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PROCESO No. 15949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 149
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Decide la Corte la admisibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto por el defensor del procesado AUGUSTO GUILLERMO LORA RAMIREZ, con fundamento en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, contra la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la cual le impuso las penas principales de cuatro meses y veinticuatro días de prisión, multa en cuantía de diez mil pesos y la suspensión del ofició de conducir vehículos automotores por el término de seis meses, al hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.
Antecedentes.
Aproximadamente a las nueve y quince minutos de la noche del 13 de marzo de 1994, en el cruce de la Avenida Caracas con Calle 28 de Santa Fe de Bogotá, colisionaron el vehículo marca Toyota de placas ZCA-707 al mando de AUGUSTO GUILLERMO LORA RAMIREZ y la motocicleta de placas YNH-73 conducida por EDGAR ARMANDO BOHORQUEZ CALDERON, quien sufrió lesiones que le ameritaron doce días de incapacidad definitiva sin secuelas, y a causa del accidente también resultó herido el acompañante de éste, HENRY MIGUEL VACA GUTIERREZ, ameritándole incapacidad definitiva médico legal de 90 días y perturbaciones funcionales permanentes en el miembro inferior izquierdo y el órgano de la locomoción.
Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal, decretó la apertura de la investigación (fl. 11), vinculó mediante indagatoria a AUGUSTO GUILLERMO LORA RAMIREZ (fl. 14) y EDGAR ARMANDO BOHORQUEZ CALDERON, respecto de quienes la Fiscalía Local Ciento Noventa y Dos, a donde pasaron las diligencias por competencia, definió su situación jurídica absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento (fls. 208 y ss.).
Cerrada la investigación por la Fiscalía Local Doscientos Setenta y Cinco a donde fueron reasignadas las diligencias (fl. 47-2), el diez de enero de mil novecientos noventa y siete calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de LORA RAMIREZ por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa y le impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, al tiempo que precluyó la investigación respecto de BOHORQUEZ CALDERON (fls. 84 y ss-2) mediante providencia que el primero de agosto siguiente la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación, interpuesta por la defensa del enjuiciado.
Realizada la vista pública por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal (fl. 188 y ss.-2), el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho condenó al procesado a cuatro meses y veinticuatro días de prisión, multa en cuantía de diez mil pesos y la suspensión del oficio de conducir vehículos por seis meses, al hallarlo penalmente responsable del delito deducido en el pliego enjuiciatorio (fl. 245 y ss.).
Recurrida en apelación esta decisión por la defensa y el apoderado de la parte civil, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito, por medio del fallo de segunda instancia proferido el catorce de abril de mil novecientos noventa y nueve, la modificó parcialmente en cuanto al monto a pagar por concepto de los perjuicios ocasionados con la infracción y confirmó en sus restantes partes (fl. 6 y ss.-3).
La Impugnación.
Contra el fallo de segundo grado, en tiempo, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación discrecional, al amparo de lo previsto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
Considera el recurrente que hubo violación al principio in dubio pro reo, “derecho fundamental y garantía (que) aparece contenido (sic) en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.
Sostiene que cuando la Fiscalía Local 192 de Santa Fe de Bogotá definió la situación jurídica de su asistido, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, estimó inexistente la prueba que pudiera comprometer la responsabilidad de los sindicados. Sin embargo, dos años después de haber ocurrido los hechos, se practica una diligencia de inspección judicial a la cual asiste Luis Fernando Contreras aduciendo la calidad de testigo presencial, quien ofrece una versión sobre lo ocurrido, distinta de la dada por el sindicado LORA RAMIREZ, siendo ésta el fundamento de la providencia calificatoria. El Juez de primera instancia, por su parte, dejó en claro que este testimonio no constituía el fundamento de su decisión.
Colige de lo expuesto, que hasta antes de obtenerse el testimonio de LUIS FERNANDO CONTRERAS, en el proceso existían dos posiciones antagónicas provenientes de los procesados LORA RAMIREZ y BOHORQUEZ CALDERON. Sin embargo, la Fiscalía apoyó la acusación en la exposición sobreviniente de Contreras, lo que significaba “que de alguna manera en la etapa de juzgamiento iba a constituir para el fallador un criterio orientador en materia probatoria, máxime cuando en la audiencia fueron reiterados los cargos por el acusador”.
No empece esto, “de manera contraria y dentro de la absoluta discrecionalidad que goza el fallador al momento de sopesar las pruebas, se aparta de este basilar testimonio y acude nuevamente a las versiones encontradas, para inclinarse por la que más le ofreció credibilidad, situación que se reitera, hasta ese momento se enmarcaba dentro de los parámetros que establece la ley”.
Agrega que la inconformidad que pone de presente mediante la interposición del recurso, estriba en la argumentación del fallo de segundo grado, toda vez que “se ocupa en atacar de manera preferente la versión y demás soportes probatorios en favor del endilgado Augusto Guillermo Lora, sin hacerlo en rigor con respecto a la versión del conductor de la motocicleta y demás pruebas inculpatorias, y lo que es peor, acudiendo a inexistentes deberes de cuidado para justificar la responsabilidad del procesado”.
Sostiene que “si como lo afirmó el juez ab initio del fallo, existían dos versiones en conflicto que ubicaban a ambos conductores gozando con la prelación del semáforo en verde al momento del accidente -lo que de entrada denota la existencia de duda- debió el juzgador realizar la exclusión de los contenidos probatorios acudiendo a motivaciones serias y razonadas y no a apretados e inconcebibles ejercicios dogmáticos”.
Alude, finalmente, que el planteamiento expuesto no persigue “revivir un debate agotado en instancias”, ni anteponer su criterio al de los juzgadores, sino advertir el atropello “no de una, sino de varias garantías procesales, las que si bien es cierto se perfilan como posibles irregularidades de carácter sustancial,” apuntan a establecer que en el proceso no existió prueba suficiente que ofreciera la certeza requerida para proferir fallo de condena (fls. 60 y ss.).
SE CONSIDERA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del C. de P.P:, adicionado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999, el recurso extraordinario de casación discrecional procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, el Tribunal Penal Militar, el hoy extinguido Tribunal Nacional, o el Tribunal que llegue a crear la ley para el conocimiento de la segunda instancia en los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad inferior a seis años, y también, contra fallos de segundo grado emitidos por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente de la pena prevista en la ley para el delito de que se trate.
Acorde con lo previsto por el artículo 223 ejusdem, su interposición debe hacerse dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo de segundo grado, y, dentro del mismo término, como exigencia consustancial a la naturaleza del recurso, presentar la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, en relación con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por esta vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente violado en las instancias ordinarias.
La doctrina de esta Corte, ha sido persistente en dejar sentado que, de todas maneras, si el recurrente opta por alguna de esas dos alternativas de interposición del recurso que la ley ofrece, o por ambas, es de su carga precisar, clara y nítidamente, las razones por las cuales la Corte debe intervenir.
De esta manera, si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por lo oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito de sustentación, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un punto aún no desarrollado. Además, señalar de qué manera la decisión demandada presta el doble servicio de solucionar el caso y servir de norte a la actividad judicial.
También ha sido suficientemente dicho, que si la inconformidad se funda en denunciar la violación de un derecho fundamental, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, con señalamiento de las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento con el fallo recurrido.
En este caso se observa que en el escrito mediante el cual se persigue fundamentar la impugnación, a pesar de los esfuerzos que se hacen para destacar que lo pretendido con la interposición del recurso no es la continuación del debate fáctico y jurídico propio de las instancias del proceso, ni enfrentar un particular criterio valorativo del mérito probatorio al realizado por los falladores, fatalmente se incurre en el error que se anuncia querer evitar, sin que se logre evidenciar la transgresión de alguna garantía fundamental a pesar de ser este el motivo aducido para demandar de la Corte la concesión del recurso extraordinario.
Es esto lo que se observa cuando se analiza la inconformidad del impugnante por el mérito persuasivo otorgado por los sentenciadores a algunos medios de convicción recaudados, y de esta manera pretender el reconocimiento de una presunta duda probatoria que a su criterio ameritaba una definición distinta del proceso, argumentando la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de su asistido, los cuales finalmente no son indicados, pues se omite precisar la naturaleza constitucional de la violación que se persigue denunciar y, en tal medida, tampoco podía cumplirse con la carga de indicar su real ocurrencia en el trámite ordinario del proceso. Conclúyese de lo anterior que en este caso no se satisface el requisito de la fundamentación que para su otorgamiento, como se dejó dicho, se exige.
En estas circunstancias la única alternativa de solución posible es rechazar el recurso y disponer la devolución del diligenciamiento al Juzgado de instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR el recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el defensor del procesado AUGUSTO GUILLERMO LORA RAMIREZ, dentro del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria