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Proceso No. 13494
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 115
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso tramitado contra VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE y FERNANDO ELIECER JIMENEZ SABOGAL.
Antecedentes.-
1.- El once de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, el señor VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE, quien dijo actuar a nombre propio y autorizado mediante poder conferido por los herederos del causante SALVADOR CARDENAS HERRERA, cuyo proceso de sucesión se adelantaba ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante contrato escrito prometió en venta al señor LUIS ALFONSO SARMIENTO MORA el derecho de dominio, propiedad y posesión “que obtendrá del proceso de sucesión” en su calidad de heredero, de la casa ubicada en la calle 56A número 75 A-30 de Bogotá y sobre la cual pesa gravamen hipotecario a favor de VICTOR MANUEL BULLA OVALLE, cuyo cobro judicial hace trámite ante el Juzgado Trece Civil del Circuito, pactándose como valor del contrato la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos, de los cuales dio por recibidos doscientos mil pesos en calidad de arras y un millón ochocientos mil pesos con los que “el promitente vendedor se obliga a cancelar la deuda hipotecaria”, en tanto que el saldo se pagaría el día del otorgamiento de la escritura pública en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá a suscribirse “dentro de los treinta días siguientes a la protocolización y registro de la sentencia de partición” en el juicio sucesorio (fls. 4 y ss. cno. 1).
2.- El veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en similares condiciones a las antes expuestas, el señor VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE prometió en venta a TRINIDAD GARCIA AREVALO y MANUEL ANTONIO OCHOA GONZALEZ, el inmueble ubicado en la calle 56A número 75A 36, también sujeta al proceso sucesorio de SALVADOR CARDENAS HERRERA tramitado ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá. Se aclaró en el contrato que si bien sobre el citado inmueble pesaba obligación hipotecaria a favor de VICTOR MANUEL BULLA OVALLE, la deuda ya había sido cancelada subsistiendo solamente el embargo, y que la correspondiente escritura pública sería suscrita ante la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá “el décimo día hábil siguiente a la fecha de aprobación del remate que se verificará en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de VICTOR MANUEL BULLA contra los herederos de SALVADOR CARDENAS HERRERA” (fls. 4 y ss. cno. 2).
3.- Los referidos inmuebles fueron entregados a los promitentes compradores, pero ante la circunstancia de no haberse cumplido lo correspondiente a la suscripción de las escrituras públicas, los señores LUIS ALFONSO SARMIENTO MORA y TRINIDAD GARCIA AREVALO, instauraron sendas denuncias independientes que dieron lugar a actuaciones posteriormente unificadas por el Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Criminal para su trámite conjunto (fls. 93 cno. 1).
Vinculado mediante indagatoria VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE (fls.34-1 y 75-2), su situación jurídica fue definida por el Juzgado Ochenta y Cuatro de Instrucción Criminal, absteniéndose de afectarlo con medida de aseguramiento (fls. 84 y ss.), en tanto que FERNANDO ELIECER JIMENEZ SANDOVAL fue declarado persona ausente por la Fiscalía 132 Seccional, a donde pasaron las diligencias por competencia (fl. 274), y definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria (fl. 283).
Previa clausura de la investigación por la Fiscalía 96 Seccional de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio Económico (fl. 322), a donde fue reasignado el conocimiento del asunto, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE y FERNANDO JIMENEZ SABOGAL por el concurso homogéneo de delitos de estafa (fls. 327 y ss.-2).
El juicio se rituó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, autoridad que llevó a cabo la audiencia pública (fls. 426 y ss.-2) y culminó la instancia absolviendo a los procesados de los cargos imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 431 y ss.-2), mediante fallo que el Tribunal Superior confirmó en segundo grado al revisarlo por vía de apelación interpuesta por los apoderados de las partes civiles (fls. 3 y ss. cno. del Tribunal).
Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado de la parte civil que representa los sucesores de LUIS ALFONSO SARMIENTO MORA, interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y, dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio cuya idoneidad formal compete calificar a la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, el actor denuncia falta de aplicación de los artículos 356 y 372.1 del Código Penal.
Dice al respecto que en la definición hecha por el Código del tipo penal de estafa, utiliza las expresiones artificios o engaños, cada una de las cuales reviste alcance diverso, pues mientras el engaño consiste en la mentira con apariencia de verdad, el artificio corresponde a un concepto de habilidad en la presentación de la mentira.
El Tribunal pasó por alto que el punible de estafa se manifiesta precisamente a través de los actos aparentemente revestidos de legalidad. Por lo anterior no puede ser desconocida la conducta del abogado FERNANDO ELIECER JIMENEZ SABOGAL, quien no solamente tenía conocimientos jurídicos, sino que, además, conocía en concreto los términos en que fue pactada la negociación entre Cárdenas Duarte y Sarmiento Mora, puesto que asesoró a aquél y elaboró los respectivos contratos.
En este caso, sostiene, el engaño no admite discusión alguna, por cuanto a SARMIENTO MORA se le hizo creer que el promitente vendedor contaba con la autorización de los demás herederos para comprometer el inmueble, lo cual se desvirtuó con el desenlace del juicio sucesorio en donde debía constar la calidad de cesionario de VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE de los derechos sobre el bien, sin embargo en el folio de matrícula inmobiliaria que corre a folios 227 del expediente aparecen como adjudicatarios todos los sucesores.
Es así como se halla demostrado, continúa, que una era la condición mostrada por VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE como único y exclusivo titular de derechos sucesorales, “y otra muy distinta la que se demostró en el proceso sucesorio que como ya se ha manifestado se refleja en el folio de matrícula inmobiliaria”.
Se pregunta el libelista, “si de buena fe obraban los procesados, como lo afirma el fallador de segunda instancia, porque (sic) entonces los supuestos cedentes aparecen como adjudicatarios, es decir, como si nunca hubiesen cedido sus derechos”.
Además, en el contrato suscrito por el procesado se afirma que con las arras recibidas del señor SARMIENTO MORA, cancelaría el crédito hipotecario que pesaba sobre el inmueble, sin embargo FERNANDO ELIECER JIMENEZ SABOGAL terminó siendo el acreedor hipotecario, según lo reconoce “en su declaración vista a folio 93 y su posterior ampliación a folio 145”, en la cual se cuida de indicar las circunstancias que rodearon la compra del crédito, o aportar documento alguno que respalde la negociación.
Es más que ingenuo el Tribunal, sostiene, al afirmar que la aparición de JIMENEZ SABOGAL como acreedor hipotecario constituyó simplemente una maniobra para poder cumplir el compromiso adquirido con los promitentes vendedores, pues si hubiese existido la intención de transferir el derecho de dominio, tal como había sido estipulado, el crédito hipotecario se habría cancelado.
Por ello considera que las exculpaciones del abogado JIMENEZ SABOGAL se encuentran lejos de descartar la realización del punible de estafa, como lo sostuvo la Fiscalía al calificar el mérito del sumario algunos de cuyos apartes transcribe.
Es así como VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE y FERNANDO ELIECER JIMENEZ SABOGAL, “llevaron a motivar un consentimiento positivo, a través de los medios engañosos que saltan de bulto dentro del investigativo y que han quedado explicitados” pues cuando los promitentes compradores dieron su consentimiento contractual, lo hicieron de manera viciada por el engaño que ha puesto de presente.
De esta suerte, prosigue, si a SARMIENTO MORA no se le hubiera engañado con los artificios que los sindicados hicieron creíbles, no habría expresado su consentimiento para realizar la transacción propuesta, ni pagado la suma que canceló en ese momento, porque con ese mismo dinero podía adquirir un inmueble semejante “sin los vicios y los riesgos con los que a la postre resultó el bien negociado”.
Aún en el evento que para celebrar el contrato SARMIENTO MORA hubiese estado acompañado de un abogado como lo afirma el procesado CARDENAS DUARTE, a ese profesional le quedaba muy difícil advertir el engaño de que estaba siendo víctima su asistido, pues el artificio utilizado consistió en la cesión de unos derechos que a la postre revirtieron al proceso sucesorio de SALVADOR CARDENAS HERRERA, y a un crédito hipotecario en vía de ejecución mediante otro proceso judicial, los que revelaron una situación distinta a la contemplada en la promesa.
Entonces, además del engaño de que fue víctima su cliente, no admite discusión que también fueron engañados los funcionarios judiciales que conocieron de los referidos procesos civiles, pues si JIMENEZ SABOGAL logra rematar el bien que respalda el crédito hipotecario del cual afirma ser su titular, los promitentes compradores serían desposeídos de los inmuebles según lo prevé el artículo 531 del C. de P. C.. De ahí, que no resulte acreditada la buena fe con que afirma el Tribunal actuaron los procesados.
Por ello no solo considera legítima la imputación formulada por la Fiscalía, sino que con base en las pruebas allegadas los acusados “han debido ser destinatarios del respectivo reconocimiento de responsabilidad penal, es decir de sentencia condenatoria”, pues aunque se llegara a suscribir la correspondiente escritura por el promitente vendedor, no quedaría despenalizada la conducta ejecutada con dolo, el cual se hace patente con los engaños y artificios que utilizaron (fls. 35 y ss. cno. Tribunal).
SE CONSIDERA:
Repetidamente la Corte ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no constituye instrumento que dé lugar a continuar el debate fáctico y/o jurídico propio de las instancias. Su ejercicio ha de obedecer a precisos presupuestos de procedencia, mediante invocación acertada de alguno de los motivos preestablecidos en la ley de rito, y la demostración de haber sido transgredida la voluntad de la ley por el juzgador contenida en la declaración del fallo de segundo grado, pues el sistema que le da origen se estructura a partir de reconocer que el juicio feneció con su proferimiento y que éste se halla amparado por las presunciones de ser legal y acertado.
De ahí que se estime el trámite y decisión del recurso como un juicio lógico-jurídico de la sentencia de segunda instancia, siendo su presupuesto básico la presentación de una demanda en forma, en la que no pueden tener cabida particulares consideraciones para anteponerlas al criterio del juzgador, pues precisamente con miras a evitar este tipo de desnaturalizaciones, la ley ha dispuesto que el libelo sustentantorio solamente pueda ser presentado por un abogado, de quien se supone versado en cuanto hace a los fines señalados para el instrumento, los principios que lo rigen, la técnica que lo gobierna, el rito que lo comprende, y la forma de ejercitarlo.
Sobre el anterior supuesto, dígase una vez más que cuando se aduce la violación directa de la ley, sea que corresponda a cualquiera de sus sentidos: falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea de determinado precepto, la propuesta ha de hacerse en el plano de estricto raciocinio jurídico, partiendo de aceptar los hechos y la apreciación de los medios de prueba tal como fue declarada en el fallo, pues de entrarse en debates probatorios, la censura pierde autonomía para desviarse al campo de la transgresión indirecta.
Para el caso, constata la Corte que el actor incumple la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal a que acude, en aras de lograr la invalidación del fallo demandado, pues si bien anuncia soportar la censura en la violación directa de la ley por falta de aplicación de los artículos 356 y 372.1 del Código Penal, en referencia a lo cual era de esperarse que demostrara que el juzgador halló acreditados en el proceso todos los elementos que configuran dichos tipos penales y sin embargo omitió su aplicación en la parte dispositiva del fallo, indebidamente traslada el discurso de demostración al campo de la transgresión indirecta, que tampoco culmina.
No a otra conclusión puede llegarse de la reiterada crítica en la demanda a los medios de prueba allegados al informativo tales como la declaración de FERNANDO ELIECER JIMENEZ SABOGAL, el folio de matrícula inmobiliaria que según indica corre a folios 227, el contrato de promesa de venta, el dictamen pericial sobre la determinación de los perjuicios y la indagatoria del sindicado VICTOR MANUEL CARDENAS DUARTE que a criterio suyo daría para concluir probada la realización del delito de estafa de que dice haber sido víctima su asistido.
Y aunque en gracia de discusión se asumiera que la propuesta invalidatoria se orientó por la vía de la transgresión indirecta de la ley sustancial, y que la enunciación del cargo obedeció simplemente a un lapsus, de todas maneras del posterior desarrollo no logra desentrañarse si el error fue de hecho por haber incurrido en falsos juicios de existencia, identidad o transgredido las reglas de la sana crítica, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción respecto de determinado medio.
Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intencionalidad concreta de demostrar que el fallo transgredió la ley sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular de cómo debió haberse decidido la causa de cara al alcance persuasivo, que, en su criterio, poseen algunos medios de prueba allegados durante el proceso.
Dado entonces que el actor no cumple los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la decisión que se impone, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 ejusdem, es rechazar la demanda y declarar desierto el recurso
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil en el presente asunto, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria