Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 24
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero veintitrés de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Ibagué en favor de MODESTO MUÑOZ AYA.
HECHOS:
Fueron narrados por el ad quem así:
“MODESTO MUÑOZ AYA, conductor de profesión, se desplazaba el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) en las primeras horas de la noche por la carretera que une al municipio de El Espinal con esta ciudad conduciendo el furgón distinguido con las placas WT-4824 afiliado a la Empresa “Velotax”, cuando al llegar al sitio denominado “Picaleñita” situado entre los clubes “Comfenalco” y “Campestre”, arrolló al ciudadano Germán Pérez Homez quien como consecuencia de las lesiones graves recibidas dejó de existir”.
LA DEMANDA:
Acusa la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial por errónea apreciación probatoria “otorgada a los declarantes, con lo que la apelación fue resuelta en perjuicio de la parte perjudicada”.
El accidente tuvo ocurrencia en la vía que de Santa Fe de Bogotá conduce a Ibagué, en una recta prolongada que está precedida por una curva, sitio en el cual los vehículos adquieren una velocidad considerable y el tránsito peatonal se realiza por la carretera.
Los hechos sucedieron en las horas de la noche, en un tramo que carece de iluminación y la única protección para los habitantes de dicho sitio son las barreras metálicas que evitan el desborde de los vehículos, los cuales vienen a gran velocidad.
“El sitio exacto del accidente en el sentido a la ciudad de Ibagué, se encuentra a treinta metros de iniciada la curva, entre la baranda metálica y la cinta asfáltica hay una pequeña berma no mayor de un metro que necesariamente es paso obligado peatonal, sean los transeúntes paseantes en sentido a Santa Fe de Bogotá o a Ibagué, pues cruzar la autopista que es de seis carriles y de alto tránsito vehicular para circular por la izquierda según lo mandado por el Código de Tránsito implica un riesgo mucho mayor para quien se traslada hacia el Occidente en dirección a Ibagué”, escenario de los acontecimientos que es descrito por los amigos del occiso y el conductor de un taxi.
El Tribunal no tiene en cuenta los testimonios de las personas que saludaba el occiso en el momento en que sucedieron los hechos “por considerar que con la parte lateral del vehículo se golpeó la víctima y desde todo punto de vista era imposible observar tal acción por quien dice estar al “frente de donde sucedió el hecho”.
No es acertada la valoración probatoria hecha a la prueba testimonial en referencia, porque la Sala concluye que el declarante se encontraba pasando la autopista cuando en realidad estaba de lado de la baranda metálica, sitio donde reside.
De igual forma, la sentencia le otorga credibilidad al dicho del conductor que se desplazaba detrás del furgón, versión que es falsa, “por cuanto es absolutamente imposible observar treinta metros adelante desde un vehículo que sigue detrás de un camión, cuando el camino es una curva; su ángulo visual está obstruido por el camión mismo y el segundo, por cuanto de ser cierta la versión del solitario conductor el camión habría atropellado a la víctima con la parte delantera o “mataburros” que llaman y no con la parte lateral, exactamente la punta delantera derecho del furgón”.
Coincide con el Tribunal en el sentido de lamentar la ausencia de la diligencia de Inspección judicial en el sitio de los acontecimientos y con la intervención de los testigos presenciales, pues esta prueba hubiera aportado importantes datos a la investigación.
La petición es que se case la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar confirme la proferida por el Juzgado de instancia, adicionándola en el sentido de señalar la indemnización de los perjuicios tal como lo dejó reseñado el perito avaluador.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Afirma que la demanda no reúne los requisitos señalados en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, luego en consecuencia debe ser rechazada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El libelista se limita a decir que “hubo error en la apreciación de la prueba otorgada por los declarantes”, pero no concreta ningún cargo, de manera que no se sabe si se refiere a alguna de las hipótesis del error de hecho o el de derecho.
2. En la sustentación la imprecisión se mantiene, pues lo que hace es una presentación de la forma como él considera que ocurrió el accidente, criterio con el cual enfrenta la posición del sentenciador como si se tratara de una tercera instancia, y seguramente creyendo que es labor de la Corte entrar a definir entre el fallo de segundo grado que está amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, y su opinión.
3. Critica que el Tribunal le hubiere reconocido mérito probatorio a algunas declaraciones, simplemente diciendo que ha debido aceptar las versiones que descarta para concluir en la responsabilidad del acusado, planteamiento ante el cual en casación no es posible ningún pronunciamiento de fondo, pues esas son inquietudes definidas en las instancias, respecto de las cuales, así subsista alguna inconformidad para el sujeto procesal, ello no significa que la sentencia está viciada de ilegalidad, que es lo que se debe demostrar en esta fase extraordinaria del proceso.
En síntesis, el demandante no formula ningún cargo concreto contra la sentencia, y como consecuencia la sustentación es un alegato totalmente alejado de la exigencia prevista en el numeral 3º. del artículo 225 del Código de procedimiento penal, razón suficiente para que el libelo deba ser rechazado.
En mérito delo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.,
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia absolutoria dictada en favor del procesado MODESTO MUÑOZ AYA.
En atención a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese, y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POIVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria