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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 122
Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El procesado DORIAN PEREA PALACIOS, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), solicita a esta Corporación se efectúe la respectiva redención de pena por la actividades realizadas en el penal durante el período comprendido entre el 16 de marzo al 2 de agosto del año en curso, con el fin de “poder tramitar el beneficio de libertad y/o franquicia preparatoria de que habla la Ley 65 de 1993 en sus artículo 148 y 149, y el Decreto 1542 de 1997 en su artículo 6…”. Con su escrito adjuntó copia informal de un certificado de trabajo.
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), mediante providencia de fecha 13 de marzo del año en curso, absolvió al procesado DORIAN PEREA PALACIOS del delito de peculado por apropiación por el cual había sido llamado a juicio. Al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 158 Judicial Penal y la Fiscalía Octava Seccional, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó la anterior decisión y condenó al aquí procesado a la pena privativa de la libertad de 52 meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como reiteradamente lo ha puntualizado esta Sala, la Corte sólo puede atender peticiones de rebaja de pena, cuando deba pronunciarse sobre la libertad provisional establecida en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, esto es para acreditar el requisito objetivo previsto en el artículo 72 del Código Penal o para el cumplimiento total de la misma, o, para acreditar ante la autoridad carcelaria respectiva uno de los presupuestos que se requiere para en un evento poder gozar del permiso administrativo a que se refiere el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, pero como en ninguna de las anteriores situaciones se puede ubicar el memorial suscrito por el libelista, dado que lo que pretende Perea Palacios es tramitar ante las Directivas del centro de reclusión su libertad preparatoria, pretensión que tampoco podrá ser atendida por ese centro carcelario, pues el antes mencionado no ostenta la calidad de condenado, ya que la sentencia que lo halló responsable del delito de peculado por apropiación no está debidamente ejecutoriada, en razón a que en esta sede se surte el trámite del recurso extraordinario de casación, motivo por el cual esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a la solicitud de rebaja de pena que eleva el petente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, se ABSTIENE de reconocer la rebaja de pena que impetra el procesado DORIAN PEREA PALACIOS.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 125
Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El defensor del procesado DORIAN PEREA PALACIOS, quien se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, solicita a esta Corporación se “…sirva darle aplicación a los artículos 530 y s.s. del C. de Procedimiento Penal…”, con el fin de adelantar los trámites pertinentes a fin de obtener los beneficios administrativos que prevé el Código Penitenciario y Carcelario.
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (Chocó), mediante providencia de fecha 13 de marzo del año en curso, absolvió al procesado DORIAN PEREA PALACIOS del delito de peculado por apropiación por el cual había sido llamado a juicio. Al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 158 Judicial Penal y la Fiscalía Octava Seccional, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó la anterior decisión y condenó al aquí procesado a la pena privativa de la libertad de 52 meses de prisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La pretensión del libelista debe entenderse como la de querer que la Corte decrete en favor de Perea Palacios la libertad provisional por pena cumplida, dado que en providencias de fecha 23 de marzo y 27 de abril del año en curso (fls.54 a 59 y 103 y Ss. Cdno. Corte), se le dijo que para obtener una excarcelación anticipada debe acreditar el cumplimiento de la sanción impuesta en los fallos de instancia, por cuanto en su caso no concurre el elemento subjetivo de que trata el artículo 72 del Código Penal
y, además, porque el procesado en pasada oportunidad manifestó que “…en la actualidad estoy gozando del BENEFICIO ADMINISTRATIVO DE LAS 72 HORAS de permiso por fuera del penal.” (fl. 82 Cdno. Corte).
Hecha la anterior precisión, se tiene que el 11 de junio de 1996 el implicado Perea Palacios suscribió diligencia de compromiso dentro del presente asunto (fl.288 Cdno. O. No.2), en razón a que al momento de resolvérsele su situación jurídica, la Fiscalía 10ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Quibdó, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndola en el mismo proveído por la domiciliaria. Posteriormente, el 13 de marzo de 1998 el Juzgado de conocimiento al proferir el fallo de primera instancia absolvió al aquí acusado y decretó su libertad inmediata, la que se hizo efectiva el mismo día, es decir que inicialmente contabilizó por detención física veintiún (21) meses y dos (2) días.
Una vez desatado el recurso de apelación -20 de mayo de 1998-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó condenó al aquí acusado a la pena privativa de la libertad de 52 meses de prisión y ordenó su captura inmediata, la que se hizo efectiva el 21 de mayo siguiente. Lo que nos lleva a concluir que por detención física a la fecha contabiliza treinta y seis (36) meses y cinco (5) días.
Por trabajo, las Directivas del centro de reclusión le acreditan 1760 horas, las que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le representan una rebaja de pena de tres (3) meses y veinte (20) días, por haberse desempeñado como instructor, le certifican 628 horas, para una rebaja adicional de dos (2) meses y dieciocho (18) días, factores que sumados arrojan un total de cuarenta y dos (42) meses y trece (13) días, insuficientes para acreditar el cumplimiento total de la pena impuesta en el fallo de segunda instancia, que, como ya se vio, es de 52 meses de prisión.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NEGAR al procesado DORIAN PEREA PALACIOS, la libertad provisional por pena cumplida conforme a lo anotado en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ AREGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria