14877b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14877  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No.  191  

Santa  Fe de Bogotá D. C., treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La Sala resuelve la solicitud de redención  de  pena,  para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5°  del  Decreto  1542  de  1997,  elevada por el señor PEDRO PABLO PIÑEROS CASAS,  quien  se  encuentra recluido en la Cárcel Del Distrito Judicial de Santa Fe de  Bogotá, La Modelo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  El  artículo  5° del Decreto 1542 de  1997,  reglamentario  del  artículo  147  de  la Ley 65 de 1993, por la cual se  adoptó  el  Código  Penitenciario  y Carcelario, señala que los directores de  los  establecimientos  carcelarios  y  penitenciarios  podrán  conceder permiso  hasta  por  setenta  y  dos  (72)  horas  a  los condenados en única, primera y  segunda  instancia,  o  cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el  lleno  de  los requisitos ahí señalados. Uno de ellos hace referencia a que el  interno  haya  alcanzado  la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3°  de  la  norma  en  cita,  se entiende cuando el procesado ha superado la tercera  (1/3)  parte  de la pena impuesta, (o el setenta por ciento (70%) si se trata de  condenados  por  los  Jueces  Penales  de  Circuito Especializados), y observado  buena   conducta,  de  acuerdo  con  el  concepto  emitido  por  el  Consejo  de  Disciplina.   

2-.  De los preceptos anteriores surge como  primera  conclusión  que  el  beneficio  administrativo  es  otorgado  por  los  directores  de  los  establecimientos  carcelarios y penitenciarios y favorece a  los  condenados  definitivamente  y  a  aquellos  que  están  pendientes  de la  sentencia  de casación, correspondiendo a la Sala pronunciarse provisionalmente  sobre  las  rebajas  de  pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados  cuyo  recurso  de  casación se encuentre en trámite, como medio para acreditar  ante  aquellas  autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en  el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.   

En  este orden de ideas, si el procesado no  ha  descontado  aún  la  tercera  parte de la condena, (o el setenta por ciento  (70%)  si  fuere  el  caso),  incluyendo  todos  los factores que contribuyen al  respecto,  no  es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto  que,  se  insiste,  la decisión con carácter provisional está destinada a que  los  directores  de  los  centros  de  reclusión tengan noticia cierta sobre la  llegada  del  procesado  a  la fase de mediana seguridad, contando para ello las  penas  redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente  a la órbita del juez.   

En  segundo  término,  se  infiere  que el  permiso  hasta  de  setenta  y  dos  horas,  para  salir del establecimiento sin  vigilancia,  puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los  requisitos  señalados,  sin importar la naturaleza y modalidades del reato, con  la  única  diferencia  de  los  que  hubieren  sido sentenciados por delitos de  competencia  de  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados, quienes deben  descontar  el  setenta por ciento (70%) de la condena, porque así lo dispuso el  artículo 29 de la Ley 504 de 1999.   

3-. El procesado PEDRO PABLO PIÑEROS CASAS,  fue  capturado  el  cinco  (05)  de  diciembre de mil novecientos noventa y seis  (1996),  (folios 1 y 2 cdno. 1), y condenado por Juzgado Cincuenta y Siete Penal  del  Circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá,  el  cinco  (05)  de noviembre de mil  novecientos  noventa  y  siete (1997), a la pena principal de catorce (14) años  de  prisión,  equivalentes  ciento  sesenta  y  ocho (168) meses, “como autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio en el grado de tentativa en concurso  homogéneo  y  heterogéneo  con  porte  ilegal  de  armas.”  (folio 146 cdno.  2).   

La  decisión  fue confirmada íntegramente  por  el  Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, el dieciséis (16) de febrero  de  mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 3 cdno. Tribunal), y en contra  de  ella  se interpuso el recurso extraordinario de casación que está haciendo  trámite en la Corte Suprema de Justicia.   

Significa  lo anterior que en la actualidad  cumple  treinta  y  cinco  (35)  meses más veintiséis (26) días en privación  física  de  libertad,  que  hacen  parte de la condena que está purgando en la  Cárcel  Modelo  de Bogotá, puesto que su confinamiento no ha sido interrumpido  desde el día en que se produjo la aprehensión.   

4-.  Consistiendo los punibles en homicidio  simple  en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  podría  acceder  al permiso administrativo descrito por el artículo  5°  del  Decreto  1542  de  1997,  en  el  evento  de acreditar a cabalidad los  requisitos  ahí establecidos, entre ellos haber cumplido la tercera parte de la  condena y observar buena conducta en prisión.   

Como se dosificó la pena en ciento sesenta  y  ocho  (168)  meses  de prisión, la tercera parte es igual a cincuenta y seis  (56) meses.   

5-. Se trata ahora de verificar si el señor  PEDRO  PABLO  PIÑEROS  CASAS,  alcanza ese guarismo, siendo pertinentes algunas  precisiones:   

A   la   petición   se   adjuntaron  los  certificados  números  3300  y 00720, que avalan trescientas veinte (320) y mil  seiscientas  ochenta  y  ocho  (1.688)  horas  de trabajo, en la fabricación de  artesanías  y mantenimiento, respectivamente, por las que eventualmente podría  reconocerse  como  redención  de pena el tiempo de cuatro (04) meses más cinco  (05)  días,  en  atención a que las directivas de la penitenciaría remitieron  los  documentos  de  soporte,  como  los  conceptos  de  la  Junta Evaluadora de  Trabajo,  Estudio  y  Enseñanza,  en los que se afirma que la labor del interno  PIÑEROS  CASAS, es “satisfactoria” acorde a los requerimientos de la Ley 65  de  1993,  y  en  cuanto  a  su  conducta  que  es calificada como “buena” y  “ejemplar”   por   el   Consejo   de  Disciplina.  (folios  19  a  42  cdno.  Corte).   

En  este  orden  de  ideas,  la proporción  global  de  pena  redimida  en  virtud  de  las  prerrogativas consagradas en el  Código  Penitenciario  y  Carcelario,  Ley  65  de 1993, asciende a cuatro (04)  meses más cinco (05) días.   

Sumando  la  cifra  de  redención  a la de  privación  física de libertad, se obtiene un total de cuarenta (40) meses más  un  (01)  día  de  pena descontada, cantidad que resulta inferior a cincuenta y  seis (56) meses, que indican la tercera parte de la condena.   

Por  manera  que,  el  señor  PEDRO  PABLO  PIÑEROS  CASAS,  no  ha  demostrado  el cumplimiento del requisito cronológico  señalado  en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto  1542  de  1997,  de  donde  resulta  improcedente, por ahora, el pronunciamiento  sobre  la  redención  de  pena  por  trabajo,  pues  tal  reconocimiento  está  encaminado  a  establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las  autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                      ABSTENERSE   de  reconocer,  por ahora, al procesado PEDRO PABLO PIÑEROS CASAS,  identificado   con   cédula  de  ciudadanía  No.  17.093.901  de  Bogotá,  la  redención de pena solicitada.   

Cópiese,      notifíquese      y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                        YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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