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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N°. 09
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Decide la Corte el cambio de radicación propuesto por el defensor del procesado ORLANDO GUZMAN BECERRA, respecto del proceso que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí (Boyacá) por las presuntas contravenciones especiales de abuso de confianza y estafa.
ANTECEDENTES:
1° Mediante escrito dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Maripí, el defensor del implicado ORLANDO GUZMAN BECERRA pide que se ordene el cambio de radicación del proceso contravencional que se adelanta contra su representado, toda vez que éste ha recibido amenazas del denunciante y de algunas personas residentes en la vereda Maripí Viejo de esa localidad. Refiere que algunos individuos “lo han estado buscando en la ciudad de Sogamoso con propósitos no claros y al parecer haciéndole un seguimiento de los lugares a donde se moviliza” (sic, f. 1).
En orden a demostrar los hechos en que funda la petición, solicita se reciba la declaración de LUZ GLADYS SANABRIA y MARLEN GUZMAN. Plantea que en razón a que su defendido, el mismo denunciante y la mayoría de los testigos tienen su lugar de residencia en Sogamoso, se tome en cuenta a los Jueces Penales Municipales de esa ciudad para efectos de continuar el trámite del proceso. Adjuntó copia de la audiencia preliminar que con fecha 16 de junio de 1998 llevó a cabo el Juzgado 2° Penal Municipal de Sogamoso, en cumplimiento de comisión conferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí.
2° Enviada la petición al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Chiquinquirá, el 2° de esa jurisdicción en auto de 30 de septiembre del mismo año la remitió al Tribunal Superior de Tunja (f. 10), corporación que en proveído de 13 de octubre siguiente, ordenó enviarla a esta Sala, toda vez que al proponerse cambio de radicación del Distrito Judicial de Tunja al de Santa Rosa de Viterbo, al cual corresponde Sogamoso, podría radicar acá la competencia para definir el incidente (fs. 13 y 14).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° En este caso se plantea un cambio de radicación de un proceso contravencional de un Distrito Judicial a otro, incidente que esta corporación está llamada a resolver, por lo siguiente:
Las normas que determinan el trámite de los procesos por las contravenciones especiales a que se refieren las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, no regulan en forma expresa el cambio de radicación de esa clase de asuntos, ni señalan el funcionario competente para resolver las respectivas peticiones.
El artículo 38 de la citada ley 228 establece que “En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al carácter oral del procedimiento establecido en ella.”
De conformidad con la remisión a que alude el precepto que se acaba de transcribir, las disposiciones del decreto 2700 de 1991 que regulan el cambio de radicación son aplicables a los procesos que adelanten los Jueces Penales o Promiscuo Municipales por las contravenciones especiales a que se refieren las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995. Como quiera que el peticionario pretende que el proceso contravencional que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí (Distrito Judicial de Tunja) se radique en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al cual pertenecen los Juzgados Penales Municipales de Sogamoso, donde reside el procesado ORLANDO GUZMAN BECERRA, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal corresponde a esta Sala resolver la solicitud.
Además, tiene la Corte competencia para decidir el incidente en virtud de su carácter de único superior común de los dos Distritos Judiciales involucrados en la controversia, que debe ser resuelta.
2° El cambio de radicación previsto por los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, tiene como finalidad la preservación del orden público, la imparcialidad e independencia en la dirección de la actuación, las garantías fundamentales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad del sindicado.
La solicitud de tal cambio de radicación “debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda” (art. 85 ib.); en esta clase de incidente no existe período para práctica de pruebas a iniciativa de parte ni de oficio y de acuerdo con lo citado, éstas deben ser presentadas con la solicitud, con los argumentos que la fundamentan, si se aspira a que prospere. En caso contrario, la pretensión no está llamada a ser acogida, pues no puede la Corte o el Tribunal, según el caso, suplir deficiencias en los planteamientos ni la prueba a cargo del sujeto procesal interesado.
En el caso propuesto, el defensor de ORLANDO GUZMAN BECERRA no aporta ninguna prueba en orden a demostrar el temor por la hipotética actuación de un grupo de personas, que atentarían contra él en Maripí, o en Sogamoso, donde contradictoriamente pretende se radique el proceso, con el argumento de que allí residen su asitido y algunos intervinientes en el asunto.
Lejos de demostrar la situación de riesgo, el solicitante se limita a una simple manifestación genérica de peligro. No suministra información sobre la identidad de las personas que supuestamente están interesadas en ubicar al implicado, ni especifica debidamente las presuntas amenazas.
Referente a los medios de convicción que entren a demostrar sus asertos, pide recibir las declaraciones de LUZ GLADYS SANABRIA y MARLEN GUZMAN, desconociendo que constituye deber suyo presentar las pruebas con la solicitud, a fin de que el funcionario llamado a dirimir el incidente cuente, sea en forma sumaria, con elementos de juicio que le permitan establecer alguna de las hipótesis que dan pie al cambio de radicación.
Esa carencia de demostración de lo aducido y la inconsecuencia que se deriva de la pretensión de llevar el proceso, que para tranquilidad ya debía haber terminado, a una ciudad en donde se afirma que “lo han estado buscando”, conduce a que se niegue el cambio de radicación solicitado.
Así, esta actuación continuará en el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí, que en ejercicio de sus facultades y con el apoyo que considere indispensable, habrá de implantar las prevenciones que pueda estimar del caso para la pronta decisión del proceso y la seguridad de GUZMAN BECERRA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
1° No acceder al cambio de radicación propuesto por el defensor del procesado ORLANDO GUZMAN BECERRA.
2° Regrese la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí, para los fines indicados.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria