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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Sala la petición de libertad condicional elevada por el procesado ALIRIO PUENTES SOLORZANO.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que previo a la petición de libertad, PUENTES SOLORZANO reclama igualmente que se agilice la actuación y le sea fallado el recurso de casación oportunamente interpuesto, sobre el particular debe respondérsele que el proceso ingresó para fallo el día 7 de mayo de 1.998, una vez se obtuvo el concepto que obligatoriamente tiene que rendir el Ministerio Público y que, debido básicamente a la múltiple carga laboral que tiene la Sala por razón de las distintas competencias que le fueran atribuídas por la Constitución Política de 1.991 y el Código de Procedimiento Penal, se ha impuesto la necesidad de adoptar un criterio de razonabilidad que permita evacuar los procesos de casación, como ha sido el de atender al orden de ingreso a despacho para sentencia definitiva, con la única salvedad hecha de aquellos casos en que es inminente la prescripción, respecto de los cuales su solución es prevalente.
2. Ahora bien, PUENTES SOLORZANO fue condenado por el Tribunal Superior de Ibagué mediante decisión del primero de febrero de 1.996, al confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 20 de septiembre de 1.995, a la pena principal de 13 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso con hurto calificado y agravado.
3. Sobre esta base se tiene que está privado de la libertad desde el 28 de marzo de 1.995, esto es, que completa actualmente 54 meses y 5 días. A su turno, acredita por concepto de estudio 1.563 horas y por trabajo 1.616 horas, pues no acompaña nuevas certificaciones al respecto, que son equivalentes a 130 y 101 días de descuento, respectivamente, todo lo cual arroja un total de 61 meses y 26 días.
3. Esto significa que el estudio sobre la viabilidad de la libertad condicional, que debe entenderse como de libertad provisional acorde con lo dispuesto por el artículo 415.2 del C. de P.P., en razón de encontrarse pendiente el recurso de casación, debe hacerse consultando las exigencias contenidas por el artículo 72 del Código Penal -por concurrir en la condena el delito de hurto calificado y agravado, excluído por la Ley 415 de 1.997-, de donde se requiere en primer término el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena irrogada en la sentencia, esto es, de 108 meses, los cuales, acorde con lo expuesto, al no reunirse en modo alguno todavía, hacen improcedente analizar los demás requisitos a que se refiere la norma en comento, debiéndose por tanto negar la liberación solicitada.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NEGAR la libertad provisional al procesado ALIRIO PUENTES SOLORZANO.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria