12738f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12738  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 60  

Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de  abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V   I   S   T   O   S    

Decide  la Sala sobre los requisitos formales  de  la  demanda de Casación presentada por el defensor del procesado RAUL FIDEL  PANTOJA.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E S   

El  Juzgado 3° Penal del Circuito de Ipiales  (Nariño),  condenó  mediante  sentencia  del  27 de junio de 1996 al procesado  RAUL  FIDEL  PANTOJA a la pena principal de 10 años de prisión, como autor del  delito de homicidio de que fue víctima Alvaro Henry Oviedo.   

Por  apelación  que interpusiera el defensor  del  procesado, una Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Pasto (Nariño), conoció del fallo de primera instancia  para confirmarlo, mediante el suyo del 2 de septiembre de 1996.   

H E C H O S  

En  horas  de  la madrugada del 4 de julio de  1992  en  casa  de  Emma  Pantoja,  situada  en  la  vereda Chires Mirador de la  comprensión  municipal  de  Pupiales, (Nariño) donde varios vecinos celebraban  la  culminación  de  las  fiestas patronales, se presentó una discusión entre  Alvaro  Luna  y RAUL FIDEL PANTOJA, en la que también intervino el occiso   Alvaro  Henry  Oviedo  recibiendo  dos  impactos de bala de un arma de fuego que  sacó debajo de su ruana el procesado PANTOJA.   

LA       DEMANDA    DE   CASACION   

1.-            El actor organiza la demanda de casación  en  capítulos,  el  primero  de los cuales lo dedica a los hechos conforme a la  reconstrucción  que hace a partir de su percepción de las pruebas:  En el  capítulo  II  (actuación procesal), destaca los pasos que considera relevantes  dentro de la tramitación de la instrucción y la causa.   

A  continuación  y como causal de casación,  transcribe  en  el capítulo III el cuerpo segundo del numeral 1° del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  señala como normas sustanciales  infringidas,  los  artículos  323  del  Código  Penal  y  247  del  Código de  Procedimiento Penal que copia literalmente.   

2.-             En  el  capítulo  IV,  dedicado  a  la  fundamentación  y  un subtítulo “error de hecho por suposición de prueba. Y  omisión  de prueba”, señala, respecto del primero, que el Tribunal incurrió  en  error  al  deducir la intención homicida únicamente del resultado – muerte  -,  lo  que  a  su  vez  generó  otro  error  que  califica  como  sanción por  responsabilidad objetiva.   

Para   demostrar  lo  anterior,  el  censor  transcribe  un  párrafo  de  la  declaración  de  un testigo que se cita en la  sentencia  del  Tribunal,  y señala que el dolo no se presume sino que debe ser  probado  por  los diferentes medios de prueba, afirmando entonces que el ad quem  omitió  prueba,  pues,   si su patrocinado fue quien hirió a la víctima,  el  móvil  fue  insignificante,  suficiente para herir, en su criterio, pero no  para  matar.  Por  eso estima que el Tribunal se equivoca al suponer que como el  resultado   fue   la   muerte   de   OVIEDO,   esa   fue   la   intención   del  agente.   

Agrega a continuación y como corolario de su  argumentación,  que  el  Tribunal  olvidó  que el deceso de OVIEDO no ocurrió  inmediatamente  sino  varias horas después de los hechos, de donde concluye que  si   la   intención   de  su  procurado  hubiera  sido  homicida,  no  tendría  explicación  que  no  hubiera rematado a la víctima, por eso la intención era  de herir no de matar.   

3.-             Bajo   otro  subtítulo  “error  por  suposición  de prueba”,  critica el contenido de la necropsia, de la que  señala  que no establece con exactitud qué clase de arma fue la que produjo la  herida,  pues  allí se advierte que por las características corresponde a arma  de  fuego,  lo  que,  dice  el censor, contiene un margen de  error, que se  acentúa por la difícil extracción del proyectil.   

A  partir  de  un  resumen  que  hace  de  la  necropsia,  el  casacionista  señala  que  la  sentencia supuso la prueba, pues  pasó  por  alto  el contenido inexacto del dictamen para concluir que la herida  era  mortal  y  que  fue producto de arma de fuego, lo que encuentra contradicho  con  el  principio  in dubio pro reo que conduce a reconocer que el deceso de la  víctima  ocurrió  por  falta  de  atención  medica  y no por la acción de su  defendido.   

A continuación y recalcando la anterior idea,  señala  que  ni  testimonialmente  ni pericialmente se ha probado que haya nexo  causal  entre  el “presunto disparo” y la muerte de OVIEDO, pues ni siquiera  se  sabe  si  fue  un disparo lo que ocasionó las lesiones de éste.  Para  probar  tal  afirmación transcribe apartes de los testimonios de dos personas y  sobre  su  contenido  reitera  la  inexistencia de prueba sobre el origen de las  heridas  de  la  víctima,  o  sobre  la naturaleza mortal de estas, conclusión  ésta  última  que  el  Tribunal  “supuso”  al señalar que posiblemente se  lesionaron arterias.   

4.-            En  un  5°  capítulo, de nuevo bajo el  titulo  causal  de  casación,  invoca, advirtiendo que con carácter prevalente  frente  a  la  primera que estima subisidiaria, la de nulidad, que inicia con la  transcripción  del  numeral  3°  del artículo 220; de los numerales 2° y 3°  del  artículo  304  y  del  artículo  40  del  Código de Procedimiento Penal.   

Seguidamente alega que durante la tramitación  del  proceso se violó el derecho de defensa “al convertirse el Fiscal en Juez  y  parte  de  un proceso por falso testimonio”, pues le critica haber ordenado  expedir  copias  para que se investigara a dos testigos por la presunta falsedad  de su dicho.   

Dirige   entonces   su   critica   a   tal  procedimiento,  advirtiendo  que  se ha convertido en una práctica generalizada  en  Ipiales  (Nariño)  que es violatoria del debido proceso, “pues equivale a  negarle  a  la defensa el derecho a pedir y aportar pruebas y viene a constituir  un  prejuzgamiento“.  Concluye que si las declaraciones de las personas que se  ordenó  investigar penalmente, tienen que ver con el hecho materia del proceso,  se  ha debido decretar la prejudicialidad para esperarse a que la justicia misma  decida  si  esas  personas  dijeron  o  no  la verdad, por lo que reclama que se  declare  la  nulidad  desde  la  resolución  de  acusación, dejando a salvo lo  ordenado respecto de la investigación por falso testimonio.    

5.-            Los siguientes apartes de la demanda los  dedica  a  la  identificación  de  los  sujetos  procesales y a lo que denomina  “proposición  jurídica  completa”,  dentro  de la cual señala la indebida  aplicación  de  los  artículos  323  del  Código  Penal  y 247 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  lo referente a la causal 1ª; y, la inaplicación del  artículo  40  del  Código  de  Procedimiento  Penal  respecto de la causal 3ª  .   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            La demanda de Casación presentada por el  señor  defensor del procesado RAUL FIDEL PANTOJA, debe ser rechazada in límine  por  no  reunir  los  requisitos  formales  del  artículo  225  del  Código de  Procedimiento  Penal;   en  consecuencia  se declarará desierto el recurso  como lo dispone el artículo 226 ibídem.   

2.-            El  demandante  presenta dos causales en  las  que  funda  su  pretensión  de  que  se  case  de  la  sentencia,  pero la  formulación  y desarrollo del ataque es de tal manera elaborado que termina por  infringir todos los principios del recurso extraordinario.   

3.-            La primera causal que el censor denomina  como  error  de hecho por suposición y omisión de prueba, es, sin duda alguna,  un  ataque a la sentencia por vía indirecta, dentro de lo que se puede advertir  que   al   elegir   tal   error,   lo   ha   limitado   a  un  falso  juicio  de  existencia.   

Así  planteada  la censura, el demandante ha  debido  dedicar  su  ataque  a  señalar  cuál de las dos modalidades del falso  juicio  de  existencia  considera  presente  en  la producción del fallo, si la  omisión  o  la  suposición, pero pasa por alto tal requerimiento lógico desde  el  mismo  inicio  del  escrito, al titular el capítulo por ambas modalidades y  desarrollar únicamente la suposición de prueba.   

Luego    divide   su   escrito   en   dos  numerales.   En  el primero, dedica sus esfuerzos a transcribir apartes del  testimonio  de Servio Leonardo Rosero, para hacer su propio análisis del mismo,  descalificar  la  conclusión  que  el  Tribunal  hizo de tal medio probatorio y  oponerle  la  suya,  señalando  en  forma general que “el dolo no se presume,  sino  que  su  probanza  corre  a cargo del Estado, por los diferentes medios de  prueba” (folio 514 cuaderno No. 2).   

Evidentemente   la  transcripción  que  el  impugnante  ensaya  de  máximas  admitidas  en  el  derecho  penal no cumple el  requisito  legal  de  indicar  en  forma  clara  y precisa los fundamentos de la  causal,  pues  aunque  el enunciado es evidentemente claro, carece de precisión  por su contenido genérico y por su falta de desarrollo.   

Con   tan  deficitaria  argumentación,  el  planteamiento  continúa  sin  mayor  éxito  en  su tentativa de fundamentar la  causal,  perdiéndose en sus propios meandros al punto de hacer ininteligible la  argumentación.   Muestra  palpable  de  lo anterior, son los párrafos, en  los  que el censor expone sus propias conclusiones sobre el móvil del hecho, al  que   califica  de  insignificante;  sobre  la  intención  del  procesado,  que  supuestamente  fue  la  de herir, no la de matar; sobre la causa de la muerte de  la  víctima,  (falta  de  atención  médica  oportuna  y no las heridas que le  causó  el  acusado),  y  sobre  su  corolario: si la “intención hubiera sido  homisida  (sic)  no  hay  explicación  de  porque  RAUL FIDEL PANTOJA siendo el  agresor  no  lo remató con otros balazos, si así no lo hizo es evidente que la  intención  jamás  fue  homisida  (sic),  sino la de lesionar que tipifica otra  norma del Código Penal”.   

La vía indirecta como ataque a una sentencia  dentro  del recurso extraordinario de casación, tiene como propósito demostrar  la  violación de una norma sustancial por parte de los falladores, a través de  un  equivocado  análisis  del  material  probatorio.  Tan elemental definición  lleva  aparejado  entonces  el  ineludible deber legal frente a la demostración  concreta  del  yerro,  sea de hecho o sea de derecho, y si lo primero, por falso  juicio de existencia o de identidad.   

Al elegir, como lo hizo aquí el casacionista,  el  falso  juicio  de existencia para fundamentar el error de hecho que alega, y  dentro  de él optar por la modalidad de suposición de una prueba, su deber era  poner  de  presente  cuál  fue  el  medio  probatorio  cuya  existencia  en  el  expediente  dio por sentado el fallador, sin que realmente figurara en el acervo  probatorio.   

Tan  especial  forma  del  falso  juicio  de  existencia  como  error  de  hecho,  es  simplemente  el reconocimiento que como  causal  de  casación  tiene  el  contenido  del  artículo  246  del Código de  Procedimiento  Penal,  que  ordena  fundar  toda  providencia  en pruebas legal,  regular  y  oportunamente  allegadas  a  la  actuación,  principio  basilar que  integra  el  derecho fundamental al debido proceso y que es expresión elemental  para  construir  el  contradictorio  y distinguir meridianamente lo sabido de lo  probado,  pues  únicamente  sobre  lo  probado puede sostenerse una providencia  judicial.   

Tan  sencillas  razones sirven para demostrar  los  errores  de  técnica  del  censor,  pues  su argumentación no se dirige a  señalar,  como  era  su  deber,  una  prueba  supuesta  por el fallador, sino a  controvertir,   las   conclusiones   que  los  Jueces  derivan  de  unos  medios  probatorios  específicos,  cuya  existencia  el  casacionista reconoce hasta el  punto que, incluso, transcribe apartes de ellos.   

La  argumentación  del  abogado  se  torna  entonces  paradójica  y  por  tanto  inaceptable  para  sustentar la demanda de  casación  que presenta. Alega la invención de una prueba, pero argumenta sobre  otro  tema,  ya  que  en  la  fundamentación  de la causal lo que discute es la  conclusión   que  se  adoptó  previo  análisis  de  unos  medios  probatorios  específicos  –  testimonios,   documentos,  indicios  -, en evidente yerro  conceptual  que  lo  lleva  a criticar la valoración de las mismas pruebas cuya  existencia  niega  al definir la causal, pero que en cambio reconoce al citarlas  como parte de las piezas procesales acreditadas.   

Demostrativo de tales deficiencias del censor,  son  las  citas  que  hace  del testimonio de Rosero Pantoja, para derivar de su  contenido  la  falta  de  móvil  para  matar  y en cambio reconocerlo solo para  afirmar  la intención de herir, intentando dar al medio probatorio – testimonio  –  un  valor  demostrativo  diferente del que le otorgó el Tribunal, en alegato  que   nada   tiene   que   ver  con  la  causal  aducida,  porque  reconoce  precisamente     la    existencia    de    la    prueba    pero    discute    su  apreciación.   

4.-            En la segunda parte del capítulo IV, que  el  censor  subtitula  como “error por suposición de prueba”, los desatinos  lógicos  continúan  desarrollándose de similar manera, pero ahora referidos a  una  prueba  pericial, pues allí identifica como prueba supuesta la necropsia y  respecto  de  ella  critica  su  propio  contenido  e  igualmente  descarta  las  conclusiones    a    las    que    el    Tribunal   llegó   sobre   tal   medio  probatorio.   

En   este   orden   de  ideas  concluye  el  casacionista  que  no  está  acreditada  la  clase  de  arma utilizada, pues la  necropsia  entrega  un concepto, no una prueba técnica y que en ella además se  supone  la  existencia del proyectil, pues este nunca se extrajo, y por tanto no  se  halla  demostrado  el  nexo causal entre el disparo y la muerte:  “ni  por  el concepto de necropcia (sic) se sabe tan siquiera ha (sic) ciencia cierta  si  fue  un disparo lo que ocaciono (sic) las lesiones del occiso”, remate que  evidentemente  releva  a  la  Sala  de  mayores comentarios sobre la corrección  técnica del ataque.   

A  propósito de este desarrollo, vuelve y se  refiere  al  testimonio  de  Alvaro  Nicomedes Melo Rosero y regresa sobre el de  Servio  Leonardo  Rosero  Pantoja,  para  discutir nuevamente, no su existencia,  sino  el  alcance  que  a tales atestaciones les otorgó el Tribunal, situación  suficientemente estudiada en el numeral anterior.    

5.-              En  el  otro  capítulo referido a las  causales,  el  censor  plantea  la  de  nulidad,  advirtiendo  que  lo  hace con  carácter prevalente respecto de la otra causal alegada.   

En  lo que tiene que ver con este específico  cargo,  el demandante propone como causal de casación por la vía de la nulidad  lo   que  el  considera  un  problema  generalizado  del  servicio  público  de  administración  de  justicia  en  la ciudad de Ipiales (Nariño), ya que estima  que  la orden de investigar a unos testigos por presunta falsedad de testimonio,  constituye  un  prejuzgamiento  que  afecta  el derecho de defensa, salvo que se  admita que origina una cuestión prejudicial.   

La técnica de Casación impone al recurrente  extraordinario  el deber de señalarle a la Corte con meridiana claridad cual es  el  sentido  exacto  de  su  ataque.  No basta la simple mención del cargo  como  de  nulidad,  sino que éste, al igual que los demás cargos, implica para  el  casacionista el deber de demostrar el sentido de la violación, indicando de  manera  inequívoca  cuál  es la causal de nulidad que se encuentra presente en  la  actuación procesal, desde qué estadio procesal se produjo y cómo no puede  remediarse  de  otra  manera  que derrumbando la presunción de legalidad de que  viene amparado el fallo de segunda instancia.   

La  genérica  mención  a  que  se  viola el  derecho  de  defensa  no resulta suficiente para sustentar el cargo de invalidez  por  ese  supuesto  vicio,  pues  el  censor  ha de demostrar en qué consistió  exactamente  la  transgresión  a ese derecho, de qué manera la actividad de la  Rama  Judicial  se opuso al ejercicio de ese derecho fundamental, cuáles fueron  los   actos   procesales   en   los   que   se   impidió  el  ejercicio  de  la  defensa.   

Puesto  de  presente  lo  anterior,  deberá  demostrar  igualmente  que lo omitido, recortado o practicado irregularmente, es  de  tal  entidad que por ello la única manera de restablecer la legalidad de la  actuación  es  a  través  de remedio tan extremo, pues “no existe otro medio  procesal  para subsanar la irregularidad sustancial”, ya que su deber legal no  se  agota  en la advertencia del error, tal como se desprende del mandato de los  artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.   

La alegación que hace el abogado defensor, no  logra  nada de lo anterior, pues a través de la presentación de esta causal lo  que  está  planteando  es  un  problema  de valoración de los testimonios de 2  personas,  a  los  que  el  Fiscal que calificó el mérito del sumario decidió  librarles  copias  para  su investigación penal por el eventual delito de falso  testimonio.  El  censor  estima  que  ha  debido  esperarse  el resultado de esa  indagación  penal,  para saber si esos testigos dijeron o no la verdad, lo cual  es  una  tesis  sin  apoyo  en  norma  jurídica  alguna  y más aún, sería un  condicionamiento  prohibido  por el deber explícito que de denunciar los hechos  punibles tienen los funcionarios públicos.   

Además,  no  refiere  de  qué  manera  esa  actividad  judicial – la de expedir copias – desconoció las bases fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento o de qué manera el cumplimiento del deber  legal  por  parte  del  Fiscal  incidió  en  la  producción  de  los fallos de  instancia.   

Suficientes las anteriores razones para que la  Sala  declare  que  la  demanda  presentada  a  nombre  del procesado RAUL FIDEL  PANTOJA,  no  reúne  los  requisitos  formales del artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal  y  por  tanto  se  dispondrá  su  rechazo y se declarará  desierto el recurso.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

PRIMERO.-              RECHAZAR    In   límine   la   demanda  de  Casación  presentada  por el defensor del  procesado RAUL FIDEL PANTOJA.   

SEGUNDO.-            Declarar  desierto el recurso de  Casación  concedido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Pasto (Nariño).   

TERCERO.-   Contra la presente decisión  no  cabe  recurso  alguno  (artículos  197  y  226 del Código de Procedimiento  Penal).    

CUARTO.-              Disponer  la  devolución  del  proceso al Tribunal de origen.   

CUMPLASE             

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                       RICARDO CALVETE  RANGEL                        

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA                          CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                       

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                         

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                      NILSON PINILLA  PINILL A   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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