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Proceso N° 14923
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 191
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON EDUARDO BARRERA PAEZ.
A N T E C E D E N T E S
1.- El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así:
“Ciro Antonio Téllez Gaitán salió de su trabajo el 22 de noviembre de 1994 y se trasladó hasta CAFAM -Roma-, al sur de la ciudad, allí realizó algunas compras y aproximadamente a las 6 y 30 p.m. se dirigió a píe hacia su casa, atravesando un potrero. Sorpresivamente fue atacado por tres individuos que lo lanzaron al suelo y procedieron a golpearlo especialmente a puntapiés, pronto aparecieron otros tres que procedieron a atacarlo. Uno de los sujetos se sentó sobre él y le propinó múltiples puñaladas, 15 en una pierna, una en el estómago y otra en el pómulo izquierdo, luego procedieron a despojarlo de un revólver marca Llama, calibre 38 Largo número MI 5277, un anillo de oro estimado en doscientos cincuenta mil pesos y cincuenta mil pesos en efectivo; además, al momento de emprender la huida, le hicieron dos disparos con su propia arma, los que por fortuna no hicieron impacto en la humanidad del ofendido”.
2.- El Juzgado Treinta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 13 de octubre de 1997, condenó al procesado William Eduardo Barrera Páez a la pena principal de 15 años de prisión, y a las accesorias de ley, como coautor de los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de marzo de 1998, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del acusado, al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Acusa al fallador de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, al tergiversar el contenido fáctico de la prueba, por cuanto que en el proceso existen “significativas dudas respecto a que el sentenciado Wilson Barrera Páez, haya sido el autor de unas heridas propinadas a Ciro Antonio Téllez, en similar forma, que haya sido el autor del hurto calificado y agravado”.
Sostiene que el yerro se materializa en la denuncia presentada por un hermano de la víctima, en la cual sindica al sujeto que lleva el alias de “El Zurdo”, datos éstos que aportó aquél de su propia “inspiración” y no por lo dicho por su consanguíneo, tal como lo reconoce el Tribunal.
Dice que en la denuncia se refiere a que “El Zurdo”, para identificarlo, es mono, “no está empleando la imaginación, está solo diciendo aquello que conoce, que sabe, es que ha visto al ZURDO, que sabe que es mono. Luego vemos, que desde ya hace presencia la DUDA, la incertidumbre respecto al ZURDO, es realmente ese personaje WILSON BARRERA PAEZ…?
Asevera que existe duda referente a que el procesado hubiese sido reconocido por la víctima, “el teatro de los acaeres, es un lugar solitario, un potrero, era oscuro, el miedo, la montonera que cayó sobre él, diez sujetos, tal circunstancia le impedía determinar rasgos físicos concretos…”
Asevera que el testimonio de María Irene Rincón también fue tergiversado por el fallador, ya que la consideró sin ninguna capacidad mental, cuando “lo que pasa es que algunas damas que ya pasan de 45 años las tildan de ancianas, pero es ésta una forma de decir, pero esta dama ni siquiera llega a la tercera edad; que diga que la cabeza no le sirve para nada es una forma de decir, cuando no se recuerdan las cosas”.
Sobre la afirmación del sentenciador, según la cual la citada dama no podía ver por la oscuridad, argumenta que la misma situación se presenta con el ofendido. Se pregunta ¿”por qué éste si vio, pero no la dama?.
Afirma que el testimonio del ofendido también fue tergiversado, toda vez que si éste sostuvo que ese día también le habían sido arrebatadas 2 cadenas, lo cual no ocurrió, pues una cuñada cuando iba ser trasladado al Hospital, se las quitó, “nos preguntamos si la cuñada, en verdad le quitó las cadenas, la billetera y un anillo, al entrar a la clínica y luego le entregó las joyas, cómo es que el ofendido no lo recuerde y en su primera actuación endilgue este cargo tanto a mi defendido como a otros ciudadanos. Cómo es que sólo luego de años, esto es, en la AUDIENCIA PUBLICA, intente explicar tal hecho?. Se percibe la mentira del denunciante y la tergiversación de la declaración en el afán de cambiar el sentido de las frases…”.
Luego de transcribir una porción del fallo, asegura que el denunciante no estaba inconsciente, como lo consideró el juzgador, pues aquél dijo que cuando entró al hospital no tenía la multicitada cadena.
Con el ánimo de demostrar que la víctima faltó a la verdad, confronta su dicho con lo expuesto por Yeferson Javier Yepes, Adriana Hurtado y Diego Alexander Monguí. A renglón seguido arguye que en su declaración hizo cargos contra “Hidalgo” y, sin embargo, se demostró que faltó a la verdad, por lo cual se precluyó la investigación en su favor. Se pregunta, “no actuaría en similar forma, cuando sindica a mi defendido como una de las personas que actuó en las LESIONES y HURTO, no es seguro que también mintió?”.
En el acápite que denominó “ESENCIA DE LA CENSURA”, manifiesta que si el Tribunal no hubiese tergiversado las pruebas, el procesado no estaría sufriendo los rigores de la cárcel.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, consecuencialmente, reconocer la duda, absolviendo al procesado de los cargos formulados en su contra.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El Procurador 23 Judicial en lo Penal, sostiene que si bien “la demanda aparentemente está bien enfocada”, los presuntos yerros de apreciación probatoria no existieron, por lo que solicita que “no se case la sentencia atacada”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado no será admitida, pues no indica, en forma clara y precisa, los fundamentos de la causal invocada, tal como lo exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Así, el censor para solicitar la casación del fallo invoca el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por cuanto estima que el fallador vulneró indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, ya que, a su juicio, se tergiversó el contenido fáctico de las pruebas.
Sin embargo, el actor se quedó en un simple enunciado, pues en espera de que demostrara los desatinos denunciados, es decir, cómo se distorsionó el contenido material de la prueba, haciéndole decir más de lo que expresa, menos de lo que su texto reza, o algo distinto a lo que predica, se limitó a cuestionar la credibilidad otorgada al testimonio del denunciante y de la víctima y negada a Irene Rincón, sin percatarse que la simple discrepancia sobre el mérito de los medios de convicción, no sometidos en cuanto a su valoración al método de la tarifa legal sino de la sana crítica, no configura ningún desacierto, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
El darle credibilidad a unos medios de prueba y negársela a otros es el ejercicio de la libertad conferida al fallador por la propia ley para apreciarlos, sólo limitada por la ciencia, la lógica y la experiencia.
Es necesario precisarle al recurrente que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en falsear el contenido literal de la prueba, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que ella objetivamente revela y lo que el juzgador dice que expresa, y no en que la dialéctica del libelista sea, en su criterio, más depurada que la del sentenciador.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir sus inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado WILSON EDUARDO BARRERA PAEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria