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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13494  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 115   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de agosto de  mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil  dentro  del  proceso  tramitado  contra  VICTOR MANUEL  CARDENAS DUARTE y FERNANDO ELIECER JIMENEZ SABOGAL.   

          Antecedentes.-   

1.-  El  once  de  mayo  de  mil novecientos  ochenta  y  cinco,  el señor VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE, quien dijo actuar a  nombre  propio  y  autorizado  mediante  poder  conferido  por los herederos del  causante  SALVADOR  CARDENAS  HERRERA,  cuyo  proceso de sucesión se adelantaba  ante  el  Juzgado  Dieciocho  Civil  del  Circuito de Bogotá, mediante contrato  escrito  prometió  en venta al señor LUIS ALFONSO SARMIENTO MORA el derecho de  dominio,  propiedad  y  posesión “que obtendrá del proceso de sucesión” en su  calidad  de  heredero,  de  la  casa  ubicada en la calle 56A número 75 A-30 de  Bogotá  y  sobre  la  cual  pesa  gravamen hipotecario a favor de VICTOR MANUEL  BULLA  OVALLE, cuyo cobro judicial hace trámite ante el Juzgado Trece Civil del  Circuito,   pactándose  como  valor  del  contrato  la  suma  de  dos  millones  cuatrocientos  mil  pesos,  de los cuales dio por recibidos doscientos mil pesos  en  calidad  de  arras  y  un  millón  ochocientos  mil  pesos  con los que “el  promitente  vendedor se obliga a cancelar la deuda hipotecaria”, en tanto que el  saldo  se  pagaría  el  día  del  otorgamiento  de la escritura pública en la  Notaría  Dieciséis  del  Círculo  de  Bogotá  a  suscribirse  “dentro de los  treinta  días  siguientes  a  la protocolización y registro de la sentencia de  partición” en el juicio sucesorio (fls. 4 y ss. cno. 1).   

2.-  El veinte de febrero de mil novecientos  ochenta  y  seis,  en  similares  condiciones  a  las antes expuestas, el señor  VICTOR  MANUEL  CARDENAS  DUARTE  prometió en venta a TRINIDAD GARCIA AREVALO y  MANUEL  ANTONIO  OCHOA GONZALEZ, el inmueble ubicado en la calle 56A número 75A  36,  también sujeta al proceso sucesorio de SALVADOR CARDENAS HERRERA tramitado  ante  el  Juzgado  Dieciocho  Civil  del  Circuito  de Bogotá. Se aclaró en el  contrato  que  si bien sobre el citado inmueble pesaba obligación hipotecaria a  favor  de  VICTOR  MANUEL  BULLA  OVALLE,  la  deuda  ya  había  sido cancelada  subsistiendo  solamente  el embargo, y que la correspondiente escritura pública  sería  suscrita ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá “el décimo  día  hábil  siguiente  a la fecha de aprobación del remate que se verificará  en  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo  de  VICTOR MANUEL BULLA contra los herederos de SALVADOR CARDENAS HERRERA” (fls.  4 y ss. cno. 2).   

3.- Los referidos inmuebles fueron entregados  a  los  promitentes  compradores,  pero  ante  la  circunstancia  de  no haberse  cumplido  lo  correspondiente a la suscripción de las escrituras públicas, los  señores  LUIS  ALFONSO  SARMIENTO  MORA  y TRINIDAD GARCIA AREVALO, instauraron  sendas  denuncias  independientes  que dieron lugar a actuaciones posteriormente  unificadas  por  el  Juzgado  Ochenta  y Cuatro de Instrucción Criminal para su  trámite conjunto (fls. 93 cno. 1).   

Vinculado mediante indagatoria VICTOR MANUEL  CARDENAS  DUARTE  (fls.34-1 y 75-2), su situación jurídica fue definida por el  Juzgado  Ochenta  y Cuatro de Instrucción Criminal, absteniéndose de afectarlo  con  medida  de  aseguramiento  (fls.  84  y ss.), en tanto que FERNANDO ELIECER  JIMENEZ  SANDOVAL  fue declarado persona ausente por la Fiscalía 132 Seccional,  a  donde  pasaron  las  diligencias  por  competencia  (fl.  274), y definida su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de caución prendaria (fl.  283).   

Previa  clausura de la investigación por la  Fiscalía  96  Seccional  de  la  Unidad  Segunda  de  Fe  Pública y Patrimonio  Económico  (fl.  322),  a  donde  fue reasignado el conocimiento del asunto, el  nueve  de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco  calificó  el mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra VICTOR MANUEL  CARDENAS  DUARTE  y  FERNANDO  JIMENEZ  SABOGAL  por  el  concurso homogéneo de  delitos de estafa (fls. 327 y ss.-2).   

El  juicio  se  rituó ante el Juzgado Sexto  Penal  del Circuito, autoridad que llevó a cabo la audiencia pública (fls. 426  y  ss.-2)  y  culminó  la  instancia absolviendo a los procesados de los cargos  imputados  en  el pliego enjuiciatorio (fls. 431 y ss.-2), mediante fallo que el  Tribunal   Superior  confirmó  en  segundo  grado  al  revisarlo  por  vía  de  apelación  interpuesta  por  los apoderados de las partes civiles (fls. 3 y ss.  cno. del Tribunal).   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  apoderado  de  la  parte  civil  que  representa  los  sucesores de LUIS ALFONSO  SARMIENTO  MORA, interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el  cual  fue  concedido  por  el ad quem, y, dentro del término legal presentó el  correspondiente  escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a  la Corte.   

La demanda.-  

Con apoyo en la causal primera de casación,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  actor  denuncia falta de  aplicación de los artículos 356 y 372.1 del Código Penal.   

Dice al respecto que en la definición hecha  por  el  Código  del tipo penal de estafa, utiliza las expresiones artificios o  engaños,  cada  una  de  las  cuales  reviste alcance diverso, pues mientras el  engaño   consiste  en  la  mentira  con  apariencia  de  verdad,  el  artificio  corresponde   a   un   concepto   de   habilidad   en  la  presentación  de  la  mentira.   

El Tribunal pasó por alto que el punible de  estafa   se  manifiesta  precisamente  a  través  de  los  actos  aparentemente  revestidos  de  legalidad.  Por lo anterior no puede ser desconocida la conducta  del  abogado  FERNANDO  ELIECER  JIMENEZ  SABOGAL,  quien  no  solamente  tenía  conocimientos  jurídicos, sino que, además, conocía en concreto los términos  en  que  fue  pactada  la  negociación entre Cárdenas Duarte y Sarmiento Mora,  puesto que asesoró a aquél y elaboró los respectivos contratos.   

En este caso, sostiene, el engaño no admite  discusión  alguna,  por  cuanto  a  SARMIENTO  MORA  se  le  hizo  creer que el  promitente  vendedor  contaba  con la autorización de los demás herederos para  comprometer  el  inmueble,  lo  cual  se  desvirtuó con el desenlace del juicio  sucesorio  en  donde  debía  constar  la calidad de cesionario de VICTOR MANUEL  CARDENAS  DUARTE  de  los  derechos  sobre  el  bien, sin embargo en el folio de  matrícula  inmobiliaria  que  corre  a  folios 227 del expediente aparecen como  adjudicatarios todos los sucesores.   

Es así como se halla demostrado, continúa,  que  una  era  la  condición  mostrada  por  VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE como  único  y exclusivo titular de derechos sucesorales, “y otra muy distinta la que  se  demostró  en  el proceso sucesorio que como ya se ha manifestado se refleja  en el folio de matrícula inmobiliaria”.   

Se  pregunta  el  libelista, “si de buena fe  obraban  los procesados, como lo afirma el fallador de segunda instancia, porque  (sic)  entonces  los  supuestos cedentes aparecen como adjudicatarios, es decir,  como si nunca hubiesen cedido sus derechos”.   

Además,  en  el  contrato  suscrito  por el  procesado  se  afirma  que  con  las  arras recibidas del señor SARMIENTO MORA,  cancelaría  el  crédito  hipotecario que pesaba sobre el inmueble, sin embargo  FERNANDO  ELIECER  JIMENEZ  SABOGAL  terminó  siendo  el  acreedor hipotecario,  según  lo  reconoce  “en  su  declaración  vista  a  folio  93  y su posterior  ampliación  a folio 145”, en la cual se cuida de indicar las circunstancias que  rodearon  la  compra  del  crédito,  o aportar documento alguno que respalde la  negociación.   

Es más que ingenuo el Tribunal, sostiene, al  afirmar   que  la  aparición  de  JIMENEZ  SABOGAL  como  acreedor  hipotecario  constituyó  simplemente una maniobra para poder cumplir el compromiso adquirido  con  los  promitentes  vendedores,  pues  si  hubiese  existido la intención de  transferir  el  derecho de dominio, tal como había sido estipulado, el crédito  hipotecario se habría cancelado.   

Por ello considera que las exculpaciones del  abogado  JIMENEZ  SABOGAL  se  encuentran lejos de descartar la realización del  punible  de  estafa,  como  lo  sostuvo la Fiscalía al calificar el mérito del  sumario algunos de cuyos apartes transcribe.   

Es así como VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE y  FERNANDO   ELIECER  JIMENEZ  SABOGAL,  “llevaron  a  motivar  un  consentimiento  positivo,  a  través  de  los  medios engañosos que saltan de bulto dentro del  investigativo  y  que  han  quedado  explicitados”  pues  cuando los promitentes  compradores  dieron su consentimiento contractual, lo hicieron de manera viciada  por el engaño que ha puesto de presente.   

De esta suerte, prosigue, si a SARMIENTO MORA  no  se  le  hubiera  engañado  con  los  artificios que los sindicados hicieron  creíbles,  no habría expresado su consentimiento para realizar la transacción  propuesta,  ni  pagado la suma que canceló en ese momento, porque con ese mismo  dinero  podía  adquirir un inmueble semejante “sin los vicios y los riesgos con  los que a la postre resultó el bien negociado”.   

Aún  en  el  evento  que  para  celebrar el  contrato  SARMIENTO MORA hubiese estado acompañado de un abogado como lo afirma  el  procesado  CARDENAS  DUARTE,  a  ese  profesional  le  quedaba  muy difícil  advertir  el  engaño  de  que  estaba  siendo  víctima  su  asistido,  pues el  artificio  utilizado  consistió  en  la  cesión de unos derechos que a la  postre  revirtieron  al  proceso  sucesorio de SALVADOR CARDENAS HERRERA, y a un  crédito  hipotecario  en  vía  de  ejecución  mediante otro proceso judicial,  los   que  revelaron  una  situación  distinta  a  la  contemplada  en  la  promesa.      

Entonces,  además  del  engaño  de que fue  víctima  su  cliente,  no  admite discusión que también fueron engañados los  funcionarios  judiciales  que conocieron de los referidos procesos civiles, pues  si  JIMENEZ  SABOGAL  logra rematar el bien que respalda el crédito hipotecario  del   cual   afirma   ser   su  titular,  los  promitentes  compradores  serían  desposeídos  de  los  inmuebles  según lo prevé el artículo 531 del C. de P.  C..  De  ahí,  que no resulte acreditada la buena fe con que afirma el Tribunal  actuaron los procesados.   

Por  ello  no  solo  considera  legítima la  imputación  formulada  por  la  Fiscalía,  sino  que  con  base en las pruebas  allegadas   los   acusados   “han   debido   ser  destinatarios  del  respectivo  reconocimiento  de  responsabilidad  penal, es decir de sentencia condenatoria”,  pues  aunque  se  llegara  a  suscribir  la  correspondiente  escritura  por  el  promitente  vendedor, no quedaría despenalizada la conducta ejecutada con dolo,  el  cual se hace patente con los engaños y artificios que utilizaron (fls. 35 y  ss. cno. Tribunal).   

          SE CONSIDERA:   

Repetidamente  la  Corte ha sostenido que el  recurso  extraordinario  de  casación no constituye instrumento que dé lugar a  continuar  el  debate  fáctico  y/o  jurídico  propio  de  las  instancias. Su  ejercicio  ha  de  obedecer  a  precisos  presupuestos  de procedencia, mediante  invocación  acertada  de  alguno  de  los  motivos preestablecidos en la ley de  rito,  y  la  demostración de haber sido transgredida la voluntad de la ley por  el  juzgador  contenida  en  la declaración del fallo de segundo grado, pues el  sistema  que  le  da  origen  se  estructura a partir de reconocer que el juicio  feneció   con   su  proferimiento  y  que  éste  se  halla  amparado  por  las  presunciones de ser legal y acertado.   

De ahí que se estime el trámite y decisión  del  recurso  como  un  juicio  lógico-jurídico  de  la  sentencia  de segunda  instancia,  siendo  su  presupuesto  básico  la presentación de una demanda en  forma,  en  la  que  no  pueden  tener  cabida particulares consideraciones para  anteponerlas  al  criterio  del  juzgador,  pues precisamente con miras a evitar  este   tipo   de   desnaturalizaciones,  la  ley  ha  dispuesto  que  el  libelo  sustentantorio  solamente  pueda  ser  presentado  por  un  abogado, de quien se  supone  versado  en  cuanto hace a los fines señalados para el instrumento, los  principios  que lo rigen, la técnica que lo gobierna, el rito que lo comprende,  y la forma de ejercitarlo.   

Sobre  el anterior supuesto, dígase una vez  más  que cuando se aduce la violación directa de la ley, sea que corresponda a  cualquiera  de  sus  sentidos:  falta  de  aplicación,  aplicación indebida, o  interpretación  errónea de determinado precepto, la propuesta ha de hacerse en  el  plano de estricto raciocinio jurídico, partiendo de aceptar los hechos y la  apreciación  de  los  medios de prueba tal como fue declarada en el fallo, pues  de  entrarse en debates probatorios, la censura pierde autonomía para desviarse  al              campo              de              la              transgresión  indirecta.            

Para el caso, constata la Corte que el actor  incumple  la  carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal  a  que  acude,  en  aras de lograr la invalidación del fallo demandado, pues si  bien  anuncia  soportar  la censura en la violación directa de la ley por falta  de  aplicación de los artículos 356 y 372.1 del Código Penal, en referencia a  lo  cual  era  de esperarse que demostrara que el juzgador halló acreditados en  el  proceso  todos  los  elementos  que  configuran  dichos  tipos penales y sin  embargo  omitió su aplicación en la parte dispositiva del fallo, indebidamente  traslada  el  discurso  de demostración al campo de la transgresión indirecta,  que tampoco culmina.   

No  a  otra conclusión puede llegarse de la  reiterada   crítica  en  la  demanda  a  los  medios  de  prueba  allegados  al  informativo  tales  como la declaración de FERNANDO ELIECER JIMENEZ SABOGAL, el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  que  según  indica  corre a folios 227, el  contrato  de  promesa  de venta, el dictamen pericial sobre la determinación de  los  perjuicios y la indagatoria del sindicado VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE que  a  criterio  suyo  daría  para  concluir  probada la realización del delito de  estafa de que dice haber sido víctima su asistido.   

Y aunque en gracia de discusión se asumiera  que  la  propuesta  invalidatoria  se  orientó  por la vía de la transgresión  indirecta  de  la  ley  sustancial,  y  que  la enunciación del cargo obedeció  simplemente  a  un  lapsus,  de  todas maneras del posterior desarrollo no logra  desentrañarse  si  el  error fue de hecho por haber incurrido en falsos juicios  de  existencia,  identidad  o  transgredido las reglas de la sana crítica, o de  derecho  por  falsos  juicios de legalidad o convicción respecto de determinado  medio.   

Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es  la  intencionalidad  concreta  de  demostrar  que  el  fallo transgredió la ley  sustancial,  juicio  para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse  a  su  cumplimiento  mediante una exposición particular de cómo debió haberse  decidido  la  causa  de  cara al alcance persuasivo, que, en su criterio, poseen  algunos medios de prueba allegados durante el proceso.   

Dado  entonces  que  el  actor no cumple los  presupuestos  de  admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal, la decisión que se impone, en obedecimiento a lo previsto  por  el  artículo  226  ejusdem,  es rechazar la demanda y declarar desierto el  recurso   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto  procesal,  se  ordenará  la devolución inmediata del expediente al Tribunal de  origen, previa comunicación a los sujetos procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la parte civil en el presente  asunto,  por  lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE  DECLARA DESIERTO el recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE              E.              CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             CARLOS      E.      MEJIA  ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON      PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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