16483a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16483  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado     Acta    No.    164   (Oct.21/99)   

Santa Fe de Bogotá D. C., veinticinco (25)  de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve el recurso de apelación  interpuesto  por el señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, contra el auto del 6 de  septiembre  de  1999,  mediante  el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, le negó la libertad condicional.   

ANTECEDENTES  

1-.  Los  acontecimientos que originaron la  acción  penal  fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior  de  Villavicencio, al calificar el mérito del sumario, en auto del 6 de mayo de  1991:   

“Refieren  los  autos  de JUAN DE LA CRUZ  MELO  IBAÑEZ  se  encontraba  vinculado  a  la  Rama  Jurisdiccional,  ocupando  diferentes  cargos  desde  el  7  de  noviembre  de  1985  en  el  Juzgado 21 de  Instrucción  Criminal  de  Saravena, Arauca. Por faltas transitorias de titular  en  el  Despacho,  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  encargó  como  Juez a Melo Ibañez en tres oportunidades, quien tomó posesión  los   días   18   de   febrero,  6  de  mayo  y  primero  de  agosto  de  1988,  respectivamente,  designando  éste  a  la  vez  en  la  Secretaría  al  señor  GUILLERMO SILVA CASTAÑEDA en todos los casos.”   

“Casi  promediando  el  año  de 1989, el  nuevo  titular  del Juzgado 21 de Instrucción, advirtió serias irregularidades  en  la  entrega  de varios títulos judiciales, y al solicitar información a la  Caja  Agraria  pudo  establecer  que efectivamente algunos habían sido cobrados  por  personas  íntimamente  vinculadas  con  los  anteriores  Juez y Secretario  encargados.  Posteriormente,  antes  de iniciada la investigación, Melo Ibañez  depositó  dinero  correspondiente  a  parte  de  los títulos cobrados en forma  irregular.”   

2-.  Mediante Sentencia del 16 de diciembre  de  1993,  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  condenó,  en  calidad de reo ausente, al señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, a  la  pena  principal  de  setenta  y  cuatro (74) meses de prisión “como autor  responsable  de  los delitos de FALSEDAD y PECULADO”, le negó el subrogado de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  expidió  orden  de  captura  en su  contra.   

De   igual  manera,  condenó  al  señor  GUILLERMO  SILVA  CASTAÑEDA, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de  prisión  por  haber  sido  encontrado  cómplice  en  aquellos  ilícitos, y le  concedió  el  subrogado  de  la ejecución condicional de la condena. (folio 49  cdno. 3)   

El fallo de primera instancia hizo tránsito  a    cosa    juzgada   puesto   que   no   fue   impugnado   por   los   sujetos  procesales.   

3-.  El  primero  (01)  de  febrero  de mil  novecientos  noventa y siete (1997), se produjo la captura del señor JUAN DE LA  CRUZ  MELO  IBAÑEZ,  en la ciudad de Bogotá; fue conducido a la Penitenciaría  Central  de Colombia “La Picota”, y desde entonces purga su condena en dicho  establecimiento. (folio 113 cdno. 3)   

4-.  Mas  adelante,  con  escrito  del 9 de  agosto  de  1999,  el  señor  MELO IBAÑEZ, solicitó se le concediera libertad  condicional,   en  los  términos  del  artículo  72A  del  Código  de  Penal,  introducido  por  la  Ley  415 de 1997, explicando que ya ha descontado las tres  quintas  (3/5)  partes  de  la  condena  y  que  si  bien es cierto el delito de  peculado  fue  excluido  de  este  beneficio  por  la  misma  norma,  en su caso  particular,  por  favorabilidad,  no  se debe aplicar esta exclusión, ya que en  1989,    cuando    ocurrieron    los    hechos,    no   existía   el   precepto  invocado.   

5-.  El Tribunal Superior de Villavicencio,  no  accedió  a  la  pretensión  libertaria,  y  en  contra de esta negativa el  condenado  interpuso el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la  Sala.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

Se  trata  del  auto del 6 de septiembre de  1999,  por  el  cual  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de  Villavicencio,  negó  la  libertad  condicional  al señor JUAN DE LA CRUZ MELO  IBAÑEZ,  tras  estimar  que  sus  planteamientos  no  resultan  adecuados a una  correcta   hermenéutica,  pues  no  es  viable  solicitar  la  aplicación  del  artículo  72A  del Código Penal, únicamente en lo favorable y que no se tenga  en  cuenta  en  lo que le perjudica, como en efecto se pretende; es decir que se  acepte  en  su caso como requisito objetivo para obtener libertad condicional el  descuento  de  las  tres  quintas (3/5) partes de la pena, pero que se ignore la  excepción  que  esta  misma  norma  contiene  en  tratándose del hecho punible  consiste en peculado por apropiación.   

El  Tribunal  refuerza  sus  planteamientos  transcribiendo  los  apartes pertinentes del auto del 29 de enero de 1998, de la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, que al decidir un  asunto  similar,  con ponencia del Honorable Magistrado CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,  señaló:   

“No puede hablarse aquí de infracción a  la  favorabilidad,  como  advierte  apriori  el  procesado,  en cuanto principio  rector  del Código Penal Colombiano, pues no se trata  de  un  conflicto  de  leyes  sino  de  la  simple aplicación de la que crea un  beneficio  en concreto al que se pretende acceder, que  no  solo  genera  el  instituto  benéfico,  sino  que establece las condiciones  específicas  para  su  utilización,  una  de  las  cuales es señalar de forma  enunciativa   cuales   son   los   tipos   penales   que   se   excluyen  de  su  aplicación.”   

“No resulta entonces violatoria de ningún  principio  rector  del ordenamiento nacional, la aplicación inmediata de la Ley  415  de  1997  en  cuanto  señala para este caso en concreto, que no permite su  extensión  a  “los delitos previstos en la Ley 190  de  1995”, pues tal forma, meramente enunciativa, es  una  orden perentoria que no plantea ningún conflicto de leyes en el tiempo, ya  que  el tipo penal del Peculado por Apropiación está previsto en la Ley 190 de  1995  que  como  estatuto  especial regula todas aquellas conductas relacionadas  con  la  defraudación  al  tesoro público en general contra la administración  pública.”   

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

Sostiene  el  señor  JUAN  DE LA CRUZ MELO  IBAÑEZ,  que el auto que le negó la libertad carece de motivación suficiente,  ya  que sólo analizó el delito de peculado y guardó silencio con relación al  de  falsedad, en cuanto a las posibilidades para obtener su libertad condicional  en  atención  a  la  naturaleza  de  cada  uno de ellos , y, de otra parte, que  desconoce el principio de favorabilidad.   

Recuerda  que fue condenado por los delitos  de  falsedad  ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso  con  peculado por apropiación, por hechos ocurridos en 1988, cuando la falsedad  se  consideraba  más  grave. De este modo, dice, la falsedad implicó el 84% de  la   pena   que   se  le  impuso,  en  tanto  que  el  peculado  únicamente  el  16%.   

Como  por  la  falsedad  ahora  si tendría  derecho  a  libertad  condicional,  en aplicación del artículo 72A del Código  Penal,  es preciso que por favorabilidad se le reconozca este derecho, ya que la  exclusión   recae   únicamente  sobre  el  peculado,  delito  que  tuvo  menor  importancia  ponderada  en  la  sentencia,  que  debe  estudiarse con la óptica  permitida al tiempo de comisión de los hechos.   

Para   terminar,  también  invocando  el  principio  de  favorabilidad, recuerda que con el Código Penal vigente en 1988,  “el  peculado  accedía  a libertad condicional”, circunstancia que obliga a  la  aplicación  ultractiva  del  texto  original,  por resultar en su caso más  favorable  que  la  Ley  190  de  1995,  que  definió  nuevamente  este  delito  aumentando ostensiblemente la sanción.   

Con  base  en los anteriores planteamientos  solicita  a  la  Sala  revocar el auto cuestionado “y en su lugar se pronuncie  sobre la petición inicial que habla de mi LIBERTAD CONDICIONAL.”   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  De  conformidad con el numeral 4° del  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, resolver los recursos de  apelación  en  los  procesos  que  conocen  en primera instancia los Tribunales  Superiores  de  Distrito,  máxime  si,  como  en  este  caso,  fue interpuesto,  sustentado   y   concedido   con   arreglo   a   las   normas   que   rigen   la  materia.   

2-. El señor JUAN DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ,  condenado  por  los  delitos de falsedad y peculado por apropiación, por hechos  ocurridos  en 1989, aspira a que en su caso se aplique parcialmente el artículo  72A  del Código Penal, introducido por la Ley 415 de 1997, sobre alternatividad  penal.   

Aquella  disposición  prevé  como  regla  general  que  el  Juez  “concederá  libertad  condicional al condenado a pena  privativa  de  la  libertad  mayor  de tres (03) años, cuando haya cumplido las  tres  quintas  partes  (3/5)  partes  de  la condena, siempre que haya observado  buena conducta en el establecimiento carcelario.”   

De  igual  manera,  la  norma  en  comento  contiene  un  listado de excepciones a aquella regla general, de suerte que para  los  delitos  contemplados  en  el  conjunto  de  excepciones  no  se  aplica el  artículo  72A del Código Penal, sino el artículo 72 ibídem. Es decir que los  condenados  por  alguno  de los ilícitos excluidos de la regla general podrían  obtener  su  libertad  condicional  si  acreditaren  como  requisito objetivo el  descuento de las dos terceras (2/3) partes de la pena.   

Los siguientes delitos tipificados en la ley  190  de  1995,  o  “Estatuto  Anticorrupción”,  forman  parte  de los tipos  exceptuados  en  el  artículo  72A  del Código Penal. En consecuencia, quienes  hubieren  sido  condenados  por  alguno  de  ellos,  podrían acceder a libertad  condicional,  siempre y cuando demostraren el cumplimiento de los requisitos que  consagra  el  artículo  72  ibídem, entre ellos haber purgado las dos terceras  (2/3) partes de la condena:   

-.  Peculado  por  apropiación:  art.  133  C.P.   

-.  Peculado  por  extensión:  art.  138  C.P.   

-. Concusión: art. 140 C.P.  

-. Cohecho propio: art. 141 C.P.  

-.    Cohecho    impropio:   art.   142  C.P.   

-.  Tráfico  de  influencias  para obtener  favor de servidor público: art. 147 C.P.   

-.    Receptación,   legalización   y  ocultamiento   de   bienes   provenientes  de  actividades  ilegales:  art.  177  C.P.   

3-.  Ocurre  que  el  señor  MELO IBAÑEZ,  insiste  en  que  en su caso se aplique “por favorabilidad” el artículo 72A  del  Código  Penal,  única y exclusivamente en cuanto le beneficia, vale decir  que  se  acepte  como requisito para su libertad condicional el descuento de las  tres  quintas  partes  de la pena, pero que, a la vez, no se tenga en cuenta que  el  delito  de  peculado  por  apropiación  que  le  deparó  la  condena,  fue  expresamente  excluido por el legislador de esta prerrogativa, surgida a la vida  jurídica  con  la  Ley  415  de  1997,  cuando  se  consagraron algunas medidas  tendientes a descongestionar las cárceles.   

4-.  En  orden  a  dilucidar  la viabilidad  jurídica  de  aquellas  pretensiones  es  preciso  definir  inicialmente  si el  artículo  72A  del  Código Penal es aplicable en la situación del señor MELO  IBAÑEZ,  en  atención  a  que  los  acontecimientos punibles tuvieron lugar en  1988, y dicho artículo proviene de la Ley 415 de 1997.   

La  Ley  415  de  1997,  “por  la cual se  consagran  normas  de  alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y  se  dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos  carcelarios  del país.”, determinó que el Código Penal tendría “un nuevo  artículo 72A.”   

Luego,  esta norma nacida como otra opción  para  contribuir  a  la  descongestión  de  las cárceles, es “nueva”, como  literalmente  lo  dijo la Ley, y por tanto debe aplicarse a partir de su entrada  en  vigencia,  para  todos  los  casos abarcados en las hipótesis que contiene,  aún  si  los  hechos  punibles  se  hubieren cometido con anterioridad, pues en  desarrollo  de  la  política  criminal  del  Estado,  el  legislador  creó  un  beneficio  adicional,  al  permitir  que  en ciertos eventos los reclusos puedan  recuperar  su  libertad  condicionalmente, después de haber descontado las tres  quintas (3/5) partes de la condena.   

Significa lo anterior que el señor JUAN DE  LA  CRUZ  MELO  IBAÑEZ,  en igualdad de condiciones como todos los internos del  país,  podría  aspirar  a  libertad condicional en los términos del artículo  72A,  siempre que demuestre a cabalidad los requisitos que exige esta norma para  acceder al beneficio.   

5-.  Corresponde  ahora  analizar  si  por  “favorabilidad”  es  procedente  que  en el caso del señor MELO IBAÑEZ, se  deje  de  tener  en  cuenta  que el artículo 72A del Código Penal, excluyó el  delito  de  peculado por apropiación, del beneficio de libertad condicional con  el descuento de las tres quintas partes de la pena.   

Según  viene  de  explicarse  la norma en  comento  no  es  reemplazo ni sucesión de ningún otro precepto, por lo cual no  es  factible estructurar en su entorno, un conflicto de leyes en el tiempo, para  acudir de manera subsiguiente al principio de favorabilidad.   

El  principio de favorabilidad, rector del  derecho  penal, puede invocarse cuando una norma íntegramente considerada, aún  cuando  fuere  posterior  a  la  fecha  de comisión de las conductas ilícitas,  resultare  más permisiva o benéfica a los intereses del procesado o condenado,  en  comparación  con  la  otra,  que  debe  estar referida a idéntica materia.  Implica  la  existencia de un aparente conflicto entre dos normas sobre el mismo  tema, una de las cuales reemplaza o sucede a la otra en el tiempo.   

Apartándose del correcto entendimiento del  concepto   de   favorabilidad  el  recurrente  reclama  en  forma  equívoca  la  aplicación  de  dicho  principio, pues contrapone dos normas en plena vigencia,  de  distinta  naturaleza  y  que  no  versan  sobre la misma materia. En efecto,  pretende  que  se  escojan las frases convenientes del artículo 72A del Código  Penal,  relativas  a libertad condicional,  en  comparación  con  el  articulo  133 ibídem, que tipifica el  delito  de peculado, y en el  segundo  caso  vacila  entre el texto original y el modificado según la Ley 190  de 1995.   

Esta falencia fue claramente advertida por  el   Tribunal   Superior   de  Villavicencio,  cuando,  a  través  de  la  cita  jurisprudencial  de esta Sala, resumida en precedencia, concluyó que en el caso  del  señor  MELO  IBAÑEZ,  no  existía  sucesión  de  normas sobre una misma  materia,  sino  que  el  artículo  72A  del Código Penal, era una norma nueva,  distinta,  generada  para  introducir  un  beneficio  adicional  relacionado con  libertad  condicional  y  que  estableció  autónomamente los presupuestos para  alcanzarlo.   

6-.  En  este  orden  de  ideas,  es  claro  que  los  raciocinios  que sirven de fundamento al  recurrente  para  invocar  aplicación en su caso de sólo la parte favorable de  la  misma  norma,  se  han  construido  a  partir de cimientos no ajustados a la  legalidad.  A  contrario  sensu,  la  providencia  impugnada refleja la correcta  interpretación  de  las normas pertinentes al problema jurídico planteado, por  lo cual será confirmada en su integridad.   

Acorde  con  la  decisión  a adoptar, el  señor  JUAN  DE  LA  CRUZ MELO IBAÑEZ, será dejado, a partir de esta fecha, a  disposición   de   la   Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,    en    la    Penitenciaría    Central    de   Colombia   “La  Picota”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                      CONFIRMAR  el auto del seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y  nueve  (1999), mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de  Villavicencio,  negó la libertad condicional al señor JUAN DE LA CRUZ MELO  IBAÑEZ.   

En  consecuencia,  dejar a partir de esta  fecha,  al  señor  JUAN  DE LA CRUZ MELO IBAÑEZ, a  disposición   de   la   Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,    en    la    Penitenciaría    Central    de   Colombia   “La  Picota”.   

Cópiese y cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        YESID RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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