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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 18
Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a dirimir la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín, del Distrito Judicial de Medellín, y el 3° Penal del Circuito de Rionegro del Distrito Judicial de Antioquia.
H E C H O S
El 4 de marzo de 1998, en operativo realizado en la finca el remanso de la vereda piedras blancas del municipio de Guarne (Antioquia), fueron aprehendidos los señores ANTONIO JOSE y JOSE GUSTAVO BALLESTEROS GONZALEZ, OLIVERIO DE JESUS CUERVO ARROYAVE y CARLOS ENRIQUE CASTRILLON, cuando se daban a la tarea de desguazar el vehículo marca Toyota, tipo campero de placas OLJ-563 que había sido hurtado en la ciudad de Medellín (Antioquia); dentro de la misma finca se encontraron varias partes de otro automotor, del mismo tipo, que también había sido hurtado en Medellín y en la habitación de ANTONIO JOSE BALLESTEROS fue hallada una escopeta calibre 16 y 11 cajas de cartuchos para escopeta calibre 12.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Fiscal 9° de la Unidad Seccional de Fiscalías de Guarne abrió investigación penal y luego de escuchar en indagatoria a los aprehendidos les definió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de hurto agravado y calificado, porte o almacenamiento de municiones, lesiones personales y receptación.
2.- Mediante resolución del 3 de abril de 1998, el mismo Fiscal, luego de la práctica de algunas pruebas (declaraciones y diligencia de reconocimiento en fila de personas), revocó la medida de aseguramiento que había impuesto a los sindicados JOSE GUSTAVO y ANTONIO JOSE BALLESTEROS GONZALEZ, OLIVERIO DE JESUS CUERVO ARROYAVE y CARLOS ENRTIQUE CASTRILLON por los delitos de Hurto Agravado y Calificado y Lesiones Personales, dejando vigente la proferida por el delito de Porte Ilegal de Armas y Receptación, concediendo, en consecuencia, la libertad provisional a todos los procesados.
3.- El 18 de mayo de 1998, el apoderado del sindicado ANTONIO JOSE BALLESTEROS GONZALEZ le señaló al Fiscal 9° Delegado que el procesado deseaba acogerse a sentencia anticipada, aceptando el cargo de receptación.
4.- El 5 de junio de 1998, fecha señalada para la formulación de cargos, reunidos el Fiscal, el procesado y su defensor, en el acta respectiva se anotó que “el decomiso de las armas (escopeta) y los cartuchos, de los cuales se presentó o presentaron los documentos correspondientes y no se tendrán en cuenta en el decurso de esta diligencia, pues no se harán cargos por el punible de PORTE ILEGAL DE ARMA”, por lo que se le formuló exclusivamente el cargo de receptación, que el indagado aceptó.
5.- Puestas las diligencias a disposición de la Juez 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), ésta en una extensa providencia en la que hace un detallado análisis del material probatorio obrante en la actuación, señala que los hechos fueron erróneamente calificados, pues a su juicio, el delito de receptación como conducta autónoma no existió y en contrario estima que el procesado debe responder como coautor de los delitos contra el patrimonio de que fueron víctimas los dueños de los automotores cuyas piezas se hallaron en el lugar de la aprehensión.
Explica que el material probatorio demuestra la vinculación de ANTONIO JOSE BALLESTEROS a una empresa criminal en la que con división del trabajó, él estaba a cargo de una función específica que hace parte de la comunidad del designio criminal, por lo que no pueden escindirse la actuación de cada uno de ellos.
En consecuencia se declaró “incompetente para pronunciarse respecto a la validez del acta de cargos, al entender que la participación del sindicado fue a título de coautor”, por lo que estima que la competencia es de los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por ser en esa ciudad “en donde operó la ilícita desposesión de los vehículos por parte de los autores materiales”, a quienes propone la colisión negativa de competencia si no aceptan sus argumentaciones.
6.- Recibidas las diligencias en la ciudad de Medellín, le correspondieron al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, el que señaló que encontraba discutible la posición de su similar de Rionegro (Antioquia), quien a su juicio no ha debido declinar la competencia mediante auto de sustanciación, sino haber decretado la nulidad del acta de formulación de cargos, para que los sujetos procesales la pudieran recurrir. Si ello ocurría y el superior comparte sus apreciaciones, ahí si debe remitirse el asunto a los Jueces de Medellín.
En consecuencia, tampoco aceptó la competencia, trabándose así el conflicto que ahora se resuelve.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La competencia de la Sala de Casación Penal para dirimir el presente conflicto de competencias se deriva de lo normado en el artículo 68.5 del C. de P.P., pues los Despachos Judiciales colisionados pertenecen a Distritos Judiciales diferentes.
2.- Como los Jueces se han trabado en el conflicto por la discrepancia que manifiestan sobre cuál es la manera adecuada de resolver las diferencias de criterio respecto de la calificación de los hechos entre el Fiscal que formula los cargos para sentencia anticipada y el Juez que debe “dictar la sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales”, una de las cuales es la competencia, la Sala limita su análisis a tal problema jurídico.
3.- Lo primero que se observa en el caso en estudio es que en razón a que el pliego de cargos aceptado por el acriminado lo formuló un Fiscal Seccional, la competencia para dictar sentencia o abstenerse de hacerlo es, en principio, del Juez del Circuito correspondiente, atendiendo a que las principales características de la competencia funcional son sus condiciones de automática y derivada.
Significa lo anterior que producido el acto procesal respectivo por un Fiscal Seccional – formulación del pliego de cargos -, el Juez del Circuito deviene de tal acto la facultad para ejercer su función, limitándose su competencia a emitir la decisión a que haya lugar en la forma y términos que se deriven de aquella actuación procesal y que, para el caso concreto, según el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 365 de 1997 es la de “dictar sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales”, o abstenerse de hacerlo produciendo la determinación respectiva si se hubieran infringido tales garantías, caso en el cual habrá que diferenciar las distintas soluciones según sea la naturaleza del vicio y según este repercuta o no en los demás órdenes determinantes de la competencia.
Ahora bien, ese acto funcional del Juez no puede ejercerse prescindiendo de los demás factores de competencia que le son necesarios para el adecuado y válido ejercicio de su función.
Tales factores son los determinantes de las denominadas competencia territorial, competencia objetiva y competencia foral, pues la legalidad que valida el ejercicio de la función depende de que el Funcionario Judicial se halle dentro de su ámbito territorial correspondiente y de que se trate del conocimiento de un asunto de aquellos que la ley le ha asignado para su decisión, ya sea por la naturaleza de la infracción, ora por la calidad de la persona o quizá, por la cuantía del ilícito.
4.- Precisamente el factor objetivo y su repercusión en el territorial, es el que discute la señora Juez 3ª Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), quien con buen criterio y atendiendo al análisis del material probatorio que aparece en la actuación, se aparta de la calificación jurídica provisional al estimar que se trata de un caso de hurto en el que el sindicado ANTONIO JOSE BALLESTEROS GONZALEZ actuó como coautor de la conducta punible y no de uno de receptación como lo nominó el Fiscal. De ahí deriva que el lugar del apoderamiento de los vehículos y por tanto de la consumación del punible (Medellín), le excluye como competente.
En efecto, las pruebas recaudadas por la Fiscalía son suficientes para concluir la participación de ANTONIO JOSE BALLESTEROS GONZALEZ a título de coautor en una bien montada empresa criminal que tenía por objeto el hurto y desguace de vehículos marca Toyota, tipo campero, modelos anteriores a 1990, excluyendo la presencia del simple reato de receptación.
Cómo pasar por alto en la calificación de los hechos, pruebas tan evidentes como las indagatorias de los procesados y la declaración de la esposa de BALLESTEROS, todas las cuales permiten avizorar la presencia de una conducta mucho más grave que aquella que el Fiscal formuló en el pliego de cargos.
Dentro de una apreciación en conjunto de las pruebas, tal como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, debe atenderse en primer lugar a la pueril explicación que entrega el procesado sobre su presunto contacto con un tal “Fabian” que le propuso el negocio de “guardar” los carros en la finca, por lo cual le pagaba $200.000.oo por cada vehículo dejado allí, donde se desempeñaba como mayordomo, respuesta no solo increíble por no corresponder a las reglas de experiencia, sino probadamente contradictoria con la declaración de su propia esposa que señala la presencia de “Fabian” de noche, y no de día como lo dice el imputado BALLESTEROS y exhibiendo papeles del vehículo que dejó esa misma noche, hechos que de todas maneras no le constan, por cuanto, dice “yo no me levanté, porque prácticamente quien salió fue él”, de donde se concluye que su relato es inventado a partir de una versión, también inventada, sobre un hecho que nunca ocurrió.
Descartada su exculpación sobre el conocimiento del supuesto Fabian, el material probatorio pone de presente una evidente vinculación de ANTONIO JOSE a una bien organizada banda criminal encargada del hurto de vehículos.
Adviértase al efecto, que se trata de una empresa del crimen, dedicada, con clara repartición de tareas, al hurto de vehículos y no de cualesquiera, sino al de un tipo específico de automotores, camperos, de marca Toyota y de modelos viejos (80 y 83), en el que unas personas (hasta ahora por individualizar) estaban encargadas de la localización y apoderamiento del automotor, sin para ello fuera óbice la utilización de la violencia contra las personas (folios 1 y 88 a 91); mientras que otras tenían como función el desguace y transporte de las piezas al lugar de su comercialización.
Aunque ANTONIO JOSE BALLESTEROS se esfuerza en tratar de aparentar ajenidad a las conductas criminales anteriores a las que él mismo cumplía, es lo cierto que su comprometimiento en el conjunto de la actividad delincuencial contra la propiedad es ineludible. Agréguese a lo ya expuesto sobre su exculpación, el probado hecho de la manera como se produjo la aprehensión de Carlos Enrique Castrillon y Oliverio de Jesús Cuervo Arroyave, quienes fueron sorprendidos en flagrancia cuando “se encontraban desmantelando el automotor”. (folio 1)
Sumada la increíble explicación que da el acusado sobre su decisión de guardar los vehículos en la finca en la que trabajaba, a la actividad que cumplían sus amigos cuando fueron aprehendidos – en flagrante labor de desguace -, no puede concluirse en otra cosa que en la vinculación de todos a la actividad criminal del hurto de vehículos, en el que este último paso que se adelantaba en la finca, era solo uno más, pero absolutamente necesario, en el agotamiento de la conducta delincuencial de la banda criminal.
Importante resulta destacar, dentro de una apreciación conjunta del material probatorio, el reconocimiento de la captura en flagrancia que hacen los indagados Castrillon y Cuervo, quienes señalan que le estaban “colaborando [a ANTONIO JOSE] a quitar las partes de ese carro” (folio 31) por petición que éste les hiciera, expresión que no puede significar, sino el cumplimiento de órdenes como parte de la división del trabajo de la banda criminal, en la que éste cumplían la tarea de guardar, desguazar y remitir algunas partes para su venta, mientras las otras se ocultaban enterrándolas en el predio rural donde laboraba.
Rompe cualquier regla de experiencia que el comportamiento de los señores Castrillon y Cuervo, cuyas destrezas técnicas (latonero-pintor, el uno; mecánico, el otro) son precisamente las necesarias para realizar el tipo de labor que estaban haciendo cuando fueron sorprendidos en flagrancia, sea señalado como una desafortunada coincidencia, para tenerlos entonces como simples visitantes del sindicado y no como lo que en verdad la prueba enseña
Tal como lo ha dicho la Sala, “en tratándose de la participación criminal se parte del supuesto que la actividad de las diversas personas que intervienen en el hecho no lo ejecutan integralmente pero sí contribuyen a ese fin. Frente a la coautoría cada participante realiza, en unión con otros, la conducta típica, previa celebración de un acuerdo en virtud del cual se busca una contribución objetiva en la que cada uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la tarea asumida individualmente, se torna indispensable para la total realización del plan.
“Frente a este panorama no resulta indispensable que cada interviniente realice totalmente el hecho, como tampoco se puede responsabilizar a cada partícipe por la fracción del hecho realizada (…) porque la figura en estudio no tendría ninguna razón de ser”1
Conclúyese entonces como correcta la decisión de la señora Juez 3ª Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) al estimar que los hechos objeto de calificación son constitutivos de una coparticipación criminal en los 2 delitos de hurto que se consumaron en la ciudad de Medellín el 30 de noviembre de 1997 (folio 7) y el 2 de marzo de 1998 (folio 8), por lo que los factores objetivo y territorial de competencia señalan que ésta le corresponde al Juez 1° Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), a donde habrán de remitirse las diligencias para que una vez asuma el conocimiento adopte las decisiones relativas a la vigencia de la legalidad del proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias DECLARANDO que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito de Medellín (Antioquia).
DISPONER que por secretaría se remita el proceso directamente al Juez Competente y se comunique esta decisión a la Juez 3ª Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de casación No. 9890. 6 de mayo de 1998. Magistrado Ponente: Carlos E. Mejía Escobar.