentación del Tribunal, basada en el  examen  conjunto  de  la prueba, ni siquiera fue controvertida seriamente por el  actor,  pues  apenas  alcanza  a  reprochar  que  el hecho de que una persona en  estado  de  ebriedad despliegue actos coherentemente dirigidos a la consumación  de  un  ilícito,  no  significa  automáticamente  y por esa sola razón que el  sujeto tenía conciencia y era entonces imputable.   

         Pues  bien,  el  legislador definió la inimputabilidad por medio de  una  fórmula mixta de carácter bio-psiquiátrico y normativo, en el sentido de  que  es  necesario  establecer  la  presencia  de  un  trastorno  mental o de la  inmadurez  psicológica, pero también es indispensable demostrar que al momento  de  los  hechos dicha entidad nosológica suprimió la capacidad de comprensión  de  la  ilicitud  o  de  orientarse  comportamentalmente,  de  acuerdo  con  esa  comprensión  (art. 31 C. P.).  Precisamente, la forma de determinarse a la  hora  de  los acontecimientos (mayormente que antes o después de los mismos) es  la  expresión  más genuina no sólo de la normalidad o de una disfuncionalidad  psíquica  del sujeto, sino también de la capacidad o incapacidad de comprender  la entidad del acto que realiza.   

         Por  ello,  el  procesado,  junto  con  sus  compañeros  de acción  criminal,  no sólo revelan lucidez ejecutiva sino suficiente consciencia cuando  perciben  la  reciente  entrada  de  una  persona  a  la tienda en la cual ellos  escanciaban  licor;  cuando  se dirigen selectivamente a ella para atacarla y no  contra  otras  personas  y  cosas  que  se  hallaban en el mismo recinto; cuando  disparan  persistentemente  armas  de  fuego  contra  ese  visitante (9 impactos  presenta  el  cadáver); cuando persiguen a la víctima dentro de algún espacio  considerable  y  hasta  las  goteras de su residencia, sin acometer a quienes le  acompañaban;  cuando  arrastran  el  cadáver,  con propósito de ocultamiento,  hasta  un  lugar  diferente  a  aquél en que se produjo la agresión; cuando el  procesado  Ortiz Carvajal huye  y  busca  refugio  en  el cuarto de una residencia que no le era extraña porque  allí  pagaba  arriendo;  y  también  por la posterior actitud evasiva sobre el  conocimiento  del  lugar  en el cual fue capturado y la chaqueta que estaba a su  lado.   

         4.   Lo  que  en  verdad  enseñan  estos  actos, unívocamente  encadenados  a  producirle  la  muerte  a  una  persona,  es  que, a pesar de la  embriaguez,  sus  realizadores tenían un control voluntario de la situación, y  entonces  resultaría absurdo pregonar que el procesado se determinó claramente  pero  sin  comprender  lo  que  hacía.   Aquí,  por la transparencia y la  evidencia  misma  de  la realización delictiva, no es posible divorciar por sus  fines el contenido de la conciencia y el de la voluntad.   

         Además,  todos  estos  datos  en  el caso concreto, y los del mismo  jaez  que  puedan  encontrarse  en  otros, son los que indican verídicamente la  claridad  mental y la coherencia comportamental como factores integradores de la  imputabilidad,  la  cual  no puede derivarse de una presunción de derecho, como  lo   sugiere   el  Ministerio  Público,  sino  que  también  debe  verificarse  procesalmente.   Cosa  distinta  es  argüir  que  generalmente  los  actos  delictuosos  se cometen en situación de imputabilidad, por la singular forma en  que   se   realizan,   pero   excepcionalmente   habrá   de   investigarse   la  inimputabilidad ante actuaciones bizarras del sujeto activo.   

         5.   No  importa  precisar  o desvirtuar el grado de embriaguez  que  ostentaba  el  procesado,  porque  no  es  tal  circunstancia  per   se   la   que   permite  hablar  de  inimputabilidad,  sino la pérdida absoluta de la conciencia de la ilicitud o de  la  capacidad de dirigirse conforme con dicha comprensión.  La acción del  licor  puede  disminuir la percepción sensorial, afectar las funciones mentales  superiores,  la  memoria,  la coordinación motora y el control de los impulsos,  sin    que    necesariamente    anule    la    consciencia    de    los    actos  realizados.   

         Pues  bien,  es  posible  que  el  procesado  no  recordara  algunos  episodios  por efecto de una amnesia lacunar, sin que tal sea el síntoma de una  falta  de consciencia o de capacidad para autorregularse.  En efecto, sobre  el  tema  el  profesor y médico forense César Augusto  Giraldo G. escribe:   

         “En  la  embriaguez  aguda puede presentarse con alguna frecuencia  la  conocida  laguna,  que no es más que una amnesia de fijación, que borra el  recuerdo  de  un  hecho; pero para actuar inimputablemente no se requiere que la  persona  no  recuerde,  sino  que  no  tenga  capacidad  de  comprensión  o  de  determinación;   un   individuo   con   una   gran   embriaguez,  por  ejemplo,  difícilmente  enciende su vehículo y lo conduce hasta su casa; al otro día va  al  garaje  y  encuentra  su  carro  sin  ningún  daño,  y por su ‘laguna’,  no  recuerda  cómo  llegó  a  su  residencia,  pero en un momento dado él quiso irse para su casa y determinó su  viaje,  aunque  le  hubiese  dado  dificultad  manejar su vehículo en medio del  tráfico;  de  nuevo,  el  Código  no  dice,  que  quien  con  dificultad tenga  capacidad  de comprensión o de determinación.  Igual cosa pudiera decirse  del  individuo  embriagado  que esgrime su arma y lesiona a determinada persona,  alegando  al  otro  día  no  recordar  nada…”  (Medicina  Forense, 5ª ed.,  1991).   

         

         6.   Aunque  el  demandante  hace  la  advertencia  de  que  no  identifica  automáticamente  cualquier  embriaguez  con  la inimputabilidad, lo  cierto  es  que  a  todo  trance quiere hacer ver la ebriedad del procesado, sin  demostrar,  en primer lugar, el trastorno mental que ella pudo haberle producido  y,   en   segundo   orden,  la  consecuente  eliminación  de  la  capacidad  de  comprensión y de autorregulación comportamental.   

         7.   Por  último,  una  cosa  es  la  falta de motivación del  dictamen  y  otra  bien  diferente  la  precariedad que pueda exhibir en algunas  determinaciones  como el grado de embriaguez al momento de los hechos, provocada  por  el  transcurso del tiempo, pues, según se dice en el respectivo informe de  toxicología,  el  paciente  fue  examinado  9  horas  después de los mismos, y  entonces  apenas  se  relacionó  la  posibilidad  de  la  ebriedad  (fs.  92  y  115).   Con  todo,  a  pesar  de  la  debilidad de esta información, otras  pruebas  le  mostraron  al Tribunal la existencia de la embriaguez pero también  la inexistencia de la pregonada inimputabilidad.   

         En   este   orden   de   ideas,   no   puede   prosperar   el  cargo  propuesto.   

         En  mérito  de  lo  dicho,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

         No  casar  la sentencia de fecha, origen y contenido indicados en la  motivación.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            CARLOS  E. MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON          PINILLA  PINILLA                          

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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