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Proceso No. 14898
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 104
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El defensor del procesado JAIME ANTONIO MURILLO, solicita a esta Corporación “se ordene la LIBERTAD INMEDIATA” de su poderdante quien se encuentra detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, fundamentando su pretensión en que si bien es cierto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lo condenó a la pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión, la sentencia aún no adquirido firmeza, por estarse surtiendo el recurso de casación, con lo que se le estaría violando el principio constitucional de la presunción de inocencia.
ANTECEDENTES
Por medio de auto de fecha 16 de diciembre de 1994, la Fiscalía Seccional 31 de Santa Rosa de Cabal decretó la detención preventiva sin derecho a excarcelación del procesado JAIME ANTONIO MURILLO VALLEJO, quien para esa época se encontraba a órdenes de la Fiscalía 39 de esa Seccional (fls.134 y Ss, Cdno. No.1). La anterior medida restrictiva de la libertad fue refrendada en providencia de fecha 26 de mayo de 1995 (fl.221 ib.), por medio de la cual el funcionario instructor calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación por el delito de hurto calificado y agravado con la advertencia de que no tenía derecho a disfrutar de la libertad, puesto que no acreditaba el cumplimiento de los requisitos objetivos ni subjetivos para tal cometido. De igual manera, la Fiscalía 39 Seccional de Manizales también adelantaba investigación contra el antes mencionado por el delito de receptación, diligencias dentro de las cuales el pasado 5 de abril de 1995 se profirió resolución de acusación.
Ejecutoriadas las anteriores decisiones, correspondió conocer de las causas por acumulación de las mismas al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, quien mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 1997 condenó a Murillo Vallejo a la pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el punible de receptación, negando el beneficio de la condena de ejecución condicional por carencia de los presupuestos exigidos en el artículo 68 del Código Penal y ordenó la captura del acusado para que se hiciera efectiva la pena impuesta. Frente a la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo calendado 27 de abril de 1998 modificó la sanción, fijando en definitiva 60 meses de prisión, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como el pago de los perjuicios morales, en lo demás confirmó el fallo, el que ahora es objeto del recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que la pretensión del libelista se fundamenta en que la sentencia que halló penalmente responsable a Murillo Vallejo de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con receptación, no se encuentra en firme y que por lo tanto se debe decretar su libertad inmediata, desde ya ha de decírsele al libelista que no le asiste razón, como pasa a verse:
Prescribe el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal:
“Cumplimiento Inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.
Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentra en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiera proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.”
Con base en la anterior disposición, no es procedente atender el pedimento del defensor del aquí acusado, pues la ley es clara en el sentido de que si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, hasta aquí le asistiría razón al libelista dado que se estaría dando cumplimiento al mandato legal a que se hizo referencia, pero el petente pasa por alto la salvedad a tal concesión, la cual establece que si durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, como efectivamente sucedió en el presente asunto, la captura podrá ordenarse de inmediato, pues como ya se vio desde el momento en que se le resolvió la situación jurídica se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación (fls. 134 y Ss. Cdno. No.1), bien porque la pena presupuestada superaba los tres (3) años de prisión ora porque el caso se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, si posteriormente se ordenara la libertad provisional por causales distintas a las del numeral 1º del artículo 415 Código de Procedimiento Penal, en nada cambiaría los presupuestos considerados para negar tal subrogado,
Entonces, y con base en lo dicho no se reúnen a cabalidad los presupuestos exigidos en la ley para decretar en favor de Murillo Vallejo la excarcelación inmediata que solicita su defensor.
En mérito de expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, NIEGA al procesado JAIME ANTONIO MURILLO VALLEJO la libertad provisional que reclama su defensor.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria