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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 14
Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero cuatro de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud del defensor, consistente en que se cambie la medida de aseguramiento impuesta al procesado RUDY BOCANEGRA PRIETO.
ANTECEDENTES
La Procuraduría dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía para que se investigara la apropiación de un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos veinte pesos ($1.678.320), girados a JORGE ARTURO SIERRA con el cheque número D3052025 de la Caja Agraria de Mitú, con los cuales se pagaba el contrato de suministro 0004 del 11 de marzo de 1992 celebrado con el Departamento del Vuapés. El título valor en referencia fue cobrado por terceros y el dinero entregado a ADRIANA FIERRO a través de BERNABE SILVA.
La Fiscalía vinculó a la instrucción al doctor RUDY BOCANEGRA PRIETO, a quien atribuye que en su condición de Gobernador del Departamento ordenó que los dineros en mención llegaran a manos de ADRIANA FIERRO, lesionándose de esa manera el erario público.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de marzo 4 de 1998, impuso a RUDY BOCANEGRA PRIETO medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual sustituyó por detención domiciliaria, providencia en la que se imputó el delito de peculado por apropiación, agravado por la cuantía conforme a los dispuesto en el artículo 2 de la ley 43 de 1982, por ser aquella mayor a quinientos mil pesos, con lo que la pena principal a imponer oscilaba entre 4 y 15 años de prisión.
Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del acriminado, haciéndole idéntica imputación jurídica a la que le enrostró en la providencia que definió la situación jurídica, por considerar tales disposiciones vigentes para la época de los hechos, cuyo acontecimiento se ubica entre marzo y abril de 1992.
Estando en trámite la causa en esta Corporación, el defensor solicita que se cambie la medida de aseguramiento impuesta, por cuanto el artículo 133 del Código penal fue modificado por la Ley 190 de 1995, en el sentido de fijar la pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, pero autorizando una rebaja de la mitad a las tres cuartas partes si el valor de lo apropiado no supera el equivalente a cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes al momento de los hechos.
Como en el presente caso se da esa situación, la pena mínima queda en dieciocho (18) meses de prisión, lo que indica que de acuerdo con el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal la medida de aseguramiento aplicable era la caución juratoria o prendaria, no la detención domiciliaria.
En consecuencia se debe ordenar su libertad inmediata, y como el acusado ya demostró su incapacidad económica para pagar caución prendaria, se le debe admitir la juratoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con la providencia que resolvió la situación
jurídica, la norma tenida en cuenta fue la vigente para el momento de los hechos, esto es, el artículo 133 del Código Penal, con la modificación del artículo 2 de la Ley 43 de 1982, que señala para el peculado por apropiación una pena de cuatro (4) a quince (15) años de prisión cuando el valor de lo apropiado es mayor de quinientos mil pesos ($500.000).
Al ser la pena mínima superior a dos (2) años, la medida de aseguramiento aplicable según los artículos 396 y 397 del estatuto procesal era la detención domiciliaria, la cual fue efectivamente impuesta.
Sin embargo, razón le asiste al defensor cuando afirma que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, pues si bien la ley 190 de 1.995 aumentó la pena mínima del peculado por apropiación a seis (6) años, simultáneamente ordenó una considerable disminución , (de la mitad a las tres cuartas partes), cuando la cuantía no supere un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual hace que para esos eventos la pena mínima aplicable pueda ser dieciocho (18) meses de prisión, circunstancia que a su vez determina que la medida de aseguramiento procedente sea la caución juratoria o prendaria.
Dado que la cuantía del peculado por el cual se acusa al ex-Gobernador BOCANEGRA es de un millón seiscientos setenta y ocho mil trescientos veinte pesos ($1.678.320), suma inferior al valor de cincuenta salarios mínimos de entonces, que ascendía a tres millones doscientos cincuenta y nueve mil quinientos pesos ($3.259.500), la pena mínima para ese comportamiento parte de dieciocho (18) meses, por lo tanto, como ya se dijo, la medida de aseguramiento que procedía era la caución, no la detención domiciliaria.
Como es obvio, la prohibición prevista en el numeral 4º. del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal se refiere a los casos de peculado en los que la cuantía permite la detención preventiva, de manera que no hay ninguna contradicción con las demás normas.
Ahora bien, como el acusado demostró su incapacidad económica para cancelar caución prendaria, y la Fiscalía le impuso la juratoria para concederle la detención domiciliaria, se ordenará su libertad inmediata y se tendrá la caución prestada como medida de aseguramiento, quedando igualmente sometido al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 419 ibidem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Cambiar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta por el Fiscal General de la Nación el 4 de marzo de 1998 contra el procesado RUDY BOCANEGRA PRIETO, por la de caución juratoria, para lo cual se tendrá en cuenta la ya prestada.
Ordenar la libertad inmediata del detenido. Líbrese la comunicación correspondiente al INPEC.
Con el fin de notificar al implicado se comisiona al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.
Notifíquese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS A GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria