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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13707  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 133  

Santafé  de Bogotá, D. C., septiembre siete  (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación formulada en defensa del procesado SILVIO ANTONIO  FRANCO  MARTINEZ,  sindicado de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado  y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS:  

A las 6 de la tarde del 7 de octubre de 1994,  llegaron  varias  personas, con armas de fuego, a la finca de Julio Angel Cadena  Bravo,  ubicada  en  la  vereda El Compromiso de Ventaquemada (Boyacá), a quien  encañonaron  al  igual  que  al  agregado,  la  esposa  e  hijos de éste y los  encerraron  en  un  baño;  se  apoderaron de diversos objetos, dañaron otros y  después  exigieron  a  Cadena  Bravo $4’000.000,  metiéndole  la cabeza en agua “argumentando que me iban  a  matar  ahogado para no hacerlo con las pistolas y no hacer ruido” (f. 2 cd.  inicial).  Le  hicieron cambiar de ropa para llevárselo a los llanos orientales  y  lo  sacaron  a  la  carretera  con  tal  fin, frente a lo cual les ofreció $  2’000.000,  que  acordaron  entregar  en  Bogotá en próximos días, mostrándole primero que tenían datos  acerca  de  su familia y bienes. Ya al día siguiente lo dejaron atado, dándole  instrucciones  sobre la actuación a seguir y cómo lo recogerían para llevarle  a la capital de la República.   

En  esta  ciudad, después de varias llamadas  efectuadas  a  la  casa  de  la  víctima,  el  12  de los mismos mes y año fue  capturado  JOSE DEL CARMEN ESCOBAR cuando se comunicaba con el denunciante desde  un  teléfono  público. Sus informaciones llevaron a que un día después fuera  aprehendido SILVIO ANTONIO FRANCO MARTINEZ, alias “Albeiro”.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

Una  Fiscalía  Regional  de  Bogotá  abrió  investigación,  escuchó  en  indagatoria  a  JOSE  DEL  CARMEN ESCOBAR y   SILVIO  ANTONIO  FRANCO  MARTINEZ  y  el  20  de  octubre  de  1994  decretó su  detención  preventiva  (fs.  60  y  Ss.,  cd.1).  Desarrollada  la tramitación  correspondiente,  el  22  de septiembre de 1995 les fue proferida resolución de  acusación  por  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado y agravado y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 306 y Ss. ib.). Apelada  por  la defensora de uno de los procesados, el 12 de enero de 1996 una Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Nacional confirmó esa resolución (fs. 4 y Ss. cd.  respectivo).   

Adelantado  el  juicio, el 10 de diciembre de  1996  un Juzgado Regional de Bogotá condenó a JOSE DEL CARMEN ESCOBAR y SILVIO  ANTONIO  FRANCO MARTINEZ por los tres delitos referidos, imponiéndoles 35 años  de  prisión,  multa  de  110  salarios  mínimos legales mensuales, 10 años de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y la indemnización de los  respectivos perjuicios (fs. 477 y Ss. cd. inicial).   

Apelado  ese  fallo,  el 5 de mayo de 1997 el  Tribunal  Nacional  aumentó  la  prisión  a 36 años y la multa a 120 salarios  mínimos  legales  mensuales y modificó el monto de los perjuicios, confirmando  lo  demás,  mediante  sentencia  que  es  objeto  del recurso extraordinario de  casación,     interpuesto    en    defensa    de    SILVIO    ANTONIO    FRANCO  MARTINEZ.   

LA DEMANDA:  

Al   amparo  de  la  causal  tercera  de  casación,   el   defensor  público  de  dicho  procesado  acusa  la  sentencia  impugnada,  al  estimar  que se dictó como culminación de un juicio viciado de  nulidad,   por  violación  del  debido  proceso  y  falta  de  competencia  del  funcionario  judicial,  pues  en  lugar  de  calificarse  uno de los hechos como  secuestro extorsivo ha debido imputarse tentativa de extorsión.   

El  recurrente dice que se incurrió en error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  en  la  estimación  del indicio  estructurado  sobre  la  forma como se realizaron los actos ilícitos. Anota que  los  autores  retuvieron  en  sus  habitáculos  a  los  residentes, mientras se  apropiaban  de  los objetos; amenazaron con secuestrar a Cadena Bravo y causarle  daño  a  los  miembros de su familia, pues conocían los sitios de residencia y  estudio,  logrando  que  prometiera  entregarles dos millones de pesos, hacia lo  cual  se trasladaría a Bogotá en un vehículo que ellos le suministrarían; lo  dejaron  maniatado  y  se  retiraron.  Libre de sus ataduras, voluntariamente se  introdujo   en   dicho   automotor   y   se   dirigió   a   su   casa  en  esta  ciudad.   

Señala  que también se presentó otro error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia de la prueba testimonial emanada del  denunciante,  porque  el  juzgador  no  tuvo  en cuenta que la víctima nunca se  sintió secuestrada y simplemente aparentaron que lo iban a hacer.   

Expresa  que  de  lo  anterior,  también  se  desprende  que  la retención se produjo para consumar el hurto y la extorsión,  sin que presente el dolo de secuestrar.   

Por  ello,  agrega  que  considera violado el  debido  proceso  por errónea calificación, ya que los hechos se subsumen en la  descripción  del  artículo  355  del  Código  Penal,  extorsión  en grado de  tentativa,  que  al no exceder de 120 salarios mínimos legales mensuales, es de  conocimiento  de  los  jueces  penales  del  circuito  y no del entonces Juzgado  Regional,  por  lo  cual  hay  incompetencia  del  funcionario  que adelantó el  juicio.   

Señala  como  infringidos los artículos 268  del  Código  Penal,  442, 304 y 72-c del Código de Procedimiento Penal  y  solicita  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir de la resolución de  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Cualquiera  que sea la causal que se invoque,  la  demanda  de  casación  no  es  de  libre elaboración y debe ceñirse a los  requisitos  establecidos  por  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento  Penal,  entre  los  cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime  infringida  y  la  indicación  clara, precisa y completa de los fundamentos, en  armonía  con  la naturaleza del quebrantamiento aducido, además de demostrarse  la trascendencia del yerro o de la irregularidad.   

Para  el  caso,  no  se  trata  de  señalar  cualquier  error,  sino  la  existencia  de  una  falla  sustancial  y  su seria  incidencia  en  la  estructura del proceso, ocasionando una alteración grave de  las  bases  esenciales  de la instrucción o del juzgamiento, de conformidad con  una de las causales de nulidad invocadas.   

El  censor  parte  de  su creencia de haberse  incurrido  en  error  de  hecho  en  la  apreciación  de la pruebas, por falsos  juicios  de existencia, provocándose por tal causa una equivocada calificación  del mérito de la instrucción.   

Cuando se califica el hecho con el nombre que  corresponde  a otro género, se está en presencia de un vicio in iudicando, que  por  excepción  debe  ser  imputado por la causal tercera, porque de corregirse  con  fundamento  en la primera se causaría un nuevo desacierto, al no quedar el  fallo   de   sustitución  en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación.  Pero  aunque  la falla se aduce como nulidad, debe  desarrollarse  conforme  a  la  técnica  que  gobierna  la  causal  primera  de  casación  y  precisarse  la  forma  de  la  violación de la ley sustancial, si  directa  o  indirecta  y, en este último evento, la clase de error cometido, si  de  hecho  o  de  derecho  y  el  falso juicio que lo generó, si de existencia,  identidad,   legalidad  o  convicción,  además  de  su  trascendencia  en  las  conclusiones de la sentencia.   

Parte de la omisión endilgada hace referencia  a  la atestación  de una de las víctimas, el denunciante, pero durante el  desarrollo  del  cargo  el  censor indica cuál fue el análisis que se efectuó  sobre  la  declaración. De tal manera, la argumentación no guarda armonía con  la  denominación  que  le  ha  dado  a  este  yerro.  En  cuanto  a  los hechos  indicadores,  no  especifica  cuáles  fueron  los  omitidos  o supuestos por el  juzgador,  que  aparentemente lo llevó a adecuar los hechos en una descripción  típica que no correspondía.   

En  lo  relacionado  con el segundo error, se  observa  que  el  impugnante hace esfuerzos por acertar al decir que el fallador  no  tuvo  en  cuenta varias manifestaciones de denunciante, como no considerarse  secuestrado  y  que los asaltantes aparentaron que lo iban a llevar a los llanos  orientales,  pero  ese  empeño  resultó  vano.  A  pesar de catalogar el yerro  endilgado  como  falso  juicio  de  existencia, es infortunado su planteamiento,  porque  el  funcionario  judicial, de acuerdo con lo expresado en la demanda, si  valoró  la  prueba,  de  tal  manera  que es ilógico argumentar que se omitió  apreciar una prueba que fue estudiada.   

Del  segundo aspecto ventilado por el censor,  se  desprende  que debió realizar el ataque por un falso juicio de identidad al  aparentemente  recortarse  el  contenido objetivo del testimonio de la víctima.  No  obstante,  aún  si  así  lo  hubiere  considerado,  dejó sin demostrar la  trascendencia  del  error  al no hacer ver su incidencia contra la conclusión a  la  que  llegó el fallador, sobre la adecuación de la conducta desplegada, que  lleve  a  tener  por equivocado su encajamiento en el tipo penal que describe el  secuestro extorsivo.   

Estos  yerros  de  técnica  al  invocarse la  causal  tercera  de  casación, en cuanto requiere ser fundamentada al estilo de  la  violación  indirecta,  radicándose la vulneración al debido proceso en la  equivocada  apreciación  de la prueba por el juez, que supuestamente genera una  incorrecta  adecuación  típica,  lo  cual conduciría a la pretendida falta de  competencia,   impiden  un  posterior  examen  de  fondo  de  lo  argüido.   

Como  la  Corte  no puede entrar a suplir las  deficiencias  y  vacíos  de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con  lo  dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo  cual  conduce  a  declarar  desierta  la impugnación, mediante decisión que no  admite  recurso alguno, al adquirir ejecutoria la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.).   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR   IN   LIMINE    la   demanda   de   casación  presentada en defensa del procesado SILVIO ANTONIO FRANCO MARTINEZ y,  en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

                                                                                                     NO   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                    EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                               CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                          NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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