11187h

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    PROCESO No. 11187  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 95  

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de  junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala acerca del recurso de  casación  presentado  por  el  defensor  del  procesado JORGE FEDERICO MARTINEZ  SANCHEZ,  contra  la  sentencia proferida el treinta de julio de mil novecientos  noventa  y  cinco por el Tribunal Superior de Cundinamarca que lo condenó, como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio  culposo,  en concurso, a la pena  principal  de  treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor de dos mil  pesos  y suspensión en el ejercicio de conducir por el lapso de dos años, así  como  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por  tiempo igual a la pena principal y al pago de daños y perjuicios.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El  día  primero de julio de mil novecientos  noventa  y  uno,  hacia  las  ocho y treinta de la noche, aproximadamente, en el  sitio  denominado  “El  Copial”,  en  la  vía  que de Anapoima conduce a la  localidad  de  Apulo  (Cundinamarca),  dos  personas  fueron  arrolladas  por el  vehículo  marca Toyota de placas AK 2936 que conducía el señor JORGE FEDERICO  MARTINEZ SANCHEZ.   

Las  víctimas  fueron  identificadas  como  Inocencio  Parra  Jiménez y su menor hijo Edgar Orlando Parra Briceño, quienes  se   encontraban   en   el   carril   contrario   al  que  circulaba  el  citado  automotor.   

El  arrollamiento de las víctimas se produjo  sobre  una  curva  y  a  consecuencia  de ello sufrieron graves destrozos en sus  cuerpos.  Igualmente el impacto del campero Toyota, al chocar contra el barranco  le ocasionó daños externos de consideración.   

El  entonces  Juzgado  sesenta  y  ocho  de  Instrucción  Criminal  ordenó  la  apertura  de investigación -auto cabeza de  proceso-  etapa dentro de la cual se practicaron numerosas pruebas, admitió las  respectivas  demandas  de  constitución  de  parte civil a nombre de la señora  Nubia  Viallabón  Parra  y  sus hijos y Cármen Alicia Briceño Parra, ésta en  representación  de  sus menores hijos. Igualmente vinculó mediante indagatoria  al  conductor  del  vehículo,  señor  MARTINEZ  SANCHEZ,  a  quien  el juzgado  instructor  le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el quince  de noviembre de mil novecientos noventa y uno.   

Perfeccionada   la  etapa  instructiva,  se  declaró  cerrada  y  el  mérito  del  sumario  se  calificó,  en  una primera  oportunidad,   el  diez  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  dos  con  resolución  acusatoria  en contra del imputado, contra la cual se interpusieron  los  recursos de reposición y en subsidio de apelación. La Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al desatar el recurso  de  alzada revocó la decisión, dejó sin valor el auto que declaró cerrada la  investigación  para  adecuarla  al  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal que  había entrado en vigencia y seguir adelante con la investigación.   

El  trece  de  noviembre  de  mil novecientos  noventa  y tres, la Unidad de Fiscalía de la Mesa (C/marca) declaró cerrada la  investigación  y  el  treinta  de  marzo  de  mil  novecientos noventa y cuatro  calificó  el  mérito del sumario con preclusión de investigación en favor de  JOSE  FEDERICO MARTINEZ SANCHEZ. La decisión fue apelada por la apoderada de la  parte  civil  de  la  señora  Carmen  Alicia  Briceño  Blanco,  y la Fiscalía  Delegada  ante  los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca decidió revocarla para  en  su  lugar  proferir resolución acusatoria contra el señor MARTINEZ SANCHEZ  por  el delito de homicidio culposo, agravado y en concurso homogéneo, mediante  providencia  del  veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro en la  que  también  le  impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin  beneficio de excarcelación.   

El  diecisiete  de  agosto de mil novecientos  noventa  y  cuatro  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  la  Mesa  asumió  el  conocimiento  del  asunto,  dispuso el traslado de las partes por el término de  ley,  decretó  la  práctica  de  pruebas  y  llevó  a cabo, en su momento, la  diligencia  de  audiencia  pública. Mediante providencia del veinte de abril de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  dictó  sentencia  en  la  que  condenó al  procesado  MARTINEZ  SANCHEZ  a  la  pena  principal  de treinta y seis meses de  prisión,  como  autor  del delito de homicidio culposo, en concurso; ordenó el  pago  de  multa  por  valor  de  dos mil pesos, suspensión “de la licencia de  conducción”  por  dos  años,  así  como  a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por periodo igual a la pena principal, el pago  de  daños  y perjuicios y le concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

Apelada la decisión, el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  en  providencia del treinta de julio de mil novecientos noventa y  cinco  la  confirmó  en su integridad, con la aclaración de que la suspensión  era  en  el ejercicio de conducir – no de la licencia – por el lapso determinado  en  la  sentencia y que la pena accesoria era por el periodo igual al de la pena  privativa de la libertad.   

Contra esta decisión se interpuso el recurso  de casación que se procede a desatar.   

SINTESIS   DE   LA   SENTENCIA  DE  SEGUNDA  INSTANCIA   

1.-   Comienza   el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  por  advertir  que la sentencia de primer grado contiene una serie  de  imprecisiones,  contradicciones  e  incongruencias  con  la  resolución  de  acusación,  pero  que  pese a ello, se debe confirmar la resolución de condena  en ella contenida.   

2.-  Descarta  toda  posibilidad  de entrar a  realizar  de  manera  detenida  valoración  alguna  o disquisiciones profundas,  acerca  de la existencia del caso fortuito, ante la indubitable evidencia de que  los  hechos  habían  sido determinados por una acción del procesado “que era  previsible  y violatoria, además del deber de cuidado que le era exigible en el  desarrollo de la actividad de conducción”.   

3.- Descarta igualmente la posibilidad de que  el  hecho  haya  ocurrido  debido  a  que  el  procesado  perdió el control del  automotor,  como  lo  manifestó  en  la  indagatoria  que  rindió  mes y medio  después  de  ocurrido  el  accidente, y que la sustentó en dos aspectos que se  pueden concretar en:   

    

* La  sorpresiva  aparición  de un taxi sobre su carril al salir de la curva y que se  le fue encima.   

* El  golpe  que  le  dio  el  taxi  en  la  llanta  izquierda y que le hizo perder el  control,  siguiendo en marcha hacia la vía contraria hasta el sitio donde fue a  volcarse.     

Adujo  como  datos adicionales de la defensa:   

    

* Que  conducía a una velocidad de 60 o máximo 70 Kms por hora.     

    

* Que  no se dio cuenta en ese momento de haber atropellado a alguien. Y,   

* Que  los  ocupantes  del taxi se bajaron a buscarle pelea y en seguida se acercaron a  verlo herido.     

4.-  Para  esa  colegiatura  esa  tesis  se  constituyó   en   un   mero  recurso  defensivo.  Al  respecto  se  refiere  la  circunstancia  de  que  pese a que el procesado iba acompañado de una persona y  delante  de  él  otros  acompañantes  que  se  desplazaban en un Renault 4, el  único  que  avala la aparición del taxi es el conductor del Renault 4, ENRIQUE  MONRAZ  MUÑOZ,  el  conductor  de  dicho  vehículo;  los demás solo avalan el  estruendo   originado   por  el  volcamiento y  las palabras  de  ambos  conductores  en  cuanto  que  el taxi le había dado al campero, y en  cuanto a que le atribuyeron a aquel exceso de velocidad.   

5.-  Para  esa colegiatura, el dicho de ambos  conductores  de  que  fueron  embestidos  por  el  taxi a la salida de la curva,  desconoce el principio de ubicuidad.   

6.-  Al  respecto  indica que si en ese sitio  donde  fue chocado el campero, estuvo el Renault a punto de ser acometido por el  taxi,  la  posterior  colisión  con  el  campero  atendida  la distancia que lo  separaba  con  éste y la velocidad del taxi, tuvo que darse antes de la curva y  en  esas circunstancias MONRAZ no pudo percibir la colisión por impedírselo la  curva.   

7.- Además, que el impacto del campero con el  taxi   no   se   compadecía   con   el   trayecto   recorrido   y   su  destino  final.   

8.- Se dice en la sentencia que la hipótesis  referida  por  el  procesado  no  encuentra  respaldo  con  los demás elementos  probatorios  aportados  al  proceso, como fueron las diligencias de inspección,  así como las de carácter pericial e indiciario.   

9.-  Aclara  esa colegiatura que la muerte de  Ignacio  Parra  Jiménez y Edgar Orlando Parra Briceño, se concreta en la culpa  que  es  determinada  por  la imprudencia y la violación de los reglamentos por  parte  del  procesado,  factores determinantes de la culpabilidad culposa que se  le  atribuye,  y  no  por  la  impericia  de la que habló el fallador de primer  grado,  aspecto  que de manera incorrecta estructuró en circunstancias ajenas a  esa  figura,  como  la  ingesta  de  alcohol  y  la falta de atención, amén de  admitir  la  experiencia  del conductor al referir las posibilidades que tuvo de  esquivar  el  taxi  y  que  sustentó  en  la  negligencia,  deducida  de  meras  hipótesis,  porque  inclusive  para  el  fallador  era dudosa la existencia del  taxi.   

10.-  Persiste  para  el Tribunal, pese a los  errores  del a quo, el exceso de velocidad del campero como única circunstancia  determinante  del  descontrol y posterior arrollamiento de las víctimas; exceso  que  traduce  imprudencia  y  violación  de  los reglamentos, consignados en la  resolución de acusación.   

11.-  El  exceso  lo estima acreditado por la  concurrencia de los siguientes elementos:   

     

a. El  efecto  del  impacto en los cuerpos, probado con el las actas de  levantamiento  de  los  cadáveres  de  acuerdo  con las cuales, Inocencio Parra  presentó  decapitación,  encontrándose  su  cabeza  a  un  metro  del cuerpo,  múltiples  facturas  y  aplastamiento  total  del  abdómen  con  expulsión de  vísceras.   Su  hijo,  Edgar  Orlando  sufrió  varias  fracturas  en  miembros  superiores  e inferiores y pared lateral del tórax, ruptura de varios tejidos y  salida de vísceras.     

     

a. El  aparatoso  volcamiento  y  daños externos del campero al chocar  contra  el  barranco, lo que produjo el doblamiento del bómper, desplazamientos  de  balancines  que  soportan los muelles del troque delantero, lo mismo que del  amortiguador  delantero,  hendidura  en  los  guardabarros,  rotura  del  vidrio  panorámico delantero, etc.     

     

a. La  ubicación del desastre dentro del contexto espacial indicado en  el croquis y mapas aportados al proceso.     

12.-  Encuentra  desvirtuadas las inferencias  del  testigo  Eduardo Parra, quien no presenció la arremetida del supuesto taxi  y  afirmó  que  existía  un  rayón  a lado y lado en el costado izquierdo del  taxi.   

13. Tal posibilidad fue descartada de plano al  unirla  con  las características del taxi, por ser de menor tamaño y potencia,  así  como  al  lugar  en  que,  según  el procesado, “presumiblemente” fue  golpeado  (llanta  delantera  izquierda).  Esas circunstancias, impiden sostener  que  el  campero  sufriera  y  ocasionara  semejantes daños y el taxi un simple  rayón.   

14.- Expresa que aunque el procesado no viera  la  señalización  que  lo  alertaba  sobre la existencia de una curva, la cual  reconoció  visualizar,  no  le relevaba de disminuir la velocidad al abordarla.  Esa  exigencia  la deriva el fallador, no solo del deber de cuidado que requiere  la  actividad  de  conducir  vehículos,  sino  por  hacerlo  en  uno  de  menor  estabilidad,  susceptible  de  perder  el  control con una alta velocidad, sobre  todo  en  curvas.  Por  ello  reconoce el sentenciado como acertada la tesis del  agente policial que levantó el croquis y suscribió el informe.   

15.-  La  ingesta  de licor del día anterior  así  como  el  elevado  desgaste  de  las llantas, apuntan no a sustentar otros  factores   generadores   de  la  culpa  (distintos  a  la  imprudencia)  sino  a  reforzarla,  edificada  en  el  exceso  de  velocidad.  Esto,  porque limitan la  capacidad  de  reacción  en este tipo de contingencias. Como nota adicional, se  apunta  en  el  fallo que la incidencia en el desgaste de las llantas la refiere  el   tratadista   Olano   Valderrama,   como   generadora   del   fenómeno   de  “Desbandada”.   

16.-  Se  descarta,  por  esa colegiatura, la  tesis  defensiva  de la creación del riesgo por parte de las víctimas, no solo  por  el  alto  grado  de iniquidad en el entorno de las ocurrencias, sino por lo  extravagante  e insostenible a la luz de las teorías explicativas de la culpa y  las  modernas  relacionadas  con  la  figura  de  la  imputación  objetiva, que  explican  la  causalidad  (disminución  y  elevación  del  riesgo,  el  riesgo  permitido,  el  fin de protección de la norma, el principio de insignificancia,  la  creación de un riesgo jurídicamente relevante, la realización del peligro  inherente  a  la  acción  base  y  la conducta alternativa conforme a derecho).   

Y  resulta exagerada para el fallador, porque  se   ha   elaborado   en   que   como   las   víctimas   estaban   fuera  de  la  vía  de  circulación, tal  ubicación   contribuyó   a   aumentar  el  riesgo  porque  debían  actuar  en  condiciones  que  los pusieran a salvo del obrar imprudente de algún conductor,  y eso es un despropósito.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Cinco  cargos formuló el libelista contra la  sentencia  del  Tribunal  que, según él, es violatoria del derecho sustancial,  concretamente  de  los artículos 2º, 5º, 35 y 37 del Código Penal, a lo cual  se   llegó   por  la  vía  indirecta  y  que  condujo  a  la  declaratoria  de  responsabilidad por infracción de los artículos 329 y 26 ibídem.   

Precisó  que  el  concepto  de violación se  contrae  a  la  aplicación  del  artículo  37  en  lo que tiene que ver con la  deducción  de  la  imprudencia  y  violación de los reglamentos, como factores  generadores de la culpa.   

Primer Cargo.-  

Para el libelista, el ad- quem incurrió en un  falso  juicio  de  identidad  al tener como indicios del exceso de velocidad del  vehículo  conducido  por su representado, el estado en que quedaron los cuerpos  de  las  víctimas y los daños sufridos por el automotor. Frente a lo expresado  en  la  sentencia  admite  el  censor  que  no existe duda sobre los efectos que  según  el  ad  quem  tuvieron  ocurrencia,  pues  sobre  ellos gravitan pruebas  incontrovertibles  de  que  así  ocurrieron, como el acta de levantamiento y la  diligencia   de   inspección   judicial   que   se   llevó  a  cabo  sobre  el  vehículo.   

Pero,  agregó,  el  juzgador  se  apartó  y  traicionó  de manera ostensible las reglas de la sana critica, lo cual entraña  una  suposición  del fundamento lógico de la inferencia, en contra del sentido  común  y de la justicia, pues un vehículo como el accidentado, campero Toyota,  con  un  peso  superior a dos toneladas, incluso a muy poca velocidad, cuyo peso  se   vé   multiplicado   por   aquella,   según  las  reglas  de  la  física,  necesariamente  tiene  que  producir los estragos causados en los cuerpos de las  víctimas.  La constitución humana, por lo endeble, frente a materiales de gran  dureza  y  peso, especialmente camperos como el Toyota, se ve expuesta con mayor  vigor  si  el  vehículo se encuentra en movimiento. Luego entonces, según él,  resulta  imposible  “y  por  demás  temerario”  deducir que un vehículo se  desplazaba  a  más  de  ochenta  kilómetros por hora, velocidad permitida para  carreteras,  según  el  artículo  148  del  Decreto  1344 de 1970. El peso del  vehículo  y  la  rudeza  del  material  sobre  el cual colisionó, explican los  daños  sufridos, pero de allí no se puede inferir el exceso de velocidad, esto  es su desplazamiento a más de ochenta kilómetros por hora.   

Agregó  la  circunstancia  de  no  existir  condiciones  anormales  o  señales  especiales de las autoridades que indicaran  una  menor  velocidad  para el desplazamiento.  Por lo que surge nítido el  yerro  y  solicita sea reconocido, por cuanto el fallador desconoció las reglas  de la sana crítica, consagradas en el artículo 300 del C de P.P.   

Segundo Cargo.-  

Lo  presenta  como  subsidiario del anterior.  Según  el  casacionista,  el criterio para la deducción de responsabilidad del  procesado  lo  constituyó  el  exceso  de velocidad, inferido del estado en que  quedaron  las  víctimas  y  el  automotor,  con  lo  cual  se  construyeron dos  indicios,  “dando  por  supuesta  la  exigencia  de  su  pluralidad para crear  certeza  en  el  juzgador  (artículo  303  del  C de P.P.)”. Por lo tanto, se  incurrió  nuevamente  en falso juicio de identidad en la apreciación del hecho  indicador  de  ambos  indicios, pues tales circunstancias se refieren a un mismo  hecho  indicador  -efectos  del siniestro – que configuran la unidad de indicios  de que trata el artículo 301 del C de P.P., y que fue desconocida.   

Tercer Cargo.-  

Lo  hace  consistir  en  un  falso  juicio de  existencia  dado  que  el  Tribunal  derivó  la exigencia de disminución de la  velocidad  ‘por las propias  condiciones  del  vehículo  conducido,  por  poseer una menor estabilidad y ser  susceptible  de  perder  el  control  ante una alta velocidad, sobre todo en las  curvas’.  Para  el censor,  con  esta  afirmación  se está suponiendo una circunstancia que no se acredita  en  prueba alguna, porque, de dónde se extrae que un Toyota sea menos estable y  por  tanto  que  ello  obligue  a  su conductor a disminuir la velocidad. Por el  contrario,  afirma,  lo que la experiencia señala es que tales camperos son los  carros más estables que existen.   

Estimó que se había desconocido el artículo  302 del C de P.P.   

Cuarto cargo.-  

Según el libelista, el juzgador incurrió en  un  falso  juicio  de  identidad, respecto de la circunstancia que señaló para  reforzar  la  imprudencia,  esto  es,  la  ingesta  de  licor del día anterior,  reconocida  por  el  procesado,  por  haberse  apartado de las reglas de la sana  critica,  “suponiendo  el  fundamento  lógico de la inferencia, en contra del  sentido común, criterios científicos y la justicia”.   

Manifiesta  que  si  bien  su  representado  reconoció  haber  ingerido  alcohol el día anterior a los acontecimientos dijo  que  había  sido  hasta  las  nueve  de  la noche, por lo tanto, los efectos no  podían  encontrarse  presentes  a  las  ocho  y  treinta  de  la noche del día  siguiente  cuando  ocurrió  el  accidente,  ni  que  por  ello  su capacidad de  reacción  en la conducción del vehículo se encontrara limitada. Agrega que el  accidente  ocurrió veinticuatro horas después de la ingesta de cerveza, según  lo  manifestó el procesado en su indagatoria, lo que coincide con el testimonio  de  Monraz  y  que,  según  la  doctrina  que cita al respecto, la sustancia se  elimina  entre  las  quince  y  las veinticuatro horas. Agregó que no cualquier  ingesta  de  alcohol  produce  deterioro  en las sensopercepciones y alteración  sicomotora,  efectos  a  partir de los cuales, para estos casos, se construye el  indicio de la imprudencia.   

Quinto Cargo.-  

En esta ocasión señala el recurrente que el  fallador  incurrió  en un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido  del  hecho  indicador  demostrado  por  el dictamen pericial, de encontrarse las  llantas  del  automotor,  salvo  la trasera izquierda, en un 80% de desgaste, lo  que   limitó   la   capacidad   de  reacción  en  la  maniobra  de  cortar  la  curva.   

“Es  evidente,  agrega,  que,  teniendo por  especificaciones  las llantas un gravado que no es inferior a un (1) centímetro  y  encontrándose  tres  (3)  llantas  con un 20% del gravado y otra con un 50%,  resulta  ubicable  la  conducta  del  procesado  dentro  de  los  marcos  de los  artículos  40  y  41 literal g) del Código Nacional del Tránsito (modificados  por  los numerales 27 y 28 del artículo 1º del Decreto 1809 de 1990), toda vez  que  el  artículo  47  ibídem  (modificado por el numeral 34 del artículo 1º  mencionado)     estipula     que     ‘Las  llantas  deberán contar con un gravado de por lo menos dos (2)  milímetros      de      profundidad’,  el cual no fue desconocido, pues precisamente ese 20% de servicio  de que se habló en el peritazgo, se corresponde con ello”.   

A  su  modo  de  ver,  de allí no se infiere  imprudencia  alguna  salvo que se tergiverse el hecho, como lo hizo el Tribunal,  pues   se   puso  a  decir  a  la  prueba  algo  que  no  emerge  de  ella,  con  desconocimiento    del    artículo    300   del   Código   de   Procedimiento.  Penal.   

Solicita  el  libelista que se reconozcan los  yerros  enunciados  y  que  en  caso  de  ser admitidos se dicte la sentencia de  reemplazo,   para   lo   cual   se   deben   tener   en  cuenta  las  siguientes  consideraciones:   

Que  las  versiones  de  Martínez Sánchez y  Parra   Quijano   fueron   desestimadas   con  fundamento  en  los  indicios  de  culpabilidad  deducidos  por  el ad quem por lo que, con la demostración de los  yerros  señalados, no hay lugar para negarles valor. Así, la versión sobre la  existencia  de  un  taxi  que  golpeó  al  Toyota,  cobra  fuerza, pues de ello  también  dió  cuenta  Gabriel  Monraz Muñóz “y confirma la presencia de un  taxi  con  golpes  en  su lado izquierdo y ubicado en vía contraria a la que se  dirigía   el   procesado,   un   testigo  excepcional  sin  vínculos  con  los  involucrados  y  con  inocultable prestancia de credibilidad, como lo es Eduardo  Parra Quijano”.   

También resulta elocuente el dato acerca del  golpe  en  la  llanta  delantera,  que  fue  pasado  por  alto,  pero claramente  observado  por el perito en la inspección judicial “El amortiguador delantero  del  lado  izquierdo  se  salió  de su sitio en la parte superior”, lo que es  indicativo  de  un  golpe  en  la  llanta  a la que se refiere el procesado para  informar el golpe que recibió del taxi.   

El  exceso de velocidad, según él, también  queda  descartado  al  haberse  demostrado  que  adelante  del  Toyota  y  a una  distancia  prudente  siempre  se  mantuvo  el  conductor  del  Renault 4, Monraz  Muñóz,  de lo cual dieron cuenta el procesado, Forero Durán, María Martínez  Sánchez  y  María Ramírez Ramírez. Luego entonces se explica, a partir de la  ocurrencia  de una situación excepcional como es el golpe de otro carro, que el  Toyota  perdiera  el  control.  Si  su  representado  hubiese  ido  a  exceso de  velocidad,  ello  también  era  predicable  del  Renault  y sin embargo, siendo  conocida  la  poca  estabilidad  de  estos  vehículos,  éste  no corrió igual  suerte.   

Para  finalizar, manifestó que del plano del  lugar  donde  ocurrió  el  hecho,  se  puede  observar  que  el  accidente tuvo  ocurrencia  prácticamente  en la salida de la curva, cuando ya se había tomado  una  rectilínea,  momento para el cual ya era imposible plantear la tesis de la  desbandada  como  consecuencia  de  las  fuerzas  presentes en una operación de  conducción  en  curvas. Además, era perfectamente visible para Monraz Muñóz,  percatarse  de  la  situación  porque  iba adelante y controlaba visualmente la  situación,  en  la  medida  en que el taxi que estuvo a punto de colisionarlo y  las  condiciones  de  la carretera así lo permitían, conforme se desprende del  plano elaborado por el Cuerpo Técnico de la Policía judicial.   

Solicita  se  case el fallo impugnado y en su  lugar se profiera absolución.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL  

Estimó  esa  representación  del Ministerio  Público,  luego  del  análisis  efectuado  a cada uno de los cargos. que no se  debe  casar el fallo impugnado. Así, respecto del primer reproche, señaló que  el  libelista  no precisó si los artículos 2º, 5º, 35 y 37 del C.P y 299 del  C  de  P.P.,  se  violaron  por  falta de aplicación o aplicación indebida, ni  tampoco  logró  formular  la proposición jurídica completa. Luego de reseñar  lo  que  esta  Corporación  ha  manifestado  acerca  del  manejo  de  la prueba  indiciaria,   expresó  que  el  censor  omitió  demostrar  cuál  ha  sido  la  divergencia  entre  las  deducciones  y  declaraciones de la sentencia y las que  corresponden  de  acuerdo  a  la  lógica,  la  ciencia y la experiencia; que el  casacionista  se  limitó  a  exponer  su propio criterio. Además consideró el  señor  Procurador  Delegado que la inferencia lógica realizada por el juzgador  al  construir  el  indicio  de  culpabilidad,  producto del exceso de velocidad,  deducido  del  estado  en  que  quedaron los cuerpos de las víctimas, no es una  inferencia que se salga de la lógica ni que obedezca a conjeturas.   

Recordó  además,  que  los  juzgadores  de  instancia   recurrieron   a   la  prueba  indiciaria  para  sustentar  el  fallo  condenatorio,  con  base en la experticia técnica practicada al vehículo y las  necropsias  de  las  víctimas,  que  vendrían a constituir la plena prueba del  hecho  indicador y que los llevó a determinar que los hechos tuvieron su origen  en el exceso de velocidad con que transitaba el procesado.   

Reconoció  además  que si bien el libelista  apuntó  bien  el  sentido  de  la violación, se quedó corto al no especificar  qué  normas  de  carácter  sustancial  se  dejaron  de  aplicar o se aplicaron  indebidamente.   

Sobre  el  segundo  reproche  recalcó que el  fallador  jamás  ha  considerado  el  estado en que quedaron los cuerpos de las  víctimas  y  el  automotor para deducir de allí la existencia de dos indicios.  Tales  hechos  indicadores,  agregó, debidamente probados en el proceso, no son  más  que un mayor soporte tenido en cuenta por el fallador para concluir que el  accidente tuvo su origen en el exceso de velocidad.   

Además, que el casacionista no tiene claro si  lo  que  pretende  atacar  es  el  hecho  indicador o la inferencia lógica y en  cuanto  a  la  proposición  jurídica no indicó el sentido de violación de la  norma  sustancial  puesto  que  el artículo 303 referido en el libelo, no tiene  tal carácter.   

Tampoco  cumplió  el  casacionista  con  los  requerimientos  técnicos  para  la demostración del falso juicio de existencia  que  enunció  en  la  tercera  censura. Señaló la Delegada que el censor solo  antepone  su  personal  criterio a una apreciación que el ad quem realiza en la  motivación del fallo.   

Agregó que si en realidad el Tribunal hubiese  inventado  o  supuesto la prueba relativa a la poca estabilidad de los Toyotas y  que  por  ello se pueden volcar fácilmente, es claro que antes de suponerla, lo  que  está  planteando  es  un criterio inferencial y valorativo de experiencia;  que  no  obstante  en este caso aparece irrelevante porque el fallo se encuentra  soportado  en  el  factor  generador de culpa consistente en la violación a los  reglamentos  y  en la imprudencia del conductor. A su modo de ver, ese argumento  lo  utilizó  el  Tribunal  para  sustentar  o argumentar aún más el exceso de  velocidad  en  que  se  basó  para  dictar sentencia condenatoria en contra del  procesado.   

La  pretensión  del  recurrente no encaja en  ninguna  de  las  circunstancias  en  que puede incurrir el fallador por la vía  indirecta.  En  consecuencia  no  cumplió  con  el verdadero propósito de este  recurso de casación.   

Frente  al  cuarto  cargo  señaló  que  el  casacionista  incurrió  una  vez  más  en  los mismos errores mencionados. Que  aquí  es  más  ostensible  si  se  observa que se refiere a un falso juicio de  identidad,  cuando en realidad se trataría de un falso juicio de existencia por  suposición,  debido  a que en realidad no existe prueba en el investigativo que  llevara  al  juzgador  a tener como base de la sentencia la ingesta de licor. De  allí   que   no   se   le   haya   tenido   en   cuenta   dicha   circunstancia  agravante.   

Y,  finalmente, respecto a la quinta censura,  estima  que  en esta nuevamente el libelista se quedó en la formulación; pero,  que  si  llegare  a  prosperar,  hipotéticamente,  en  nada  incidiría para el  quebranto  de  la  sentencia,  pues ella no está fundamentada en la negligencia  que  consistiría  en no haberle cambiado las llantas al vehículo, sino, en que  a  pesar de ello, conducía de manera imprudente a una alta velocidad, resultado  de  la  inferencia  lógica  que  hicieran  los falladores, al determinar que el  accidente tuvo como causa el exceso de velocidad.   

CONSIDERACIONES  

De  la lectura de la demanda de casación que  ahora  se  somete  al  estudio  de  la Sala, se desprende que los reparos que se  elevan  contra  los  fallos  de  instancia  son  el fruto de la apreciación del  recurrente,  antes  que  la demostración de error alguno en casación que pueda  determinar la ilegalidad de la sentencia.   

De allí que como preámbulo del análisis que  se  debe  efectuar a cada uno de los reproches elevados por el casacionista, sea  pertinente  señalar  que  la errónea apreciación probatoria requiere, para su  demostración,  que frente a cada motivo escogido por el demandante, acredite la  trascendencia  de  los  elementos  de  convicción que aduzca como indebidamente  apreciados,  esto  es,  que  de  no haber ocurrido el yerro otro habría sido el  resultado de la decisión.   

Tratándose  del  falso  juicio de identidad,  tipo  de  error en el que sustenta sus cargos el libelista, excepción hecha del  tercero  de  ellos, es su deber acreditar que el contenido material de la prueba  ha  sido  deformado  por  virtud  del  mayor  o  menor  alcance  otorgado por el  fallador,  de  tal manera que aprehendió de la misma lo que ella en realidad no  demostraba  y  tal equivocación por ende, altera el sentido de la decisión que  resultaba pertinente.   

En  materia de indicios la situación se hace  más  compleja: reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en cuanto al  ataque  en  casación  de  este  particular  medio  de prueba pues, por su misma  estructura,  se  hace  imprescindible  precisar si la censura se enfila hacia el  hecho indicador o hacia la inferencia lógica.   

Ninguno  de  estos parámetros fué respetado  por  el  libelista,  quien se limitó a efectuar una exposición crítica acerca  de  la  forma  como en su entender debieron analizarse y valorarse los distintos  aspectos  con  los que se muestra inconforme, antes que acreditar los anunciados  errores en la apreciación probatoria.   

En   el   primer  cargo,  asegura  que el fallador incurrió en un falso  juicio  de  identidad, al tener como indicios del exceso de velocidad, el estado  en  que  quedaron  los  cuerpos  de  las  víctimas y los daños sufridos por el  automotor.  Sin  embargo,  con  un  claro  propósito de desvirtuar el exceso de  velocidad  con  que  conducía  el  procesado  y  que  el fallador dedujo de las  circunstancias  ya  enunciadas  y de las que da cuenta el plenario, concluyó el  libelista  que ésta no se podía inferir pues el peso del vehículo y la rudeza  del material explicaban los daños sufridos.   

Pues bien, es un hecho cierto que el Tribunal  al  referirse  a  la  culpabilidad  del  procesado,  a  título  de  culpa  (por  imprudencia  y violación de los reglamentos) dedujo como factor generante de la  misma  el  exceso  de  velocidad  que  infirió  de la concurrencia de distintos  elementos.   

Así se expresó el fallador:  

“El  exceso  de  velocidad  lo  explican  suficientemente  la  concurrencia  de  los siguientes elementos: los efectos del  impacto   en   los   cuerpos   arrollados,  descritas  (sic)  en  las  actas  de  levantamiento  de  los cadáveres, de acuerdo con las cuales el señor INOCENCIO  PARRA  presentó  decapitación, encontrándose su cabeza a un metro del cuerpo,  múltiples  fracturas  y  aplastamiento  total  del  abdomen  con  expulsión de  vísceras;  por  su  parte,  su  hijo  EDGAR  ORLANDO  también  sufrió  varias  fracturas  en  miembros  superiores  e  inferiores  y  pared lateral del tórax,  ruptura  de  varios  tejidos  y  también  registró  salida de vísceras. A tan  violentos  destrozos  debe  aunarse  el  aparatoso  volcamiento del Toyota y los  graves  daños  externos que sufrió al chocar contra el barranco, dejándolo en  pésimas  condiciones  que  le  impedían  rodar por sí mismo, entre los que se  destacan  el  doblamiento  del  bómper,  desplazamiento  de  su  sitio  de  los  balancines  que  sujetan  los  muelles  del  troque  delantero,  lo mismo que el  amortiguador  delantero,  hendiduras  en  los  guardabarros,  rotura  del vidrio  panorámico delantero, etc”.   

Y agregó:  

“La  magnitud del desastre evidenciado de  las  comprobaciones  precedentes  y  su  ubicación dentro del contexto espacial  indicado  en  el  croquis  y  mapas obrantes en el proceso, confluyen a predicar  exceso  de  velocidad  y  desvirtúan  por  completo  las  afirmaciones sobre la  moderada  que  se  dijo  observaba  el procesado, lo mismo que la inferencia del  testigo  EDUARDO  PARRA  quien  no presenció la arremetida por el supuesto taxi  pero  dijo  observar  uno  que presentaba un rayón de lado a lado en su costado  izquierdo,   pues   los   resultados   mismos   del   siniestro,  unidos  a  las  características  del  referido  taxi  –  indiscutiblemente  de  menor tamaño y  potencia  –  el  lugar  donde  según  el  procesado  “presumiblemente”  fue  golpeado  –  llanta  izquierda  delantera  – descartan de plano tal posibilidad.  Resulta  imposible  sostener  que  en  tal  eventualidad  el  campero sufriera y  ocasionara  semejantes  daños  y  el taxi un simple rayón; de ahí también la  intrascendencia  de  los  reclamos del apelante respecto a la falta de análisis  de una supuesta manija del último”. (fls 66 y 67 Cdno Tribunal).   

En este ejercicio de analizar los hechos y las  circunstancias  que  los  rodearon,  para determinar el grado de responsabilidad  del  señor  MARTINEZ  SANCHEZ,  no  se  encuentra  una inferencia absurda o que  desconozca  el  sentido común del diario acontecer. Todo lo contrario, la misma  aparece sensata y racional.   

Lo  que  ocurre  es  que el libelista vincula  impropiamente  el concepto de exceso de velocidad con el de la velocidad mayor a  80  Kms por hora, sobre la base de que el hecho sucedió en vía rural y que tal  es  el  promedio máximo autorizado en el Código Nacional de Tránsito. Por eso  aduce  que  si bien es cierto que el peso del vehículo y la rudeza del material  sobre   el  cual  colisionó  el  campero,  explican  los  daños  sufridos,  es  “imposible   inferir   (de   allí)  el  exceso  de  velocidad,  esto  es,  su  desplazamiento a más de ochenta kilómetros por hora”.   

No  repara  entonces  en  que  el concepto de  exceso  de velocidad viene deducido en la sentencia de segunda instancia no solo  para  oponerlo  al  de  la  velocidad  “moderada  que  se  dijo  observaba  el  procesado”  sino  en  relación  con  el  “contexto  espacial indicado en el  croquis  y  mapas  obrantes  en el proceso”, para agregar, como fundamento del  reproche,  que  tampoco  la  ausencia  de  señalización  que alertara sobre el  ingreso  a  una  curva  lo “relevaba del deber de disminuir la velocidad” al  abordarla.   

Es que una mínima consideración de prudencia  conduce  a  entender que los límites de velocidad, como máximos permitidos por  la  ley,  no  son  autorizaciones  que permitan ignorar criterios o factores que  deben  valorarse  para  definir la velocidad a que se marcha: La nocturnidad, la  iluminación  de  la vía, su amplitud o estrechez, la proximidad de automotores  que  circulen  en  sentido contrario, la existencia de zonas pobladas o de vías  adyacentes,  son  todos elementos que los artículos 109 y 138 del mismo Código  de Tránsito,1   

y  un  razonable  buen juicio, alertan como  exigencias  para  la  reducción  de  la velocidad. Y, por tanto, su ignorancia,  revela falta de cuidado en la actividad de conducir.   

Ni los reglamentos, ni las señalizaciones del  tráfico,  son  siempre  suficientes  como  para predicarse agotados en ellos la  medida  del deber de cuidado. Esta clase de actividad está enfrentado de manera  constante  múltiples  circunstancias peligrosas para los bienes jurídicos, que  deben  poderse  sortear.  Precisamente  por ello es riesgosa y exige desarrollar  ciertas  habilidades  y  un  actuar  que considere, como regla indeclinable, que  nada  que  incremente  dicho riesgo es jurídicamente permitido. De ahí que, se  repita,  el  debate acá no pueda circunscribirse en la línea en que lo propone  el  recurrente  (el  tope de los 80 Kms por hora) sino de cara a las condiciones  del  momento;  la  nocturnidad,  la deficiente iluminación, la circunstancia de  tratarse  de  un  festivo,  que  aumentaba el volumen del tráfico vehicular, la  curvatura  de  la  vía,  la  presencia  de  vehículos  circulando  en  sentido  contrario,  son  todos  factores  que conducen a la Corte a avalar la inferencia  del  Tribunal  en  torno  a que la velocidad era excesiva para ese momento y que  fue   la   misma,   y   no  otra,  la  causal  del  descontrol  del  campero  y.  Subsiguientemente del resultado dañoso que con ello se produjo.   

El cargo no prospera.  

La    segunda  censura  plantea el problema de la indivisibilidad del  hecho  indicador  y,  por  esa  vía,  el de su configuración e individualidad.  También  implica  considerar,  de alguna manera, el de su denominación y el de  su prueba.   

Para el censor, a pesar de no haber señalado  de   manera  explícita,  el  Tribunal  construyó  un  indicio  del  exceso  de  velocidad,  a  partir  del estado en que quedaron los cadáveres; y dedujo otro,  para  dar  la  idea  de  pluralidad, del estado en quedó el automotor. El falso  juicio  de identidad consiste en que ambas circunstancias se refieren a un mismo  hecho  indicador,  los  “efectos  del  siniestro”,  por lo que configuran la  unidad   de  indicios  de  que  da  cuenta  el  artículo  301  del  Código  de  Procedimiento Penal y que fue desconocida.   

Es  evidente para la Sala que una reflexión,  así  presentada,  no  desarrolla de manera completa el reproche y, por ende, no  demuestra  la  equivocación  del sentenciador. Para el casacionista seguramente  es  demasiado  obvio  que  como  ambos  hechos  son  “efectos del siniestro”  constituyen  un solo indicio. Por eso no avanza en señalar cuál la razón para  que  ambos  factores  deban  tenerse  como circunstancias de un mismo hecho y no  como  hechos  diversos de los que se infiere con grado serio de probabilidad, el  exceso de velocidad.   

Cuando se está ante los denominados indicios  de  las  huellas  materiales  del delito debe considerarse que cada vestigio, es  decir,  cada  uno  de  los  efectos  producidos  por  el  hecho que se averigua,  constituye  un  hecho  indicador  de  la  inferencia. Por tanto no contraría la  regla  de  la indivisibilidad la multiplicidad de huellas sobre diversos objetos  (las  personas y el automotor) como sí la infringiría, en cambio, dividir como  indicios  separados  cada  una  de  las huellas dejadas en el mismo objeto. Bien  señala  Ellero que bajo cierto aspecto, los indicios, son efectos de los cuales  pueden  inferirse  las  causas,  y  por  ello  “el  conjunto  de  los efectos,  considerado  entonces  como  uno,  determina  la  unidad  de  la causa o bien la  especialidad          del         indicio”2.  Sólo  que no es la cantidad  lo  que  les  otorga  su  fuerza  probatoria, sino su mayor o menor capacidad de  señalar  como  causa  probable  el  hecho  inferido  porque es de su clase y su  relación  con  el hecho de donde surge su capacidad para producir certeza. Eso,  precisamente,  es  lo  que  explica  la  regla  del artículo 303 del Código de  Procedimiento  Penal  para  que sean apreciados en conjunto, y que corresponda a  una máxima lógica incorporada a la legislación.   

Los  variados  y graves daños causados en el  automotor  al  chocar  contra el talud permiten inferir la fuerza con que venía  impulsado  y  esto  encuentra  explicación  en  la  velocidad  inapropiada  del  campero.  Los  destrozos  causados  por  el  automotor  en  los  cuerpos  de las  víctimas,  también  revelan  dicha  velocidad.  Pero  la unidad de causa a que  apuntan  no  constituye  unidad de indicio, ya que se trata de efectos distintos  causados por la velocidad sobre objetos distintos.   

Es  clara  la falta de razón del libelista y  por tanto, el rechazo del cargo es evidente.   

Tampoco se encuentra vocación de prosperidad  respecto  del tercer cargo. En  éste,  enuncia  un falso juicio de existencia, por su desacuerdo con una de las  apreciaciones  que el fallador consignó en la sentencia para edificar el exceso  de  velocidad  como única circunstancia determinante del descontrol del campero  y  posterior arrollamiento de las víctimas, cual es, la “menor estabilidad”  de los camperos.   

En  esta  materia  aunque al censor le asiste  razón  en  cuanto a que esa precaria estabilidad no está acreditada por prueba  alguna  (de  ahí el falso juicio de existencia por suposición de la prueba) no  la  tiene  en cambio respecto a que los camperos “son los carros más estables  que  existen”  pues  ello  tampoco está acreditado en el expediente por medio  probatorio alguno.   

Pero   ocurre   que  el  Tribunal  apreció  finalmente,  de  manera  conjunta ese y otros elementos de juicio, y que los que  fueron  determinantes de la  conclusión  de  falta  de cuidado objetivo no han sido contradichos y por ende,  el error, pese a demostrarse, no es trascendente.   

Respecto  del Cuarto  Reproche  debe  decirse que el libelista continúa con  la  misma línea argumentativa, y que nuevamente acierta al destacar un error de  la  sentencia  sin que le alcance, en cambio, para desestructurar la conclusión  de  condena.  Así entonces, alega una tergiversación de la prueba, al señalar  que  el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica porque, si bien el  procesado   aceptó   haber   ingerido   alcohol   el   día   anterior   a  los  acontecimientos,  sus  efectos no podían encontrarse presentes en el momento en  que  ocurrió el accidente, y por ello su reacción al conducir no se encontraba  limitada.   

El   Tribunal   desechó   el   estado   de  alicoramiento  del  encartado  y  por  tanto  no  le  dedujo la circunstancia de  agravación  contenida  en  el artículo 330, numeral 1º del Código Penal. Sin  embargo  tuvo  en  cuenta la ingesta de licor del día anterior, aceptada por el  procesado,  unida  al  alto  grado de desgaste que presentaban las llantas, como  circunstancias que limitaron su capacidad de reacción.   

Es claro que el objetivo del libelista tiene  como  propósito  desvirtuar el criterio del fallador y a fé que lo consigue en  esta  materia  aunque  infortunadamente para sus intereses la consideración del  ad  quem  fue la de suministrar una razón adicional y  secundaria,  por  lo  que tampoco el yerro ostenta el carácter de trascendente,  ni  aislado, ni en conjunto con los demás que acá se reconocen como existentes  en el fallo   

Otro  reparo  puede  hacerse  respecto  del  quinto  cargo, en el que es  posible  identificar  un  equivocado  manejo  de  la prueba indiciaria. Esta vez  resultó  para el censor que se tergiversó el hecho indicador demostrado por el  dictamen  pericial,  respecto  a que las llantas presentaban un 80% de desgaste,  de  lo  cual  dedujo  el  fallador  que  ello  había  limitado  la capacidad de  reacción  del procesado en la maniobra de cortar la curva. Este es precisamente  el  motivo  de  queja  del  demandante;  no el sentido objetivo o material de la  prueba,  sino  la deducción que de ella se plasmó en la sentencia, respecto de  la  cual  no acredita una desacertada apreciación racional, como se esperaba de  acuerdo  a  su  planteamiento  inicial,  sino, la necesidad de que se acojan sus  tesis,  esto es, que la conducta de su representado es ubicable en los marcos de  los  artículos  40  y 41 literal g) del Código Nacional de Tránsito, a partir  de  un  hecho  no  probado como el de que las llantas tienen un “gravado (sic)  que no es inferior a un centímetro”.   

También  el Tribunal consideró el desgaste  como  un factor que reforzara la culpa, edificada en el exceso de velocidad, por  limitar  “la  capacidad de reacción en contingencias como la afrontada por el  procesado” (fl. 13 de la sentencia).   

El  hecho  evidenciado  del  desgaste de las  llantas,  es  en verdad una circunstancia de esa clase y al mismo no se le puede  oponer   unas   normas  como  las  enunciadas,  porque  en  ellas  se  contienen  autorizaciones  mínimas  de  circulación  cuya  observancia no siempre precave  toda posibilidad de incurrir en imprudencia.   

En  otras  palabras,  si  el desgaste de las  llantas  de  un  vehículo  converge  a  dificultar las maniobras de control que  sobre  el  mismo es necesario realizar frente a algunas contingencias, es apenas  lógico  entender  que en tanto dicha causa sea agregada por el autor del hecho,  por  serle  imputable,  ello  repercute  para  la  consolidación  del juicio de  imprudencia,  independientemente  de  que la regla de tránsito no la lleve aún  al ámbito de lo sancionable.   

La  inferencia,  en  este  sentido,  no  es  equivocada;  y  el  hecho  en  que  ella  se  apoya  no  fue tergiversado porque  decididamente  se  acreditó  con  el  dictamen  pericial  toda vez que el mismo  señaló  el  porcentaje  de desgaste de las llantas del vehículo conducido por  el procesado.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Devuélvase al Tribunal de origen.  

CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

                    

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                   MARIO    MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                   NILSON    PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  Art.109  -Toda  persona  que  tome  parte  en el tránsito como conductor o como  peatón,  deberá  comportarse  en  forma que no incomode, perjudique o afecte a  las  demás  y  deberá  conocer  y  cumplir las normas de tránsito que le sean  aplicables,  así  como  obedecer las indicaciones que le den las autoridades de  tránsito.  Además  observará las señales de tránsito que determine el   Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.   

Art. 138.-Los conductores deberán disminuir  la velocidad en los siguientes casos:   

En   los  lugares  de  concentración  de  personas.2.-  Cuando  se  reduzcan  las  condiciones  de visibilidad. 3.- Cuando  transiten  cerca  de  las  aceras.  4.-  Cuando se corra el riesgo de salpicar a  peatones  o  edificaciones.5.- Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.  Parágrafo.  En  los  casos  anteriores, la velocidad máxima permitida será de  treinta 30  kilómetros por hora.   

2  PIETRO ELLERO, Tratado de la Prueba en materia criminal. Pag. 106.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *