15073a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                    Aprobado Acta No. 18   

Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.,  once  (11) de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte a dirimir la colisión de  competencia  negativa  suscitada  entre  el  Juzgado  1°  Penal del Circuito de  Medellín,  del  Distrito  Judicial de Medellín, y el 3° Penal del Circuito de  Rionegro del Distrito Judicial de Antioquia.   

H   E   C   H   O   S   

El 4 de marzo de 1998, en operativo realizado  en  la  finca  el  remanso  de la vereda piedras blancas del municipio de Guarne  (Antioquia),  fueron  aprehendidos  los  señores  ANTONIO  JOSE  y JOSE GUSTAVO  BALLESTEROS  GONZALEZ,  OLIVERIO  DE  JESUS  CUERVO  ARROYAVE  y  CARLOS ENRIQUE  CASTRILLON,  cuando  se daban a la tarea de desguazar el vehículo marca Toyota,  tipo  campero  de  placas  OLJ-563  que  había  sido  hurtado  en  la ciudad de  Medellín  (Antioquia); dentro de la misma finca se encontraron varias partes de  otro  automotor, del mismo tipo, que también había sido hurtado en Medellín y  en  la  habitación de ANTONIO JOSE BALLESTEROS fue hallada una escopeta calibre  16 y 11 cajas de cartuchos para escopeta calibre 12.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-          El Fiscal 9° de la Unidad Seccional de  Fiscalías  de  Guarne  abrió  investigación  penal  y  luego  de  escuchar en  indagatoria   a   los   aprehendidos   les   definió  la  situación  jurídica  imponiéndoles  medida  de aseguramiento de detención preventiva como presuntos  responsables   de   los   delitos  de  hurto  agravado  y  calificado,  porte  o  almacenamiento de municiones, lesiones personales y receptación.   

2.-          Mediante  resolución del 3 de abril de  1998,  el  mismo Fiscal, luego de la práctica de algunas pruebas (declaraciones  y  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas), revocó la medida de  aseguramiento  que  había impuesto a los sindicados JOSE GUSTAVO y ANTONIO JOSE  BALLESTEROS  GONZALEZ,  OLIVERIO  DE  JESUS  CUERVO  ARROYAVE  y CARLOS ENRTIQUE  CASTRILLON   por   los  delitos  de  Hurto  Agravado  y  Calificado  y  Lesiones  Personales,  dejando vigente la proferida por el delito de Porte Ilegal de Armas  y  Receptación,  concediendo,  en consecuencia, la libertad provisional a todos  los procesados.   

3.-          El 18 de mayo de 1998, el apoderado del  sindicado  ANTONIO  JOSE BALLESTEROS GONZALEZ le señaló al Fiscal 9° Delegado  que  el procesado deseaba acogerse a sentencia anticipada, aceptando el cargo de  receptación.   

4.-          El  5 de junio de 1998, fecha señalada  para  la formulación de cargos, reunidos el Fiscal, el procesado y su defensor,  en  el  acta  respectiva  se anotó que “el decomiso de las armas (escopeta) y  los  cartuchos,  de  los  cuales  se  presentó  o  presentaron  los  documentos  correspondientes  y  no  se tendrán en cuenta en el decurso de esta diligencia,  pues  no  se harán cargos por el punible de PORTE ILEGAL DE ARMA”, por lo que  se  le  formuló  exclusivamente  el  cargo  de  receptación,  que  el indagado  aceptó.   

5.-          Puestas  las diligencias a disposición  de  la Juez 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), ésta en una extensa  providencia  en  la  que  hace  un  detallado  análisis del material probatorio  obrante   en   la  actuación,  señala  que  los  hechos  fueron  erróneamente  calificados,  pues  a  su  juicio,  el  delito  de  receptación  como  conducta  autónoma  no  existió  y  en  contrario estima que el procesado debe responder  como  coautor  de  los  delitos contra el patrimonio de que fueron víctimas los  dueños  de  los  automotores  cuyas  piezas  se  hallaron  en  el  lugar  de la  aprehensión.   

Explica que el material probatorio demuestra  la  vinculación  de  ANTONIO  JOSE BALLESTEROS a una empresa criminal en la que  con  división  del trabajó, él estaba a cargo de una función específica que  hace  parte  de  la  comunidad  del  designio  criminal,  por  lo  que no pueden  escindirse la actuación de cada uno de ellos.    

En  consecuencia se declaró “incompetente  para  pronunciarse  respecto a la validez del acta de cargos, al entender que la  participación  del sindicado fue a título de coautor”, por lo que estima que  la  competencia  es  de los Jueces Penales del Circuito de Medellín, por ser en  esa  ciudad  “en  donde  operó la ilícita desposesión de los vehículos por  parte  de  los autores materiales”, a quienes propone la colisión negativa de  competencia si no aceptan sus argumentaciones.   

6.-          Recibidas  las diligencias en la ciudad  de  Medellín, le correspondieron al Juzgado 1° Penal del  Circuito de esa  ciudad,  el que señaló que encontraba discutible la posición de su similar de  Rionegro  (Antioquia),  quien  a  su juicio no ha debido declinar la competencia  mediante  auto  de  sustanciación,  sino haber decretado la nulidad del acta de  formulación   de   cargos,   para   que  los  sujetos  procesales  la  pudieran  recurrir.   Si ello ocurría y el superior comparte sus apreciaciones, ahí  si debe remitirse el asunto a los Jueces de Medellín.   

En  consecuencia,   tampoco  aceptó la  competencia, trabándose así el conflicto que ahora se resuelve.   

                                

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-          La  competencia de la Sala de Casación  Penal  para  dirimir  el  presente  conflicto  de  competencias  se deriva de lo  normado  en  el  artículo  68.5  del  C. de P.P., pues los Despachos Judiciales  colisionados pertenecen a Distritos Judiciales diferentes.   

2.-          Como  los  Jueces  se han trabado en el  conflicto  por la discrepancia que manifiestan sobre cuál es la manera adecuada  de  resolver  las  diferencias  de  criterio respecto de la calificación de los  hechos  entre  el  Fiscal  que formula los cargos para sentencia anticipada y el  Juez  que  debe  “dictar  la  sentencia conforme a los hechos y circunstancias  aceptados,    siempre    que   no   haya   habido   violación   de   garantías  fundamentales”,  una  de  las  cuales  es  la  competencia,  la Sala limita su  análisis a tal problema jurídico.   

3.-          Lo primero que se observa en el caso en  estudio  es  que  en razón a que el pliego de cargos aceptado por el acriminado  lo  formuló  un  Fiscal  Seccional,  la  competencia  para  dictar  sentencia o  abstenerse  de  hacerlo es, en principio, del Juez del Circuito correspondiente,  atendiendo  a  que  las principales características de la competencia funcional  son sus condiciones de automática y derivada.   

Significa  lo anterior que producido el acto  procesal  respectivo por un Fiscal Seccional – formulación del pliego de cargos  -,  el  Juez  del  Circuito  deviene  de  tal  acto  la facultad para ejercer su  función,  limitándose  su  competencia  a  emitir  la  decisión  a  que haya lugar en la forma y términos  que  se  deriven  de  aquella  actuación procesal y que, para el caso concreto,  según  el  artículo  37  del Código de Procedimiento Penal, modificado por la  ley  365  de  1997  es  la  de  “dictar  sentencia  conforme  a  los  hechos y  circunstancias  aceptadas,  siempre  que no haya habido violación de garantías  fundamentales”,   o   abstenerse  de  hacerlo  produciendo  la  determinación  respectiva  si  se  hubieran infringido tales garantías, caso en el cual habrá  que  diferenciar  las  distintas soluciones según sea la naturaleza del vicio y  según  este  repercuta  o  no  en  los  demás  órdenes  determinantes  de  la  competencia.   

Ahora  bien,  ese acto funcional del Juez no  puede  ejercerse   prescindiendo  de los demás factores de competencia que  le   son   necesarios   para   el   adecuado   y   válido   ejercicio   de   su  función.   

Tales  factores son los determinantes de las  denominadas  competencia  territorial, competencia objetiva y competencia foral,  pues  la  legalidad  que  valida  el  ejercicio de la función depende de que el  Funcionario  Judicial  se halle dentro de su ámbito territorial correspondiente  y  de  que  se  trate del conocimiento de un asunto de aquellos que la ley le ha  asignado  para su decisión, ya sea por la naturaleza de la infracción, ora por  la calidad de la persona o quizá, por la cuantía del ilícito.   

4.-          Precisamente  el  factor  objetivo y su  repercusión  en el territorial, es el que discute la señora Juez 3ª Penal del  Circuito  de  Rionegro  (Antioquia),  quien  con  buen  criterio y atendiendo al  análisis  del material probatorio que aparece en la actuación, se aparta de la  calificación  jurídica provisional al estimar que se trata de un caso de hurto  en  el que el sindicado ANTONIO JOSE BALLESTEROS GONZALEZ actuó como coautor de  la   conducta   punible  y  no  de  uno  de  receptación  como  lo  nominó  el  Fiscal.   De ahí deriva que el lugar del apoderamiento de los vehículos y  por   tanto  de  la  consumación  del  punible  (Medellín),  le  excluye  como  competente.   

En  efecto,  las pruebas recaudadas por  la  Fiscalía  son  suficientes  para concluir la participación de ANTONIO JOSE  BALLESTEROS  GONZALEZ  a título de coautor en una bien montada empresa criminal  que  tenía  por  objeto  el  hurto  y desguace de vehículos marca Toyota, tipo  campero,  modelos anteriores a 1990, excluyendo la presencia del simple reato de  receptación.   

Cómo  pasar por alto en la calificación de  los  hechos,  pruebas tan evidentes como las indagatorias de los procesados y la  declaración  de la esposa de BALLESTEROS, todas las cuales permiten avizorar la  presencia  de  una  conducta mucho más grave que aquella que el Fiscal formuló  en el pliego de cargos.   

Dentro de una apreciación en conjunto de las  pruebas,  tal  como  lo  ordena  el  artículo  254 del Código de Procedimiento  Penal,  debe  atenderse  en primer lugar a la pueril explicación que entrega el  procesado  sobre  su presunto contacto con un tal “Fabian” que le propuso el  negocio  de  “guardar”  los  carros  en  la  finca,  por  lo  cual le pagaba  $200.000.oo  por  cada  vehículo  dejado  allí,  donde  se  desempeñaba  como  mayordomo,  respuesta  no  solo  increíble  por no corresponder a las reglas de  experiencia,  sino  probadamente contradictoria con la declaración de su propia  esposa  que  señala la presencia de “Fabian” de noche, y no de día como lo  dice  el  imputado  BALLESTEROS y exhibiendo papeles del vehículo que dejó esa  misma  noche,  hechos que de todas maneras no le constan, por cuanto, dice “yo  no  me  levanté,  porque  prácticamente  quien  salió fue él”, de donde se  concluye  que  su  relato  es  inventado  a  partir  de  una  versión, también  inventada, sobre un hecho que nunca ocurrió.   

Descartada   su   exculpación   sobre  el  conocimiento  del  supuesto  Fabian, el material probatorio pone de presente una  evidente  vinculación  de  ANTONIO  JOSE  a  una bien organizada banda criminal  encargada del hurto de vehículos.   

Adviértase  al  efecto, que se trata de una  empresa  del  crimen,  dedicada,  con  clara repartición de tareas, al hurto de  vehículos  y no de cualesquiera, sino al de un tipo específico de automotores,  camperos,  de  marca  Toyota  y  de  modelos  viejos  (80  y 83), en el que unas  personas   (hasta   ahora   por   individualizar)   estaban   encargadas  de  la  localización  y  apoderamiento  del  automotor,  sin  para ello fuera óbice la  utilización  de la violencia contra las personas (folios 1 y 88 a 91); mientras  que  otras tenían como función el desguace y transporte de las piezas al lugar  de su comercialización.   

Aunque  ANTONIO JOSE BALLESTEROS se esfuerza  en  tratar de aparentar ajenidad a las conductas criminales anteriores a las que  él  mismo  cumplía,  es lo cierto que su comprometimiento en el conjunto de la  actividad  delincuencial  contra  la propiedad es ineludible. Agréguese a lo ya  expuesto  sobre  su  exculpación, el probado hecho de la manera como se produjo  la  aprehensión  de  Carlos  Enrique  Castrillon  y  Oliverio  de Jesús Cuervo  Arroyave,  quienes  fueron  sorprendidos  en flagrancia cuando “se encontraban  desmantelando el automotor”. (folio 1)   

Sumada  la increíble explicación que da el  acusado  sobre  su  decisión  de  guardar  los vehículos en la finca en la que  trabajaba,  a la actividad que cumplían sus amigos cuando fueron aprehendidos –  en  flagrante  labor  de  desguace -, no puede concluirse en otra cosa que en la  vinculación  de  todos  a  la actividad criminal del hurto de vehículos, en el  que  este  último  paso  que se adelantaba en la finca, era solo uno más, pero  absolutamente  necesario,  en  el agotamiento de la conducta delincuencial de la  banda criminal.   

Importante  resulta  destacar, dentro de una  apreciación  conjunta  del material probatorio, el reconocimiento de la captura  en  flagrancia que hacen los indagados Castrillon y Cuervo, quienes señalan que  le  estaban  “colaborando [a ANTONIO JOSE] a quitar las partes de ese carro”  (folio  31)  por  petición  que  éste  les  hiciera,  expresión  que no puede  significar,  sino  el  cumplimiento  de  órdenes como parte de la división del  trabajo  de  la  banda  criminal, en la que éste cumplían la tarea de guardar,  desguazar  y  remitir  algunas  partes  para  su  venta,  mientras  las otras se  ocultaban enterrándolas en el predio rural donde laboraba.   

Rompe  cualquier regla de experiencia que el  comportamiento  de  los  señores Castrillon y Cuervo, cuyas destrezas técnicas  (latonero-pintor,  el  uno;  mecánico, el otro) son precisamente las necesarias  para  realizar  el tipo de labor que estaban haciendo cuando fueron sorprendidos  en  flagrancia, sea señalado como una desafortunada coincidencia, para tenerlos  entonces  como  simples  visitantes  del sindicado y no como lo que en verdad la  prueba enseña   

Tal  como  lo  ha  dicho  la  Sala,  “en  tratándose  de  la  participación  criminal  se  parte  del  supuesto  que  la  actividad  de  las  diversas personas que intervienen en el hecho no lo ejecutan  integralmente  pero  sí  contribuyen  a  ese  fin.  Frente a la coautoría cada  participante   realiza,  en  unión  con  otros,  la  conducta  típica,  previa  celebración  de  un  acuerdo  en  virtud  del  cual  se busca una contribución  objetiva  en  la  que  cada  uno tiene el dominio del hecho de tal manera que la  tarea   asumida   individualmente,   se   torna   indispensable  para  la  total  realización del plan.   

“Frente   a  este  panorama  no  resulta  indispensable  que  cada interviniente realice totalmente el hecho, como tampoco  se  puede responsabilizar a cada partícipe por la fracción del hecho realizada  (…)   porque   la   figura   en   estudio   no   tendría  ninguna  razón  de  ser”1   

Conclúyese   entonces  como  correcta  la  decisión  de  la señora Juez 3ª Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) al  estimar  que  los  hechos  objeto  de  calificación  son  constitutivos  de una  coparticipación  criminal  en  los  2  delitos de hurto que se consumaron en la  ciudad  de  Medellín  el  30  de noviembre de 1997 (folio 7) y el 2 de marzo de  1998  (folio  8),  por lo que los factores objetivo y territorial de competencia  señalan  que  ésta  le corresponde al Juez 1° Penal del Circuito de Medellín  (Antioquia),   a  donde  habrán  de remitirse las diligencias para que una  vez  asuma  el  conocimiento adopte las decisiones relativas a la vigencia de la  legalidad del proceso.   

En   mérito   de   lo   expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

          DIRIMIR  la presente colisión negativa  de     competencias     DECLARANDO    que  el  conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado 1°  Penal del Circuito de Medellín (Antioquia).   

DISPONER  que  por secretaría se remita el  proceso  directamente al Juez Competente y se comunique esta decisión a la Juez  3ª Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                   RICARDO CALVETE  RANGEL                        

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                       CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                             NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

                                                    Secretaria   

    

1.-                      Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal.  Sentencia  de casación No. 9890. 6 de mayo de 1998. Magistrado Ponente:  Carlos E. Mejía Escobar.     

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