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PROCESO No. 11187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 95
Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del recurso de casación presentado por el defensor del procesado JORGE FEDERICO MARTINEZ SANCHEZ, contra la sentencia proferida el treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco por el Tribunal Superior de Cundinamarca que lo condenó, como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión, multa por valor de dos mil pesos y suspensión en el ejercicio de conducir por el lapso de dos años, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal y al pago de daños y perjuicios.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El día primero de julio de mil novecientos noventa y uno, hacia las ocho y treinta de la noche, aproximadamente, en el sitio denominado “El Copial”, en la vía que de Anapoima conduce a la localidad de Apulo (Cundinamarca), dos personas fueron arrolladas por el vehículo marca Toyota de placas AK 2936 que conducía el señor JORGE FEDERICO MARTINEZ SANCHEZ.
Las víctimas fueron identificadas como Inocencio Parra Jiménez y su menor hijo Edgar Orlando Parra Briceño, quienes se encontraban en el carril contrario al que circulaba el citado automotor.
El arrollamiento de las víctimas se produjo sobre una curva y a consecuencia de ello sufrieron graves destrozos en sus cuerpos. Igualmente el impacto del campero Toyota, al chocar contra el barranco le ocasionó daños externos de consideración.
El entonces Juzgado sesenta y ocho de Instrucción Criminal ordenó la apertura de investigación -auto cabeza de proceso- etapa dentro de la cual se practicaron numerosas pruebas, admitió las respectivas demandas de constitución de parte civil a nombre de la señora Nubia Viallabón Parra y sus hijos y Cármen Alicia Briceño Parra, ésta en representación de sus menores hijos. Igualmente vinculó mediante indagatoria al conductor del vehículo, señor MARTINEZ SANCHEZ, a quien el juzgado instructor le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el quince de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
Perfeccionada la etapa instructiva, se declaró cerrada y el mérito del sumario se calificó, en una primera oportunidad, el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos con resolución acusatoria en contra del imputado, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación. La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al desatar el recurso de alzada revocó la decisión, dejó sin valor el auto que declaró cerrada la investigación para adecuarla al nuevo Código de Procedimiento Penal que había entrado en vigencia y seguir adelante con la investigación.
El trece de noviembre de mil novecientos noventa y tres, la Unidad de Fiscalía de la Mesa (C/marca) declaró cerrada la investigación y el treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación en favor de JOSE FEDERICO MARTINEZ SANCHEZ. La decisión fue apelada por la apoderada de la parte civil de la señora Carmen Alicia Briceño Blanco, y la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca decidió revocarla para en su lugar proferir resolución acusatoria contra el señor MARTINEZ SANCHEZ por el delito de homicidio culposo, agravado y en concurso homogéneo, mediante providencia del veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro en la que también le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
El diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cuatro el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa asumió el conocimiento del asunto, dispuso el traslado de las partes por el término de ley, decretó la práctica de pruebas y llevó a cabo, en su momento, la diligencia de audiencia pública. Mediante providencia del veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia en la que condenó al procesado MARTINEZ SANCHEZ a la pena principal de treinta y seis meses de prisión, como autor del delito de homicidio culposo, en concurso; ordenó el pago de multa por valor de dos mil pesos, suspensión “de la licencia de conducción” por dos años, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por periodo igual a la pena principal, el pago de daños y perjuicios y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Apelada la decisión, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia del treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco la confirmó en su integridad, con la aclaración de que la suspensión era en el ejercicio de conducir – no de la licencia – por el lapso determinado en la sentencia y que la pena accesoria era por el periodo igual al de la pena privativa de la libertad.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.
SINTESIS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- Comienza el Tribunal Superior de Cundinamarca por advertir que la sentencia de primer grado contiene una serie de imprecisiones, contradicciones e incongruencias con la resolución de acusación, pero que pese a ello, se debe confirmar la resolución de condena en ella contenida.
2.- Descarta toda posibilidad de entrar a realizar de manera detenida valoración alguna o disquisiciones profundas, acerca de la existencia del caso fortuito, ante la indubitable evidencia de que los hechos habían sido determinados por una acción del procesado “que era previsible y violatoria, además del deber de cuidado que le era exigible en el desarrollo de la actividad de conducción”.
3.- Descarta igualmente la posibilidad de que el hecho haya ocurrido debido a que el procesado perdió el control del automotor, como lo manifestó en la indagatoria que rindió mes y medio después de ocurrido el accidente, y que la sustentó en dos aspectos que se pueden concretar en:
* La sorpresiva aparición de un taxi sobre su carril al salir de la curva y que se le fue encima.
* El golpe que le dio el taxi en la llanta izquierda y que le hizo perder el control, siguiendo en marcha hacia la vía contraria hasta el sitio donde fue a volcarse.
Adujo como datos adicionales de la defensa:
* Que conducía a una velocidad de 60 o máximo 70 Kms por hora.
* Que no se dio cuenta en ese momento de haber atropellado a alguien. Y,
* Que los ocupantes del taxi se bajaron a buscarle pelea y en seguida se acercaron a verlo herido.
4.- Para esa colegiatura esa tesis se constituyó en un mero recurso defensivo. Al respecto se refiere la circunstancia de que pese a que el procesado iba acompañado de una persona y delante de él otros acompañantes que se desplazaban en un Renault 4, el único que avala la aparición del taxi es el conductor del Renault 4, ENRIQUE MONRAZ MUÑOZ, el conductor de dicho vehículo; los demás solo avalan el estruendo originado por el volcamiento y las palabras de ambos conductores en cuanto que el taxi le había dado al campero, y en cuanto a que le atribuyeron a aquel exceso de velocidad.
5.- Para esa colegiatura, el dicho de ambos conductores de que fueron embestidos por el taxi a la salida de la curva, desconoce el principio de ubicuidad.
6.- Al respecto indica que si en ese sitio donde fue chocado el campero, estuvo el Renault a punto de ser acometido por el taxi, la posterior colisión con el campero atendida la distancia que lo separaba con éste y la velocidad del taxi, tuvo que darse antes de la curva y en esas circunstancias MONRAZ no pudo percibir la colisión por impedírselo la curva.
7.- Además, que el impacto del campero con el taxi no se compadecía con el trayecto recorrido y su destino final.
8.- Se dice en la sentencia que la hipótesis referida por el procesado no encuentra respaldo con los demás elementos probatorios aportados al proceso, como fueron las diligencias de inspección, así como las de carácter pericial e indiciario.
9.- Aclara esa colegiatura que la muerte de Ignacio Parra Jiménez y Edgar Orlando Parra Briceño, se concreta en la culpa que es determinada por la imprudencia y la violación de los reglamentos por parte del procesado, factores determinantes de la culpabilidad culposa que se le atribuye, y no por la impericia de la que habló el fallador de primer grado, aspecto que de manera incorrecta estructuró en circunstancias ajenas a esa figura, como la ingesta de alcohol y la falta de atención, amén de admitir la experiencia del conductor al referir las posibilidades que tuvo de esquivar el taxi y que sustentó en la negligencia, deducida de meras hipótesis, porque inclusive para el fallador era dudosa la existencia del taxi.
10.- Persiste para el Tribunal, pese a los errores del a quo, el exceso de velocidad del campero como única circunstancia determinante del descontrol y posterior arrollamiento de las víctimas; exceso que traduce imprudencia y violación de los reglamentos, consignados en la resolución de acusación.
11.- El exceso lo estima acreditado por la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El efecto del impacto en los cuerpos, probado con el las actas de levantamiento de los cadáveres de acuerdo con las cuales, Inocencio Parra presentó decapitación, encontrándose su cabeza a un metro del cuerpo, múltiples facturas y aplastamiento total del abdómen con expulsión de vísceras. Su hijo, Edgar Orlando sufrió varias fracturas en miembros superiores e inferiores y pared lateral del tórax, ruptura de varios tejidos y salida de vísceras.
a. El aparatoso volcamiento y daños externos del campero al chocar contra el barranco, lo que produjo el doblamiento del bómper, desplazamientos de balancines que soportan los muelles del troque delantero, lo mismo que del amortiguador delantero, hendidura en los guardabarros, rotura del vidrio panorámico delantero, etc.
a. La ubicación del desastre dentro del contexto espacial indicado en el croquis y mapas aportados al proceso.
12.- Encuentra desvirtuadas las inferencias del testigo Eduardo Parra, quien no presenció la arremetida del supuesto taxi y afirmó que existía un rayón a lado y lado en el costado izquierdo del taxi.
13. Tal posibilidad fue descartada de plano al unirla con las características del taxi, por ser de menor tamaño y potencia, así como al lugar en que, según el procesado, “presumiblemente” fue golpeado (llanta delantera izquierda). Esas circunstancias, impiden sostener que el campero sufriera y ocasionara semejantes daños y el taxi un simple rayón.
14.- Expresa que aunque el procesado no viera la señalización que lo alertaba sobre la existencia de una curva, la cual reconoció visualizar, no le relevaba de disminuir la velocidad al abordarla. Esa exigencia la deriva el fallador, no solo del deber de cuidado que requiere la actividad de conducir vehículos, sino por hacerlo en uno de menor estabilidad, susceptible de perder el control con una alta velocidad, sobre todo en curvas. Por ello reconoce el sentenciado como acertada la tesis del agente policial que levantó el croquis y suscribió el informe.
15.- La ingesta de licor del día anterior así como el elevado desgaste de las llantas, apuntan no a sustentar otros factores generadores de la culpa (distintos a la imprudencia) sino a reforzarla, edificada en el exceso de velocidad. Esto, porque limitan la capacidad de reacción en este tipo de contingencias. Como nota adicional, se apunta en el fallo que la incidencia en el desgaste de las llantas la refiere el tratadista Olano Valderrama, como generadora del fenómeno de “Desbandada”.
16.- Se descarta, por esa colegiatura, la tesis defensiva de la creación del riesgo por parte de las víctimas, no solo por el alto grado de iniquidad en el entorno de las ocurrencias, sino por lo extravagante e insostenible a la luz de las teorías explicativas de la culpa y las modernas relacionadas con la figura de la imputación objetiva, que explican la causalidad (disminución y elevación del riesgo, el riesgo permitido, el fin de protección de la norma, el principio de insignificancia, la creación de un riesgo jurídicamente relevante, la realización del peligro inherente a la acción base y la conducta alternativa conforme a derecho).
Y resulta exagerada para el fallador, porque se ha elaborado en que como las víctimas estaban fuera de la vía de circulación, tal ubicación contribuyó a aumentar el riesgo porque debían actuar en condiciones que los pusieran a salvo del obrar imprudente de algún conductor, y eso es un despropósito.
LA DEMANDA DE CASACION
Cinco cargos formuló el libelista contra la sentencia del Tribunal que, según él, es violatoria del derecho sustancial, concretamente de los artículos 2º, 5º, 35 y 37 del Código Penal, a lo cual se llegó por la vía indirecta y que condujo a la declaratoria de responsabilidad por infracción de los artículos 329 y 26 ibídem.
Precisó que el concepto de violación se contrae a la aplicación del artículo 37 en lo que tiene que ver con la deducción de la imprudencia y violación de los reglamentos, como factores generadores de la culpa.
Primer Cargo.-
Para el libelista, el ad- quem incurrió en un falso juicio de identidad al tener como indicios del exceso de velocidad del vehículo conducido por su representado, el estado en que quedaron los cuerpos de las víctimas y los daños sufridos por el automotor. Frente a lo expresado en la sentencia admite el censor que no existe duda sobre los efectos que según el ad quem tuvieron ocurrencia, pues sobre ellos gravitan pruebas incontrovertibles de que así ocurrieron, como el acta de levantamiento y la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo sobre el vehículo.
Pero, agregó, el juzgador se apartó y traicionó de manera ostensible las reglas de la sana critica, lo cual entraña una suposición del fundamento lógico de la inferencia, en contra del sentido común y de la justicia, pues un vehículo como el accidentado, campero Toyota, con un peso superior a dos toneladas, incluso a muy poca velocidad, cuyo peso se vé multiplicado por aquella, según las reglas de la física, necesariamente tiene que producir los estragos causados en los cuerpos de las víctimas. La constitución humana, por lo endeble, frente a materiales de gran dureza y peso, especialmente camperos como el Toyota, se ve expuesta con mayor vigor si el vehículo se encuentra en movimiento. Luego entonces, según él, resulta imposible “y por demás temerario” deducir que un vehículo se desplazaba a más de ochenta kilómetros por hora, velocidad permitida para carreteras, según el artículo 148 del Decreto 1344 de 1970. El peso del vehículo y la rudeza del material sobre el cual colisionó, explican los daños sufridos, pero de allí no se puede inferir el exceso de velocidad, esto es su desplazamiento a más de ochenta kilómetros por hora.
Agregó la circunstancia de no existir condiciones anormales o señales especiales de las autoridades que indicaran una menor velocidad para el desplazamiento. Por lo que surge nítido el yerro y solicita sea reconocido, por cuanto el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 300 del C de P.P.
Segundo Cargo.-
Lo presenta como subsidiario del anterior. Según el casacionista, el criterio para la deducción de responsabilidad del procesado lo constituyó el exceso de velocidad, inferido del estado en que quedaron las víctimas y el automotor, con lo cual se construyeron dos indicios, “dando por supuesta la exigencia de su pluralidad para crear certeza en el juzgador (artículo 303 del C de P.P.)”. Por lo tanto, se incurrió nuevamente en falso juicio de identidad en la apreciación del hecho indicador de ambos indicios, pues tales circunstancias se refieren a un mismo hecho indicador -efectos del siniestro – que configuran la unidad de indicios de que trata el artículo 301 del C de P.P., y que fue desconocida.
Tercer Cargo.-
Lo hace consistir en un falso juicio de existencia dado que el Tribunal derivó la exigencia de disminución de la velocidad ‘por las propias condiciones del vehículo conducido, por poseer una menor estabilidad y ser susceptible de perder el control ante una alta velocidad, sobre todo en las curvas’. Para el censor, con esta afirmación se está suponiendo una circunstancia que no se acredita en prueba alguna, porque, de dónde se extrae que un Toyota sea menos estable y por tanto que ello obligue a su conductor a disminuir la velocidad. Por el contrario, afirma, lo que la experiencia señala es que tales camperos son los carros más estables que existen.
Estimó que se había desconocido el artículo 302 del C de P.P.
Cuarto cargo.-
Según el libelista, el juzgador incurrió en un falso juicio de identidad, respecto de la circunstancia que señaló para reforzar la imprudencia, esto es, la ingesta de licor del día anterior, reconocida por el procesado, por haberse apartado de las reglas de la sana critica, “suponiendo el fundamento lógico de la inferencia, en contra del sentido común, criterios científicos y la justicia”.
Manifiesta que si bien su representado reconoció haber ingerido alcohol el día anterior a los acontecimientos dijo que había sido hasta las nueve de la noche, por lo tanto, los efectos no podían encontrarse presentes a las ocho y treinta de la noche del día siguiente cuando ocurrió el accidente, ni que por ello su capacidad de reacción en la conducción del vehículo se encontrara limitada. Agrega que el accidente ocurrió veinticuatro horas después de la ingesta de cerveza, según lo manifestó el procesado en su indagatoria, lo que coincide con el testimonio de Monraz y que, según la doctrina que cita al respecto, la sustancia se elimina entre las quince y las veinticuatro horas. Agregó que no cualquier ingesta de alcohol produce deterioro en las sensopercepciones y alteración sicomotora, efectos a partir de los cuales, para estos casos, se construye el indicio de la imprudencia.
Quinto Cargo.-
En esta ocasión señala el recurrente que el fallador incurrió en un falso juicio de identidad al tergiversar el contenido del hecho indicador demostrado por el dictamen pericial, de encontrarse las llantas del automotor, salvo la trasera izquierda, en un 80% de desgaste, lo que limitó la capacidad de reacción en la maniobra de cortar la curva.
“Es evidente, agrega, que, teniendo por especificaciones las llantas un gravado que no es inferior a un (1) centímetro y encontrándose tres (3) llantas con un 20% del gravado y otra con un 50%, resulta ubicable la conducta del procesado dentro de los marcos de los artículos 40 y 41 literal g) del Código Nacional del Tránsito (modificados por los numerales 27 y 28 del artículo 1º del Decreto 1809 de 1990), toda vez que el artículo 47 ibídem (modificado por el numeral 34 del artículo 1º mencionado) estipula que ‘Las llantas deberán contar con un gravado de por lo menos dos (2) milímetros de profundidad’, el cual no fue desconocido, pues precisamente ese 20% de servicio de que se habló en el peritazgo, se corresponde con ello”.
A su modo de ver, de allí no se infiere imprudencia alguna salvo que se tergiverse el hecho, como lo hizo el Tribunal, pues se puso a decir a la prueba algo que no emerge de ella, con desconocimiento del artículo 300 del Código de Procedimiento. Penal.
Solicita el libelista que se reconozcan los yerros enunciados y que en caso de ser admitidos se dicte la sentencia de reemplazo, para lo cual se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:
Que las versiones de Martínez Sánchez y Parra Quijano fueron desestimadas con fundamento en los indicios de culpabilidad deducidos por el ad quem por lo que, con la demostración de los yerros señalados, no hay lugar para negarles valor. Así, la versión sobre la existencia de un taxi que golpeó al Toyota, cobra fuerza, pues de ello también dió cuenta Gabriel Monraz Muñóz “y confirma la presencia de un taxi con golpes en su lado izquierdo y ubicado en vía contraria a la que se dirigía el procesado, un testigo excepcional sin vínculos con los involucrados y con inocultable prestancia de credibilidad, como lo es Eduardo Parra Quijano”.
También resulta elocuente el dato acerca del golpe en la llanta delantera, que fue pasado por alto, pero claramente observado por el perito en la inspección judicial “El amortiguador delantero del lado izquierdo se salió de su sitio en la parte superior”, lo que es indicativo de un golpe en la llanta a la que se refiere el procesado para informar el golpe que recibió del taxi.
El exceso de velocidad, según él, también queda descartado al haberse demostrado que adelante del Toyota y a una distancia prudente siempre se mantuvo el conductor del Renault 4, Monraz Muñóz, de lo cual dieron cuenta el procesado, Forero Durán, María Martínez Sánchez y María Ramírez Ramírez. Luego entonces se explica, a partir de la ocurrencia de una situación excepcional como es el golpe de otro carro, que el Toyota perdiera el control. Si su representado hubiese ido a exceso de velocidad, ello también era predicable del Renault y sin embargo, siendo conocida la poca estabilidad de estos vehículos, éste no corrió igual suerte.
Para finalizar, manifestó que del plano del lugar donde ocurrió el hecho, se puede observar que el accidente tuvo ocurrencia prácticamente en la salida de la curva, cuando ya se había tomado una rectilínea, momento para el cual ya era imposible plantear la tesis de la desbandada como consecuencia de las fuerzas presentes en una operación de conducción en curvas. Además, era perfectamente visible para Monraz Muñóz, percatarse de la situación porque iba adelante y controlaba visualmente la situación, en la medida en que el taxi que estuvo a punto de colisionarlo y las condiciones de la carretera así lo permitían, conforme se desprende del plano elaborado por el Cuerpo Técnico de la Policía judicial.
Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera absolución.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL
Estimó esa representación del Ministerio Público, luego del análisis efectuado a cada uno de los cargos. que no se debe casar el fallo impugnado. Así, respecto del primer reproche, señaló que el libelista no precisó si los artículos 2º, 5º, 35 y 37 del C.P y 299 del C de P.P., se violaron por falta de aplicación o aplicación indebida, ni tampoco logró formular la proposición jurídica completa. Luego de reseñar lo que esta Corporación ha manifestado acerca del manejo de la prueba indiciaria, expresó que el censor omitió demostrar cuál ha sido la divergencia entre las deducciones y declaraciones de la sentencia y las que corresponden de acuerdo a la lógica, la ciencia y la experiencia; que el casacionista se limitó a exponer su propio criterio. Además consideró el señor Procurador Delegado que la inferencia lógica realizada por el juzgador al construir el indicio de culpabilidad, producto del exceso de velocidad, deducido del estado en que quedaron los cuerpos de las víctimas, no es una inferencia que se salga de la lógica ni que obedezca a conjeturas.
Recordó además, que los juzgadores de instancia recurrieron a la prueba indiciaria para sustentar el fallo condenatorio, con base en la experticia técnica practicada al vehículo y las necropsias de las víctimas, que vendrían a constituir la plena prueba del hecho indicador y que los llevó a determinar que los hechos tuvieron su origen en el exceso de velocidad con que transitaba el procesado.
Reconoció además que si bien el libelista apuntó bien el sentido de la violación, se quedó corto al no especificar qué normas de carácter sustancial se dejaron de aplicar o se aplicaron indebidamente.
Sobre el segundo reproche recalcó que el fallador jamás ha considerado el estado en que quedaron los cuerpos de las víctimas y el automotor para deducir de allí la existencia de dos indicios. Tales hechos indicadores, agregó, debidamente probados en el proceso, no son más que un mayor soporte tenido en cuenta por el fallador para concluir que el accidente tuvo su origen en el exceso de velocidad.
Además, que el casacionista no tiene claro si lo que pretende atacar es el hecho indicador o la inferencia lógica y en cuanto a la proposición jurídica no indicó el sentido de violación de la norma sustancial puesto que el artículo 303 referido en el libelo, no tiene tal carácter.
Tampoco cumplió el casacionista con los requerimientos técnicos para la demostración del falso juicio de existencia que enunció en la tercera censura. Señaló la Delegada que el censor solo antepone su personal criterio a una apreciación que el ad quem realiza en la motivación del fallo.
Agregó que si en realidad el Tribunal hubiese inventado o supuesto la prueba relativa a la poca estabilidad de los Toyotas y que por ello se pueden volcar fácilmente, es claro que antes de suponerla, lo que está planteando es un criterio inferencial y valorativo de experiencia; que no obstante en este caso aparece irrelevante porque el fallo se encuentra soportado en el factor generador de culpa consistente en la violación a los reglamentos y en la imprudencia del conductor. A su modo de ver, ese argumento lo utilizó el Tribunal para sustentar o argumentar aún más el exceso de velocidad en que se basó para dictar sentencia condenatoria en contra del procesado.
La pretensión del recurrente no encaja en ninguna de las circunstancias en que puede incurrir el fallador por la vía indirecta. En consecuencia no cumplió con el verdadero propósito de este recurso de casación.
Frente al cuarto cargo señaló que el casacionista incurrió una vez más en los mismos errores mencionados. Que aquí es más ostensible si se observa que se refiere a un falso juicio de identidad, cuando en realidad se trataría de un falso juicio de existencia por suposición, debido a que en realidad no existe prueba en el investigativo que llevara al juzgador a tener como base de la sentencia la ingesta de licor. De allí que no se le haya tenido en cuenta dicha circunstancia agravante.
Y, finalmente, respecto a la quinta censura, estima que en esta nuevamente el libelista se quedó en la formulación; pero, que si llegare a prosperar, hipotéticamente, en nada incidiría para el quebranto de la sentencia, pues ella no está fundamentada en la negligencia que consistiría en no haberle cambiado las llantas al vehículo, sino, en que a pesar de ello, conducía de manera imprudente a una alta velocidad, resultado de la inferencia lógica que hicieran los falladores, al determinar que el accidente tuvo como causa el exceso de velocidad.
CONSIDERACIONES
De la lectura de la demanda de casación que ahora se somete al estudio de la Sala, se desprende que los reparos que se elevan contra los fallos de instancia son el fruto de la apreciación del recurrente, antes que la demostración de error alguno en casación que pueda determinar la ilegalidad de la sentencia.
De allí que como preámbulo del análisis que se debe efectuar a cada uno de los reproches elevados por el casacionista, sea pertinente señalar que la errónea apreciación probatoria requiere, para su demostración, que frente a cada motivo escogido por el demandante, acredite la trascendencia de los elementos de convicción que aduzca como indebidamente apreciados, esto es, que de no haber ocurrido el yerro otro habría sido el resultado de la decisión.
Tratándose del falso juicio de identidad, tipo de error en el que sustenta sus cargos el libelista, excepción hecha del tercero de ellos, es su deber acreditar que el contenido material de la prueba ha sido deformado por virtud del mayor o menor alcance otorgado por el fallador, de tal manera que aprehendió de la misma lo que ella en realidad no demostraba y tal equivocación por ende, altera el sentido de la decisión que resultaba pertinente.
En materia de indicios la situación se hace más compleja: reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala en cuanto al ataque en casación de este particular medio de prueba pues, por su misma estructura, se hace imprescindible precisar si la censura se enfila hacia el hecho indicador o hacia la inferencia lógica.
Ninguno de estos parámetros fué respetado por el libelista, quien se limitó a efectuar una exposición crítica acerca de la forma como en su entender debieron analizarse y valorarse los distintos aspectos con los que se muestra inconforme, antes que acreditar los anunciados errores en la apreciación probatoria.
En el primer cargo, asegura que el fallador incurrió en un falso juicio de identidad, al tener como indicios del exceso de velocidad, el estado en que quedaron los cuerpos de las víctimas y los daños sufridos por el automotor. Sin embargo, con un claro propósito de desvirtuar el exceso de velocidad con que conducía el procesado y que el fallador dedujo de las circunstancias ya enunciadas y de las que da cuenta el plenario, concluyó el libelista que ésta no se podía inferir pues el peso del vehículo y la rudeza del material explicaban los daños sufridos.
Pues bien, es un hecho cierto que el Tribunal al referirse a la culpabilidad del procesado, a título de culpa (por imprudencia y violación de los reglamentos) dedujo como factor generante de la misma el exceso de velocidad que infirió de la concurrencia de distintos elementos.
Así se expresó el fallador:
“El exceso de velocidad lo explican suficientemente la concurrencia de los siguientes elementos: los efectos del impacto en los cuerpos arrollados, descritas (sic) en las actas de levantamiento de los cadáveres, de acuerdo con las cuales el señor INOCENCIO PARRA presentó decapitación, encontrándose su cabeza a un metro del cuerpo, múltiples fracturas y aplastamiento total del abdomen con expulsión de vísceras; por su parte, su hijo EDGAR ORLANDO también sufrió varias fracturas en miembros superiores e inferiores y pared lateral del tórax, ruptura de varios tejidos y también registró salida de vísceras. A tan violentos destrozos debe aunarse el aparatoso volcamiento del Toyota y los graves daños externos que sufrió al chocar contra el barranco, dejándolo en pésimas condiciones que le impedían rodar por sí mismo, entre los que se destacan el doblamiento del bómper, desplazamiento de su sitio de los balancines que sujetan los muelles del troque delantero, lo mismo que el amortiguador delantero, hendiduras en los guardabarros, rotura del vidrio panorámico delantero, etc”.
Y agregó:
“La magnitud del desastre evidenciado de las comprobaciones precedentes y su ubicación dentro del contexto espacial indicado en el croquis y mapas obrantes en el proceso, confluyen a predicar exceso de velocidad y desvirtúan por completo las afirmaciones sobre la moderada que se dijo observaba el procesado, lo mismo que la inferencia del testigo EDUARDO PARRA quien no presenció la arremetida por el supuesto taxi pero dijo observar uno que presentaba un rayón de lado a lado en su costado izquierdo, pues los resultados mismos del siniestro, unidos a las características del referido taxi – indiscutiblemente de menor tamaño y potencia – el lugar donde según el procesado “presumiblemente” fue golpeado – llanta izquierda delantera – descartan de plano tal posibilidad. Resulta imposible sostener que en tal eventualidad el campero sufriera y ocasionara semejantes daños y el taxi un simple rayón; de ahí también la intrascendencia de los reclamos del apelante respecto a la falta de análisis de una supuesta manija del último”. (fls 66 y 67 Cdno Tribunal).
En este ejercicio de analizar los hechos y las circunstancias que los rodearon, para determinar el grado de responsabilidad del señor MARTINEZ SANCHEZ, no se encuentra una inferencia absurda o que desconozca el sentido común del diario acontecer. Todo lo contrario, la misma aparece sensata y racional.
Lo que ocurre es que el libelista vincula impropiamente el concepto de exceso de velocidad con el de la velocidad mayor a 80 Kms por hora, sobre la base de que el hecho sucedió en vía rural y que tal es el promedio máximo autorizado en el Código Nacional de Tránsito. Por eso aduce que si bien es cierto que el peso del vehículo y la rudeza del material sobre el cual colisionó el campero, explican los daños sufridos, es “imposible inferir (de allí) el exceso de velocidad, esto es, su desplazamiento a más de ochenta kilómetros por hora”.
No repara entonces en que el concepto de exceso de velocidad viene deducido en la sentencia de segunda instancia no solo para oponerlo al de la velocidad “moderada que se dijo observaba el procesado” sino en relación con el “contexto espacial indicado en el croquis y mapas obrantes en el proceso”, para agregar, como fundamento del reproche, que tampoco la ausencia de señalización que alertara sobre el ingreso a una curva lo “relevaba del deber de disminuir la velocidad” al abordarla.
Es que una mínima consideración de prudencia conduce a entender que los límites de velocidad, como máximos permitidos por la ley, no son autorizaciones que permitan ignorar criterios o factores que deben valorarse para definir la velocidad a que se marcha: La nocturnidad, la iluminación de la vía, su amplitud o estrechez, la proximidad de automotores que circulen en sentido contrario, la existencia de zonas pobladas o de vías adyacentes, son todos elementos que los artículos 109 y 138 del mismo Código de Tránsito,1
y un razonable buen juicio, alertan como exigencias para la reducción de la velocidad. Y, por tanto, su ignorancia, revela falta de cuidado en la actividad de conducir.
Ni los reglamentos, ni las señalizaciones del tráfico, son siempre suficientes como para predicarse agotados en ellos la medida del deber de cuidado. Esta clase de actividad está enfrentado de manera constante múltiples circunstancias peligrosas para los bienes jurídicos, que deben poderse sortear. Precisamente por ello es riesgosa y exige desarrollar ciertas habilidades y un actuar que considere, como regla indeclinable, que nada que incremente dicho riesgo es jurídicamente permitido. De ahí que, se repita, el debate acá no pueda circunscribirse en la línea en que lo propone el recurrente (el tope de los 80 Kms por hora) sino de cara a las condiciones del momento; la nocturnidad, la deficiente iluminación, la circunstancia de tratarse de un festivo, que aumentaba el volumen del tráfico vehicular, la curvatura de la vía, la presencia de vehículos circulando en sentido contrario, son todos factores que conducen a la Corte a avalar la inferencia del Tribunal en torno a que la velocidad era excesiva para ese momento y que fue la misma, y no otra, la causal del descontrol del campero y. Subsiguientemente del resultado dañoso que con ello se produjo.
El cargo no prospera.
La segunda censura plantea el problema de la indivisibilidad del hecho indicador y, por esa vía, el de su configuración e individualidad. También implica considerar, de alguna manera, el de su denominación y el de su prueba.
Para el censor, a pesar de no haber señalado de manera explícita, el Tribunal construyó un indicio del exceso de velocidad, a partir del estado en que quedaron los cadáveres; y dedujo otro, para dar la idea de pluralidad, del estado en quedó el automotor. El falso juicio de identidad consiste en que ambas circunstancias se refieren a un mismo hecho indicador, los “efectos del siniestro”, por lo que configuran la unidad de indicios de que da cuenta el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y que fue desconocida.
Es evidente para la Sala que una reflexión, así presentada, no desarrolla de manera completa el reproche y, por ende, no demuestra la equivocación del sentenciador. Para el casacionista seguramente es demasiado obvio que como ambos hechos son “efectos del siniestro” constituyen un solo indicio. Por eso no avanza en señalar cuál la razón para que ambos factores deban tenerse como circunstancias de un mismo hecho y no como hechos diversos de los que se infiere con grado serio de probabilidad, el exceso de velocidad.
Cuando se está ante los denominados indicios de las huellas materiales del delito debe considerarse que cada vestigio, es decir, cada uno de los efectos producidos por el hecho que se averigua, constituye un hecho indicador de la inferencia. Por tanto no contraría la regla de la indivisibilidad la multiplicidad de huellas sobre diversos objetos (las personas y el automotor) como sí la infringiría, en cambio, dividir como indicios separados cada una de las huellas dejadas en el mismo objeto. Bien señala Ellero que bajo cierto aspecto, los indicios, son efectos de los cuales pueden inferirse las causas, y por ello “el conjunto de los efectos, considerado entonces como uno, determina la unidad de la causa o bien la especialidad del indicio”2. Sólo que no es la cantidad lo que les otorga su fuerza probatoria, sino su mayor o menor capacidad de señalar como causa probable el hecho inferido porque es de su clase y su relación con el hecho de donde surge su capacidad para producir certeza. Eso, precisamente, es lo que explica la regla del artículo 303 del Código de Procedimiento Penal para que sean apreciados en conjunto, y que corresponda a una máxima lógica incorporada a la legislación.
Los variados y graves daños causados en el automotor al chocar contra el talud permiten inferir la fuerza con que venía impulsado y esto encuentra explicación en la velocidad inapropiada del campero. Los destrozos causados por el automotor en los cuerpos de las víctimas, también revelan dicha velocidad. Pero la unidad de causa a que apuntan no constituye unidad de indicio, ya que se trata de efectos distintos causados por la velocidad sobre objetos distintos.
Es clara la falta de razón del libelista y por tanto, el rechazo del cargo es evidente.
Tampoco se encuentra vocación de prosperidad respecto del tercer cargo. En éste, enuncia un falso juicio de existencia, por su desacuerdo con una de las apreciaciones que el fallador consignó en la sentencia para edificar el exceso de velocidad como única circunstancia determinante del descontrol del campero y posterior arrollamiento de las víctimas, cual es, la “menor estabilidad” de los camperos.
En esta materia aunque al censor le asiste razón en cuanto a que esa precaria estabilidad no está acreditada por prueba alguna (de ahí el falso juicio de existencia por suposición de la prueba) no la tiene en cambio respecto a que los camperos “son los carros más estables que existen” pues ello tampoco está acreditado en el expediente por medio probatorio alguno.
Pero ocurre que el Tribunal apreció finalmente, de manera conjunta ese y otros elementos de juicio, y que los que fueron determinantes de la conclusión de falta de cuidado objetivo no han sido contradichos y por ende, el error, pese a demostrarse, no es trascendente.
Respecto del Cuarto Reproche debe decirse que el libelista continúa con la misma línea argumentativa, y que nuevamente acierta al destacar un error de la sentencia sin que le alcance, en cambio, para desestructurar la conclusión de condena. Así entonces, alega una tergiversación de la prueba, al señalar que el fallador se apartó de las reglas de la sana crítica porque, si bien el procesado aceptó haber ingerido alcohol el día anterior a los acontecimientos, sus efectos no podían encontrarse presentes en el momento en que ocurrió el accidente, y por ello su reacción al conducir no se encontraba limitada.
El Tribunal desechó el estado de alicoramiento del encartado y por tanto no le dedujo la circunstancia de agravación contenida en el artículo 330, numeral 1º del Código Penal. Sin embargo tuvo en cuenta la ingesta de licor del día anterior, aceptada por el procesado, unida al alto grado de desgaste que presentaban las llantas, como circunstancias que limitaron su capacidad de reacción.
Es claro que el objetivo del libelista tiene como propósito desvirtuar el criterio del fallador y a fé que lo consigue en esta materia aunque infortunadamente para sus intereses la consideración del ad quem fue la de suministrar una razón adicional y secundaria, por lo que tampoco el yerro ostenta el carácter de trascendente, ni aislado, ni en conjunto con los demás que acá se reconocen como existentes en el fallo
Otro reparo puede hacerse respecto del quinto cargo, en el que es posible identificar un equivocado manejo de la prueba indiciaria. Esta vez resultó para el censor que se tergiversó el hecho indicador demostrado por el dictamen pericial, respecto a que las llantas presentaban un 80% de desgaste, de lo cual dedujo el fallador que ello había limitado la capacidad de reacción del procesado en la maniobra de cortar la curva. Este es precisamente el motivo de queja del demandante; no el sentido objetivo o material de la prueba, sino la deducción que de ella se plasmó en la sentencia, respecto de la cual no acredita una desacertada apreciación racional, como se esperaba de acuerdo a su planteamiento inicial, sino, la necesidad de que se acojan sus tesis, esto es, que la conducta de su representado es ubicable en los marcos de los artículos 40 y 41 literal g) del Código Nacional de Tránsito, a partir de un hecho no probado como el de que las llantas tienen un “gravado (sic) que no es inferior a un centímetro”.
También el Tribunal consideró el desgaste como un factor que reforzara la culpa, edificada en el exceso de velocidad, por limitar “la capacidad de reacción en contingencias como la afrontada por el procesado” (fl. 13 de la sentencia).
El hecho evidenciado del desgaste de las llantas, es en verdad una circunstancia de esa clase y al mismo no se le puede oponer unas normas como las enunciadas, porque en ellas se contienen autorizaciones mínimas de circulación cuya observancia no siempre precave toda posibilidad de incurrir en imprudencia.
En otras palabras, si el desgaste de las llantas de un vehículo converge a dificultar las maniobras de control que sobre el mismo es necesario realizar frente a algunas contingencias, es apenas lógico entender que en tanto dicha causa sea agregada por el autor del hecho, por serle imputable, ello repercute para la consolidación del juicio de imprudencia, independientemente de que la regla de tránsito no la lleve aún al ámbito de lo sancionable.
La inferencia, en este sentido, no es equivocada; y el hecho en que ella se apoya no fue tergiversado porque decididamente se acreditó con el dictamen pericial toda vez que el mismo señaló el porcentaje de desgaste de las llantas del vehículo conducido por el procesado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 Art.109 -Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o como peatón, deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a las demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito. Además observará las señales de tránsito que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito.
Art. 138.-Los conductores deberán disminuir la velocidad en los siguientes casos:
En los lugares de concentración de personas.2.- Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. 3.- Cuando transiten cerca de las aceras. 4.- Cuando se corra el riesgo de salpicar a peatones o edificaciones.5.- Cuando las señales de tránsito así lo ordenen. Parágrafo. En los casos anteriores, la velocidad máxima permitida será de treinta 30 kilómetros por hora.
2 PIETRO ELLERO, Tratado de la Prueba en materia criminal. Pag. 106.