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PROCESO NO. 14845
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de marzo del año en curso, que confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, mediante la cual se condenó a OMAR DE JESUS SALDARRIAGA CARDONA como responsable del delito de falsedad ideológica en documento público a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda sustentatoria procede la Corte a examinar a fin de establecer si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad por el art. 225 del C. de P.P.
HECHOS:
Con acierto los sintetiza el Tribunal Superior en la sentencia impugnada, así:
“Se desprende de autos, que el dia cinco (5) de junio del año 1.993, se presentaron ante el Notario Unico del Círculo de Valparaíso (Ant.), OMAR DE JESUS SALDARRIAGA CARDONA, entre otras personas, las damas LUCIA EDILMA CARDONA URIBE y LUZ ELENA JIMENEZ ARBOLEDA, y se extiende la escritura Pública Nro.77, mediante la cual la primera transfiere a título de venta a la segunda una casa de habitación de su propiedad situada en el área urbana de dicha localidad. Consciente la Sra. NUBIA ALICIA CARDONA DE CEBALLOS, hermana de LUCIA EDILMA, del retraso mental que aqueja a ésta y de sus limitaciones en el lenguaje, eleva la denuncia penal correspondiente, con miras a que se elucide lo ocurrido; por considerar, dadas las anteriores circunstancias, que ‘allí hubo algo anormal’. Se inicia la investigación del caso, que culmina con decisión de reproche en contra de SALDARRIAGA CARDONA, por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público”.
DEMANDA:
El defensor de SALDARRIAGA CARDONA ataca el fallo impugado, por estimarlo violatorio en forma indirecta de la ley sustancial, proponiendo un primer cargo por “error de hecho, falso juicio de identidad” en que dice incurrió el juzgador al distorsionar la “expresió (sic) fáctica de los medios probatorios”.
Reproduce enseguida en extenso acápite la respuesta dada por el Tribunal al alegato de instancia tendiente a desvirtuar la culpabilidad del procesado, haciendo lo propio con los testimonios de Elvia Quirama, Gabriel Torres y Mario López Angel, de donde infiere que el sentenciador para afirmar el dolo en la conducta de SALDARRIAGA CARDONA, “se circunscribe a los apartes que en su sentie (sic) comprometen la responsabilidad del acusado, mas no asi lo que la exculpa”.
De ahí que para el actor, siendo “los declarantes quienes condujeron a la compareciente hasta el despacho del Notario y que aquella manifestó asertivamente no sólo querer vender, sino que se firmara por ella”, en su criterio, “no se ve objetivamente elementos de juicio para aseverar que la actuación del Notario fue dolosa, lo que si se ve de bulto es una inducción al error provocada por las personas interesadas en el negocio jurídico de marras”.
Afirma como vulnerados los artículos 219 y 40 del Código Penal, 29 de la Constitución Política y 1, 2, 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal, solicitando se case la sentencia recurrida absolviendo al procesado.
Como segundo cargo, afirma el censor que la sentencia “viola directamente la ley sustancial -por- falso juicio de existencia”, reproduciendo nuevamente extractos del fallo donde se destaca la culpabilidad del procesado, sirviéndole además como fundamento, según lo advierte, “la misma reseña de la prueba testimonial” citada en precedencia, al que añade sendos dictámenes médicos sobre el estado mental de Lucía Edilma Cardona, de donde dice inferirse que “El error del Tribunal está en echar de menos” esta prueba.
Pese a la anterior afirmación, sostiene, a renglón seguido, que “Una apreciación correcta de la pruebas reseñadas (sic) hubiese traído como conslución que el encartado fue inducido a error por las personas compaercientes (sic) a la Notaría que llevaron allí a Lucía Edilma a celebrar el acto jurídico plurimencionado”, de donde si hubiere el Tribunal estimado “en debida forma” los dictámenes surgía con precisa claridad la contradicción irreconciliable existente entre “dichos experticios” y por ende, la duda que debía favorecer al procesado.
Solicita se declare probada la causal y se absuelva a su representado.
CONSIDERACIONES:
1. Dentro de los lindes de la causal primera de casación, el defensor de SALDARRIAGA CARDONA propone un primer cargo contra la sentencia por presuntos errores de hecho por falso juicio de identidad.
Siendo ello así, debe recordarse tal y como profusamente lo tiene dicho la jurisprudencia en armonía con antigua doctrina sobre esta materia, que el error de hecho por falso juicio de identidad implica la tergiversación por parte del Tribunal del objetivo contenido de los medios probatorios; de ahí que quien bajo este supuesto casacional formula el ataque a la sentencia, debe señalar dentro de su lógico desenvolvimiento, cuál es concretamente la prueba testimonial, pericial, indiciaria, etc., sobre la cual recae el yerro y su particular significación o trascendencia en la composición del fallo.
2. Este no ha sido, ciertamente, el desarrollo del reproche por parte del actor, pues al tiempo que omite señalar con claridad cuáles son las pruebas cuyo sentido alteró el Tribunal, ni en qué particulares aspectos se observa esa falencia, procede es a criticar la valoración que del conjunto de ellas hiciera, cuando simplemente destaca como juicio conclusivo que desde su perspectiva de análisis no está demostrado el “dolo” en la conducta de SALDARRIAGA CARDONA, y antes por el contrario que éste habría sido inducido en error, afirmación que hace al margen de la postulada distorsión probatoria y como evidencia de que no ha sido ciertamente este el vicio de que se ha ocupado, sino de una típica pugnacidad valorativa, que al tiempo de no servir de fundamento a la causal esgrimida, demás no tiene ninguna posibilidad de ataque en casación.
3. Las falencias en los requisitos formales también predominan en el segundo cargo propuesto.
Sin embargo, los desaciertos en este caso resultan mucho más críticos en la medida en que pese a afirmarse que la censura lo es por violación directa de la ley sustancial, lo cual supone una peculiar fundamentación y ámbito de desarrollo, como que debe aceptarse los hechos y la valoración de las pruebas en que se apoya el fallo, dícese sustentar la misma en un “falso juicio de existencia” lo que ya de por si sería propio de la vía indirecta.
4. Pero aún aceptando que es este el sentido de la violación a la ley sustancial realmente escogido por el actor, al afirmar que “El error del Tribunal está en echar de menos” sendos dictámenes periciales, no se compadece en modo alguno la anterior expresión con la referencia que en su apoyo hace a “la misma reseña de la prueba testimonial” citada en el primer reproche, menos aún que se sostenga que de una correcto entendimiento de ella se habría podido colegir “que el encartado fue inducido a error”, o la alternativa propuesta según la cual de la evidente contradicción irreconciliable existente entre “dichos experticios” era deducible la duda que debería favorecer al procesado, pues como es elocuente, estas distintas proposiciones no expresan en forma clara y menos precisa los fundamentos del cargo, inobservándose por ende los requisitos exigidos por el artículo 225 del C. de P.P.
Así las cosas, deberá la Sala rechazar la demanda, declarando en consecuencia desierto el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado OMAR DE JESUS SALDARRIAGA CARDONA.
2. DECLARAR en consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior de Antioquia.
Esta decisión no es susceptible de recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria