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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 15949  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 149   

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  treinta de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Decide la Corte la admisibilidad del recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  interpuesto  por  el  defensor del  procesado  AUGUSTO  GUILLERMO  LORA RAMIREZ, con fundamento en el inciso tercero  del  artículo  218  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra la sentencia  condenatoria  proferida  en  segunda  instancia  por  el Juzgado Cuarenta y Tres  Penal  del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá, en la cual le impuso las penas  principales  de cuatro meses y veinticuatro días de prisión, multa en cuantía  de  diez  mil  pesos  y  la  suspensión  del  ofició  de  conducir  vehículos  automotores  por  el  término de seis meses, al hallarlo penalmente responsable  del delito de lesiones personales culposas.   

     

          Antecedentes.   

Aproximadamente  a  las nueve  y quince  minutos  de  la  noche  del 13 de marzo de 1994,  en el cruce de la Avenida  Caracas  con  Calle  28  de Santa Fe de Bogotá, colisionaron el vehículo marca  Toyota  de  placas ZCA-707 al mando de AUGUSTO GUILLERMO LORA RAMIREZ  y la  motocicleta  de  placas  YNH-73  conducida por EDGAR ARMANDO BOHORQUEZ CALDERON,  quien  sufrió  lesiones  que le ameritaron doce días de incapacidad definitiva  sin  secuelas,  y a causa del accidente también resultó herido el acompañante  de   éste,    HENRY   MIGUEL  VACA  GUTIERREZ,  ameritándole  incapacidad  definitiva  médico  legal  de 90 días y perturbaciones funcionales permanentes  en el miembro inferior izquierdo y el órgano de la locomoción.   

Asumido  el  conocimiento  del asunto por el  Juzgado   Setenta   y   Cinco  Penal  Municipal,  decretó  la  apertura  de  la  investigación  (fl. 11), vinculó mediante indagatoria a AUGUSTO GUILLERMO LORA  RAMIREZ  (fl.  14)  y  EDGAR  ARMANDO BOHORQUEZ CALDERON, respecto de quienes la  Fiscalía  Local  Ciento  Noventa  y  Dos,  a  donde pasaron las diligencias por  competencia,    definió   su   situación   jurídica   absteniéndose  de  imponerles medida de aseguramiento (fls. 208 y ss.).   

Cerrada  la  investigación por la Fiscalía  Local   Doscientos   Setenta   y   Cinco   a   donde   fueron   reasignadas  las  diligencias   (fl. 47-2),  el diez de enero de mil novecientos noventa  y  siete  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en contra de LORA RAMIREZ  por el delito de lesiones personales  en  la  modalidad  culposa  y  le  impuso  medida  de  aseguramiento de caución  prendaria,  al  tiempo  que  precluyó  la  investigación respecto de BOHORQUEZ  CALDERON   (fls.  84  y ss-2) mediante providencia que el primero de agosto  siguiente   la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores confirmó  íntegramente   al   conocer  en  segunda  instancia  por  vía  de  apelación,  interpuesta por la defensa del enjuiciado.    

Realizada  la  vista pública por el Juzgado  Dieciséis  Penal  Municipal  (fl.  188  y  ss.-2), el cinco de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  ocho   condenó  al  procesado  a  cuatro  meses y  veinticuatro  días  de  prisión,  multa  en  cuantía  de  diez mil pesos y la  suspensión  del  oficio  de  conducir  vehículos  por  seis meses, al hallarlo  penalmente  responsable  del delito deducido en el pliego enjuiciatorio (fl. 245  y ss.).   

Recurrida en apelación esta decisión por la  defensa  y  el apoderado de la parte civil, el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del  Circuito,  por  medio  del  fallo  de  segunda instancia proferido el catorce de  abril  de  mil  novecientos  noventa y nueve,  la modificó parcialmente en  cuanto  al monto a pagar por concepto de  los perjuicios ocasionados con la  infracción y confirmó en sus restantes partes (fl. 6 y ss.-3).   

          La Impugnación.   

Contra el fallo de segundo grado, en tiempo,  el   defensor  del  procesado  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  discrecional,  al  amparo  de lo previsto en el inciso tercero del artículo 218  del Código de Procedimiento Penal.   

Considera  el recurrente que hubo violación  al  principio  in  dubio pro reo, “derecho fundamental y garantía  (que)  aparece  contenido  (sic)  en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en  el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal”.   

Sostiene que cuando la Fiscalía Local 192 de  Santa  Fe  de  Bogotá  definió  la  situación jurídica de  su asistido,  absteniéndose  de  imponerle medida de aseguramiento,  estimó inexistente  la  prueba  que  pudiera  comprometer  la responsabilidad de los sindicados. Sin  embargo,  dos  años  después  de  haber  ocurrido  los hechos, se practica una  diligencia  de  inspección  judicial  a  la cual asiste Luis Fernando Contreras  aduciendo  la  calidad de testigo presencial, quien ofrece una versión sobre lo  ocurrido,  distinta  de  la  dada por el sindicado LORA RAMIREZ, siendo ésta el  fundamento  de  la  providencia calificatoria. El Juez de primera instancia, por  su  parte, dejó en claro que este testimonio no constituía el fundamento de su  decisión.   

Colige  de  lo  expuesto, que hasta antes de  obtenerse  el  testimonio  de  LUIS  FERNANDO  CONTRERAS,   en  el  proceso  existían  dos  posiciones  antagónicas  provenientes  de  los  procesados LORA  RAMIREZ  y BOHORQUEZ CALDERON. Sin embargo, la Fiscalía apoyó la acusación en  la   exposición  sobreviniente  de Contreras, lo que significaba “que de  alguna  manera  en  la etapa de juzgamiento iba a constituir para el fallador un  criterio  orientador  en  materia  probatoria,  máxime  cuando  en la audiencia  fueron reiterados los cargos por el acusador”.   

No  empece  esto,  “de  manera contraria y  dentro  de la absoluta discrecionalidad  que goza el fallador al momento de  sopesar  las  pruebas, se aparta de este basilar testimonio y acude nuevamente a  las  versiones  encontradas,  para  inclinarse  por  la  que  más  le  ofreció  credibilidad,  situación  que se reitera, hasta ese momento se enmarcaba dentro  de los parámetros que establece la ley”.   

Agrega  que  la  inconformidad  que  pone de  presente  mediante  la  interposición del recurso, estriba en la argumentación  del  fallo  de  segundo  grado,  toda  vez  que  “se ocupa en atacar de manera  preferente  la  versión  y  demás  soportes probatorios en favor del endilgado  Augusto  Guillermo  Lora,  sin  hacerlo  en rigor con respecto a la versión del  conductor  de  la  motocicleta y demás pruebas inculpatorias, y lo que es peor,  acudiendo  a  inexistentes deberes de cuidado para justificar la responsabilidad  del procesado”.   

Sostiene que “si como lo afirmó el juez ab  initio  del  fallo,  existían  dos  versiones en conflicto que ubicaban a ambos  conductores  gozando  con  la  prelación  del semáforo en verde al momento del  accidente  -lo  que  de entrada denota la existencia de duda- debió el juzgador  realizar  la  exclusión  de los contenidos probatorios acudiendo a motivaciones  serias   y   razonadas   y   no   a   apretados   e   inconcebibles   ejercicios  dogmáticos”.   

       

Alude,  finalmente,  que  el  planteamiento  expuesto   no  persigue  “revivir  un  debate  agotado  en  instancias”,  ni  anteponer  su criterio al de los juzgadores, sino advertir el atropello “no de  una,  sino  de  varias  garantías  procesales,  las  que  si  bien es cierto se  perfilan  como  posibles  irregularidades  de carácter sustancial,” apuntan a  establecer  que  en  el  proceso  no existió prueba suficiente que ofreciera la  certeza requerida para proferir fallo de condena (fls. 60 y ss.).   

          SE CONSIDERA:   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  218  del  C. de P.P:, adicionado por el artículo 35 de la Ley 504 de  1999,   el  recurso extraordinario de casación discrecional procede contra  las  sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial,  el  Tribunal  Penal  Militar,  el  hoy  extinguido Tribunal  Nacional,  o  el  Tribunal  que llegue a crear la ley para el conocimiento de la  segunda  instancia  en los procesos por los delitos de competencia de los jueces  penales  del  circuito  especializados,   por  delitos que tengan señalada  pena  privativa  de la libertad inferior a seis años, y también, contra fallos  de   segundo   grado   emitidos   por   los   Juzgados   Penales  del  Circuito,  independientemente  de  la  pena  prevista  en  la  ley para el delito de que se  trate.    

Acorde con lo previsto  por el artículo  223  ejusdem,  su  interposición  debe  hacerse  dentro  de  los  quince  días  siguientes  a  la  última  notificación  del  fallo de segundo grado,  y,  dentro  del  mismo  término,  como  exigencia consustancial a la naturaleza del  recurso,   presentar   la  fundamentación  debida  frente  a  los  motivos  que  determinan  la  viabilidad  de  la admisión, en relación con las posibilidades  que  para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por esta vía,  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la garantía de un derecho fundamental  presuntamente violado en las instancias ordinarias.   

La   doctrina   de  esta  Corte,  ha  sido  persistente  en  dejar  sentado que, de todas maneras, si el recurrente opta por  alguna  de  esas  dos  alternativas  de  interposición  del  recurso que la ley  ofrece,  o por ambas, es de su carga precisar, clara y nítidamente, las razones  por las cuales la Corte debe intervenir.   

De  esta  manera,  si  lo  perseguido  es un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad en relación con determinado punto  jurídico  que  por lo oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que  ello  se diga en el escrito de sustentación, indicándose igualmente, si lo que  se  pide  es  la  unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la  actualización  de  la  doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento  sobre  un  punto aún no desarrollado. Además,  señalar de qué manera la  decisión  demandada  presta el doble servicio de solucionar el caso y servir de  norte a la actividad judicial.   

También  ha sido suficientemente dicho, que  si  la  inconformidad  se  funda  en  denunciar  la  violación  de  un  derecho  fundamental,  el  impugnante  está  obligado  a  desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a  patentizar  el desacierto, con señalamiento de las normas  constitucionales  que protegen el derecho invocado y su concreto desconocimiento  con el  fallo recurrido.   

En  este  caso  se observa que en el escrito  mediante  el  cual  se  persigue  fundamentar  la  impugnación,  a pesar de los  esfuerzos  que  se  hacen  para destacar que lo pretendido con la interposición  del  recurso  no  es  la continuación del debate fáctico y jurídico propio de  las  instancias  del  proceso,  ni  enfrentar  un  particular criterio  valorativo  del  mérito  probatorio al realizado por los falladores, fatalmente  se  incurre  en  el  error  que se anuncia querer evitar,  sin que se logre  evidenciar  la transgresión de alguna garantía fundamental a pesar de ser este  el  motivo  aducido  para  demandar  de  la  Corte  la  concesión  del  recurso  extraordinario.   

Es  esto lo que se observa cuando se analiza  la  inconformidad  del  impugnante  por  el  mérito persuasivo otorgado por los  sentenciadores  a  algunos  medios  de  convicción recaudados, y de esta manera  pretender  el  reconocimiento  de una presunta duda probatoria que a su criterio  ameritaba  una  definición  distinta  del proceso, argumentando la necesidad de  garantizar  los  derechos fundamentales de su asistido, los cuales finalmente no  son   indicados,  pues se omite precisar la naturaleza constitucional de la  violación  que  se  persigue  denunciar   y, en tal medida, tampoco podía  cumplirse  con  la  carga de indicar su real ocurrencia en el trámite ordinario  del  proceso.  Conclúyese  de  lo  anterior que en este caso no se satisface el  requisito  de  la fundamentación que para su otorgamiento, como se dejó dicho,  se exige.   

En estas circunstancias la única alternativa  de  solución  posible  es  rechazar  el  recurso  y disponer la devolución del  diligenciamiento al Juzgado de instancia.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR el recurso  extraordinario   de   casación  discrecional  intentado  por  el  defensor  del  procesado    AUGUSTO    GUILLERMO    LORA    RAMIREZ,    dentro   del   presente  asunto.   

Devuélvase  el  expediente  al  Juzgado  de  origen.    

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR       

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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