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Proceso N° 16483
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 164 (Oct.21/99)
Santa Fe de Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
VISTOS
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, contra el auto del 6 de septiembre de 1999, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, le negó la libertad condicional.
ANTECEDENTES
1-. Los acontecimientos que originaron la acción penal fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Villavicencio, al calificar el mérito del sumario, en auto del 6 de mayo de 1991:
“Refieren los autos de JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ se encontraba vinculado a la Rama Jurisdiccional, ocupando diferentes cargos desde el 7 de noviembre de 1985 en el Juzgado 21 de Instrucción Criminal de Saravena, Arauca. Por faltas transitorias de titular en el Despacho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio encargó como Juez a Melo Ibañez en tres oportunidades, quien tomó posesión los días 18 de febrero, 6 de mayo y primero de agosto de 1988, respectivamente, designando éste a la vez en la Secretaría al señor GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA en todos los casos.”
“Casi promediando el año de 1989, el nuevo titular del Juzgado 21 de Instrucción, advirtió serias irregularidades en la entrega de varios títulos judiciales, y al solicitar información a la Caja Agraria pudo establecer que efectivamente algunos habían sido cobrados por personas íntimamente vinculadas con los anteriores Juez y Secretario encargados. Posteriormente, antes de iniciada la investigación, Melo Ibañez depositó dinero correspondiente a parte de los títulos cobrados en forma irregular.”
2-. Mediante Sentencia del 16 de diciembre de 1993, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, condenó, en calidad de reo ausente, al señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión “como autor responsable de los delitos de FALSEDAD y PECULADO”, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y expidió orden de captura en su contra.
De igual manera, condenó al señor GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión por haber sido encontrado cómplice en aquellos ilícitos, y le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la condena. (folio 49 cdno. 3)
El fallo de primera instancia hizo tránsito a cosa juzgada puesto que no fue impugnado por los sujetos procesales.
3-. El primero (01) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), se produjo la captura del señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, en la ciudad de Bogotá; fue conducido a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, y desde entonces purga su condena en dicho establecimiento. (folio 113 cdno. 3)
4-. Mas adelante, con escrito del 9 de agosto de 1999, el señor MELO IBAÑEZ, solicitó se le concediera libertad condicional, en los términos del artículo 72A del Código de Penal, introducido por la Ley 415 de 1997, explicando que ya ha descontado las tres quintas (3/5) partes de la condena y que si bien es cierto el delito de peculado fue excluido de este beneficio por la misma norma, en su caso particular, por favorabilidad, no se debe aplicar esta exclusión, ya que en 1989, cuando ocurrieron los hechos, no existía el precepto invocado.
5-. El Tribunal Superior de Villavicencio, no accedió a la pretensión libertaria, y en contra de esta negativa el condenado interpuso el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Se trata del auto del 6 de septiembre de 1999, por el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la libertad condicional al señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, tras estimar que sus planteamientos no resultan adecuados a una correcta hermenéutica, pues no es viable solicitar la aplicación del artículo 72A del Código Penal, únicamente en lo favorable y que no se tenga en cuenta en lo que le perjudica, como en efecto se pretende; es decir que se acepte en su caso como requisito objetivo para obtener libertad condicional el descuento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, pero que se ignore la excepción que esta misma norma contiene en tratándose del hecho punible consiste en peculado por apropiación.
El Tribunal refuerza sus planteamientos transcribiendo los apartes pertinentes del auto del 29 de enero de 1998, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al decidir un asunto similar, con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS E. MEJIA ESCOBAR, señaló:
“No puede hablarse aquí de infracción a la favorabilidad, como advierte apriori el procesado, en cuanto principio rector del Código Penal Colombiano, pues no se trata de un conflicto de leyes sino de la simple aplicación de la que crea un beneficio en concreto al que se pretende acceder, que no solo genera el instituto benéfico, sino que establece las condiciones específicas para su utilización, una de las cuales es señalar de forma enunciativa cuales son los tipos penales que se excluyen de su aplicación.”
“No resulta entonces violatoria de ningún principio rector del ordenamiento nacional, la aplicación inmediata de la Ley 415 de 1997 en cuanto señala para este caso en concreto, que no permite su extensión a “los delitos previstos en la Ley 190 de 1995”, pues tal forma, meramente enunciativa, es una orden perentoria que no plantea ningún conflicto de leyes en el tiempo, ya que el tipo penal del Peculado por Apropiación está previsto en la Ley 190 de 1995 que como estatuto especial regula todas aquellas conductas relacionadas con la defraudación al tesoro público en general contra la administración pública.”
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Sostiene el señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, que el auto que le negó la libertad carece de motivación suficiente, ya que sólo analizó el delito de peculado y guardó silencio con relación al de falsedad, en cuanto a las posibilidades para obtener su libertad condicional en atención a la naturaleza de cada uno de ellos , y, de otra parte, que desconoce el principio de favorabilidad.
Recuerda que fue condenado por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso con peculado por apropiación, por hechos ocurridos en 1988, cuando la falsedad se consideraba más grave. De este modo, dice, la falsedad implicó el 84% de la pena que se le impuso, en tanto que el peculado únicamente el 16%.
Como por la falsedad ahora si tendría derecho a libertad condicional, en aplicación del artículo 72A del Código Penal, es preciso que por favorabilidad se le reconozca este derecho, ya que la exclusión recae únicamente sobre el peculado, delito que tuvo menor importancia ponderada en la sentencia, que debe estudiarse con la óptica permitida al tiempo de comisión de los hechos.
Para terminar, también invocando el principio de favorabilidad, recuerda que con el Código Penal vigente en 1988, “el peculado accedía a libertad condicional”, circunstancia que obliga a la aplicación ultractiva del texto original, por resultar en su caso más favorable que la Ley 190 de 1995, que definió nuevamente este delito aumentando ostensiblemente la sanción.
Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Sala revocar el auto cuestionado “y en su lugar se pronuncie sobre la petición inicial que habla de mi LIBERTAD CONDICIONAL.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. De conformidad con el numeral 4° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver los recursos de apelación en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito, máxime si, como en este caso, fue interpuesto, sustentado y concedido con arreglo a las normas que rigen la materia.
2-. El señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, condenado por los delitos de falsedad y peculado por apropiación, por hechos ocurridos en 1989, aspira a que en su caso se aplique parcialmente el artículo 72A del Código Penal, introducido por la Ley 415 de 1997, sobre alternatividad penal.
Aquella disposición prevé como regla general que el Juez “concederá libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (03) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) partes de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.”
De igual manera, la norma en comento contiene un listado de excepciones a aquella regla general, de suerte que para los delitos contemplados en el conjunto de excepciones no se aplica el artículo 72A del Código Penal, sino el artículo 72 ibídem. Es decir que los condenados por alguno de los ilícitos excluidos de la regla general podrían obtener su libertad condicional si acreditaren como requisito objetivo el descuento de las dos terceras (2/3) partes de la pena.
Los siguientes delitos tipificados en la ley 190 de 1995, o “Estatuto Anticorrupción”, forman parte de los tipos exceptuados en el artículo 72A del Código Penal. En consecuencia, quienes hubieren sido condenados por alguno de ellos, podrían acceder a libertad condicional, siempre y cuando demostraren el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 72 ibídem, entre ellos haber purgado las dos terceras (2/3) partes de la condena:
-. Peculado por apropiación: art. 133 C.P.
-. Peculado por extensión: art. 138 C.P.
-. Concusión: art. 140 C.P.
-. Cohecho propio: art. 141 C.P.
-. Cohecho impropio: art. 142 C.P.
-. Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público: art. 147 C.P.
-. Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales: art. 177 C.P.
3-. Ocurre que el señor MELO IBAÑEZ, insiste en que en su caso se aplique “por favorabilidad” el artículo 72A del Código Penal, única y exclusivamente en cuanto le beneficia, vale decir que se acepte como requisito para su libertad condicional el descuento de las tres quintas partes de la pena, pero que, a la vez, no se tenga en cuenta que el delito de peculado por apropiación que le deparó la condena, fue expresamente excluido por el legislador de esta prerrogativa, surgida a la vida jurídica con la Ley 415 de 1997, cuando se consagraron algunas medidas tendientes a descongestionar las cárceles.
4-. En orden a dilucidar la viabilidad jurídica de aquellas pretensiones es preciso definir inicialmente si el artículo 72A del Código Penal es aplicable en la situación del señor MELO IBAÑEZ, en atención a que los acontecimientos punibles tuvieron lugar en 1988, y dicho artículo proviene de la Ley 415 de 1997.
La Ley 415 de 1997, “por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país.”, determinó que el Código Penal tendría “un nuevo artículo 72A.”
Luego, esta norma nacida como otra opción para contribuir a la descongestión de las cárceles, es “nueva”, como literalmente lo dijo la Ley, y por tanto debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia, para todos los casos abarcados en las hipótesis que contiene, aún si los hechos punibles se hubieren cometido con anterioridad, pues en desarrollo de la política criminal del Estado, el legislador creó un beneficio adicional, al permitir que en ciertos eventos los reclusos puedan recuperar su libertad condicionalmente, después de haber descontado las tres quintas (3/5) partes de la condena.
Significa lo anterior que el señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, en igualdad de condiciones como todos los internos del país, podría aspirar a libertad condicional en los términos del artículo 72A, siempre que demuestre a cabalidad los requisitos que exige esta norma para acceder al beneficio.
5-. Corresponde ahora analizar si por “favorabilidad” es procedente que en el caso del señor MELO IBAÑEZ, se deje de tener en cuenta que el artículo 72A del Código Penal, excluyó el delito de peculado por apropiación, del beneficio de libertad condicional con el descuento de las tres quintas partes de la pena.
Según viene de explicarse la norma en comento no es reemplazo ni sucesión de ningún otro precepto, por lo cual no es factible estructurar en su entorno, un conflicto de leyes en el tiempo, para acudir de manera subsiguiente al principio de favorabilidad.
El principio de favorabilidad, rector del derecho penal, puede invocarse cuando una norma íntegramente considerada, aún cuando fuere posterior a la fecha de comisión de las conductas ilícitas, resultare más permisiva o benéfica a los intereses del procesado o condenado, en comparación con la otra, que debe estar referida a idéntica materia. Implica la existencia de un aparente conflicto entre dos normas sobre el mismo tema, una de las cuales reemplaza o sucede a la otra en el tiempo.
Apartándose del correcto entendimiento del concepto de favorabilidad el recurrente reclama en forma equívoca la aplicación de dicho principio, pues contrapone dos normas en plena vigencia, de distinta naturaleza y que no versan sobre la misma materia. En efecto, pretende que se escojan las frases convenientes del artículo 72A del Código Penal, relativas a libertad condicional, en comparación con el articulo 133 ibídem, que tipifica el delito de peculado, y en el segundo caso vacila entre el texto original y el modificado según la Ley 190 de 1995.
Esta falencia fue claramente advertida por el Tribunal Superior de Villavicencio, cuando, a través de la cita jurisprudencial de esta Sala, resumida en precedencia, concluyó que en el caso del señor MELO IBAÑEZ, no existía sucesión de normas sobre una misma materia, sino que el artículo 72A del Código Penal, era una norma nueva, distinta, generada para introducir un beneficio adicional relacionado con libertad condicional y que estableció autónomamente los presupuestos para alcanzarlo.
6-. En este orden de ideas, es claro que los raciocinios que sirven de fundamento al recurrente para invocar aplicación en su caso de sólo la parte favorable de la misma norma, se han construido a partir de cimientos no ajustados a la legalidad. A contrario sensu, la providencia impugnada refleja la correcta interpretación de las normas pertinentes al problema jurídico planteado, por lo cual será confirmada en su integridad.
Acorde con la decisión a adoptar, el señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, será dejado, a partir de esta fecha, a disposición de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la libertad condicional al señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ.
En consecuencia, dejar a partir de esta fecha, al señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, a disposición de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”.
Cópiese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria