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Proceso No. 15071
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 38
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo diecisiete de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala si puede ser admitido el recurso de casación excepcional interpuesto por el defensor del procesado JOSE FERNELY BETANCURT MARIN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que impuso al procesado veintiún (21) meses de prisión por el delito de acto sexual con menor de catorce años, sin condena de ejecución condicional.
ANTECEDENTES
JOSE FERNELY BETANCURT MARIN fue sorprendido cuando realizaba tocamientos eróticos a la menor MARIA EUGENIA CAMPIÑO, razón por la que agentes de la policía procedieron a darle captura. Los hechos ocurrieron el 19 de diciembre de 1997 en el municipio de Montenegro, en la Cacharreria Robinfer de propiedad del procesado.
Adelantada la investigación, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia calificó el mérito del sumario con providencia de fecha 12 de marzo de 1998, profiriendo resolución de acusación en contra del acriminado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, previsto en el artículo 305 del Código Penal.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en virtud de que el sindicado aceptó los cargos formulados en la resolución de acusación, profirió la sentencia en la que condenó a BETANCUR MARIN por el hecho punible imputado, imponiéndole una pena principal de 21 meses de prisión y negándole la condena de ejecución condicional por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 68 del Código Penal.
El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor protestando por haberse negado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
INTERPOSICION DEL RECURSO
En la sustentación de la impugnación el defensor explica que el Tribunal de Armenia negó la condena de ejecución condicional porque el sentenciado no reunía el requisito subjetivo que demanda el artículo 68 del estatuto penal, llegando en consecuencia a la conclusión de que requería de tratamiento penitenciario.
Advierte que en el Tribunal hubo un salvamento de voto que acogió los argumentos de la defensa, el cual se apoyó en criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Hace énfasis en que la sentencia de segunda instancia se aparta de lo dicho por la Corte en materia de cumplimiento de penas cortas, tildándola además de contradictoria por señalar el mínimo de la pena con base en la conducta, la personalidad, y los antecedentes del procesado, y desconocer esos mismos aspectos al momento de valorarlos para el subrogado, así como de ser superficial en el estudio de la personalidad del acusado.
Se extiende el censor en presentar lo que considera debió ser aplicado en el sub judice en cuanto al tratamiento sicológico, penitenciario, resocialización, y problemática carcelaria del país, predicando siempre equivocado el criterio que en esos puntos se aplicó en el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación excepcional puede ser admitido cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, lo que supone que el impugnante motive la interposición del ataque para concretar por cuál de dichas razones estima que se justifica que se de vía libre a su tramitación.
2. El defensor dice que es importante que la Corte se vuelva a pronunciar sobre las penas cortas y la necesidad de tratamiento penitenciario, dado que los juzgadores de instancia se apartaron de su jurisprudencia sobre el tema, pero no precisa en qué aspecto ocurrió esa separación, ni la Sala advierte que sobre la interpretación del requisito subjetivo para la condena de ejecución condicional ello haya sucedido, y nada de extraño tiene que respecto de un sujeto que realiza tan grave comportamiento como el que fue objeto de la investigación, se haya concluido que requiere de tratamiento penitenciario. Lo criticable es que se hubiere tasado la pena con tanta generosidad, falla que el abogado destaca, y hábilmente capitaliza para decir que el subrogado ha debido concederse.
3. Lo que se infiere del escrito es que el letrado pretende que el recurso sea admitido para tener la oportunidad de confrontar en la demanda el criterio del fallador con su particular opinión, propósito ajeno a la impugnación extraordinaria, pues incluso reconoce que sobre el punto hay abundante jurisprudencia, de ahí que utilice como argumento la necesidad de que “de nuevo la Corte se pronuncie“.
3. De otra parte, es oportuno reiterar que el simple hecho de que un juez se separe del criterio de la Corte sobre algún tema no es motivo suficiente para que se admita la casación excepcional. El interesado debe demostrar que la admisibilidad del recurso es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, y ninguno de los dos aspectos se acredita con la infundada afirmación que hace el recurrente, lo cual conduce a que no se acceda a su pretensión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –
RESUELVE
No conceder el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional presentó el defensor del acusado JOSE FERNELY BETANCURT MARIN.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria