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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
NILSON E. PINILLA PINILLA
Aprobado Acta N° 26
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO REYES BALLEN, condenado por un delito culposo agravado de homicidio.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
Aproximadamente a la una de la mañana del 2 de mayo de 1993, en la intersección de la carrera décima con calle 22 sur de Santafé de Bogotá, chocaron el bus “ejecutivo” de placas SFK 409, conducido por RAMIRO REYES BALLEN en dirección oriente-occidente (por la calle), y el automóvil Fiat particular de placas HL 4684, conducido por Héctor Briceño en dirección sur-norte (por la carrera), quien falleció a consecuencia de las heridas sufridas en la colisión. También viajaba en el automóvil y resultó lesionado su propietario José Antonio Díaz.
Oído REYES BALLEN en indagatoria, el día 10 de los mismos mes y año la Fiscalía 97 Seccional de Santafé de Bogotá le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, “como presunto responsable de los punibles de homicidio y lesiones personales cometidos en accidente de tránsito” (f. 53 cd. 1).
El 14 de marzo de 1995, la Fiscalía 15 Seccional profirió resolución de acusación contra RAMIRO REYES BALLEN por el concurso de los mencionados delitos culposos, agravados porque conducía embriagado y escapó injustificadamente del lugar de los hechos. Además, le revocó la libertad provisional que venía disfrutando (fs. 273 y Ss. ib.).
Apelado este enjuiciamiento por la defensora, fue confirmado en todas sus partes por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el 24 de julio del mismo año (fs. 25 y Ss. cd. respectivo).
El adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que el 12 de agosto de 1996 condenó a RAMIRO REYES BALLEN, por el concurso de delitos culposos agravados de homicidio y lesiones personales, imponiéndole 40 meses de prisión, suspensión en el oficio de conductor de automotores e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, multa de $6.000 y la obligación de indemnizar, en concreto y solidariamente con el dueño del bus, Manuel Alfonso García Pecellín, vinculado como tercero civilmente responsable, los perjuicios causados con los delitos cometidos (fs. 403 y Ss. cd. 1).
Apelado este fallo por el defensor y apoderado del tercero civilmente responsable, el 26 de noviembre de 1996 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala de Decisión Penal, lo revocó parcialmente en lo referido a las lesiones personales, incluida la atinente indemnización de perjuicios, al estimar que no constituye delito sino contravención penal especial, dada la incapacidad inferior a 30 días sin secuelas, que por ello requería proceso diferente, a cuyo efecto ordena compulsar las correspondientes copias. Confirma lo relacionado con el homicidio culposo agravado, bajando la duración de las penas a 36 meses y la multa a $5.000 (fs. 30 y Ss. cd. Trib.). Contra esta sentencia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACION:
El impugnante aduce, para pedir la revocación del fallo, “la causal prevista en el Art. 220 del C.P.P. numeral 1° cuerpo segundo, porque la sentencia es violatoria por violación indirecta al infringir los Arts. 246, 248, 254, y 294 del C.P.P. debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el ad quem por la errónea apreciación de pruebas que lo llevaron a interpretar erróneamente el Art. 330 del C.P.”.
Dos son los “errores evidentes de hecho” en que incurrió el juzgador de segunda instancia, según el censor:
1. Que el semáforo de la avenida Primero de Mayo con carrera décima se encontraba intermitente, teniendo la prelación el vehículo en el cual se movilizaba el hoy occiso.
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acusado transitaba a exceso de velocidad y huyó del sitio de los hechos.
Enumera como pruebas “erróneamente apreciadas” la declaración de oídas de Luis Alejandro Linares, cuñado del occiso, quien luego de “más de un mes de sucedidos los hechos”, aparece extrañamente con tres testigos, Telmo José Bernal, Martín Emilio Contreras Páez y Gerardo Ruiz Moreno, que no fueron referidos como tales “en el informe de accidentes y menos en las diligencias preliminares de la Fiscalía”, quienes presentan “afirmaciones tendenciosas”, las cuales el casacionista reseña y confronta a su manera con lo expuesto por el agente de tránsito José Agustín Fernández Gómez, por el indagado Ramiro Reyes Ballén y por el lesionado José Antonio Díaz.
Asevera el defensor que aquéllos tres testigos mienten cuando afirman que el semáforo de la intersección donde se presentó el choque se encontraba en ese momento intermitente, “mienten igualmente cuando dicen que el piso estaba seco y no había llovido” y cuando afirman que el bus ejecutivo venía a excesiva velocidad, contradiciéndose, también por mentir, cuando refieren la forma como sucedió el accidente, los daños sufridos por el automóvil, “el sitio en que quedaron los ocupantes de éste… la fuga supuesta del bus ejecutivo” y que estuviera embriagado el conductor del bus, a quien ni siquiera logran describir físicamente ni cómo se hallaba vestido.
En la opinión del recurrente, esos tres testimonios fueron apreciados en forma errónea por el ad quem, a pesar de que “difieren totalmente de los demás medios probatorios obrantes en el proceso y sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica y además la apreciación en conjunto de todos los medios probatorios recaudados para establecer que tales testimonios son totalmente contrarios a la verdad procesal”.
Para concluir, reitera que si el Tribunal hubiese apreciado las pruebas acertadamente, hubiera concluido que el procesado no fue el responsable del ilícito. Así, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a RAMIRO REYES BALLEN.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta corporación se encuentra impedida por la ley para ajustar formalmente a sus requerimientos una demanda que no los cumple, en la cual, además, no se está planteando ni desarrollando debidamente el cargo por los eventuales yerros en que se haya incurrido al resolver el proceso, sino que simplemente se vuelve a presentar una
alegación de instancia, insistiendo en personales puntos de vista sobre los aspectos que pueden favorecer la causa defendida y dejando sin mención o deformando los que le son contrarios, pretendiendo así que la Corte Suprema de Justicia conceda valor a tales eventualidades, por encima de la apreciación probatoria que ha quedado plasmada en el fallo y que se entiende sustentada con respeto a los dictados de la sana crítica y observando los postulados de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, estimación que viene acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto y prevalece mientras no se demuestre seriamente que es desatinada en sus fundamentos y valoraciones cardinales.
Así ocurre en el presente caso, donde el censor no acredita algún error trascendente, sino que se esfuerza en anteponer sus particulares y subjetivos enfoques contra las apreciaciones sustentadas por el Tribunal, reclamando que la Sala prefiera su criterio. Olvida que la simple discrepancia de opiniones frente a lo estimado por la judicatura en cuanto a la verosimilitud o credibilidad de unos elementos de prueba, en un régimen de libre apreciación racional como el que rige en Colombia, no puede ser censurada como error en la evaluación probatoria, ni da soporte a una causal de casación.
Los “errores evidentes de hecho” que quiere endilgarle al Tribunal, sin definir si lo son por falso juicio de existencia o falso juicio de legalidad, que supuestamente llevaron al ad quem a tener por demostrados el exceso de velocidad del bus, la huida de su conductor y que el semáforo de la intersección donde se presentó el choque estaba intermitente a la una de la mañana (-como es habitual a esa hora e impone adicional cuidado, quedando en el caso con la prelación la importante carrera décima capitalina-), no son más que aseveraciones vacuas, de las cuales ningún error judicial dimana.
Convergente con lo anterior, en su deber de citar las normas sustanciales que estime infringidas por el juzgador, el libelista refiere del Código Penal como quebrantado únicamente su artículo 330, con lo cual da a entender que la pretendida violación indirecta se contrae a que se le hayan cargado a su defendido las circunstancias específicas de agravación punitiva del homicidio culposo, por hallarse bajo el influjo del alcohol al momento de cometer el hecho y abandonar el lugar sin causa justa.
Pero es ostensible que al especificar su pretensión va más allá, pues no solo busca rebatir la configuración de esas causales de incremento punitivo, sino que, sacrificando la claridad y coherencia que han de imperar en la cimentación del cargo, demanda nada menos que la absolución para su representado, aspiración que queda ausente de respaldo formal.
Por las omisiones e imprecisiones referidas, se impone legalmente el rechazo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia de la Sala que no admite recurso alguno al quedar ejecutoriada en la misma fecha de su suscripción (art. 197 ib.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO REYES BALLEN y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria