14923b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14923  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 191   

Santafé  de Bogotá, D.C., treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILSON EDUARDO BARRERA PAEZ.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El juzgador de segunda instancia  sintetizó los hechos así:   

         “Ciro  Antonio  Téllez  Gaitán  salió  de  su  trabajo  el 22 de  noviembre  de 1994 y se trasladó hasta CAFAM -Roma-, al sur de la ciudad, allí  realizó  algunas compras y aproximadamente a las 6 y 30 p.m. se dirigió a píe  hacia  su  casa,  atravesando  un  potrero. Sorpresivamente fue atacado por tres  individuos  que  lo  lanzaron al suelo y procedieron a golpearlo especialmente a  puntapiés,  pronto  aparecieron  otros  tres que procedieron a atacarlo. Uno de  los  sujetos  se sentó sobre él y le propinó múltiples puñaladas, 15 en una  pierna,  una en el estómago y otra en el pómulo izquierdo, luego procedieron a  despojarlo  de  un  revólver  marca Llama, calibre 38 Largo número MI 5277, un  anillo  de  oro estimado en doscientos cincuenta mil pesos y cincuenta mil pesos  en  efectivo;  además,  al  momento  de  emprender  la  huida,  le hicieron dos  disparos  con  su  propia  arma,  los  que por fortuna no hicieron impacto en la  humanidad del ofendido”.   

2.-   El  Juzgado  Treinta  Penal  del  Circuito  de  Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 13 de octubre de 1997,  condenó  al  procesado  William Eduardo Barrera Páez a la pena principal de 15  años  de  prisión,  y  a las accesorias de ley, como coautor de los delitos de  homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.   

Inconforme  con  la  anterior decisión, el  defensor  del  procesado  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser  desatado  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el  13   de  marzo  de 1998, la confirmó, fallo contra el cual se interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación y dentro del término de ley se presentó  la respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El  defensor  del  acusado, al amparo de la  causal  primera  de  casación, presenta un único cargo contra la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Acusa  al  fallador  de  haber  vulnerado  indirectamente  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho,  al  tergiversar el  contenido  fáctico  de  la  prueba,  por  cuanto  que  en  el  proceso  existen  “significativas  dudas  respecto a que el sentenciado Wilson Barrera Páez, haya  sido  el  autor  de  unas  heridas propinadas a Ciro Antonio Téllez, en similar  forma, que haya sido el autor del hurto calificado y agravado”.   

Sostiene  que el yerro se materializa en la  denuncia  presentada por un hermano de la víctima, en la cual sindica al sujeto  que  lleva  el  alias  de  “El Zurdo”, datos éstos que aportó aquél de su  propia  “inspiración”  y  no  por  lo  dicho  por su consanguíneo, tal como lo  reconoce el Tribunal.   

Dice que en la denuncia se refiere a que “El  Zurdo”,  para identificarlo, es mono, “no está empleando la imaginación, está  solo  diciendo  aquello que conoce, que sabe, es que ha visto al ZURDO, que sabe  que  es mono. Luego vemos, que desde ya hace presencia la DUDA, la incertidumbre  respecto   al   ZURDO,  es  realmente  ese  personaje  WILSON  BARRERA  PAEZ…?   

Asevera  que existe duda referente a que el  procesado  hubiese  sido  reconocido por la víctima, “el teatro de los acaeres,  es  un lugar solitario, un potrero, era oscuro, el miedo, la montonera que cayó  sobre  él,  diez  sujetos,  tal  circunstancia  le  impedía  determinar rasgos  físicos concretos…”   

Asevera  que  el testimonio de María Irene  Rincón  también  fue  tergiversado  por  el fallador, ya que la consideró sin  ninguna  capacidad mental, cuando “lo que pasa es que algunas damas que ya pasan  de  45 años las tildan de ancianas, pero es ésta una forma de decir, pero esta  dama  ni  siquiera  llega  a la tercera edad; que diga que la cabeza no le sirve  para   nada   es   una   forma   de   decir,   cuando   no   se   recuerdan  las  cosas”.   

Sobre  la  afirmación  del  sentenciador,  según  la  cual la citada dama no podía ver por la oscuridad, argumenta que la  misma  situación  se presenta con el ofendido. Se pregunta ¿”por qué éste si  vio, pero no la dama?.   

Afirma  que  el  testimonio  del  ofendido  también  fue  tergiversado, toda vez que si éste sostuvo que ese día también  le  habían  sido  arrebatadas  2 cadenas, lo cual no ocurrió, pues una cuñada  cuando  iba  ser  trasladado  al Hospital, se las quitó, “nos preguntamos si la  cuñada,  en verdad le quitó las cadenas, la billetera y un anillo, al entrar a  la  clínica  y  luego  le  entregó  las  joyas, cómo es que el ofendido no lo  recuerde  y  en  su  primera actuación endilgue este cargo tanto a mi defendido  como  a  otros  ciudadanos.  Cómo  es  que sólo luego de años, esto es, en la  AUDIENCIA  PUBLICA,  intente  explicar  tal  hecho?.  Se  percibe la mentira del  denunciante  y  la  tergiversación de la declaración en el afán de cambiar el  sentido de las frases…”.   

Luego de transcribir una porción del fallo,  asegura  que  el  denunciante  no  estaba  inconsciente,  como  lo consideró el  juzgador,  pues  aquél  dijo  que  cuando  entró  al  hospital  no  tenía  la  multicitada cadena.   

Con  el ánimo de demostrar que la víctima  faltó  a  la  verdad,  confronta  su  dicho con lo expuesto por Yeferson Javier  Yepes,  Adriana  Hurtado  y  Diego  Alexander Monguí. A renglón seguido arguye  que   en  su declaración hizo cargos contra “Hidalgo” y, sin embargo,  se  demostró que faltó a la verdad, por lo cual se precluyó la investigación  en  su  favor.  Se pregunta, “no actuaría en similar forma, cuando sindica a mi  defendido   como una de las personas que actuó en las LESIONES y HURTO, no  es seguro que también mintió?”.   

En el acápite que denominó “ESENCIA DE LA  CENSURA”,  manifiesta que si el Tribunal no hubiese tergiversado las pruebas, el  procesado no estaría sufriendo los rigores de la cárcel.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia recurrida y, consecuencialmente, reconocer la duda, absolviendo al  procesado de los cargos formulados en su contra.   

         ALEGATO DEL NO RECURRENTE   

El Procurador 23 Judicial en lo  Penal,  sostiene  que  si  bien  “la  demanda  aparentemente  está  bien enfocada”, los  presuntos  yerros  de apreciación probatoria no existieron, por lo que solicita  que “no se case la sentencia atacada”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  presentada por el defensor del  procesado  no  será  admitida,  pues  no  indica, en forma clara y precisa, los  fundamentos  de  la  causal  invocada,  tal  como  lo exige el artículo 225 del  Código de Procedimiento Penal.   

Así, el censor para solicitar la casación  del  fallo  invoca  el  cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación, por  cuanto  estima  que  el  fallador vulneró indirectamente la ley sustancial, por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  ya  que,  a  su juicio, se  tergiversó el contenido fáctico de las pruebas.   

Sin embargo, el actor se quedó en un simple  enunciado,  pues  en  espera  de  que  demostrara  los desatinos denunciados, es  decir,  cómo  se  distorsionó  el contenido material de la prueba, haciéndole  decir  más  de lo que expresa, menos de lo que su texto reza, o algo distinto a  lo  que  predica, se limitó a cuestionar la credibilidad otorgada al testimonio  del  denunciante  y  de la víctima y negada a Irene Rincón, sin percatarse que  la  simple  discrepancia  sobre  el  mérito  de  los  medios de convicción, no  sometidos  en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa legal sino de la  sana  crítica,  no  configura ningún desacierto, prevaleciendo el criterio del  sentenciador,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la doble presunción de  acierto y legalidad.   

El  darle  credibilidad  a  unos  medios de  prueba  y  negársela  a  otros  es  el  ejercicio  de  la libertad conferida al  fallador  por  la propia ley para apreciarlos, sólo limitada por la ciencia, la  lógica y la experiencia.   

Es necesario precisarle al recurrente que el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad consiste en falsear el contenido  literal  de la prueba, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que ella  objetivamente  revela  y  lo  que  el  juzgador dice que expresa, y no en que la  dialéctica  del  libelista  sea,  en  su  criterio,  más  depurada  que la del  sentenciador.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación,  entrar  a  suplir  sus  inconsistencias, se impone su rechazo, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  WILSON   EDUARDO   BARRERA   PAEZ.   En  consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase     al    Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                         YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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