Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 17
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero diez de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ELIAS CELIS MONROY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión por el delito de Homicidio.
HECHOS
Siendo las diez de la noche del día 13 de mayo de 1992, se encontraba JHON EDISON CARDENAS departiendo con tres personas en el Bar “La Sirena”, ubicado en la Carrera 13ª #10-66 de esta ciudad, cuando un desconocido disparó hacia ellos en cuatro oportunidades para luego salir huyendo, siendo perseguido por aquél y otro de sus acompañantes de nombre JOSE REINEL GALVIS VALENCIA, pero cuando ya iban sobre la vía, el agresor disparó de nuevo causándole la muerte a JHON EDISON CARDENAS. Momentos después el homicida LUIS ELIAS CELIS MONROY fue capturado por agentes de la policía que habían salido de un CAI al percatarse de las detonaciones.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo al amparo de la causal primera así: “La sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, a la voz del artículo 220 del C.P. P., por falta de aplicación del artículo 445 del C. P. P., en forma indirecta, por error de hecho en la apreciación de las pruebas en torno a las reglas de la sana crítica”.
En la fundamentación dice que el Tribunal dejó de reconocer el principio de In Dubio Pro Reo plasmado en el artículo 445 del estatuto procesal, acusando la sentencia por ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de la norma citada, por error de hecho, consistente en la apreciación errónea de las pruebas producidas en el proceso (Falso juicio de identidad).
Textualmente manifiesta:
“Existió una equivocación del Juzgador en relación con la materialidad de la prueba articulada, se siembra la duda insalvable que trasciende en cuanto a las circunstancias de modo y tiempo en que se desarrollaron los hechos, es así que se habla de las 10:45, 10:30, 0915, y que según el Tribunal no existe mayor disparidad, cuando entre esos intervalos de tiempo pueden pasar muchas cosas. Las circunstancias de tiempo para atribuir un cargo de responsabilidad, deben estar bien precisadas. Estas imprecisiones brotan del informe policial de captura, que da las 9:45 de la noche, como el tiempo que sucedieron (F 14). Por su parte el testimonio de JOSE REINEL GALVIS, refiere que fue a las 10.30 de la noche (F11) y los policiales que a las 9:45 eman (sic) de las declaraciones , que como pruebas de cargo, edificaron la certeza de la responsabilidad del sindicado, al tenor del artículo 247 del C.P.P., contundentes contradicciones que desdibujan su contenido; omitiendo el Tribunal tales contradicciones que pecan contra las reglas de la sana crítica, generando error de hecho en la materialidad de la prueba que llevaron a desconocer la duda razonable, y así vulneran el artículo 445 del C.P.P. y aplican indebidamente el artículo 247 del C.P.P. por el cual se profirió condena”.
A manera de complemento agrega que el policía NICOLAS LEON MORALES refiere en primer plano que la persona que vestía ropa oscura se detuvo y se escucharon dos disparos, y una persona que vestía camisa blanca cayó al piso, y de nuevo la persona de ropa oscura salió a correr y observó que hacía el ademán de tirar algo a unas viviendas del primer piso, pero pese a que se buscó el arma no se encontró, luego se debe concluir que el testigo no vio que la persona de negro disparó al occiso.
Encuentra contradicción entre el testimonio del agente RODRIGO DE JESUS VELANDIA CASTILLO y el de su compañero REINEL RUIZ, en cuanto a la vestimenta del capturado. Este asevera que portaba un saco de paño, contrario a los otros declarantes que hablan de una chaqueta de cuero negro, y una chaqueta negra de jean. Para el actor estas contradicciones generan un yerro grave que no vio el Tribunal.
Señala que del mismo informe policivo se extraen contradicciones respecto del individuo capturado, y que no es el mismo que disparó en el Bar la Sirena, como lo anotó el testimonio de REINEL RUIZ, porque el detenido no vestía chaqueta negra de cuero sino saco de paño. Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, hubo confusión por parte del testigo REINEL en cuanto a la sindicación directa a CELIS MONROY de ser el homicida de JOHN EDISON CARDENAS, en cuanto a la vestimenta del que entró disparando al gril La Sirena, donde se encontraba “el interfecto” (hombre de chaqueta negra), y el capturado LUIS ELIAS CELIS MONROY ( hombre de saco de paño). Luego se interroga: “Si estaba a 5 metros cuando el sujeto disparó en repetidas ocasiones a los (sic) integraban la mesa, por qué no acertó en su vestimenta y caracteres físicos, es decir no existió plena identidad entre la persona que disparó y la capturada”.
Termina su alegación manifestando que el testigo REINEL RUIZ había consumido licor, el arma no fue hallada pese a la intensa búsqueda, el lugar era peligroso, las condiciones de alumbrado y “las graves contradicciones (sic) positiva del testimonio de EXCELINO PEÑA (?), constituyeron sin duda alguna yerros de facto en la apreciación de la prueba, que no originó en conjunto la certeza de la responsabilidad del justiciable, aplicándose indebidamente el artículo 247 del C.P.P”
Las pruebas de cargo, y más exactamente el testimonio de “REINEL”, no tiene crédito frente a los postulados de la sana crítica, porque se puede afirmar que tergiversa la “verdad, Procesal y se le dio un valor no merecido”.
Solicita que se case la sentencia y se dicte el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El reproche que formula el libelista consiste en que a su juicio la sentencia es violatoria del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, porque las pruebas fueron apreciadas desconociendo las reglas de la sana crítica.
Ese planteamiento equivale a decir que en opinión del actor los juzgadores realizaron una valoración probatoria contraria a las reglas de la lógica, de la ciencia, o de la experiencia, y esa es justamente la carga demostrativa que tiene quien demanda.
2. Pues bien, en la alegación presentada por el impugnante destaca que los testigos no coinciden exactamente en el señalamiento de la hora en que ocurrieron los hechos, (9:45; 10:30; 10:45), pero en lugar de ocuparse de tratar de demostrar que incidencia podía tener esa situación respecto de la determinación tomada en el fallo, lo que hace es lanzar afirmaciones generales que a nada conducen, tales como que esas contradicciones las omitió el Tribunal, “pecan contra las reglas de la sana crítica”, y que llevan a desconocer la duda razonable y a vulnerar los artículos 247 y 445 del Procedimiento penal.
Y lo más grave, no dice cómo la omisión del tribunal puede ser violatoria de las reglas de la sana crítica, y mucho menos de cuál de ellas, falencia en la que persiste cuando se refiere a que los policiales que declararon no coinciden en la descripción de la ropa que llevaba en ese momento el capturado.
Además, se olvida de que lo que está atacando es la sentencia, y en vez de precisar dentro del contenido de ella en dónde está el error, la deja de lado para dedicarse a la exposición de una serie de comentarios sobre la forma como él habría apreciado las pruebas, en una evidente repetición de argumentos propios de las instancias, ajenos por completo a los fines del recurso extraordinario interpuesto.
La jurisprudencia ha repetido insistentemente que el hecho de tener una opinión diferente a la del fallador sobre el mérito que ofrecen las pruebas, no solo no es demostrativo de la existencia de un error, sino que es algo explicable por los intereses que animan a actuar a cada uno de los sujetos procesales, quienes no pueden desconocer que quien tiene la última palabra en esa materia es el juez, y mientras respete las reglas de la sana crítica su criterio es inmodificable.
En síntesis, el censor anuncia un error que ni siquiera intenta demostrar, y dedica el escrito a confrontar el criterio del sentenciador con su particular punto de vista, yerro que deja a la Corte sin tema sobre el cual pueda pronunciarse, siendo entonces lo procedente el rechazo in limine de la demanda por no reunir la exigencia del numeral 3º. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ELIAS CELIS MONROY, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo dispuesto en el art. 197 del Código de Procedimiento Penal, contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria