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PROCESO No. 13707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 133
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa del procesado SILVIO ANTONIO FRANCO MARTINEZ, sindicado de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS:
A las 6 de la tarde del 7 de octubre de 1994, llegaron varias personas, con armas de fuego, a la finca de Julio Angel Cadena Bravo, ubicada en la vereda El Compromiso de Ventaquemada (Boyacá), a quien encañonaron al igual que al agregado, la esposa e hijos de éste y los encerraron en un baño; se apoderaron de diversos objetos, dañaron otros y después exigieron a Cadena Bravo $4’000.000, metiéndole la cabeza en agua “argumentando que me iban a matar ahogado para no hacerlo con las pistolas y no hacer ruido” (f. 2 cd. inicial). Le hicieron cambiar de ropa para llevárselo a los llanos orientales y lo sacaron a la carretera con tal fin, frente a lo cual les ofreció $ 2’000.000, que acordaron entregar en Bogotá en próximos días, mostrándole primero que tenían datos acerca de su familia y bienes. Ya al día siguiente lo dejaron atado, dándole instrucciones sobre la actuación a seguir y cómo lo recogerían para llevarle a la capital de la República.
En esta ciudad, después de varias llamadas efectuadas a la casa de la víctima, el 12 de los mismos mes y año fue capturado JOSE DEL CARMEN ESCOBAR cuando se comunicaba con el denunciante desde un teléfono público. Sus informaciones llevaron a que un día después fuera aprehendido SILVIO ANTONIO FRANCO MARTINEZ, alias “Albeiro”.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación, escuchó en indagatoria a JOSE DEL CARMEN ESCOBAR y SILVIO ANTONIO FRANCO MARTINEZ y el 20 de octubre de 1994 decretó su detención preventiva (fs. 60 y Ss., cd.1). Desarrollada la tramitación correspondiente, el 22 de septiembre de 1995 les fue proferida resolución de acusación por secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 306 y Ss. ib.). Apelada por la defensora de uno de los procesados, el 12 de enero de 1996 una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó esa resolución (fs. 4 y Ss. cd. respectivo).
Adelantado el juicio, el 10 de diciembre de 1996 un Juzgado Regional de Bogotá condenó a JOSE DEL CARMEN ESCOBAR y SILVIO ANTONIO FRANCO MARTINEZ por los tres delitos referidos, imponiéndoles 35 años de prisión, multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la indemnización de los respectivos perjuicios (fs. 477 y Ss. cd. inicial).
Apelado ese fallo, el 5 de mayo de 1997 el Tribunal Nacional aumentó la prisión a 36 años y la multa a 120 salarios mínimos legales mensuales y modificó el monto de los perjuicios, confirmando lo demás, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto en defensa de SILVIO ANTONIO FRANCO MARTINEZ.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor público de dicho procesado acusa la sentencia impugnada, al estimar que se dictó como culminación de un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y falta de competencia del funcionario judicial, pues en lugar de calificarse uno de los hechos como secuestro extorsivo ha debido imputarse tentativa de extorsión.
El recurrente dice que se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, en la estimación del indicio estructurado sobre la forma como se realizaron los actos ilícitos. Anota que los autores retuvieron en sus habitáculos a los residentes, mientras se apropiaban de los objetos; amenazaron con secuestrar a Cadena Bravo y causarle daño a los miembros de su familia, pues conocían los sitios de residencia y estudio, logrando que prometiera entregarles dos millones de pesos, hacia lo cual se trasladaría a Bogotá en un vehículo que ellos le suministrarían; lo dejaron maniatado y se retiraron. Libre de sus ataduras, voluntariamente se introdujo en dicho automotor y se dirigió a su casa en esta ciudad.
Señala que también se presentó otro error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba testimonial emanada del denunciante, porque el juzgador no tuvo en cuenta que la víctima nunca se sintió secuestrada y simplemente aparentaron que lo iban a hacer.
Expresa que de lo anterior, también se desprende que la retención se produjo para consumar el hurto y la extorsión, sin que presente el dolo de secuestrar.
Por ello, agrega que considera violado el debido proceso por errónea calificación, ya que los hechos se subsumen en la descripción del artículo 355 del Código Penal, extorsión en grado de tentativa, que al no exceder de 120 salarios mínimos legales mensuales, es de conocimiento de los jueces penales del circuito y no del entonces Juzgado Regional, por lo cual hay incompetencia del funcionario que adelantó el juicio.
Señala como infringidos los artículos 268 del Código Penal, 442, 304 y 72-c del Código de Procedimiento Penal y solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Cualquiera que sea la causal que se invoque, la demanda de casación no es de libre elaboración y debe ceñirse a los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, entre los cuales está el señalamiento de la preceptiva que se estime infringida y la indicación clara, precisa y completa de los fundamentos, en armonía con la naturaleza del quebrantamiento aducido, además de demostrarse la trascendencia del yerro o de la irregularidad.
Para el caso, no se trata de señalar cualquier error, sino la existencia de una falla sustancial y su seria incidencia en la estructura del proceso, ocasionando una alteración grave de las bases esenciales de la instrucción o del juzgamiento, de conformidad con una de las causales de nulidad invocadas.
El censor parte de su creencia de haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la pruebas, por falsos juicios de existencia, provocándose por tal causa una equivocada calificación del mérito de la instrucción.
Cuando se califica el hecho con el nombre que corresponde a otro género, se está en presencia de un vicio in iudicando, que por excepción debe ser imputado por la causal tercera, porque de corregirse con fundamento en la primera se causaría un nuevo desacierto, al no quedar el fallo de sustitución en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Pero aunque la falla se aduce como nulidad, debe desarrollarse conforme a la técnica que gobierna la causal primera de casación y precisarse la forma de la violación de la ley sustancial, si directa o indirecta y, en este último evento, la clase de error cometido, si de hecho o de derecho y el falso juicio que lo generó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, además de su trascendencia en las conclusiones de la sentencia.
Parte de la omisión endilgada hace referencia a la atestación de una de las víctimas, el denunciante, pero durante el desarrollo del cargo el censor indica cuál fue el análisis que se efectuó sobre la declaración. De tal manera, la argumentación no guarda armonía con la denominación que le ha dado a este yerro. En cuanto a los hechos indicadores, no especifica cuáles fueron los omitidos o supuestos por el juzgador, que aparentemente lo llevó a adecuar los hechos en una descripción típica que no correspondía.
En lo relacionado con el segundo error, se observa que el impugnante hace esfuerzos por acertar al decir que el fallador no tuvo en cuenta varias manifestaciones de denunciante, como no considerarse secuestrado y que los asaltantes aparentaron que lo iban a llevar a los llanos orientales, pero ese empeño resultó vano. A pesar de catalogar el yerro endilgado como falso juicio de existencia, es infortunado su planteamiento, porque el funcionario judicial, de acuerdo con lo expresado en la demanda, si valoró la prueba, de tal manera que es ilógico argumentar que se omitió apreciar una prueba que fue estudiada.
Del segundo aspecto ventilado por el censor, se desprende que debió realizar el ataque por un falso juicio de identidad al aparentemente recortarse el contenido objetivo del testimonio de la víctima. No obstante, aún si así lo hubiere considerado, dejó sin demostrar la trascendencia del error al no hacer ver su incidencia contra la conclusión a la que llegó el fallador, sobre la adecuación de la conducta desplegada, que lleve a tener por equivocado su encajamiento en el tipo penal que describe el secuestro extorsivo.
Estos yerros de técnica al invocarse la causal tercera de casación, en cuanto requiere ser fundamentada al estilo de la violación indirecta, radicándose la vulneración al debido proceso en la equivocada apreciación de la prueba por el juez, que supuestamente genera una incorrecta adecuación típica, lo cual conduciría a la pretendida falta de competencia, impiden un posterior examen de fondo de lo argüido.
Como la Corte no puede entrar a suplir las deficiencias y vacíos de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que no admite recurso alguno, al adquirir ejecutoria la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado SILVIO ANTONIO FRANCO MARTINEZ y, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria