Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 14897
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 137.
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor del procesado SALOMON RUIZ LOAIZA para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en mayo 6 de 1.998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmatoria de la proferida en febrero 27 del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas a través de la cual se condenó a SALOMON RUIZ LOAIZA a la pena principal de 40 años de prisión como determinador del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES:
1. El día 14 de febrero de 1.995 en el Municipio de Dosquebradas se causó la muerte al señor César Augusto Jiménez Naranjo siendo condenados por tal hecho, mediante sentencia anticipada, Jair Antonio Becerra Arboleda y César Augusto Trejos Ramos quienes, estando en ejecución el fallo y para efectos de obtener beneficios por colaboración eficaz, señalaron a Salomón Ruiz Loaiza como la persona que les pagó por el homicidio del precitado Jiménez Naranjo.
Verificada la información suministrada por los delatores se abrió investigación en contra de JOSE SALOMON RUIZ LOAIZA y dentro de ella se le dictó medida de aseguramiento y resolución de acusación de julio 22 de 1.997 por el delito de homicidio.
2. Tramitada la etapa del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas la concluyó con sentencia de febrero 27 de 1.998 condenando al procesado a la pena principal de 40 años por el punible objeto de acusación, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años y a resarcir los perjuicios ocasionados con la infracción.
Apelada la anterior sentencia por el defensor del procesado el Tribunal Superior de Pereira la confirmó integralmente mediante providencia de mayo 6 de 1.998, intentándose ahora el recurso extraordinario que en su momento concedió el ad quem.
LA DEMANDA:
Tras identificar al sujeto procesal enjuiciado así como la sentencia impugnada, y sintetizar los hechos materia de proceso el demandante formula cuatro cargos al amparo de la causal “primera violación de un derecho sustancial, cuerpo segundo, por error de la apreciación de la prueba por un falso juicio de identidad” que genéricamente sustenta en el hecho de que el Tribunal restó importancia a la insolvencia económica del procesado sin tener en cuenta que el punible se ejecutó por un dinero cuya procedencia no se demostró, violando así los artículos 247, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Como desarrollo específico del primer cargo asegura que la sentencia recurrida no apreció debidamente la prueba testimonial y sin determinarla concluye que “en este proceso penal no existió ningún tipo de distorción(sic), como para sostener que era necesario para relevar de su importancia la prueba testimonial que claramente favorecía al hoy condenado”.
Bajo el título de segundo cargo aduce que a la prueba testimonial recaudada “no se establecieron para todas, las reglas de la sana crítica, pues a unas versiones se les dio mayor importancia…”, argumentando luego, como tercer reproche, que el error planteado se torna más ostensible si se observa el tratamiento dado a los testimonios de los autores materiales del delito pues en su valoración, agrega, se establecen situaciones confusas que no guardan concordancia con los aspectos centrales del proceso, además, prosigue, estas declaraciones están viciadas de nulidad en razón a que en el fondo perseguían una serie de beneficios que impedían tenerlas como rendidas libremente.
Finalmente señala, bajo el epígrafe de presunción de inocencia, que si bien el Tribunal no reconoce la existencia de duda alguna, “fueron muchas las situaciones que quedaron confusas y por lo tanto daban lugar a la incertidumbre para establecer en forma directa y clara esa relación de conexidad entre mi cliente y los autores materiales del delito”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. No obstante identificar el demandante a los sujetos procesales, resumir los hechos materia de juzgamiento y determinar como la vía escogida para atacar el fallo recurrido la del error de hecho por falsos juicios de identidad, es lo cierto que el libelo carece de la claridad, precisión y coherencia que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, hasta el punto de desconocer la autonomía de las causales para a la manera de demostrar las censuras, confundir la aducida para entremezclarla con la de invalidez, no sin antes tergiversar las diversas modalidades de la violación indirecta de la ley, tornando así, de suyo, oscuro y lejano el escrito de aproximarse a una demanda de casación.
2. En efecto, tratándose de la vía indirecta escogida por el recurrente era su obligación, además de determinar la naturaleza de la violación, demostrar que el sentenciador incurrió en un error de hecho, precisando si el juzgador ignoró la existencia de una prueba determinada en el proceso o la supuso no existiendo, o si fue que la tergiversó o distorsionó en su verdadero sentido y alcance y finalmente, hacer ver a la Corte la incidencia del alegado error en la sentencia, desvirtuando la prueba que quedaría sustentando el fallo para acreditar que en esas condiciones la decisión impugnada no se soporta y se impone la determinación pretendida.
3. Sin embargo, la censura, que sin saberse el motivo la discrimina en lo que arbitrariamente presenta como cuatro cargos lo es bajo una genérica violación indirecta de una norma sustancial que ni siquiera cita, bajo el supuesto de que el juzgador dio al hecho de que da cuenta la prueba testimonial un alcance objetivo que no tiene o no le asignó el que ella comporta, omitiendo precisar los fundamentos en que se apoya para arribar a una tal afirmación, pues sobraría observar que en casación no basta con expresarse de manera abstracta que en la sentencia se incurrió en un error fáctico por indebida valoración de los testimonios si no se especifica la prueba, la distorsión o desfiguración que en relación con la misma pudo haber incurrido el fallador y la trascendencia del yerro en el fallo atacado.
4. Así, al pretender desarrollar de manera específica cada uno de las censuras en las que simplemente se limita a iterar los argumentos genéricamente expuestos vuelve a incurrir en graves yerros que evidencia con mayor énfasis el real desenfoque que respecto de este extraordinario recurso observa el demandante, ya que no obstante anunciar la censura por error de identidad, no duda en afirmar, para su demostración, en el cargo primero, que en este proceso no existió ningún tipo de distorsión y, en el segundo, sin explicación alguna, aduce un presunto desconocimiento de las reglas de la sana crítica que violó u olvidó aplicar el juzgador, y como si esto fuera poco, en el cargo tercero trastoca la vía de ataque al insistir en que el Tribunal incurrió en errores por falso juicio de identidad que, también sin razón traslada a uno de derecho por falso juicio de legalidad al afirmar que los testimonios de los autores materiales del delito se encuentran viciados de nulidad.
5. Por último, termina alegando una supuesta duda, desconociendo que, como lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Sala, a ella puede acudirse por la vía de la violación indirecta únicamente en el evento en que el fallo no la admita, caso en el cual, como procedería aquí, era su obligación demostrar su existencia a través del error de hecho o de derecho, sin que pueda ser suficiente la simple afirmación de que “fueron muchas las situaciones que quedaron confusas y por lo tanto daban lugar a la incertidumbre”, sin precisar siquiera mínimamente en qué consistió la equivocación del juzgador y de qué manera ella generó la duda que pretende le sea reconocida.
En estas condiciones, y ante el absoluto incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para la sustentación de la impugnación extraordinaria, se impone el rechazo in límine de la presente demanda y, por consiguiente, la declaración de deserción del recurso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1º. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE SALOMON RUIZ LOAIZA.
2º. En consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Esta providencia no es susceptible de recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA